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TSDJ BAQ SP - 08 001 22 04 000 2017 00411 00-(09-02-2018)

Tribunal Superior de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BAQ SP - 08 001 22 04 000 2017 00411 00-(09-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal 08 001 22 04 000 2017 00411 00

Rad Interna: 2017-000487-00

Accionante: International Trade and Logistic SA y otra

Accionado: Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla

Derecho: Debido Proceso

Ponente: JORGE ELIÉCER CABRERA JIMENEZ.

Primera Instancia

Acta No: 0034

Barranquilla D.E.I.P., Nueve (09) de febrero de dos mil Dieciocho (2018). Asunto Resuelve esta Corporación, la acción de tutela impetrada, por los representantes legales de las sociedades International Trade and Logistic S.A. Sucursal Colombia – Barranquilla – en adelante ITLy GP activos S.A.S, en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, ante la presunta vulneración de su derecho al Debido Proceso.

Antecedentes Hechos: Manifiesta la parte accionante que han sido vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía accionada, la cual

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 1. Oficina 105.

Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co

Barranquilla – Atlántico. Colombia.

SICGMARad Interna: 2017-000487-00

Accionante: International Trade and Logistic SA y otra

Accionado: Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla

Niega Amparo

Barranquilla – Atlántico. Colombia.

SICGMARad Interna: 2017-000487-00

Accionante: International Trade and Logistic SA y otra

Accionado: Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla Niega Amparo mediante resolución de fecha 23 de junio de 2017, ordenó el embargo especial de un bien de propiedad de las empresas accionantes que fungen como victimas dentro del proceso penal identificado con radicación No 310426, seguido contra Jaime Dávila Castellanos y Mónica Agudelo por la presunta comisión del delito de Obtención de documento público falso y hurto agravado por la confianza.

Señala que la decisión proferida por la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, es lesiva de derechos de las víctimas, ya que en su argumento, la Fiscalía señaló que la medida se tomaba como protección de la víctimas y los terceros con posible interés, sin demostrar que la medida de embargo salvaguarde un interés más allá que el de los acusados. Indican que la presente tutela es procedente, por cuanto adolece la providencia atacada de los defectos factico, material sustantivo, falta de motivación y violación directa de la constitución, las cuales son causales específicas de procedencia y al no existir otro mecanismo idóneos para la defensa de sus derechos, debe el Juez constitucional examinar de fondo la presente.

sustantivo, falta de motivación y violación directa de la constitución, las cuales son causales específicas de procedencia y al no existir otro mecanismo idóneos para la defensa de sus derechos, debe el Juez constitucional examinar de fondo la presente. 2Rad Interna: 2017-000487-00

Accionante: International Trade and Logistic SA y otra

Accionado: Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla Niega Amparo Por lo anterior, solicita revocar las ordenes de restablecimiento del derecho dictadas en la resolución de 23 de junio de 2017, por parte de la fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y en su lugar se le ordene a la misma, proferir una nueva decisión en la que se determine la posibilidad de valorar los documentos aportados a la defensa y sean analizados los mismos de manera coherente con la protección de las víctimas y sus derechos a la verdad, justicia y reparación.

Actuación Procesal Mediante auto del 18 de diciembre de 2018, el suscrito ponente, resolvió admitir la presente acción y legitimó por pasiva a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, para que rindiera un informe completo y detallado sobre todo lo de su conocimiento del proceso y las pretensiones incoadas en la demanda de tutela. Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2018, se decretó la nulidad de lo actuado y en aras de conformar debidamente el contradictorio, se ordenó vincular por pasiva a la

Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2018, se decretó la nulidad de lo actuado y en aras de conformar debidamente el contradictorio, se ordenó vincular por pasiva a la Fiscalía 37 seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de esta ciudad y a los terceros con posible interés en las resultas de esta 3Rad Interna: 2017-000487-00

Accionante: International Trade and Logistic SA y otra

Accionado: Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla Niega Amparo acción, como lo son los señores Jaime Dávila Castellanos y Mónica Agudelo Vallejo, para que rindieran un informe de lo de su conocimiento respecto de las aseveraciones hechas por la parte accionante.

Derechos Fundamentales Lesionados De acuerdo con lo expuesto por la parte accionante en el escrito de tutela, las actuaciones del despacho judicial accionado, vulnera su derecho fundamental al Debido Proceso y a la libertad Respuesta de la Entidad Accionada Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla: Manifiesta el titular del despacho accionado, que la medida de embargo especial impuesta, fue adoptada conforme al artículo 66 de la ley 600 de 2000 y en forma provisional. Señala que la tutela no procede para dirimir el presente asunto, debido a que la parte accionante tiene otros mecanismos de 4Rad Interna: 2017-000487-00

Accionante: International Trade and Logistic SA y otra

Accionado: Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla

Niega Amparo

asunto, debido a que la parte accionante tiene otros mecanismos de 4Rad Interna: 2017-000487-00

Accionante: International Trade and Logistic SA y otra

Accionado: Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla Niega Amparo defensa dispuestos en la jurisdicción ordinaria, puesto que el proceso penal aún se encuentra en curso, ya que la potestad de la fiscalía al hacer un restablecimiento de derecho, contempla que el mismo sea de carácter provisional y que es el Juez de conocimiento quien puede decretar el restablecimiento definitivo, en la sentencia o en otra providencia que ponga fin al proceso.

Indica que la decisión cuestionada, no vulnera los derechos fundamentales del accionante, debido a que el embargo especial decretado evita que se realicen traspasos que puedan complicar el restablecimiento definitivo que ordene el Juez de conocimiento, por lo que solicita se nieguen las pretensiones incoadas.

Tercero con posible interés vinculado: Jaime Dávila Castellanos Señala el apoderado del señor Jaime Dávila Castellanos, que la presente tutela es improcedente debido a que aún no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios dentro del proceso penal que está en curso. Añade que la parte accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que la intervención del Juez 5Rad Interna: 2017-000487-00

Accionante: International Trade and Logistic SA y otra

Accionado: Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla

Niega Amparo

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Accionante: International Trade and Logistic SA y otra

Accionado: Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla Niega Amparo Constitucional está en un principio vedada, puesto que no debe tomarse la acción de tutela como un mecanismo alternativo o paralelo, por lo que solicita se declare la improcedencia de la misma en el presente caso.

Consideraciones de la Sala Competencia: La acción de tutela, es una institución popular que se encuentra creada y respaldada por el artículo 86 de la Carta, reglamentada en el decreto 2591 de 1991, que determina la competencia de esta Sala, para conocer de la acción de tutela en segunda instancia. Además conforme al artículo 1° numeral 2° inciso primero del Decreto 1382 de 2000, corresponde a esta Corporación en primera instancia, Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal, y siendo el Juzgado accionado un despacho de categoría de Circuito , este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela. 6Rad Interna: 2017-000487-00

Accionante: International Trade and Logistic SA y otra

Accionado: Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla

Niega Amparo De la procedencia de la Acción de tutela:

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Accionante: International Trade and Logistic SA y otra

Accionado: Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla

Niega Amparo De la procedencia de la Acción de tutela: El Estado establece, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la Acción de Tutela como mecanismo de naturaleza residual para asegurar a todas las personas la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que ellos sean violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o de quien el solicitante se halle en estado de indefensión o subordinación. Se traerá a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido sobre la procedencia de la Acción de tutela, de la siguiente forma: “El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que  “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio

específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

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Accionante: International Trade and Logistic SA y otra

Accionado: Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla

Niega Amparo

5. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias.

En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que  “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.   Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.

6. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter

deslegitimaría la función del juez de amparo”.

6. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable [2]. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.

7. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el

accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes[3], de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia.” Del pronunciamiento emitido por ese Alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la 8Rad Interna: 2017-000487-00

Accionante: International Trade and Logistic SA y otra

Accionado: Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla Niega Amparo acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro mecanismo para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los procedimientos requeridos y que a la resultas de éstos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa.

Nuestro Honorable Órgano de cierre Constitucional, ha

vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa. Nuestro Honorable Órgano de cierre Constitucional, ha explicado cuales son los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra decisiones judiciales de la siguiente forma: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso

debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” 9Rad Interna: 2017-000487-00

Accionante: International Trade and Logistic SA y otra

Accionado: Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla Niega Amparo Aunado a lo anterior, se exige como requisito específico la demostración de alguno de los siguientes defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de

víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.”1

Caso Concreto: 1Sentencia T-125/12 Corte Constitucional

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Accionante: International Trade and Logistic SA y otra

Accionado: Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla Niega Amparo En el caso que es sometido a decisión de esta Sala, la pretensión del accionante, es obtener que por medio de este mecanismo constitucional se ampare su derecho fundamental al Debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado, solicitando que se revoque las ordenes de restablecimiento del derecho dictadas en la resolución de 23 de junio de 2017, por parte de la fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal

accionado, solicitando que se revoque las ordenes de restablecimiento del derecho dictadas en la resolución de 23 de junio de 2017, por parte de la fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y en su lugar se le ordene a la misma, proferir una nueva decisión en la que se determine la posibilidad de valorar los documentos aportados a la defensa y sean analizados los mismos de manera coherente con la protección de las víctimas y sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Ahora bien, esta Corporación, luego de un minucioso y exhaustivo estudio realizado al expediente de tutela, incluyendo las pretensiones del actor y los informes rendidos por el despacho accionado y el vinculado, observa que, lo que pretende el libelista, es que el Juez constitucional revoque una providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y ordene a la Fiscalía accionada que adopte una nueva decisión sobre un asunto que se ha debatido dentro de un proceso penal aún cursante, específicamente sobre la medida de embargo especial provisional decretada sobre unos bienes inmuebles.

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Accionante: International Trade and Logistic SA y otra

Accionado: Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla Niega Amparo En este tipo de situaciones, en los cuales, se inicia una acción de tutela, en contra de actuaciones judiciales propias de un proceso que se encuentra en curso, la Honorable Corte Constitucional, sobre la procedencia de la misma, ha señalado lo siguiente: “El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia

de tutela, en contra de actuaciones judiciales propias de un proceso que se encuentra en curso, la Honorable Corte Constitucional, sobre la procedencia de la misma, ha señalado lo siguiente: “El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política  y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, revisten a la acción de tutela de un carácter subsidiario por cuanto solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Vale señalar que los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

El carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido señalado por la Corte desde sus primeros pronunciamientos en la materia. Así, en la sentencia C-543 de 1992, se sostuvo que “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de

sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…” Decisión que, entre otras, fue reiterada en la sentencia SU-622 de 2001 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005, donde se señaló que la acción de tutela es un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales.

En igual sentido, la Sala Plena en la sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente: “ Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de

proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales ”. Por otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó: “ (…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. 12Rad Interna: 2017-000487-00

Accionante: International Trade and Logistic SA y otra

Accionado: Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla

Niega Amparo

Hechas las anteriores precisiones es dable establecer que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido se desarrollará cada uno de ellos.

Improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando el proceso aún se encuentra en trámite.

en el ordenamiento jurídico. En tal sentido se desarrollará cada uno de ellos.

Improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando el proceso aún se encuentra en trámite.

La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o ( ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario . Sobre el particular en la sentencia T-113 de 2013 se consignó:

“En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en

cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.”

En ese sentido, la Corte ha hecho énfasis reiterativo al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas circunstancias especiales que hacen procedente el amparo, es decir, se resalta la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad de la acción de 13Rad Interna: 2017-000487-00

Accionante: International Trade and Logistic SA y otra

Accionado: Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla Niega Amparo tutela contra providencias judiciales, dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial.

Ha señalado esa Alta Corporación, que Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido

Ha señalado esa Alta Corporación, que Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. En consonancia con lo anterior, en la sentencia C-543/92 se puntualizó que: ‘…tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.” Posteriormente, en diversos pronunciamientos ese Órgano de cierre Constitucional, recalcó la importancia del carácter subsidiario de la acción de tutela, señalando lo siguiente:

Teniendo en cuenta que la subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, la Corte en la sentencia SU-458 de 2010, indicó que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias

del amparo constitucional, la Corte en la sentencia SU-458 de 2010, indicó que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela. Al respecto se dijo:

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