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TSDJ BAQ SP - 08 001 22 04 000 2017 00405 00-(18-01-2018)

Tribunal Superior de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BAQ SP - 08 001 22 04 000 2017 00405 00-(18-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal 08 001 22 04 000 2017 00405 00

Rad Interna: 2017-00478-00

Accionante: Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo

Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla.

Derecho: Debido Proceso

Acta No: 0013

Ponente: JORGE ELIÉCER CABRERA JIMENEZ.

Primera Instancia Barranquilla D.E.I.P., dieciocho (18) de enero de dos mil Dieciocho (2018). Asunto Resuelve esta Corporación, la acción de tutela impetrada, por el ciudadano Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo, actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido proceso.

Antecedentes Hechos: Manifiesta el actor que en su contra cursa el proceso penal identificado con Spoa 080016001257200800454, por el presunto delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y que

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 1. Oficina 105.

Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Correo electrónico: jcabrerj@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Barranquilla – Atlántico. Colombia.

SICGMA08 001 22 04 000 2017 00406 00

Rad Interna: 2017-00477-00

Correo electrónico: jcabrerj@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Barranquilla – Atlántico. Colombia.

SICGMA08 001 22 04 000 2017 00406 00

Rad Interna: 2017-00477-00

Accionante: Iván Martínez Barrios

Accionado: Juzgado 7º Penal del Circuito Causas Mixtas.

Niega amparo desde el año 2014 culminó la audiencia probatoria (sic), sin embargo hasta la fecha no se ha iniciado el Juicio oral por lo que se han violado las normas que establecen que debe iniciarse esa etapa procesal, dentro de los 45 días siguientes a la culminación de la audiencia preparatoria. Manifiesta que en reiteradas ocasiones ha solicitado se fije fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral, la cual se ha fijado y aplazado por causas atribuibles a la Fiscalía y al Juzgado, siendo la última audiencia fijada para el 15 de septiembre de 2017, la cual no se realizó. Indica que presentó derecho de petición al despacho accionado, solicitando que se fijara fecha para celebrar la audiencia pretendida y le fuere notificado el auto que fije la misma, sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna sobre su pedimento. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al Debido proceso y de petición, considerando que han sido vulnerados y por consiguiente se ordene al despacho accionado Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, que proceda a notificarle el auto que fija fecha para la audiencia de

han sido vulnerados y por consiguiente se ordene al despacho accionado Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, que proceda a notificarle el auto que fija fecha para la audiencia de iniciación del juicio oral dentro del proceso penal que cursa en su contra. 208 001 22 04 000 2017 00406 00

Rad Interna: 2017-00477-00

Accionante: Iván Martínez Barrios

Accionado: Juzgado 7º Penal del Circuito Causas Mixtas.

Niega amparo

2. Actuación Procesal Mediante auto del 13 de diciembre de 2017, el suscrito ponente, resolvió admitir la presente acción y legitimó por pasiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, a fin de que rindiera el respectivo informe sobre los hechos y pretensiones esbozados por el accionante, en la presente acción constitucional.

3. Derechos Fundamentales Lesionados De acuerdo con lo expuesto por el accionante, Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo, en el escrito de tutela, la actuación del despacho accionado, presuntamente vulnera sus derechos fundamentales de Petición y al Debido proceso.

4. Respuesta de la accionada Juzgado Segundo Penal del Circuito: Manifestó el despacho accionado que es falso que las diligencias se hayan aplazado por causas atribuibles al despacho o a

308 001 22 04 000 2017 00406 00

Rad Interna: 2017-00477-00

Accionante: Iván Martínez Barrios

Accionado: Juzgado 7º Penal del Circuito Causas Mixtas.

Niega amparo la Fiscalía, debido a que en varias ocasiones se ha debido a la inasistencia del actor y su defensor. Señala que la audiencia de fecha 15 de septiembre, no se realizó debido a que se extendió otra audiencia con detenido y por ello, mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2017, se fijó como fecha para dar inicio a la audiencia de Juicio oral, el día 12 de enero de 2018 a las 2:15 p.m., lo cual se comunicó a través de la empresa de mensajería 472 y de igual forma se le comunicó al actor vía correo electrónico el día 15 de diciembre de 2017. Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la presente tutela, indicando que no existe vulneración de derechos fundamentales, ni la acreditación de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Consideraciones de la Sala Competencia: La acción de tutela, es una institución popular que se encuentra creada y respaldada por el artículo 86 de la Carta, reglamentada en el decreto 2591 de 1991, que determina la

408 001 22 04 000 2017 00406 00

Rad Interna: 2017-00477-00

Accionante: Iván Martínez Barrios

Accionado: Juzgado 7º Penal del Circuito Causas Mixtas.

Niega amparo competencia de esta Sala, para conocer de la acción de tutela en segunda instancia. Además conforme al artículo 1° numeral 2° inciso primero del Decreto 1382 de 2000, corresponde a esta Corporación en primera instancia, Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal, y siendo la Fiscalía accionada un despacho de categoría de Circuito , este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.

Problema Jurídico: A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso resultaron vulnerados los derechos fundamentales de Petición y al Debido proceso, por parte del despacho accionado, debido a que señala que no se le ha notificado del auto que fija fecha para el inicio del Juicio oral.

Sea lo primero estudiar la procedencia general de la Acción de tutela.

De la procedencia de la acción de tutela: 508 001 22 04 000 2017 00406 00

Rad Interna: 2017-00477-00

Accionante: Iván Martínez Barrios

Accionado: Juzgado 7º Penal del Circuito Causas Mixtas.

Niega amparo El Estado establece, de conformidad con el artículo 86 de la

Rad Interna: 2017-00477-00

Accionante: Iván Martínez Barrios

Accionado: Juzgado 7º Penal del Circuito Causas Mixtas.

Niega amparo El Estado establece, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la Acción de Tutela como mecanismo de naturaleza residual para asegurar a todas las personas la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que ellos sean violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o de quien el solicitante se halle en estado de indefensión o subordinación. Se traerá a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido sobre la procedencia de la Acción de tutela, de la siguiente forma: “El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se

salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

5. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación 608 001 22 04 000 2017 00406 00

Rad Interna: 2017-00477-00

Accionante: Iván Martínez Barrios

Accionado: Juzgado 7º Penal del Circuito Causas Mixtas.

Niega amparo ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.   Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.

6. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de

normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[2]. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.

7. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación  en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que

que se alegan vulnerados. Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes[3], de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia. Del pronunciamiento emitido por ese Alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro mecanismo para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los 708 001 22 04 000 2017 00406 00

Rad Interna: 2017-00477-00

Accionante: Iván Martínez Barrios

Accionado: Juzgado 7º Penal del Circuito Causas Mixtas.

Niega amparo procedimientos requeridos y que a la resultas de éstos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa.

Caso Concreto: En el caso concreto, observa la Sala que los argumentos del actor indican que el Juzgado accionado ha vulnerado su derecho de petición y al debido proceso, acudiendo al mecanismo de la Acción de tutela constitucional, para garantizar su protección.

Ahora bien, la pretensión principal que incoa el actor en el

actor indican que el Juzgado accionado ha vulnerado su derecho de petición y al debido proceso, acudiendo al mecanismo de la Acción de tutela constitucional, para garantizar su protección. Ahora bien, la pretensión principal que incoa el actor en el libelo de la demanda, es que se ordene al despacho accionado que fije nueva fecha para celebrar la audiencia de juicio oral y que ponga en su conocimiento – notifiqueel auto por medio del cual se ordene tal programación. Luego del análisis de los argumentos esgrimidos por las partes en el presente caso, se evidencia que en efecto, tal como lo señala el despacho accionado, ya se fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral, el dia 12 de enero de 2018, situación que fue comunicada al accionante en su calidad de proceda, mediante mensajería certificada y posteriormente, via correo electrónico, de tal suerte que puede asegurarse con certeza, que se 808 001 22 04 000 2017 00406 00

Rad Interna: 2017-00477-00

Accionante: Iván Martínez Barrios

Accionado: Juzgado 7º Penal del Circuito Causas Mixtas.

Niega amparo ha cumplido con la pretensión incoada, lo que conlleva a que se entiendan por garantizados los derechos invocados. De tal suerte que al tenerse por agotada la pretensión principal incoada por el libelista, no se percibe vulneración alguna de los derechos invocados por haberse superado la posible inconformidad expresada por el accionante, encontrándonos así

principal incoada por el libelista, no se percibe vulneración alguna de los derechos invocados por haberse superado la posible inconformidad expresada por el accionante, encontrándonos así frente a la carencia actual de objeto por hecho superado. Teniendo en cuenta lo anotado ut supra, esta Corporación estima que en la presente acción nos encontramos frente a la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, figura de la cual, la Honorable Corte Constitucional sobre su operancia y condiciones ha manifestado lo siguiente: “Esta Corte ha reiterado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es precisamente defender los derechos fundamentales, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden” , según expuso

solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden” , según expuso desde sus inicios esta corporación, por ejemplo en  el fallo T-519 de septiembre 16 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), donde también se lee: 908 001 22 04 000 2017 00406 00

Rad Interna: 2017-00477-00

Accionante: Iván Martínez Barrios

Accionado: Juzgado 7º Penal del Circuito Causas Mixtas.

Niega amparo "En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..." En otras palabras, la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede

del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..." En otras palabras, la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado, ni algo que se había dejado de efectuar pero ya se realizó.” De conformidad con lo conceptuado por esa Alta Corporación, y lo expuesto dentro del caso en concreto, avizora la Sala que al haberse configurado tal carencia de objeto, ya no tendría sentido pronunciarse sobre asuntos que han sido resueltos, ni sobre una presunta vulneración de derechos constitucionales, de la cual no se percibe existencia, por lo que se negará por hecho superado el amparo a los derechos de Petición y al Debido proceso invocados por el actor Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo en la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en su condición de juez constitucional, “administrando justicia en nombre de la República y por autorización del pueblo” 1008 001 22 04 000 2017 00406 00

Rad Interna: 2017-00477-00

Accionante: Iván Martínez Barrios

Accionado: Juzgado 7º Penal del Circuito Causas Mixtas.

Niega amparo Resuelve: Primero: Primero: Denegar por hecho superado, el amparo a los

Accionante: Iván Martínez Barrios

Accionado: Juzgado 7º Penal del Circuito Causas Mixtas.

Niega amparo Resuelve: Primero: Primero: Denegar por hecho superado, el amparo a los derechos de Petición y al Debido proceso invocados por el actor Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo en la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad , en atención a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de impugnación.

Tercero: Comuníquese esta determinación a las partes interesadas.

Por Secretaría envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que no sea impugnada. Y archívense las actuaciones. Notifíquese Y Cúmplase

JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ

Magistrado

DEMOSTENES CAMARGO DE AVILA LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO

Magistrado Magistrado

EMILIA ELENA GUARDIOLA SARMIENTO

Secretaria 11

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