TSDJ BAQ SP - 08 001 22 04 000 2017 00375 00-(11-01-2018)
Tribunal Superior de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BAQ SP - 08 001 22 04 000 2017 00375 00-(11-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal 08 001 22 04 000 2017 00375 00
Rad Interna: 2017-00452-00
Accionante: Ángel Miguel García Gómez
Accionado: Ejercito Nacional – Primera División y otra.
Derecho: Petición
Acta No: 001
Ponente: JORGE ELIÉCER CABRERA JIMENEZ.
Primera Instancia Barranquilla D.E.I.P., Once (11) de enero de dos mil Dieciocho (2018). Asunto Resuelve esta Corporación, la acción de tutela impetrada, por el ciudadano Ángel Miguel García Gómez, actuando en nombre propio, en contra del Ejercito Nacional – Primera división y la Dirección General de sanidad militar, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y al Debido proceso administrativo.
Antecedentes Hechos: Manifiesta el actor que al haber reunido los requisitos pensionales, fue retirado de la actividad militar que desempeñaba en el Ejército Nacional, el día 14 de abril de 2014, mediante Resolución No. 2260 de fecha 14 de
Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 1. Oficina 105.
Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Correo electrónico: jcabrerj@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Barranquilla – Atlántico. Colombia.
SICGMA08 001 22 04 000 2017 00375 00
Rad Interna: 2017-00452-00
Accionante: Ángel Miguel García Gómez
Barranquilla – Atlántico. Colombia.
SICGMA08 001 22 04 000 2017 00375 00
Rad Interna: 2017-00452-00
Accionante: Ángel Miguel García Gómez
Accionado: Ejercito Nacional – Primera División y otra..
Concede amparo marzo de 2014, en la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación por retiro. Señala que el día 2 de abril de 2014, le fue entregada ficha médica para realizarle una inspección general de su cuerpo, con el fin de establecer las diferentes patologías que pudiere presentar al momento de su retiro, la cual fue diligenciada de manera completa y enviadas a la ciudad de Bogotá para que se autorizaran las valoraciones por los especialistas médicos de las patología que presentaba y que no habían sido tratadas por sanidad militar. Arguye que el informativo administrativo por lesiones emitido por la Segunda Brigada, Comando Operativo No. 7 dentro del cual en encontraba el reporte de las lesiones sufridas en el mes de abril del año de 1996 cuando se encontraba en combate, no fue cargado al sistema de la Dirección de Sanidad del Ejercito, por lo que no fue tenido en cuenta a la hora la valoración por junta médica. Refiere que en respuesta a derecho de petición presentado, la Dirección de Sanidad mediante oficio No. 20173390713751 le indicó que la entidad a la cual se encontraba adscrito el accionante era la obligada a hacer la gestión de cargar el informativo de lesiones para una posterior valoración por junta médica. 208 001 22 04 000 2017 00375 00
entidad a la cual se encontraba adscrito el accionante era la obligada a hacer la gestión de cargar el informativo de lesiones para una posterior valoración por junta médica. 208 001 22 04 000 2017 00375 00
Rad Interna: 2017-00452-00
Accionante: Ángel Miguel García Gómez
Accionado: Ejercito Nacional – Primera División y otra..
Concede amparo Por lo anterior, manifiesta que se dirigió ante la Primera División del Ejército Nacional, entidad que le indicó que la encargada de surtir el trámite del informe administrativo por lesiones, es la Dirección de sanidad militar. Solicita se amparen sus derechos de petición y al Debido proceso administrativo, los cuales considera vulnerados por las accionadas y que en consecuencia de ello se ordene al Comandante de la primera división del Ejercito Nacional actualizar y notificar a la Dirección de Sanidad militar el informe administrativo por lesiones emitido a su nombre y se requiera a la Dirección de sanidad militar que programe una nueva valoración médica a través de la junta medico laboral, en la que se aplique la calificación de las lesiones contenidas en el informe aludido.
2. Actuación Procesal Mediante auto del 1 de diciembre de 2017, el suscrito ponente, resolvió admitir la presente acción y legitimó por pasiva al Ejercito Nacional y a la Dirección General de Sanidad Militar, a fin de que rindieran el respectivo informe sobre los hechos y pretensiones esbozados por el accionante, en la presente acción constitucional. 308 001 22 04 000 2017 00375 00
respectivo informe sobre los hechos y pretensiones esbozados por el accionante, en la presente acción constitucional. 308 001 22 04 000 2017 00375 00
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Accionante: Ángel Miguel García Gómez
Accionado: Ejercito Nacional – Primera División y otra..
Concede amparo
3. Derechos Fundamentales Lesionados De acuerdo con lo expuesto por el accionante, Ángel Miguel García Gómez, en el escrito de tutela, las actuaciones de las accionadas, presuntamente vulneran sus derechos fundamentales de Petición y Debido proceso administrativo.
4. Respuesta de la accionada Las accionadas no rindieron el informe solicitado por esta Corporación.
Consideraciones de la Sala Competencia: La acción de tutela, es una institución popular que se encuentra creada y respaldada por el artículo 86 de la Carta, reglamentada en el decreto 2591 de 1991, que determina la competencia de esta Sala, para conocer de la acción de tutela en segunda instancia. Además conforme al artículo 1° numeral 2° inciso primero del Decreto 1382 de 2000, corresponde a esta Corporación en primera instancia. 408 001 22 04 000 2017 00375 00
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Accionante: Ángel Miguel García Gómez
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Concede amparo Problema Jurídico: A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso resultaron vulnerados los derechos de Petición y al Debido proceso administrativo del actor Ángel Miguel García Gómez, por parte de las accionadas, debido a
Concede amparo Problema Jurídico: A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso resultaron vulnerados los derechos de Petición y al Debido proceso administrativo del actor Ángel Miguel García Gómez, por parte de las accionadas, debido a que señala que no ha recibido respuesta eficiente sobre la solicitud de cargar el informe administrativo por lesiones y la realización de una nueva valoración médica a través de una junta medico laboral. Sea lo primero estudiar la procedencia general de la Acción de tutela.
De la procedencia de la acción de tutela: El Estado establece, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la Acción de Tutela como mecanismo de naturaleza residual para asegurar a todas las personas la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que ellos sean violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o de quien el solicitante se halle en estado de indefensión o subordinación. 508 001 22 04 000 2017 00375 00
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Accionante: Ángel Miguel García Gómez
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Concede amparo Se traerá a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido sobre la procedencia de la Acción de tutela, de la siguiente forma: “El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela
diversos pronunciamientos, ha establecido sobre la procedencia de la Acción de tutela, de la siguiente forma: “El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
5. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos
este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.
6. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[2]. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.
608 001 22 04 000 2017 00375 00
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Accionante: Ángel Miguel García Gómez
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ordinarias.
608 001 22 04 000 2017 00375 00
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Concede amparo
7. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes [3], de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia.
Del pronunciamiento emitido por ese Alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro mecanismo para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los procedimientos requeridos y que a la resultas de éstos, exista una
existe otro mecanismo para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los procedimientos requeridos y que a la resultas de éstos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa. Sin embargo, el precedente constitucional ha establecido en postura pacifica, que la acción de tutela no puede tomarse como un tercer escenario de debate de asuntos ordinarios, ni una tercera instancia, ni como mecanismo para revivir términos que se hayan dejado fenecer para asumir actuaciones de parte que legamente hayan sido supeditadas a un término que debe cumplirse.
Caso Concreto: 708 001 22 04 000 2017 00375 00
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Accionante: Ángel Miguel García Gómez
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Concede amparo En el caso concreto, observa la Sala que los argumentos del actora estriban en que las accionadas Ejercito Nacional y Dirección General de Sanidad Militar, han vulnerado sus derechos de petición y al Debido proceso administrativo, al haber omitido la primera el cargar el informe administrativo por lesiones que se emitiere en el año 1996 y la segunda al responder la petición presentada, no resolvió el hacer una nueva evaluación medico laboral en la cual se incluya el informe médico omitido. Encuentra esta Corporación, que la dolencia del actor, básicamente radica en que al momento de ser retirado del Ejército Nacional al haber
laboral en la cual se incluya el informe médico omitido. Encuentra esta Corporación, que la dolencia del actor, básicamente radica en que al momento de ser retirado del Ejército Nacional al haber cumplido con sus requisitos pensionales el día 14 de abril de 2014, en el examen de retiro no se tuvo en cuenta el informe administrativo emitido en el año 1996 al haber sufrido unas lesiones en sus piernas, las cuales señala no fueron valoradas en su momento y que al solicitar que se emitiera nuevo concepto médico y se cargara al mismo tal informe, las respuestas de las accionadas no satisfacen el núcleo de su solicitud. Teniendo en cuenta lo anterior, pone de presente esta Corporación que conforme a lo aportado por el accionante en el expediente, el informe administrativo por lesiones que reclama sea cargado ante la Dirección de sanidad militar, fue emitida en fecha 11 de abril de 1996 1 y posterior a ello, 1 Folios 25 y 26 expediente. 808 001 22 04 000 2017 00375 00
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Concede amparo el actor aporta la ficha medica unificada, la cual diligenció para que se le efectuara examen médico laboral de retiro. Del mismo modo, el libelista aporta como prueba, el escrito de petición de fecha 30 de mayo de 2017, dirigido ante la Primera División del Ejército Nacional y la respuesta emitida por esta última, en fecha 7 de junio de 2017, así como una respuesta emitida por la Dirección de sanidad militar en fecha 4 de mayo de 2017.
dirigido ante la Primera División del Ejército Nacional y la respuesta emitida por esta última, en fecha 7 de junio de 2017, así como una respuesta emitida por la Dirección de sanidad militar en fecha 4 de mayo de 2017. Ahora bien, esta Corporación considera menester, traer a colación lo que la Honorable Corte Constitucional ha expresado sobre la importancia del derecho de petición, la cual manifestó lo siguiente: “Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).
De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición, entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de
actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición, entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones. 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así 908 001 22 04 000 2017 00375 00
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Accionante: Ángel Miguel García Gómez
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Concede amparo como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares. 4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una
4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos inicialesresolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1. Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2. En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene.” En el mismo sentido, ese Alto Tribunal, sobre los elementos esenciales que debe contener la respuesta a un derecho de petición, ha manifestado:
derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene.” En el mismo sentido, ese Alto Tribunal, sobre los elementos esenciales que debe contener la respuesta a un derecho de petición, ha manifestado: 1008 001 22 04 000 2017 00375 00
Rad Interna: 2017-00452-00
Accionante: Ángel Miguel García Gómez
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Concede amparo “En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado, a su vez, que el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase. Sobre el particular ha sostenido la Corporación que:
“… una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo
el caso que se plantea(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Así, para tener claridad sobre los elementos del derecho de petición, esta Corporación ha indicado que el mismo se compone de: “1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:
(i) Que sea oportuna; (ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. (iii) Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.
3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido.” En el caso que hoy nos ocupa, en primer lugar por orden cronológico respecto del derecho de petición presentado ante la Dirección de Sanidad Militar, considera esta Colegiatura, que con la respuesta emitida en fecha 4 de mayo de 2017, esa entidad dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, negando su solicitud de elaboración de un nuevo examen
Militar, considera esta Colegiatura, que con la respuesta emitida en fecha 4 de mayo de 2017, esa entidad dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, negando su solicitud de elaboración de un nuevo examen médico laboral y motivando la misma, dicho ello y teniendo en cuenta que es el mismo accionante quien aporta tal respuesta como prueba dentro del 1108 001 22 04 000 2017 00375 00
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Accionante: Ángel Miguel García Gómez
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Concede amparo expediente2, se tiene por agotado su derecho de petición, al considerarse que tal respuesta no solo aborda de fondo lo pedido, sino que además es puesta en su completo conocimiento, de tal suerte que el hecho de que el sentido de la misma, sea negativo a sus pretensiones, ello no es óbice para que se considere que no se satisfizo el objeto de la solicitud elevada, lo que se traduce en que la accionada Dirección General de Sanidad Militar, no ha vulnerado el derecho de petición del accionante.
Respecto al Ejercito Nacional – Primera División, observa esta Corporación que mediante oficio de fecha 7 de junio de 2017, dio respuesta a lo solicitado por el actor en fecha 30 de mayo de esa anualidad, sin embargo, la respuesta otorgada solo se limita a indicarle al accionante que no es competente para cargar al sistema el informativo administrativo por lesiones que fue anexado a dicha solicitud, sin señalar en los mismos términos de la petición, la motivación normativa por la cual se presenta
no es competente para cargar al sistema el informativo administrativo por lesiones que fue anexado a dicha solicitud, sin señalar en los mismos términos de la petición, la motivación normativa por la cual se presenta dicha incompetencia, lo que indica que se presente una incertidumbre en el accionante y es por lo que acude al presente mecanismo de protección constitucional. De lo anterior, considera esta Sala, que realmente la respuesta emitida por la accionada Ejercito Nacional – Primera División, no cumple con los requisitos establecidos en los precedentes constitucionales que se invocaron ut supra, de tal suerte que ello demuestra que no se haya agotado en debida forma el derecho de petición del accionante y al producir 2 Folio 32 del expediente. 1208 001 22 04 000 2017 00375 00
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Accionante: Ángel Miguel García Gómez
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Concede amparo un aumento de la incertidumbre de este último, se hace flagrante la vulneración alegada, por lo que se amparará el mismo. Ahora bien, dado que el libelista también se duele de una posible vulneración del debido proceso administrativo por parte de la accionada Dirección de sanidad militar, esta Sala considera que cabe traer a colación lo que en materia de este derecho se ha decantado, para luego entrar a resolver si existió o no tal vulneración. Por ello, es menester traer a colación lo que la jurisprudencia proferida por
Dirección de sanidad militar, esta Sala considera que cabe traer a colación lo que en materia de este derecho se ha decantado, para luego entrar a resolver si existió o no tal vulneración. Por ello, es menester traer a colación lo que la jurisprudencia proferida por la Honorable Corte Constitucional, señala sobre el derecho al Debido Proceso, la cual se ha pronunciado de la siguiente manera: “La Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso comprende: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso
a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el 1308 001 22 04 000 2017 00375 00
Rad Interna: 2017-00452-00
Accionante: Ángel Miguel García Gómez
Accionado: Ejercito Nacional – Primera División y otra..
Concede amparo proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los impera
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