TSDJ BAQ SP - 08 001 22 04 000 2017 00378 00-(18-12-2017)
Tribunal Superior de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BAQ SP - 08 001 22 04 000 2017 00378 00-(18-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal 08 001 22 04 000 2017 00378 00
Rad Interna: 2017-00451-00
Accionante: Edgardo Martínez De la Cruz y otra
Accionado: Fiscalía 36 Seccional Unidad de Patrimonio Económico.
Derecho: Debido Proceso
Acta No: 314
Ponente: JORGE ELIÉCER CABRERA JIMENEZ.
Primera Instancia Barranquilla D.E.I.P., Dieciocho (18) de diciembre de dos mil Diecisiete (2017). Asunto Resuelve esta Corporación, la acción de tutela impetrada, por los ciudadanos Edgardo Javier Martínez De la Cruz y Nohora Elisa Mesa Ramírez, actuando mediante apoderado judicial, en contra de la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de delitos contra el Patrimonio económico y la Fe publica, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso.
Antecedentes Hechos: Manifiesta el apoderado de los accionantes la accionante, que el día 11 de enero de 2011, el señor Sergio Abello Strauss, instauró denuncia
Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 1. Oficina 105.
Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Correo electrónico: jcabrerj@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Barranquilla – Atlántico. Colombia.
SICGMA08 001 22 04 000 2017 00378 00
Rad Interna: 2017-00451-00
Correo electrónico: jcabrerj@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Barranquilla – Atlántico. Colombia.
SICGMA08 001 22 04 000 2017 00378 00
Rad Interna: 2017-00451-00
Accionante: Edgardo Martínez De la Cruz y otra
Accionado: Fiscalía 36 Seccional Unidad de Patrimonio Económico Niega Amparo penal ante la Fiscalía General de la Nación, contra sus prohijados, por la presunta comisión del delito de Fraude procesal.
Señala que después de varias actuaciones, desde el año 2011 y hasta la fecha, la entidad accionada no ha realizado la imputación de cargos, habiendo transcurrido más de 7 años, por lo que solicita que se ampare el derecho al debido proceso de sus prohijados y en consecuencia de ello se ordene el archivo de la investigación penal que cursa en su contra, ya que la mora judicial de la accionada es evidente. Actuación Procesal Mediante auto del 29 de noviembre de 2017, el suscrito ponente resolvió admitir la presente acción, legitimando por pasiva a la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de delitos contra el patrimonio económico, a fin de que rindiera el respectivo informe sobre los hechos y pretensiones esbozados por la parte accionante, en la presente acción constitucional. Derechos Fundamentales Lesionados De acuerdo con lo expuesto por la parte accionante en el escrito de tutela, las actuaciones del accionado, presuntamente vulnera su derecho fundamental al Debido Proceso. 208 001 22 04 000 2017 00378 00
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tutela, las actuaciones del accionado, presuntamente vulnera su derecho fundamental al Debido Proceso. 208 001 22 04 000 2017 00378 00
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Accionante: Edgardo Martínez De la Cruz y otra
Accionado: Fiscalía 36 Seccional Unidad de Patrimonio Económico
Niega Amparo Respuesta de la Entidad Accionada Fiscal 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico: Rinde informe el titular del despacho accionado, manifestando que funge como tal, desde el día 8 de agosto de 2017 y que dentro de la carpeta que contiene la investigación penal que se surte en contra de la parte accionante se han llevado a cabo diversas actuaciones, de las cuales se puede resaltar que al fijarse audiencias para las mismas, estas no han podido celebrarse por causas atribuibles a la defensa. Señala que el apoderado de las accionantes, solicitó se archivara automáticamente la investigación penal, sin embargo, no se accedió a su solicitud, por cuanto se debe estudiar la procedencia de la misma y reunir los elementos probatorios que conlleven a que deba archivarse o proseguirse la misma y que no es procedente que se acuda al mecanismo de tutela para pretender se archive aquella, por lo que solicita se niegue. Consideraciones de la Sala Competencia: La acción de tutela, es una institución popular que se encuentra creada y respaldada por el artículo 86 de la Carta, reglamentada en el 308 001 22 04 000 2017 00378 00
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Accionante: Edgardo Martínez De la Cruz y otra
creada y respaldada por el artículo 86 de la Carta, reglamentada en el 308 001 22 04 000 2017 00378 00
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Accionante: Edgardo Martínez De la Cruz y otra
Accionado: Fiscalía 36 Seccional Unidad de Patrimonio Económico Niega Amparo decreto 2591 de 1991, que determina la competencia de esta Sala, para conocer de la acción de tutela en segunda instancia. Además, conforme al artículo 1° numeral 2° inciso primero del Decreto 1382 de 2000, corresponde a esta Corporación en primera instancia, Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal, y siendo el Juzgado accionado un despacho de categoría de Circuito, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
Problema Jurídico: A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso resultaron vulnerados los derechos al Debido Proceso y de petición, del accionante Edgardo Martínez, por las actuaciones u omisiones de la accionada y si es procedente que por el mecanismo de tutela constitucional se acceda a su pretensión de ordenar a la Fiscalía que conoce de la investigación penal que ordene el archivo de la investigación penal que se surte en su contra por la denuncia instaurada por el presunto delito de Fraude procesal.
Sea lo primero estudiar la procedencia general de la Acción de tutela.
que ordene el archivo de la investigación penal que se surte en su contra por la denuncia instaurada por el presunto delito de Fraude procesal. Sea lo primero estudiar la procedencia general de la Acción de tutela. De la procedencia de la Acción de tutela: 408 001 22 04 000 2017 00378 00
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Accionante: Edgardo Martínez De la Cruz y otra
Accionado: Fiscalía 36 Seccional Unidad de Patrimonio Económico Niega Amparo El Estado establece, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la Acción de Tutela como mecanismo de naturaleza residual para asegurar a todas las personas la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que ellos sean violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o de quien el solicitante se halle en estado de indefensión o subordinación.
Se traerá a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido sobre la procedencia de la Acción de tutela, de la siguiente forma: “El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
5. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.
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distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.
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Accionante: Edgardo Martínez De la Cruz y otra
Accionado: Fiscalía 36 Seccional Unidad de Patrimonio Económico
Niega Amparo
6. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable [2]. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.
7. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es
ordinarias.
7. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes [3], de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia.
Del pronunciamiento emitido por ese Alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro mecanismo para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los procedimientos requeridos y que a la resultas de éstos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa. 608 001 22 04 000 2017 00378 00
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Accionante: Edgardo Martínez De la Cruz y otra
Accionado: Fiscalía 36 Seccional Unidad de Patrimonio Económico
Niega Amparo
Caso Concreto:
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Accionante: Edgardo Martínez De la Cruz y otra
Accionado: Fiscalía 36 Seccional Unidad de Patrimonio Económico
Niega Amparo Caso Concreto: En el caso concreto, observa la Sala que los argumentos del libelista estriban en señalar que fue vulnerado su derecho al Debido Proceso por la Fiscalía accionada, puesto que en su parecer se encuentra que ese despacho no ha sido diligente con las actividades investigativas propias de sus funciones y que hasta la fecha han transcurrido 7 años y no se han formulado imputación de cargos en su contra, es decir, hay una mora judicial evidente del accionado, por lo que pretende que se ordene el archivo definitivo de la investigación penal que cursa contra los señores
Edgardo Martínez De la Cruz y Nohora Elena Mesa Ramírez. Por lo anterior, se traerá a colación lo que la jurisprudencia proferida por la Honorable Corte Constitucional, señala sobre el derecho al Debido Proceso, la cual se ha pronunciado de la siguiente manera: La Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso comprende: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer
cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley . c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la 708 001 22 04 000 2017 00378 00
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Accionante: Edgardo Martínez De la Cruz y otra
Accionado: Fiscalía 36 Seccional Unidad de Patrimonio Económico Niega Amparo buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e
que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
Visto ello, se desprende la fundamental importancia que tiene el derecho al debido proceso, el cual se encuentra compuesto del respeto a todas las garantías y derechos fundamentales de los ciudadanos, en las diversas actuaciones frente a las autoridades judiciales y administrativas, en las que se encuentren inmersos. No obstante, el precedente constitucional dicta, que debe protegerse de manera estricta el carácter subsidiario de la acción de tutela, lo cual exige que el fallador, analice en forma integral si proceden ante la vía ordinaria mecanismos idóneos y distintos a la acción de tutela, mediante el cual el actor pueda solicitar la protección de sus derechos, para no soslayar de esta forma la residualidad del trámite de amparo constitucional y permitir con ello que se convierta en una vía alterna o instancia adicional a la vía ordinaria, puesto que ello, atentaría en forma grosera contra el objeto y fines de la misma. 808 001 22 04 000 2017 00378 00
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Accionante: Edgardo Martínez De la Cruz y otra
Accionado: Fiscalía 36 Seccional Unidad de Patrimonio Económico Niega Amparo Ahora bien, se infiere de lo expuesto por el libelista, que lo que
Accionante: Edgardo Martínez De la Cruz y otra
Accionado: Fiscalía 36 Seccional Unidad de Patrimonio Económico Niega Amparo Ahora bien, se infiere de lo expuesto por el libelista, que lo que demanda realmente esta acción, es la mora en la que presuntamente ha incurrido la Fiscalía accionada, lo cual, aun siendo probada la misma, no podría ser tema tratado en sede de tutela, ya que el actor, posee otros mecanismos encontrados en el procedimiento penal, que le permiten tomar acciones en pro del beneficio que considere.
Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en sede de tutelas, expuso lo siguiente1: “Al respecto, conviene afirmar que la tardanza en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso. Sin embargo la Sala ha sostenido, que para repudiar los eventos en que esta sea palmaria y no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. En efecto, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé como causal de impedimento el hecho consistente en : (…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. El articulo 60 ibídem, dispone, que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los
justificada. El articulo 60 ibídem, dispone, que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la Ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido a otro despacho, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente.” 1 STP 10461 – 2016 Rad. 86.604 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal – Mp Eyder Patiño Cabrera 908 001 22 04 000 2017 00378 00
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Accionante: Edgardo Martínez De la Cruz y otra
Accionado: Fiscalía 36 Seccional Unidad de Patrimonio Económico Niega Amparo De conformidad con lo expuesto por ese Alto Tribunal, la acción de tutela carecería de sustento de procedibilidad, ya que los accionantes, tienen a su disposición el uso de herramientas conferidas legalmente, como lo es la recusación, que procede bajo el cumplimiento de unos supuestos, uno de ellos es la mora en surtir las diligencias correspondientes y si así lo considera, puede acudir a las normas contenidas en el procedimiento penal colombiano, tomando las medidas descritas en él, procedimiento que además es el idóneo que acudir en primer plano a la acción constitucional, lo que atenta de manera flagrante sobre la subsidiariedad que reviste este trámite de amparo de los derecho fundamentales y por tal motivo, no se
además es el idóneo que acudir en primer plano a la acción constitucional, lo que atenta de manera flagrante sobre la subsidiariedad que reviste este trámite de amparo de los derecho fundamentales y por tal motivo, no se amparará el derecho al Debido Proceso invocado por el actor, respecto de las acusaciones hechas en la demanda de tutela contra la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de delitos contra la administración pública. En ese orden de ideas, se negará por improcedente el amparo del derecho al Debido proceso invocado por los accionantes Edgardo Javier Martínez De la Cruz y Nohora Elena Mesa Ramírez en la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en su condición de juez constitucional, “administrando justicia en nombre de la República y por autorización del pueblo” 1008 001 22 04 000 2017 00378 00
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Niega Amparo Resuelve: Primero: Denegar por improcedente el amparo el amparo del derecho al Debido proceso invocado por los accionantes Edgardo Javier Martínez De la Cruz y Nohora Elena Mesa Ramírez en la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico , en atención a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Cruz y Nohora Elena Mesa Ramírez en la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico , en atención a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de impugnación.
Tercero: Comuníquese esta determinación a las partes interesadas. Por Secretaría envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que no sea impugnada y su posterior archivo.
Notifíquese Y Cúmplase
JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ
Magistrado
DEMOSTENES CAMARGO DE AVILA LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO Magistrado Magistrado
OTTO MARTINEZ SIADO
Secretario 11