TSDJ BAQ SL - 08-001-31-05-009-2020-00042-01-(19-03-2019)
Tribunal Superior de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BAQ SL - 08-001-31-05-009-2020-00042-01-(19-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARANQUILLA
SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELA
REF: ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA).
ACCIONANTE: JUAN ROSH SCHUTT.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y como vinculado SURA EPS.
RADICACIÓN: 08-001-31-05-009-2020-00042-01(000).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ.
Barranquilla, Veinticuatro (24) de Abril del año dos mil veinte (2.020). Atendiendo que elaborado el proyecto de fallo por el Magistrado Dr. Jesús Rafael Balaguera Torné, no fue aceptado por las restantes integrantes de la Sala, correspondió a ésta Magistrada elaborar la providencia de mayoría, razón por la cual procede avocar el conocimiento del presente proceso. Es así, que procede la Sala Uno1 de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada en esta ocasión por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ como Ponente, CARMEN CECILIA CORTES SÁNCHEZ y JESÚS RAFAEL BALAGUERA TORNÉ, como acompañantes a resolver la impugnación del fallo proferido dentro de la acción de tutela interpuesta por JUAN ROSH SCHUTT contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y como vinculado SURA EPS. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión, se aprobó mediante acta No. __135____ la siguiente SENTENCIA:
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y como
vinculado SURA EPS. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión, se aprobó mediante acta No. __135____ la siguiente SENTENCIA: 1De conformidad a lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo PCSJA17-10666 del 25 de abril de 2.017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, desarrollado por el Acuerdo No. 0005 del 2 de mayo de 2.017 de la Sala Laboral de este Tribunal “por el cual se conforman las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla”.Tribunal Superior del Distrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.202000042-01(000)/ CMFDM. 2
1. ANTECEDENTES
1.1. SOLICITUD DE LA TUTELA:
El señor Juan Rosh Schutt, quien actúa a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, debilidad manifiesta, vida digna y salud en conexidad con la seguridad social y, se ordene a la accionada proceda a realizar el dictamen de Calificación del Porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) y a realizar de manera inmediata el pago de todas las incapacidades que se le adeudan, desde el 19 de marzo de 2019 hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional y las que se causen en adelante (fls. 3-4).
1.2. HECHOS:
Los supuestos fácticos alegados por la parte accionante se sintetizan de la siguiente
fecha de presentación de esta acción constitucional y las que se causen en adelante (fls. 3-4).
1.2. HECHOS:
Los supuestos fácticos alegados por la parte accionante se sintetizan de la siguiente manera: Afirma que nació el 13 de 1958 y padece cáncer de próstata. Que se encuentra afiliado a la EPS Sura y a la administradora de pensiones Colpensiones. Que desde el 14 de septiembre de 2018, le han sido generadas incapacidades medicas por parte de la EPS Sura. Que el 5 de febrero de 2019, recibió concepto de rehabilitación desfavorable emitido por la EPS Sura. Que dicho concepto le fue notificado a Colpensiones el día 6 de febrero de 2019, razón por la que fue iniciado el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Que el 19 de junio de 2019, Colpensiones realizó la valoración médica correspondiente al actor. El 21 de agosto de 2019, el accionante solicitó a Colpensiones emitiera el dictamen de PCL, sin que hasta la fecha se le haya notificado la respectiva calificación de invalidez. Que el 12 de junio de 2019, solicitó a Colpensiones el pago de incapacidades medicas ordenadas por el médico tratante adscrito a la EPS Sura y el 22 de julio de 2019, Colpensiones mediante oficio negó el pago de las incapacidades medicas solicitadas. Que sigue incapacitado por su médico tratante (fls.1-3).
1.3. TRÁMITE PROCESAL:
La acción de tutela fue admitida en primera instancia por el Juez Noveno Laboral del
solicitadas. Que sigue incapacitado por su médico tratante (fls.1-3).
1.3. TRÁMITE PROCESAL:
La acción de tutela fue admitida en primera instancia por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto de fecha 19 de febrero de 2020, donde dispuso oficiar al accionado para que en el término de 48 horas contados a partir del recibo del comunicado, informara lo que estimara pertinente con relación a los hechos que motivaron el amparo. Así mismo dispuso vincular a la EPS SURA, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la acción constitucional (fl.45).Tribunal Superior del Distrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.202000042-01(000)/ CMFDM. 3
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, Dra. Malky Katrina Ferro Ahcar, rindió el informe sobre los hechos que motivaron la presente acción de tutela, resaltando que verificado sus sistemas de información evidenció que el Certificado de Rehabilitación (CRE) expedido por la E.P.S SURA el 18 de enero de 2019, fue radicado ante esa administradora el 6 de febrero de 2019 y es de carácter “desfavorable”, por tanto en virtud del concepto desfavorable, lo que procede para el caso en concreto es iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Que el actor solicitó a esa entidad dar inicio al trámite de Calificación de PCL el cual culminó con la emisión del dictamen DML-5004 de fecha 19 de febrero de 2020, el cual se encuentra en trámite de notificación.
de capacidad laboral. Que el actor solicitó a esa entidad dar inicio al trámite de Calificación de PCL el cual culminó con la emisión del dictamen DML-5004 de fecha 19 de febrero de 2020, el cual se encuentra en trámite de notificación. Manifestó que para que la Administradora de Fondos de Pensiones otorgue el subsidio por incapacidad se hace necesario que el afiliado (i) padezca una enfermedad de origen común; (ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días y (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, supuestos concurrentes que no se cumplen en esta oportunidad. Que como bien lo ha determinado la Constitución Política de Colombia en su artículo 48, la Seguridad Social es una garantía constitucional, cuya ejecución está en manos tanto de entidades públicas como privadas; es por esto que para Colpensiones no es dable reconocer el pago de obligaciones no contraídas y no exigibles por parte del Actor como lo es en el caso del pago de incapacidades superiores al día 181, sin que obre concepto favorable de rehabilitación del afectado. Solicita se declare improcedente la acción de tutela contra Colpensiones (fls. 52-55).
Por su parte la vinculada Eps Suramericana S.A. - Eps Sura, por medio de su Representante legal al momento de rendir informe, alegó que el actor registra en su sistema de información un acumulado de 434 días, de los cuales fueron pagados 180 días a su empleador Thermozero Ltda., tal y como lo estipula la normativa vigente. Que el dictamen solicitado ya fue realizado por Colpensiones, el cual arrojó una PCL del 24.92%, con fecha de estructuración 19 de junio de
normativa vigente. Que el dictamen solicitado ya fue realizado por Colpensiones, el cual arrojó una PCL del 24.92%, con fecha de estructuración 19 de junio de
2019. Que la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la parte actora y en consecuencia, realizar el pago de las incapacidades temporales posteriores a los 180 días, es Colpensiones (fls. 70-72).Tribunal Superior del Distrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.202000042-01(000)/ CMFDM.
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1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juez Noveno2 Laboral del Circuito de ésta ciudad mediante providencia de 2 de marzo de 2020, tuteló el derecho fundamental al mínimo vital del accionante y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que dentro de un término que no exceda 15 días hábiles contados a partir de la notificación del fallo, procesa a reconocer y pagar al señor JUAN ROSH SCHUTT el subsidio por enfermedad común a que tiene derecho desde el 19 de marzo de 2019 hasta tanto permanezca la situación actual, sin perjuicio de la calificación de la pérdida de capacidad laboral efectuado por la accionada (fls. 88-95).
Fundamentó su decisión al estimar que le correspondía a la accionada COLPENSIONES, el pago de las incapacidades medicas otorgadas al accionante posteriores a los primeras 180 días que le fueron pagadas por la EPS a la cual se encuentra afiliado, por cuanto el reconocimiento de tales incapacidades constituye el único ingreso del actor y por ende su mínimo vital. Afirmó que, según la
posteriores a los primeras 180 días que le fueron pagadas por la EPS a la cual se encuentra afiliado, por cuanto el reconocimiento de tales incapacidades constituye el único ingreso del actor y por ende su mínimo vital. Afirmó que, según la jurisprudencia esbozada por la Corte Constitucional, a la AFP le corresponde el pago del subsidio económico por enfermedad común luego que haya transcurrido 180 días y existiera un concepto de rehabilitación desfavorable, como sucede en este asunto, donde el actor superó tanto el numero de 180 días de incapacidad y mantiene un concepto desfavorable de rehabilitación. Finalmente, señaló que habida cuenta que fue aportado el dictamen de PCL, no había orden que imponer, pues tal omisión ya se encontraba superada por parte de la accionada.
1.5. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones impugnó el fallo de tutela, alegando que como el actor agotó los primeros 180 días de incapacidad obteniendo un concepto de rehabilitación desfavorable, lo correspondiente es iniciar el trámite de calificación PCL, a fin de determinar la procedencia de la pensión de invalidez o la prestación económica por incapacidad permanente parcial. Por lo tanto, no resultaba procedente ordenar el pago de incapacidades medicas posteriores a los 180 días (fls. 100-104).
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2.019, se concedió la impugnación del fallo de tutela interpuesta por la accionada y se ordenó remitir el presente proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (fl.119).
de tutela interpuesta por la accionada y se ordenó remitir el presente proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (fl.119).
2 Dr. Luis Eduardo Ángel AlfaroTribunal Superior del Distrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.202000042-01(000)/ CMFDM. 5
1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA:
El inicial Magistrado Ponente, Doctor Jesús Rafael Balaguera Torné, en auto adiado 27 de febrero (sic) de 20203, admitió la impugnación e igualmente se dispuso notificar a las partes.
Sin embargo, como el proyecto elaborado por el Magistrado Dr. Jesús Rafael Balaguera Torné, no fue aceptado por las restantes integrantes de la Sala, La hoy Magistrada Ponente asumió la elaboración de la providencia de mayorías mediante auto del 20 de abril de 2.020.
- Intervención Ministerio Público:
En fecha 22 de abril de 2.0204, la Procuradora Delegada para los asuntos labores Dra. Mónica Patricia Franco Ferreira, interviene para rendir su concepto, señalando lo siguiente lo que se resume a continuación: Que, si bien es cierto existen otros medios de defensa judicial, estos resultan ineficaces, dado el tiempo que toman para resolver esa clase de conflictos. En efecto, frente a la procedencia del reconocimiento de incapacidades en sede de tutela, ha considerado la Corte Constitucional, dejando de lado el hecho que deben valorarse las situaciones particulares en cada caso, que efectivamente la tutela resulta un escenario idóneo, pues no en pocos casos el no pago de esta prestación constituye no solo una afrenta
Constitucional, dejando de lado el hecho que deben valorarse las situaciones particulares en cada caso, que efectivamente la tutela resulta un escenario idóneo, pues no en pocos casos el no pago de esta prestación constituye no solo una afrenta a un derecho de índole laboral, sino que muchas veces supone la afectación de otros derechos fundamentales, en la medida que ese ingreso se erige como la única fuente de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, convirtiéndose este amparo en una forma de Corte Constitucional. Más en este caso cuando se trata de un trabajador, que sobre pasa de los 60 años, con serias patologías, como que ha sido diagnosticado con un Cáncer de Próstata, en estado IV, en situación de metástasis, según se puede observar de su historia clínica, sin que se advierta otras fuentes de ingresos distintas al salario que devenga como técnico de refrigeradores, que fácilmente hacen suponer la afectación que la falta de pago causa en la economía familiar.
Así mismo, resaltó el vacío normativo frente a la persistencia de las incapacidades, que superan los 180 días, y el trabajador no logra su recuperación dentro de los 540 días siguientes, pero tampoco alcanza el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad 3 Expediente enviado por la Secretaria de la Sala Laboral al correo institucional el 25 de marzo de 2020. 4 Recibido en el correo institucional.Tribunal Superior del Distrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.202000042-01(000)/ CMFDM. 6 laboral para aspirar a una pensión de invalidez, vacío que ha sido superado por cuenta de los desarrollos jurisprudenciales en la medida que considera que ello no
00042-01(000)/ CMFDM. 6 laboral para aspirar a una pensión de invalidez, vacío que ha sido superado por cuenta de los desarrollos jurisprudenciales en la medida que considera que ello no puede convertirse en una barrera que conduzca a imponer cargas desproporcionadas al trabajador, quien quedaría desprotegido en un momento en que por sus condiciones particulares de salud no le permiten obtener ingresos para su subsistencia. Por ello el alto Tribunal concibió la forma como las distintas entidades del sistema de seguridad social, debía abordar la distribución del pago de la prestación monetaria y es claro que el a-quo no hizo cosa distinta a acogerse a esos lineamientos, por lo que efectivamente corresponde a la accionada COLPENSIONES, asumir el pago de todas aquellas incapacidades emitidas por el médico tratante a partir del día 181 al día 540. No obstante, aclaró que a partir del día 541, en caso de persistir la expedición de nuevas incapacidades, corresponderá a la EPS asumir nuevamente el valor de dicha prestación, por así disponerlo el Art. 67 de la Ley 1753 de 2015.
2. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 37 del Decreto 2591 de 1.991, el Decreto 1382 de 2000, y el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2.0175 esta Sala es competente a prevención de conocer y decidir respecto del derecho invocado, por cuanto los hechos que motivan la acción tienen ocurrencia dentro del ámbito donde esta Corporación ejerce su jurisdicción y es un fallo de primera instancia de una tutela cuyo conocimiento está asignado a los Jueces del Circuito.
cuanto los hechos que motivan la acción tienen ocurrencia dentro del ámbito donde esta Corporación ejerce su jurisdicción y es un fallo de primera instancia de una tutela cuyo conocimiento está asignado a los Jueces del Circuito.
2.2. LA TUTELA.
La Constitución Política en su artículo 86 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, que tiene la característica de ser subsidiario y residual, o sea, que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso.
Para que un derecho sea tutelado debe tener el rango de constitucional y gozar de la calidad de ser fundamental. Por derecho fundamental debe entenderse aquel que es inherente a la naturaleza y dignidad humana. 5 “Por medio del cual se modificó el Decreto 1069 de 2.015, que a su vez compiló el Decreto 1382 de 2.000.”Tribunal Superior del Distrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.202000042-01(000)/ CMFDM. 7
2.3.- PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE AL
PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES.
Sea lo primero señalar, que en diversos fallos la Corte Constitucional ha manifestado que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de acreencias laborales6.
Sin embargo, el anterior criterio no es absoluto, toda vez que frente a casos en los cuales la falta de pago tiene como consecuencia la amenaza o vulneración de
pago de acreencias laborales6.
Sin embargo, el anterior criterio no es absoluto, toda vez que frente a casos en los cuales la falta de pago tiene como consecuencia la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, la acción constitucional se torna procedente, por cuanto la cancelación requerida puede ser “la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor”7.
Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente en muchas de sus sentencias que la acción de tutela puede surgir como el mecanismo judicial más idóneo, cuando quiera que, quienes reclaman la protección constitucional ven afectadas sus condiciones de vida digna, y las vías judiciales ordinarias se tornan ineficaces (Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000, T-201 y T 789 del 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra respectivamente, T549 del 13 de julio de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras).
Es así que frente del derecho al pago de incapacidades laborales, la aludida Corporación ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo procedente para garantizar los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital8 cuando el (la) accionante no cuenta con otra clase de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, o se encuentra en situaciones extremas de vulnerabilidad, en otras palabras, la acción de tutela resulta procedente cuando del pago de las incapacidades laborales se desprenda necesariamente el goce efectivo
básicas y las de su núcleo familiar, o se encuentra en situaciones extremas de vulnerabilidad, en otras palabras, la acción de tutela resulta procedente cuando del pago de las incapacidades laborales se desprenda necesariamente el goce efectivo del derecho fundamental al mínimo vital9 de la parte actora, de ahí que la Corte Constitucional considere que el Juez de Tutela debe examinar en estos casos un aspecto adicional “relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia” toda vez que cuando esto ocurre “la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se 6 Sentencias T-201 de 2005 y T-789 de 2005. 7 Sentencia T-201 de 2005. 8 Ver entre otras Sentencias T-333 de 2.013 - M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-777/13, M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Sentencia T-729/12, M.P. Alexei Julio Estrada.Tribunal Superior del Distrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.202000042-01(000)/ CMFDM. 8 trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario”, de manera que la tutela surge entonces como la vía más expedita ante “la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva de manera injustificada de los recursos que requiere para subsistir dignamente”10.
En efecto, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago
“la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva de manera injustificada de los recursos que requiere para subsistir dignamente”10.
En efecto, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago incapacidades, la Corte Constitucional, en sentencia T311 de 1.996, M.P. José Gregorio Hernández, expresó:
“ (…)
4. El no pago de incapacidades médicas. Violación de derechos fundamentales.
Prevalencia del Derecho sustancial en estos casos
El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales.
Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.
Y es que el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero también a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud.
Así, el llamado "subsidio por incapacidad" surge como cláusula implícita del contrato y obligatoria por ministerio de la ley, en guarda de los derechos mínimos de todo trabajador. El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la remuneración mínima vital y móvil y el de la protección especial a la mujer y a la maternidad, derecho este último que importa especialmente en el presente caso, dadas
laboral, entre otros, el de la remuneración mínima vital y móvil y el de la protección especial a la mujer y a la maternidad, derecho este último que importa especialmente en el presente caso, dadas las causas de incapacidad de la solicitante.
En el contexto del ordenamiento vigente, el pago de incapacidades hace parte del régimen de seguridad social y está a cargo de las instituciones correspondientes, de acuerdo con la ley.
(…) De la normatividad vigente resulta, tanto por la necesidad de dar aplicación a los preceptos constitucionales como por las reglas establecidas en la ley, que existe una clara e impostergable obligación, exigible de manera inmediata por los trabajadores y a cargo de las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, de cubrir de manera oportuna las incapacidades que se originen, a menos que el patrono estuviere en mora en el pago de las cotizaciones, que no hubiere inscrito oportunamente al trabajador o que no hubiere suministrado las pertinentes informaciones acerca de la incapacidad concreta del empleado -como en este caso-, eventos en los cuales deberá asumir directamente tales pagos. Ello resulta especialmente claro en el caso del ISS, según las normas especiales que regulan lo relativo a enfermedad general y maternidad con esa institución.
Ahora bien, el no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en 10 Ver otras Sentencias T-311 de 1.996 – M.P. José Gregorio Hernández, T-404 de 2.010 – M.P. María Victoria
subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en 10 Ver otras Sentencias T-311 de 1.996 – M.P. José Gregorio Hernández, T-404 de 2.010 – M.P. María Victoria Calle Correa, T-154 de 2.011 – M.P. Luis Ernesto Vargas, T-333 de 2.013 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-800 de 2.013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Tribunal Superior del Distrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.202000042-01(000)/ CMFDM. 9 cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos.
Cuando hay menores de por medio, pueden resultar amenazados sus derechos fundamentales, pues prácticamente todos los que enuncia el artículo 44 de la Constitución -la vida, la salud, la alimentación equilibrada, la educación, la protección contra toda forma de abandonoresultan comprometidos por las deficiencias económicas de quien es cabeza de familia.
Las incapacidades médicas no suspenden ni mucho menos dan término al contrato de trabajo, el cual permanece vigente durante esos lapsos con todas sus consecuencias jurídicas, una de las cuales es el pago del salario, como retribución por los servicios prestados, que debe seguirse cancelando al trabajador, y en forma oportuna, aun cuando se encuentre incapacitado para trabajar.
Respecto del pago del salario, en observaciones aplicables también al de las incapacidades médicas,
cancelando al trabajador, y en forma oportuna, aun cuando se encuentre incapacitado para trabajar.
Respecto del pago del salario, en observaciones aplicables también al de las incapacidades médicas, esta Corporación ha señalado:
"El pago del salario tiene su razón de ser no solamente en el imperativo de recompensar el esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, según las reglas de su vinculación laboral, sino como elemental medio de subsistencia para el trabajador y su familia. De allí su carácter esencial en toda relación de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria" (...) "Ahora bien, para que cumpla los enunciados cometidos, en especial si se tienen en cuenta factores tales como la precariedad de los ingresos del trabajador, la inflación y la consiguiente pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el pago del salario debe ser oportuno, es decir, ha de producirse dentro de los términos estipulados o previstos en el correspondiente régimen jurídico. (...) Adoptar la cómoda posición de permitir que lleguen las fechas de vencimiento de los pagos, sin haber tomado en su momento las precauciones que la prudencia aconseja, implica necesariamente que la administración -como en este caso se alegasea sorprendida a cada paso por su propia negligencia, de la cual no son los trabajadores responsables ni tienen porqué correr con las contingencias que el descuido oficial apareja". (Cfr. Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-063 de 1995). (…)” <Subraya y negrilla fuera de texto>.
Luego, la “jurisprudencia constitucional, en desarrollo de los lineamientos constitucionales y
Quinta de Revisión. Sentencia T-063 de 1995). (…)” <Subraya y negrilla fuera de texto>.
Luego, la “jurisprudencia constitucional, en desarrollo de los lineamientos constitucionales y legales ha señalado que la especial protección de la cual son sujetos personas que tienen algún tipo de discapacidad o limitaciones en su estado de salud, razón por la cual surge la obligación tanto de los empleadores de ubicarlos en puestos de trabajo en donde puedan desempeñar sus labores sin que se atente contra su integridad física y dignidad humana, de las entidades promotoras de salud de garantizar el derecho a la salud y el pago de ciertas incapacidades laborales y de los fondos de pensiones o las ARP –en caso de enfermedad de origen profesionalde pagar durante otro lapso de tiempo las incapacidades y calificar la invalidez”.
“Así las cosas, las incapacidades laborales han sido entendidas como sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado – por enfermedad común o de origen profesionalpara desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de maneraTribunal Superior del Distrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.202000042-01(000)/ CMFDM. 10 tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna”11.
De ahí que se considere que la ausencia del pago de incapacidades puede generar la afectación de los derechos fundamentales a la salud “porque supone para el trabajador contar con una suma de dinero que permita la recuperación exitosa de su estado de salud”12,
De ahí que se considere que la ausencia del pago de incapacidades puede generar la afectación de los derechos fundamentales a la salud “porque supone para el trabajador contar con una suma de dinero que permita la recuperación exitosa de su estado de salud”12, a la vida digna y al mínimo vital, pues se reitera, estas incapacidades representan en ocasiones el único sustento económico del trabajador, circunstancias que han permitido que la Corte Constitucional establezca la presunción de que “las mismas son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su familia, tal como ocurre con su salario” 13.
Así mismo, sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL6093-2019 del 15 de mayo de 2.019, M.P. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, expresó:
“(...) a la orden de reconocer y pagarle al accionante unas incapacidades médicas, aspecto sobre el cual dijo esta sala en las sentencias CSJ STL3598-2017 y CSJ STL2983-2018 que:
«la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos puede afectar gravemente la condición económica del trabajador, pues tal auxilio, en esa particular situación, reemplaza el salar
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