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TSDJ BAQ SL - 08-001-31-05-006-2020-00011-01-(20-03-2020)

Tribunal Superior de Barranquilla

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Título
TSDJ BAQ SL - 08-001-31-05-006-2020-00011-01-(20-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARANQUILLA

SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELA

REF: ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA).

ACCIONANTE: MARIA CONCEPCIÓN SEÑA ANGARITA.

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRA TIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

RAD: 08-001-31-05-006-2020-00011-01(00054).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ.

Barranquilla, Veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2.020). Procede la Sala Uno1 de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada en esta ocasión por los Magistrados CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ como Ponente, CARMEN CECILIA CORTES SÁNCHEZ y JESÚS RAFAEL BALAGUERA TORNE como acompañantes a resolver la impugnación del fallo proferido dentro de la acción de tutela interpuesta por MARIA CONCEPCIÓN SEÑA ANGARITA contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión, se aprobó mediante acta No. __091___ la siguiente SENTENCIA:

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD DE LA TUTELA: La señora María Concepción Seña Angarita actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD DE LA TUTELA: La señora María Concepción Seña Angarita actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se le tutelen sus derechos

1De conformidad a lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo PCSJA17-10666 del 25 de abril de 2.017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, desarrollado por el Acuerdo No. 0005 del 2 de mayo de 2.017 de la Sala Laboral de este Tribunal “ por el cual se conforman las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla”.Tribunal Superior del D istrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.20 2000011-01-(00054)/ CMFDM. 2 fundamentales al debido proceso y a la igualdad y en consecuencia, se ordene a la accionada procesa a su inclusión en el Registro Único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (fl. 2).

1.2. HECHOS:

Los supuestos fácticos alegados por la accionante se sintetizan de la siguiente manera: Afirma que es víctima del conflicto armado interno por los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento forzado. Que el 25 de octubre de 2017 declaró ante la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico por los hechos ocurridos el día 9 de septiembre de 2013, en la ciudad de Cartagena -Bolívar, como fue la extorsión de la que venía n siendo víctimas, toda vez que t enían un negocio como

día 9 de septiembre de 2013, en la ciudad de Cartagena -Bolívar, como fue la extorsión de la que venía n siendo víctimas, toda vez que t enían un negocio como era sala de internet, video juegos y licorera, lo cual era su medio de sustento. Al momento de rendir su declaración también lo hicieron sus dos hijos como son: Johan Eduardo Santana Seña y José Manuel Santana Seña , los cuales fueron incluidos en el Re gistro Único de Victimas (RUV) por los hechos victimizante de amenazas y desplazamiento forzado. Sin embargo, ella fue incluida en el Registro Único de víctimas por amenaza y no por el desplazamiento forzado. Como quiera que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas no la incluyen en el “Ruv” por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, dado que este hecho se generó como consecuencia de las amenazas sufridas, realiz ó ante la Defensoría del Pueblo la ampliación de su declaración explicando que debido a la extorsión , se vieron en la obligación de desplazar se de Cartagena -Bolívar hacia la ciudad de Barranquilla, dicha ampliación se hizo el 23 de febrero de 2015 y la respuesta de la UARIV mediante acto administrativo fue que l a misma se hizo de manera extemporánea, sin tener en cuenta que no existía tal extemporaneidad , dado que la fecha límite para declarar según la Ley 1448 de 2011, era el 10 de junio de 2015, es decir, no hubo extemporaneidad como tampoco la hub o cuando rendió por primera vez su declaración que fue el 9 de septiembre de 2013 y que por error de la funcionaria que tomó la declaración, muy a pesar de haber manifestado los motivos

decir, no hubo extemporaneidad como tampoco la hub o cuando rendió por primera vez su declaración que fue el 9 de septiembre de 2013 y que por error de la funcionaria que tomó la declaración, muy a pesar de haber manifestado los motivos de su desplazamiento, omitió llenar ese hecho victimizante en la declarac ión, error que le ha causado un perjuicio puesto de que la UARIV negó su inclusión por es e hecho victimizante. Que d espués de una seri e de insistencia ante la Unidad de víctimas mediante derechos de petición y corre os electrónico, le hacen entrega del acto administrativo que niega su inclusión y como quiera que no había presentado recurso alguno interpone la Revocatoria directa dado que la UARIV demoro más de 4 años para notificar le de la misma , violando así su derecho fundamental al debido proceso. Señala que en estos momentos sus dos hijos que también fueron desplazados junto con ella y que declararon cada uno de manera individual , fueronTribunal Superior del D istrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.20 2000011-01-(00054)/ CMFDM. 3 incluidos en el Registro Único de víctimas por los hechos victimizante de amenazas y desplazamiento forzado y, ella que de igual manera declaró estos hechos y que lo hizo dentro del término señalado por la ley , la Unidad niega la inclusión en el RUV, vulnerando sus derechos como víctima del conflicto armado , por lo que solicit a se tenga en cuenta el derecho a la igualdad frente a sus hijos que si fueron incluidos en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Solicita se tenga en cuenta los argumentos expuesto toda vez que consider a que se

tenga en cuenta el derecho a la igualdad frente a sus hijos que si fueron incluidos en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Solicita se tenga en cuenta los argumentos expuesto toda vez que consider a que se le están vulnerand o sus derechos fundamentales, por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas como es el Derecho al debido proceso y el Derecho a la Igualdad , además aclar a que no hubo extemporaneidad al presentar su ampliación por cuento se encontraba en términos para ello de acuerdo a la Ley 2448 de 2011 siendo que l a hizo el día 9 de septiembre de 2015 y la fecha limite era el hasta el día 10 de junio de 2011. (fls. 1-2).

1.3. TRÁMITE PROCESAL: La acci ón de tutela fue admitida por l a Juez Sexta Laboral del Circu ito de Barranquilla mediante auto de fecha mediante auto de fecha 22 de enero de 2.020 y dispuso oficiar a la entidad accionada para que dentro de las 48 horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la providencia, se pronuncie e informe acerca de los hechos de la acción de tutela (Fl.17 y reverso).

La accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , a ese momento procesal no emitió pronunciamiento con relación a la presente acción de tutela.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

La Juez Sexta2 Laboral del Circuito de ésta ciudad a través de providencia calendada 3 de febrero de 2.020, no tuteló el amparo de los derechos invocados. Sin embargo,

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

La Juez Sexta2 Laboral del Circuito de ésta ciudad a través de providencia calendada 3 de febrero de 2.020, no tuteló el amparo de los derechos invocados. Sin embargo, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, para que en el término d e las 48 horas, siguientes a la notificación de es a providencia, ordene nuevamente la valoración de la declaració n rendida por la accionante María de la Concepción Seña Angarita, y verifique la correspondencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar con la declaración rendida por el señor Jose

2 Dra. Angela María Ramos SánchezTribunal Superior del D istrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.20 2000011-01-(00054)/ CMFDM. 4 Manuel Santana Seña, a quien la UARIV le concedió la calidad d e desplazado, y en caso negativo en la respuesta explique de manera motivada el por qué (fls. 22-26).

Fundamentó su decisión al estimar que no procede la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que en el contexto de la igualdad predicada de condiciones iguales para las personas en similitud de condici ones, en el caso bajo examen encuentra que no se puede aplicar, por cuanto en el plenario probatorio no se aportó la resolución inicial expedida por la UARIV, con la que se negó la condición de desplazamiento a la accionante, porque estab lece que realmente co rresponde a una similitud o igualdad de hechos por la cual no se le concede a una persona tal condición y se le concede a otra, si ambas estuvieron bajo un mismo escenario que

de desplazamiento a la accionante, porque estab lece que realmente co rresponde a una similitud o igualdad de hechos por la cual no se le concede a una persona tal condición y se le concede a otra, si ambas estuvieron bajo un mismo escenario que origino el desplazamiento forzado.

1.5. IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anter ior decisión, la parte accionante el 11 de febrero de 2.020, impugnó el fallo de tutela, arguyendo que pese a insistir ante la Unidad para la Atención y Rep aración Integral a las Victimas que no declar ó de manera extemporánea, por cuanto su declaración la reali zó el 23 de febrero de 2015 y el término límite para declarar era el 10 de junio de 2015, esa Unidad insiste en que declaró de manera extemporánea, sin tener en cuenta que rend ió su declaración el mismo día que sus hijos, sin que esto se tuviera en cuenta, vulnerándo le sus derechos fundamentales tales como el debido proceso e igualdad. (fl. 31)

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2.020, la accionada Unidad Administrativa Especial para la Ate nción y Reparación Integral a las Víctimas, a través de su representante judicial rindió el informe solicitado por el Juzgado pidiendo se desvincule del trámite al Dr. Ramon Alberto Rodríguez Andrade que en la actualidad ostenta la calidad de Director General de la Unidad para las Víctimas, quien ha sido vinculado dentro del proceso, quien no está llamado a pronunciarse sobre lo pretendido al interior de esta acción constitucional, la competencia para pronunciarse en cuanto a la presente acción constitucional es tá a cargo de la

vinculado dentro del proceso, quien no está llamado a pronunciarse sobre lo pretendido al interior de esta acción constitucional, la competencia para pronunciarse en cuanto a la presente acción constitucional es tá a cargo de la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas que ha sido asumida a partir del día 8 de enero de los corrientes por el Dr. Emilio Al berto Hernández Díaz , como consta en la Resolución de nombramien to 00020 de 13 de enero de 2020. Así mismo indicó que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, " Ley de Víctimas y Restitución de Tierras ", ésta debe haber presentadoTribunal Superior del D istrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.20 2000011-01-(00054)/ CMFDM. 5 declaración ante el Ministerio Público 3 y estar incluida en el Registro Ú nico de Víctimas - RUV. Para el caso de la señora María de la Concepción Seña Angarita , informa se encuentra NO INCLUIDO (A) en dicho registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado dentro del marco normativo Ley 1448 de 2011 FUD BL000146270. En casos como el que ha causado la presente acción tutelar, indica que existe una actuación administrativa, legalmente constituida, puesta en conocimiento de la parte accionante y que cuenta con los rec ursos de Ley e incluso con la Rev ocatoria directa en el ejercicio de los derechos de Defensa y Contradicción. Precisa que no existiendo un perjuicio irremediable y que existen los medios idóneos de controversia, la presente acción carece de objeto jurídico. Que es

con la Rev ocatoria directa en el ejercicio de los derechos de Defensa y Contradicción. Precisa que no existiendo un perjuicio irremediable y que existen los medios idóneos de controversia, la presente acción carece de objeto jurídico. Que es clara la jurisprudencia constitucional en que " el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad”, razón por la cual actúa la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de los límites normativos que señalan la ley y los reglamentos debidamente expedidos, con un "mínimo grado de discrecionalidad o de libertad de acción ”, permitiendo en todo caso a la víctima la concreción de su derecho, por medio de mecanismos de protección, entendiendo esto como la puesta en conocimiento de las decisiones que le afecten y la posibilidad de controvertir estas últimas, en el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Conforme a lo anterior, es respetuosa del debido proces o administrativo toda vez que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno como población vulnerable don de, respecto de las decisiones administrativas, se brinda un tratamiento diferencia do frente a la población en general, por ejemplo, a través de la posibilidad de ejercer los siguientes recursos administrativos: (O controvertir las decisiones referidas al Registro Único Víctimas - RUV en el término de diez (10) días, conforme a la Ley 14 37 de 2011; y (ii) controvertir las decisiones referidas a la atención humanitaria (medición de carencias) en el plazo de un mes,

de diez (10) días, conforme a la Ley 14 37 de 2011; y (ii) controvertir las decisiones referidas a la atención humanitaria (medición de carencias) en el plazo de un mes, según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015, razón por la cual debe ser desestimada la presente ac ción, a menos de que se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue acreditado. Solicitó se nieguen las pretensiones invocadas por la señora María de la Concepción Seña Angarita en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad para las Victimas tal como lo acredita, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales (fls. 32-36).

3 Ley 1448 de 2.011, artículo 156, y complementarios del Decreto 4800 de 2.011Tribunal Superior del D istrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.20 2000011-01-(00054)/ CMFDM. 6 Por auto de 12 de febrero de 2.020, se concedió por la Jueza la impugnación del fallo de tutela in terpuesta por la parte accionante y se ordenó remitir el presente proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (fl. 48).

1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA:

La acción de tutela fue repartida a esta Sala y en auto de 24 de febrero de 2.020 se

proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (fl. 48).

1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA:

La acción de tutela fue repartida a esta Sala y en auto de 24 de febrero de 2.020 se dispuso la admisión de la impugnación e igualmente notificar a las partes (fl.71).

Así mismo, mediante auto de 18 de marzo , esta Sala declaró extemporánea la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en consecuencia se declar ó inadmisible, ordenándose continuar con el trámite de la impugnación presentada por la parte accionante.

2. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA.

De confo rmidad con lo dispuesto en el Art. 37 del Decreto 2591 de 1.99 1 y el Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente a prevención de conocer y decidir respecto del derecho invocado, por cuanto los hechos que motivan la acción tienen ocurrencia dentro del ámbito donde esta Corporación ejerce su jurisdicción, y es un fallo de primera in stancia de una tutela cuyo conocimiento está asignado a los Jueces del Circuito.

2.2. LA TUTELA.

La Constitución Política en su artículo 86 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, que tiene la característica de ser subsidiario y residual, o sea, que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el c ual debe estar

la característica de ser subsidiario y residual, o sea, que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el c ual debe estar debidamente acreditado en el proceso.

Para que un derecho sea tutelado debe tener el rango de constitucional y gozar de la calidad de ser fundamental. Por derecho fundamental deb e entenderse aquel que es inherente a la naturaleza y dignidad humana.Tribunal Superior del D istrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.20 2000011-01-(00054)/ CMFDM. 7

2.3 LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO

INTERNO. ELEMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE PRETENDEN

AFRONTAR Y SOLUCIONAR EL PROBLEMA.

El fenómeno conocido en Colom bia como desplazamiento forzado interno consiste en el traslado de cientos de personas principalmente hacia las grandes ciudades del país debido a que fueron constreñidas a abandonar el lugar donde se encontraban radicadas con sus familias, comunidades, ne gocios y empleos por parte de los grupos armados al margen de la Ley, quienes amenazaron o atentaron contra sus vidas, libertades e integridad física de manera directa e indirecta. La historia registra que esta delicada problemática en Colombia se inició a partir de la década de 1.980 con la intensificación del confl icto armado inte rno, sin embargo, sólo fue con el advenimiento de la Constitución Política de 1.991, que el Estado asumió la obligación de adoptar políticas y medidas tendientes a solucionarla, tal como se

con la intensificación del confl icto armado inte rno, sin embargo, sólo fue con el advenimiento de la Constitución Política de 1.991, que el Estado asumió la obligación de adoptar políticas y medidas tendientes a solucionarla, tal como se desprende del artículo 13 de dicho texto constitucional.

La materialización de tales políticas y medidas a favor de la población desplazada se vio reflejada con la expedición de la Ley 397 de 1.997 por la cual se adoptaron las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección , consolidación, y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia, su Decreto reglamentario 2569 de 2000 y la Ley 1448 de 2.011, por la cu al se dictaron las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno junto con el Decreto 4800 de 2.011 que la reglamentó. Igualmente, esas medidas están representadas a través de los órganos administrativos que fueron creados con la finalidad de que adelanten el fomento de programas para la aplicación de las aludidas leyes.

Es de anotar, que a pesar de haberse implementado lo anterior, la gravedad de la situación de la población desplazada es de tal magnit ud que requirió de la declaratoria de un estado de cosas incon stitucional mediante la sentencia T-025 del 22 de enero de 2.004 4 proferida por la Corte Constitucional, “ debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos rec onocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volu men de recursos

concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos rec onocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volu men de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado”5, con la finalidad de “(i) lograr un a colaboración e ntre las tres ramas del poder

4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 T-025 de 2.004.Tribunal Superior del D istrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.20 2000011-01-(00054)/ CMFDM. 8 público, tendiente a solucionar la grave situación de violación de derechos fundamentales de la población desplazada, (ii) tomar medidas dirigidas a superar la insuficiencia de los recursos y las falencias en l a capacidad institucional, (iii) iniciar un seguimiento minucioso de carácter vinculante que evalúe la materialización de las políticas públicas dispuestas por el Estado, y (iv) abordar cada uno de los ejes de acción de mitigación de vulneración de los derechos humanos a la que se encuentra sometida un alto porcentaje de la población colombiana”6.

Ahora bien, existe en la actualidad un Registro Único de Víctimas – RUV - que está a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Vícti mas, el cual fue creado con la expedición de la aludida Ley 1448 de 2.011, reglamentado por el Decreto 4800 del mismo año y que contiene a su vez toda la información de la poblaci ón desplazada que anteriormente se venía

1448 de 2.011, reglamentado por el Decreto 4800 del mismo año y que contiene a su vez toda la información de la poblaci ón desplazada que anteriormente se venía consignando en el Reg istro Único de l a Población Desplazada – RUPD, que manejaba la Acción Social hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Dicho registro unificado es una herramienta que busca id entificar además de la población afectada por el desplazamient o forzado, a toda la población víctima del conflicto armado interno que se suscita en Colombia y cuya finalidad no sólo es la de lograr que se hagan efectivas las ayudas implementadas con las po líticas del Gobierno Nacional, sino también que se mantenga la información actualizada de la población que ha sido atendida junto con el seguimiento de los servicios que se les haya prestado.

La Corte Constitucional frente a este registro ha advertido rei teradamente que no confiere la calidad de víctima por desplazamiento forzado dado que esta se adquiere de facto, es decir, “i) ante la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación ”, por lo que el status de “desplazado por la violencia”, “no es algo que dependa de una decisión administrativa”, sino que la actuación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “se limita a constatar la existencia de los hechos que configuraron tal situación de desplazamiento” <C. Const. T -1144 de 2.005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T - 468 de 2.006, M.P. Humberto Sierra Porto y T -650 de 2.012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio>.

2.006, M.P. Humberto Sierra Porto y T -650 de 2.012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio>.

Por su parte, el artículo 156 de la Ley 1448 d e 2.011, establece en términos generales como procedimiento del Registro Único de Víctimas, el siguiente:

6 T-650 de 2.012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tribunal Superior del D istrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.20 2000011-01-(00054)/ CMFDM. 9 “ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especia l para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizar á la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas. Con fundamento en la información contenida en la sol icitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles. Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las me didas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de

derechos y las características del hecho victimizante, salvo las me didas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las enti dades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso. (...)”(Negrilla y subraya fuera de texto).

La anterior disposición implica que una vez la persona sea inscrita en tal Registro como víctima podrá acceder a las medidas asistenciales y de reparación previstas en la Ley 1448 de 2.011 de acuerdo al procedimiento establecido en la misma para efectos de materializar dichas medidas, quedando claro que la calidad de víctima no se confiere c on el registro ya que de acuerdo con el principio de buena fe esta calidad se acredita con “el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado, y en consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad adminis trativa, para q ue esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Art. 5 Ley 1448 de 2.011). 2.4 En cuanto al invocado derecho a la IGUALDAD, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, su tenor literal es el siguiente:

“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialme nte a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se enc uentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.Tribunal Superior del D istrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.20 2000011-01-(00054)/ CMFDM. 10 Sabido es, que para que se dé la violación del derecho funda mental a la igualdad, debe existir una discriminación entre igua les, frente a s ituaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho, por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean laborales, profesionales o de cualquier otro tipo, y a los cuales se les hayan exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería posible obtenerlas.

La Corte Constitucional ha distinguido en su doc trina, el derecho fundamental a la igualdad del igualitarismo ciego, al expresar:

"El objeto de la garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversi dad que exigen

"El objeto de la garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversi dad que exigen del poder público la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y situaciones divergentes.

La igualdad ex ige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunsta ncias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen impe rativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta". <Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C -094 del 27 de febrero de 1993>.

Y sobre la prueba para demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, la aludida Corporación en sentencia posterior, esgrimió:

“...No es suficiente la mera afirmación del trato desigual de una manera gen eral y abstracta, sino que es indispensable proporcionar el elem ento de compara ción que permita inferir que frente a un mismo hecho se presenta un trato diferente e injustificado. Sobre este particular la Corte ha explicado:

abstracta, sino que es indispensable proporcionar el elem ento de compara ción que permit

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