TSDJ BAQ SP - 08 001 22 04 000 2017 00406 00-(18-01-2018)
Tribunal Superior de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BAQ SP - 08 001 22 04 000 2017 00406 00-(18-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal 08 001 22 04 000 2017 00406 00
Rad Interna: 2017-00477-00
Accionante: Iván Martínez Barrios
Accionado: Juzgado 7º Penal del Circuito Causas Mixtas.
Derecho: Petición
Acta No: 0012
Ponente: JORGE ELIÉCER CABRERA JIMENEZ.
Primera Instancia Barranquilla D.E.I.P., dieciocho (18) de enero de dos mil Dieciocho (2018). Asunto Resuelve esta Corporación, la acción de tutela impetrada, por el ciudadano Iván Martínez Barrios, actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas mixtas de esta ciudad, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de Petición.
Antecedentes Hechos: Manifiesta el actor que el día 23 de octubre de 2017, presentó solicitud de copias del proceso penal que cursó en su contra en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de esta ciudad, señalando que hasta la fecha de presentación de esta acción de
Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 1. Oficina 105.
Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Correo electrónico: jcabrerj@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Barranquilla – Atlántico. Colombia.
SICGMA08 001 22 04 000 2017 00406 00
Rad Interna: 2017-00477-00
Accionante: Iván Martínez Barrios
Barranquilla – Atlántico. Colombia.
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Rad Interna: 2017-00477-00
Accionante: Iván Martínez Barrios
Accionado: Juzgado 7º Penal del Circuito Causas Mixtas.
Niega amparo tutela, el despacho accionado no ha dado respuesta de fondo sobre lo pedido. Por lo anterior, acude al presente trámite para que se ampare su derecho fundamental de Petición y se ordene al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas mixtas de esta ciudad, que resuelva de fondo su solicitud y expida las copias del proceso penal de su interés.
2. Actuación Procesal Mediante auto del 13 de diciembre de 2017, el suscrito ponente, resolvió admitir la presente acción y legitimó por pasiva al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de esta ciudad, a fin de que rindiera el respectivo informe sobre los hechos y pretensiones esbozados por el accionante, en la presente acción constitucional.
3. Derechos Fundamentales Lesionados De acuerdo con lo expuesto por el accionante, Iván Martínez Barrios, en el escrito de tutela, la actuación del despacho accionado, presuntamente vulnera su derecho fundamental de Petición. 208 001 22 04 000 2017 00406 00
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Niega amparo
4. Respuesta de la accionada Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas mixtas: Manifestó el despacho accionado que la solicitud del actor, fue resuelta mediante oficio No 2041 de fecha 1 de noviembre de 2017, mediante el cual se le informó que para retirar las copias que requería, debía acercarse la persona a quién autorizó a pagar las expensas de las mismas, cosa que sucedió el día 24 de noviembre de 2017 en la cual se acercó a la secretaria de ese despacho, el señor Félix Segundo Martínez, como autorizado para tal efecto, procediéndose a la entrega de las mismas.
Por ello, solicita se deniegue la presente acción por carencia actual de objeto ya que se encontraban satisfechas las pretensiones incoadas en la demanda, antes de ser instaurada la misma. Consideraciones de la Sala Competencia: La acción de tutela, es una institución popular que se encuentra creada y respaldada por el artículo 86 de la Carta, reglamentada en el decreto 2591 de 1991, que determina la 308 001 22 04 000 2017 00406 00
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Niega amparo competencia de esta Sala, para conocer de la acción de tutela en segunda instancia. Además conforme al artículo 1° numeral 2° inciso primero del Decreto 1382 de 2000, corresponde a esta Corporación en primera instancia, Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal, y siendo la Fiscalía accionada un despacho de categoría de Circuito , este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
Problema Jurídico: A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso resultó vulnerado el derecho de Petición del actor Iván Martínez Barrios, por parte del despacho accionado, debido a que señala que no ha recibido respuesta sobre la solicitud elevada el día 24 de octubre de
2017. Sea lo primero estudiar la procedencia general de la Acción de tutela.
De la procedencia de la acción de tutela: 408 001 22 04 000 2017 00406 00
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Niega amparo El Estado establece, de conformidad con el artículo 86 de la
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Niega amparo El Estado establece, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la Acción de Tutela como mecanismo de naturaleza residual para asegurar a todas las personas la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que ellos sean violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o de quien el solicitante se halle en estado de indefensión o subordinación. Se traerá a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido sobre la procedencia de la Acción de tutela, de la siguiente forma: “El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
5. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación 508 001 22 04 000 2017 00406 00
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Niega amparo ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.
6. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de
normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[2]. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.
7. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que
que se alegan vulnerados. Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes[3], de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia. Del pronunciamiento emitido por ese Alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro mecanismo para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los 608 001 22 04 000 2017 00406 00
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Niega amparo procedimientos requeridos y que a la resultas de éstos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa.
Caso Concreto: En el caso concreto, observa la Sala que los argumentos del actor indican que la Fiscalía accionada ha vulnerado su derecho de petición y de éste en particular, el mecanismo idóneo para su defensa es la Acción de tutela constitucional, ya que no existe otro
actor indican que la Fiscalía accionada ha vulnerado su derecho de petición y de éste en particular, el mecanismo idóneo para su defensa es la Acción de tutela constitucional, ya que no existe otro tramite o vía que pueda garantizar su protección, por tal motivo, considera esta Sala que la acción si es procedente la presente actuación. Ahora bien, esta Corporación considera menester, traer a colación lo que la Honorable Corte Constitucional ha expresado sobre la importancia del derecho de petición, la cual manifestó lo siguiente: “Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). 708 001 22 04 000 2017 00406 00
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Niega amparo
De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control
Niega amparo
De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición, entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones. 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante
como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares. 4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos inicialesresolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del 808 001 22 04 000 2017 00406 00
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Niega amparo estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1. Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2. En estos casos, el deber de la administración para resolver las
explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2. En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene.” En el mismo sentido, ese Alto Tribunal, sobre los elementos esenciales que debe contener la respuesta a un derecho de petición, ha manifestado: “En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado, a su vez, que el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase. Sobre el particular ha sostenido la Corporación que:
“… una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio
evasivas de ninguna clase. Sobre el particular ha sostenido la Corporación que:
“… una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido , de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Así, para tener claridad sobre los elementos del derecho de petición, esta Corporación ha indicado que el mismo se compone de: 908 001 22 04 000 2017 00406 00
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Niega amparo “1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:
(i) Que sea oportuna; (ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas
(i) Que sea oportuna; (ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. (iii) Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.
3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido.” En el caso que hoy nos ocupa, luego del análisis de los argumentos esgrimidos por las partes en el presente caso, se evidencia que en efecto, existe un escrito presentado por el accionante el día 24 de octubre de 2017, el cual fue recibido por el despacho accionado el día 31 de octubre, en el cual solicita la expedición de copias del expediente penal de su interés.
Conforme lo ha señalado el actor, el intríngulis que plantea es que el Juzgado accionado no ha dado respuesta a su solicitud, sin embargo, éste última, al rendir el informe bajo juramento, manifiesta que se han atendido las peticiones del accionante y aporta copia de la planilla de envío de la respuesta emitida al actor de fecha 1 de noviembre de 2017, en el cual lo requiere para que se acerque a la ventanilla de ese recinto judicial, la persona autorizada para pagar las expensas y retirar las copias 1 y posteriormente conforme lo
noviembre de 2017, en el cual lo requiere para que se acerque a la ventanilla de ese recinto judicial, la persona autorizada para pagar las expensas y retirar las copias 1 y posteriormente conforme lo 1 Folios 22 – 24 expediente 1008 001 22 04 000 2017 00406 00
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Accionado: Juzgado 7º Penal del Circuito Causas Mixtas.
Niega amparo señala bajo juramento el despacho accionado, el dia 24 de noviembre de esa misma anualidad, se entregaron las copias solicitadas por el actor a la persona que fue autorizada para ello, lo cual al ser objeto de análisis por parte de esta Colegiatura, arrojan como conclusión inequívoca, que realmente se dio respuesta a lo solicitado por el accionante, es decir, el pronunciamiento cumple a cabalidad con los requisitos indicados ut supra, ya que i) se ocupó de resolver en forma clara y de fondo sobre lo pedido por el actor, ii) la respuesta fue puesta en conocimiento del actor. De tal suerte que se tiene por agotado en debida forma el derecho de petición del actor, sin percibirse vulneración de tal derecho, encontrándonos así frente a la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior, se considera que se ha superado la vulneración de la cual se dolía el libelista, ya que se agotaría completamente con los elementos que requiere el pronunciamiento de la administración en respuesta del derecho de petición
vulneración de la cual se dolía el libelista, ya que se agotaría completamente con los elementos que requiere el pronunciamiento de la administración en respuesta del derecho de petición presentado, tal como se expuso anteriormente, y configurándose evidentemente la carencia actual de objeto de la presente acción, por hecho superado. 1108 001 22 04 000 2017 00406 00
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Niega amparo Teniendo en cuenta lo anotado ut supra, esta Corporación estima que en la presente acción nos encontramos frente a la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, figura de la cual, la Honorable Corte Constitucional sobre su operancia y condiciones ha manifestado lo siguiente: “Esta Corte ha reiterado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata.
Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es precisamente defender los derechos fundamentales, su objetivo se
requiriere protección inmediata.
Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es precisamente defender los derechos fundamentales, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden” , según expuso desde sus inicios esta corporación, por ejemplo en el fallo T-519 de septiembre 16 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), donde también se lee: "En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..." En otras palabras, la situación nociva o amenazante debe ser real y
impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..." En otras palabras, la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado, ni algo que se había dejado de efectuar pero ya se realizó.” De conformidad con lo conceptuado por esa Alta Corporación, y lo expuesto dentro del caso en concreto, avizora la Sala que al 1208 001 22 04 000 2017 00406 00
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Niega amparo haberse configurado tal carencia de objeto, ya no tendría sentido pronunciarse sobre asuntos que han sido resueltos, ni sobre una presunta vulneración de derechos constitucionales, de la cual no se percibe existencia, por lo que se negará por hecho superado el amparo al derecho de Petición invocado por el actor Iván Martínez Barrios en la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de esta ciudad. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en su condición de juez constitucional, “administrando justicia en nombre de la República y por autorización del pueblo” Resuelve: Primero: Primero: Denegar por hecho superado, el amparo al
condición de juez constitucional, “administrando justicia en nombre de la República y por autorización del pueblo” Resuelve: Primero: Primero: Denegar por hecho superado, el amparo al derecho de Petición deprecado por el actor Iván Martínez Barrios en la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de esta ciudad , en atención a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de impugnación.
Tercero: Comuníquese esta determinación a las partes interesadas.
Por Secretaría envíese el expediente a la Corte Constitucional para 1308 001 22 04 000 2017 00406 00
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Niega amparo su eventual revisión, en caso que no sea impugnada. Y archívense las actuaciones. Notifíquese Y Cúmplase
JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ
Magistrado
DEMOSTENES CAMARGO DE AVILA LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO
Magistrado Magistrado
EMILIA ELENA GUARDIOLA SARMIENTO
Secretaria 14