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TSDJ BAQ - Sentencia Rosa Ibáñez 2

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BAQ - Sentencia Rosa Ibáñez 2
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PENAL

Referencia Interna: 2012-190

Delito: Peculado por Apropiación y otros.

Procesado: Rosa Stella Ibáñez Alonso y otros.

Procedencia: Juzgado Penal Del Circuito De Soledad

Funcionario: Gloria Amparo Giraldo Ruiz

Radicación Juzgado: 2009-00013

Apelación de Sentencia

Ponente: Jorge Eliécer Cabreara Jiménez

Acta No: 228

Barranquilla, diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013).

Asunto

Desata esta Colegiatura, los recursos de Apelación que interpusieran los delegados de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, en contra de la Sentencia de fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Soledad con Funciones de Conocimiento , decidió absolver a las señoras Rosa Stela Ibáñez Alonso y Vera Judith del Castillo Bolívar, de los delitos de peculado por Apropiación, Falsedad Ideológica en Documento Público y Falsedad en Documento Privado.

Hechos

Se extracta de la resolución de acusación proferida en contra del procesado, por la Fiscalía General de la Nación, lo siguiente:Referencia Interna: 2012-190

Delito: Peculado por Apropiación y otros.

Procesado: Rosa Stella Ibáñez Alonso y otros.

Delito: Peculado Por Apropiación

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Delito: Peculado por Apropiación y otros.

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Delito: Peculado Por Apropiación

2 “…En términos del artículo 351 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, modificado por el artículo 17 del decreto 4434 d el 31 de diciembre de 2004, se establece que se podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación, a las entidades públicas del orden departamental o municipal, siempre que los bienes donados se destinen a salud, educa ción, seguridad pública, prevención y atención de desastres. Para estos fines, y de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Director y la Secretaría General de la DIAN, se establecen las directrices en materia de disposición de mercancías aprehendi das, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación. Para ello, la División de Recursos Físicos y Financieros de ingreso de las mercancías que cumplen alguna de las citadas condiciones y luego a la división de liquidación de la Administración Delegada de l a Aduana Nacional de cada regional, ordena el decomiso a favor de la Nación, mediante el acto administrativo correspondiente. Luego e ello la Sub Secretaría Comercial de la DIAN, debe proferir una resolución por medio de la cual autoriza la donación, en es e caso, al municipio de Soledad, para efecto, representada por el alcalde, resolución que describe la mercancía, la unidad de medida, la cantidad y el valor de la misma. Resolución que una vez notificada al representante legal del municipio, este debe disponer su desplazamiento o el de un delegado a las bodegas en la DIAN, en la que se

describe la mercancía, la unidad de medida, la cantidad y el valor de la misma. Resolución que una vez notificada al representante legal del municipio, este debe disponer su desplazamiento o el de un delegado a las bodegas en la DIAN, en la que se encuentre la mercancía y asumir el traslado de la misma al respectivo municipio. Una vez en este lugar, el representante legal debe adelantar las gestiones necesarias, tendientes a la distribución de la mercancía bajo las condiciones enunciadas. Bajo el marco conceptual indicado, la Sub Secretaría Comercial de la DIAN, profirió las siguientes resoluciones de donación a favor del municipio de Soledad: resoluciones: 10487 de 4 -11-05 por valor de $48.147.501; 10457 del 4 -11-05 por valor de $27.385.444; 09893 del 21 -10-05 por valor de $79.220.486; 09883 del 21 -10-05 por valor de $20.000.000; 09890 del 21 -10-05 por valor de $308.204.177; 10175 del 28 -10-05 por valor de $5.049.000; 10423 del 4-11-05 por valor de $41.211.150. Es así, como los hechos que estructuraron la presente investigación, conserva como génesis las denuncias queReferencia Interna: 2012-190

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Delito: Peculado Por Apropiación

3 dieron cuenta del apoderamiento ilegal de mercancía de distinta naturaleza que para el año 2005, había s ido objeto de donación conforme sendas resoluciones expedidas por

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3 dieron cuenta del apoderamiento ilegal de mercancía de distinta naturaleza que para el año 2005, había s ido objeto de donación conforme sendas resoluciones expedidas por la Sub Secretaría Comercial de la DIAN, a favor de la alcaldía municipal de Soledad . - Atlántico. De acuerdo con el proceso de responsabilidad fiscal PRF 027 -07 Donación DIAN, que se adelant a en la Contraloría del mismo municipio, por el posible detrimento al patrimonio público por un valor de $626.269.287, fueron imputados cargos en contra de quien para aquella época se desempeñaba como alcaldesa del municipio de Soledad, señora Rosa Stella Ibáñez Alonso, y su secretaria privada, señora Vera Judith del Castillo Bolívar. Conforme los medios de conocimiento formalizados dentro de este asunto, se tiene que al parecer, por otro lado, fueron usados nombres de fundaciones que no tenían vigencia com ercial y por el otro, nombres de personas que no tenían vínculos con las fundaciones favorecidas con la supuesta entrega de mercancías donada por la DIAN. Operación que se gestó a partir de la alcaldía del municipio de Soledad, donde fueron falseadas actas de entrega, con firmas de beneficiarios, quienes según las tareas de verificación no recibieron la mercancía relacionada en las resoluciones expedidas por la Sub Secretaría Comercial de la DIAN.”

Resolución De Acusación Mediante decisión de 27 de junio d e 2008, el Fiscal 15 delegado de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de Bogotá, profirió resolución de acusación contra las señoras Rosa Stella Ibáñez Alonso y Vera Judith Del Castillo Bolívar, por la

delitos contra la Administración Pública de Bogotá, profirió resolución de acusación contra las señoras Rosa Stella Ibáñez Alonso y Vera Judith Del Castillo Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de P eculado por Apropiación, Falsedad Ideológica en Documento Público y Falsedad en Documento Privado, tras consider ar que dichas conductas punibles se gestaron en la alcaldía de Soledad, bajo la administración de Ibáñez Alonso y su secretaría Del Castrillo Bo lívar, quienes al tener dominio exclusivo sobre el destino al que debían ser sometidas las mercancías donadas por la DIAN, diseñaron un esquince para que esos elementos no cumplieran con la finalidad que porReferencia Interna: 2012-190

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4 ley debían tener, cual era el de favorecer los intereses de la comunidad más vulnerable del municipio de Soledad, así como también estimó q ue para esto usaron nombres ficticios de beneficiarios y nombres de Fundaciones que de acuerdo con las versiones vertidas en el expediente no fueron acreedores de d onación alguna y que las Fundación Futuro Común no logró establecerse con dirección en el municipio de Soledad, teniendo de referencia la que aparece en su certificado de existencia, pero sí fue relacionada con las sedes políticas de un concejal de ese mun icipio y de un diputado de la Asamblea Departamental. A su vez, revela el Fiscal que la Fundación Rostro Feliz, tampoco recibió ningún tipo de donaciones, tal como lo asevera su representante legal, muy a pesar que ante

Departamental. A su vez, revela el Fiscal que la Fundación Rostro Feliz, tampoco recibió ningún tipo de donaciones, tal como lo asevera su representante legal, muy a pesar que ante la Contraloría manifestó lo contrar io, según dice por las intimidaciones de las que fue objeto por parte de varios dirigentes políticos; afirma el instructor que este representante legal puso de manifiesto que las procesadas favorecieron con la entrega de las mercancías donadas por la DIAN, a varios concejales del municipio de Soledad; por otra parte, otro testigo ratificó tal aseveración cuando afirmó que los elementos que debían ser entregados a la población damnificada fueron, unos vendidos a bajo costo, y otros rifados en la reunión política del aspirante al Senado Álvaro Araujo. Los anteriores y otros resultados de la investigación relacionados con las distintas fundaciones presuntamente beneficiarias de las donaciones, llevaron a la Fiscalía a proferir resolución de acusación en contra de las encartadas por considerarlas autoras del concurso de delitos de Peculado por Apropiación, Falsedad Ideológica en Documento Público y Falsedad en Documento Privado.

Sentencia De Primera Instancia

Luego de estudiar los medios probatorios que obran en el proceso penal y los alegatos finales de las partes, la Juez de primera instancia enfatiza sobre laReferencia Interna: 2012-190

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5 importancia de encontrar la certeza sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal de las procesadas, como quiera que, a su juicio, con la

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5 importancia de encontrar la certeza sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal de las procesadas, como quiera que, a su juicio, con la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación, solo se revela la probable o posible concurrencia de esos factores necesarios para proferir una sentencia condenatoria. Indica la Juez, que se encuentra demostrada la gestión de donaciones que ocurrió entre la DIAN y la Alcaldía de Soledad, en cabeza de Rosa Stella Ibáñez Alonso, quien luego de ello convocó a una reunión comunal para que los representantes de las fundaciones presentaran las peticiones para ser beneficiarios. Así como también que las fundaciones beneficiarias resultaron ser: Futuro Común, Asociación Cívica de Vecinos Unidos de la Calle 30, Rostro Feliz, Mundo Limpio y Rehacer. Fue en ese momento, apunta la funcionaria judicial, que la Alcaldesa delega a su secretaría privada para que efectúe la entrega material de las mercancías. No obstante, esas demostraciones, disiente la Juez de lo aseverado por la Fiscalía, sobre la inexistencia de las fundaciones mencionadas hab ida cuenta que, sostiene, existen certificados de existencia y representación legal que demuestran lo contrario. También, se aparta la a quo de la teoría del caso presentada por el ente instructor y que versaba sobre intenciones fraudulentas de las procesa das, pues considera que, a contrario sensu, la Alcaldesa profirió actos administrativos para dar cumplimiento a la entrega de las mercancías y la Secretaria Privada cumplió con la

instructor y que versaba sobre intenciones fraudulentas de las procesa das, pues considera que, a contrario sensu, la Alcaldesa profirió actos administrativos para dar cumplimiento a la entrega de las mercancías y la Secretaria Privada cumplió con la delegación que de ello hiciere la mandataria local de turno, sin que pueda, a su juicio, serles endilgadas otras responsabilidades sobre desvíos de las mercancías o autenticidad de los documentos aportados por las fundaciones, porque ello es del resorte exclusivo de éstas últimas entidades. Al valorar el testimonio rendido por el señor Franz Epalza Jiménez, le resta toda credibilidad porque, a su juicio, sus dichos no fueron ratificados por la Fiscalía,Referencia Interna: 2012-190

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6 como era su deber hacerlo y, por tanto, no dejan de ser más que probabilidades que no son suficientes para demostrar las conducta s punibles. Lo mismo estima en relación a las aseveraciones realizadas por Ángel Alberto Posada Sánchez, cuando rindió testimonio ante la Fiscalía, sobre su vínculo con la fundación Vecinos Unidos de la 30, y frente a las depuestas por Armando José Rambao Jiménez, que adujo no haber recibido ningún elemento por concepto de donación a pesar de existir un acta que así lo acredite. Paso seguido, la Juez de primera instancia se ocupa de estudiar la existencia de las conducta punibles de Falsedad Ideológica en Documento Público y la Falsedad en Documento Privado, y consideró sobre ello que las pruebas no resultaron suficientes

Paso seguido, la Juez de primera instancia se ocupa de estudiar la existencia de las conducta punibles de Falsedad Ideológica en Documento Público y la Falsedad en Documento Privado, y consideró sobre ello que las pruebas no resultaron suficientes para demostrar que las acusadas idearan la creación de un documento con contenido inexistente pues si pueden existir cuestionamientos sob re la veracidad de la información consignada, la Fiscalía no se encargó de demostrar que así lo fuera. Agrega que, en todos los casos, la Alcaldesa y su Secretaria Privada realzaron los trámites administrativos que les correspondían y que les asiste la pre sunción de buena fe en sus actos, pues a juicio de la a quo, las funcionarias confiaron en la veracidad de los documentos que les entregaban actuando con conciencia, honestidad y honradez, ya que no puede exigírseles que descifraran las acciones fraudulent as de los solicitantes de las donaciones que se presentaban ante la Alcaldía.

Resalta el caso especial de la fundación Mundo Limpio, que a través de su representante legal, expresó ante la Fiscalía con coherencia y sinceridad, que recibió a satisfacción l as donaciones y reconoció las firmas consignadas en las actas de entregas. Todo para concluir que, para la a quo, lo anterior permite proferir a favor de las señoras Rosa Stella Ibáñez Alonso y Vera Judith Del Castillo Bolívar, la sentencia absolutoria de los cargos proferidos por la Fiscalía.Referencia Interna: 2012-190

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7 Recurso De Apelación

Del Ministerio Público:

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7 Recurso De Apelación

Del Ministerio Público:

Estima el censor que, contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, la Fiscalía sí logró cumplir su cometido funcional al demostrar a través del material probatorio la responsabilidad de las sindicadas en la desviación de los bienes donados y la apropiación. Entre los medios materiales probatorios, cita los documentos allegados al proceso que consistían en actos administrativos donde se adjudicaba la mercancía a distintas fundaciones, así como las actas de entrega, de los que puede inferirse, a juicio del apelante, que fueron utilizados los nombres de fundaciones ficticias y de personas que no tenían relación con dichas entidades. Agrega que existen también pruebas testimoniales que demuestran la responsabilidad de las sindicadas y que no lograron ser desvirtuadas en la instrucción o en el juicio. Para el delegado del Ministerio Público, la Juez de Primera instancia desconoció la realidad probatoria obrante en el proceso penal y las circunstancias modales del delito, a su juicio, cometido por las señoras Rosa Ibáñez Alonso y Vera del Castillo Bolívar, porque: (i) En el caso particular de la Fundación Futuro Común, a la que, según las procesadas, fueron entregadas las mercancías donadas por la DIAN, no logró encontrarse el domicilio de dicha en tidad ni el de su representante legal, sólo se consiguió el testimonio del señor Armando José Rambao Jiménez, quien figuraba como Vicepresidente, que manifestó no estar vinculado con la fundación y mucho menos

encontrarse el domicilio de dicha en tidad ni el de su representante legal, sólo se consiguió el testimonio del señor Armando José Rambao Jiménez, quien figuraba como Vicepresidente, que manifestó no estar vinculado con la fundación y mucho menos haber recibido adjudicación de parte de la Alc aldía de Soledad, testimonio éste que, dice el censor, fue desestimado por la a quo.Referencia Interna: 2012-190

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8 (ii) Según el testimonio del señor Ángel Alberto Posada Sánchez, la fundación Asociación Cívica de Vecinos Unidos de la Calle 30, había desaparecido desde 1999 y la entrega de mercancías de donación que hubiere hecho la Alcaldía de Soledad a la señora María EstellaEnsunchoBornacelly, nunca fue autorizada y, si existió poder, afirma, no era válido porque ya no existía asociación alguna. (iii) El representante legal de la Fundación Rostro Feliz, negó haber recibido mercancías donadas por la DIAN, por intermedio de la Alcaldía de Soledad, muy a pesar de aparecer su firma en el acta de entrega, lo que a juicio del apelante, permite inferir también que los documentos contenían información falsa. Lo mismo manifestó el representante legal de la Fundación Rehacer, quien señaló que la firma en el acta de entrega que reposa en la Alcaldía, no es la suya y que según el objeto de la fundación que representa le era imposible ser sujeto de ese tipo de donaciones, a pesar de los

entrega que reposa en la Alcaldía, no es la suya y que según el objeto de la fundación que representa le era imposible ser sujeto de ese tipo de donaciones, a pesar de los testigos de descargo que aseguraban haber recibido los mercancías, mismos que tacha de falsos la delegada procuraduría. (iv) Según lo dicho por el veedor ciudadano Frank Epalza Jiménez, ya se venían investigando situaciones irregulares en la entrega de las mercancías donadas por la DIAN a la Alcaldía de Soledad, razón por la cual llevó a cabo investigaciones y presentó varias peticiones, sin obtener respuestas o explicaciones del ente territorial. Explica el apelante, que el veedor ciudadano hace directos señalamientos a las funcionarias procesadas sobre estas irregularidades. (v) La otrora Alcaldesa de Soledad, asegura no haber verificado si las fundaciones existían porque, según dice, dicha función había sido del egada a la señora Vera Judith Del Castillo Bolívar, quien a su vez manifiesta que nunca participó en el proceso de selección de las fundaciones porque fue adelantado por la Alcaldesa. Ello, a juicio del recurrente, se traduce en el incumplimiento del deber de las funcionarias de verificar el cumplimiento de los requisitos de las fundaciones que aspiraban a serReferencia Interna: 2012-190

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9 beneficiarias de las donaciones, es decir, que existió dolo en el actuar de las procesadas y la intención de fraude para desviar las mercancías lo qu e lograron, explica, a través de la elaboración de documentos públicos y privados falsos.

beneficiarias de las donaciones, es decir, que existió dolo en el actuar de las procesadas y la intención de fraude para desviar las mercancías lo qu e lograron, explica, a través de la elaboración de documentos públicos y privados falsos.

Fiscalía General de la Nación El delegado del ente instructor manifiesta su disenso con la sentencia de primera instancia y explica que, contrario a lo considerado por el a quo, la responsabilidad de la desviación de las mercancías donadas no debe recaer en los sujetos presuntamente beneficiarios sino en las funcionarias que tenían el deber de cuidado y custodia de los bienes estatales que le fueron encomendados para entregar a la población más necesitada. Estima que existió una maquinación para desviar las mercancías lo que se sustenta, según el fiscal, en el hecho de haber entregado los elementos a personas con nombres ficticios y a fundaciones que no resultaron be neficiadas, para luego tratar de dar apariencia de legalidad insertando nombres de personas que no recibieron adjudicación alguna. Dice el fiscal, que no puede dejarse de lado que era responsabilidad de las encartadas no sólo se limitaba a verificar el cu mplimiento de los requisitos de parte de las fundaciones sino también que éstas entregaran las mercancías a la población a la cual estaba destinada. Llama la atención sobre la presunta entrega que se realizó a la Fundación Futuro Común, que tenía en su cer tificado de existencia y representación legal, una dirección que no pertenecía al Municipio de Soledad, lo que dice el censor, hubiera sido de fácil comprobación de parte de la Alcaldía, si la entidad se hubiere cumplido las funciones de custodia encomenda das. Asimismo, asegura que fueron entregadasReferencia Interna: 2012-190

de fácil comprobación de parte de la Alcaldía, si la entidad se hubiere cumplido las funciones de custodia encomenda das. Asimismo, asegura que fueron entregadasReferencia Interna: 2012-190

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10 mercancías avaluadas en $191.378.851, a una persona que no registraba dirección alguna. Cuestiona que la Juez de primera instancia no haya tenido en cuenta que el representante legal de la Fundación Rehacer, n egó haber recibido mercancías para donación y que informó que el objeto social de la entidad se relacionaba con proyectos de vivienda de interés social. Similar situación, dice, aconteció con la Fundación Mundo Limpio, cuyo representante legal hizo declara ciones inconsistentes que reñían con lo manifestado por las procesadas y lo relacionado en las actas de entrega, lo que, a su juicio, no merece credibilidad alguna, así como tampoco lo declarado por la persona que se presentó en representación de la Asocia ción Cívica Vecinos Unidos de la Calle 30 de Soledad. Finaliza la exposición del recurso de apelación, invocando la revocatoria de la sentencia absolutoria de primera instancia proferida a favor de las procesadas Rosa Ibáñez Alonso y Vera Del Castrillo Bolívar.

Los No Recurrentes: La procesada Vera Judith Del Castillo Bolívar, quien hizo uso del traslado de los recursos de apelación propuestos por la Fiscalía y el Ministerio Público, considera que la sentencia de primera instancia no puede se r revocada con la simple oposición de los recurrentes quienes, a su juicio, desconocen la materialidad del caudal probatorio

recursos de apelación propuestos por la Fiscalía y el Ministerio Público, considera que la sentencia de primera instancia no puede se r revocada con la simple oposición de los recurrentes quienes, a su juicio, desconocen la materialidad del caudal probatorio allegado a la instrucción y a la etapa de juzgamiento, además, repitiendo los argumentos esbozados en la acusación que profiriera en ente instructor.

Apoya la postura de la Juez de primera instancia que, según dice, llevó a cabo un estudio en conjunto de las pruebas sin apasionamientos, conjeturas o suposiciones, que le llevó a desestimar las simples probabilidades que no podían, co mo hizo laReferencia Interna: 2012-190

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11 Fiscalía en la acusación, arribar al grado de certeza. Explica que a la funcionaria de primera instancia se le imposibilitó proferir condena por la debilidad de los señalamientos de los testigos, entre ellos el que tilda de sospechoso, Frank Epa lza Jiménez, que, a su juicio, sólo expuso en el proceso un chisme callejero que no se puede configurar como certeza.

Cuestiona los argumentos que esbozan los apelantes para invocar la revocatoria de la sentencia absolutoria, pues, para la procesada carec en de complementación fáctica y jurídica y se limitaron a repetir lo dicho ya en sus alegatos de conclusión que incluso, sostiene, desconocen la delegación que la entonces Alcaldesa había hecho de las funciones que, arguye, se limitó a cumplir a cabalidad y

complementación fáctica y jurídica y se limitaron a repetir lo dicho ya en sus alegatos de conclusión que incluso, sostiene, desconocen la delegación que la entonces Alcaldesa había hecho de las funciones que, arguye, se limitó a cumplir a cabalidad y dentro de las cuales no estaba escoger las fundaciones beneficiarias.

Luego de criticar las actividades desplegadas por la Fiscalía en la investigación y durante el juzgamiento, solicita a este Tribunal confirmar la sentencia de primera instancia que la absolvió de los cargos formulados por el ente instructor.

Para Resolver Se Considera

Este Tribunal, es competente para desatar el recurso de apelación que en contra del fallo absolutoria proponen los delegados de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, competencia que deviene de conformidad con el artículo 76 de la Ley 600 del año 2000. Se advierte que los sujetos pasivos de la acción penal, son calificados por cuanto se desempeñaban Rosa Stella Ibáñez Alonso como alcaldesa municipal de Soledad – Atlántico y Vera Judith del Castillo Bolívar como secretaría privada, calidades probadas en el expediente y que nadie osa discutir.Referencia Interna: 2012-190

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El artículo 232 de la ley 600 de 2000, regula el principio de necesidad de la prueba, el cual exige que toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación.

Igual, determina que a nadie se le podrá dictar sentencia condenatoria sin que

prueba, el cual exige que toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación.

Igual, determina que a nadie se le podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. En subsiguientes artículos de la ley en cita, se encuentran los principios de libertad probatoria y apreciación de las pruebas , las cuales se harán en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Es oportuno, señalar que en el trámite de este proceso penal, no se observan irregularidades sustanciales o a fectación del derecho de defensa de las procesadas, que habilite el uso de la nulidad como castigo extremo del proceso, para de ahí, proceder a enderezar las falencias procedimentales a que hubiere lugar o a restablecer el derecho de defensa violado.

Para atender los argumentos de los recurrentes y facilitar la construcción de la decisión nuestra con ocasión de la confrontación dialéctica entre el fallo absolutorio y los duros cuestionamientos que a éste le hacen los sendos apelantes, hacemos una síntesis de las razones que llevaron a la juez de instancias a absolver a las procesadas, a pesar de la extensa providencia que congloba tal decisión, de la siguiente manera:

a) Que la juez de conocimiento si advierte las irregularidades y falsedades que se conjuga n en los procedimientos para adjudicar a varias fundaciones los elementos u objetos que le fueron donados por la Dian a la Alcaldía de Soledad, sin embargo las echa de menos con el argumento subjetivo de que es probable o posibleReferencia Interna: 2012-190

elementos u objetos que le fueron donados por la Dian a la Alcaldía de Soledad, sin embargo las echa de menos con el argumento subjetivo de que es probable o posibleReferencia Interna: 2012-190

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13 de que las acusadas sean autores de los delitos por los cuales las acusó la Fiscalía General de la Nación.

b) Que se encuentra probado que a partir de la adjudicación de elementos u objetos, cuya procedencia arriba se menciona y que fueron hechas por las p rocesadas, existen personas que declaran que sí los recibieron de parte de las fundaciones, encargadas para su distribución.

c) Que los documentos fueron recibidos de conformidad a las exigencias y eso convocó a que se emitieran las resoluciones de rigor, a men que no hay prueba sobre las falsedades, lo que denota que las fundaciones si estaban habilitadas para recibir las mercancías, que de existir falsedades éstas deben ser atribuibles a las personas que representaban a las entidades o entes peticionarios de la mercancía.

Fincados en los tres argumentos principales en que se basó el fallo absolutorio para apartar de responsabilidad penal a los procesados y a su vez contrastados con los argumentos de los impugnantes que propenden por su revocatoria y consecuentemente con tal determinación se condene a las acusadas por los delitos que se le imputan, ha de decir esta Corporación, que las razones contenidas en la sentencia absolutoria son fruto de un sofisma y que abarca una incuria desmedida que

consecuentemente con tal determinación se condene a las acusadas por los delitos que se le imputan, ha de decir esta Corporación, que las razones contenidas en la sentencia absolutoria son fruto de un sofisma y que abarca una incuria desmedida que no consultan las más mínimas reglas de la argumentación que imponían a la juez, en principio verificar dentro de los contornos funcionales si la acusación de la fiscalía general de la Nación, tiene como fundamento el establecimiento de la fractura de la legalidad, en e l proceso de adjudicación de unas mercancías que donara la Dian, al municipio de SoledadAtlántico.

Recuérdese que en todo el recorrido de la resolución de acusación se hace énfasis en que una fundación no existía al momento de destinarle parte de la mercancíaReferencia Interna: 2012-190

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14 donada – Vecinos Unidos de la Calle 30 de Soledad - tal como lo afirma un testigo que fuera integrante de esa fundación, en otro caso el autorizado por la fundación no la representa y otras irregularidades de ese tipo que en acápites posteriores s e explicarán de manera objetiva y categórica para d

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