TSDJ BAQ SP - 08 001 22 04 000 2018 00011 00-(13-02-2018)
Tribunal Superior de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BAQ SP - 08 001 22 04 000 2018 00011 00-(13-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal 08 001 22 04 000 2018 00011 00
Rad Interna: 2018-00017-00
Accionante: Audrey Rosse González Barceló
Accionado: Fiscalía 9 Seccional de Soledad.
Derecho: Debido proceso
Acta No: 0036
Ponente: JORGE ELIÉCER CABRERA JIMENEZ.
Primera Instancia Barranquilla D.E.I.P., Trece (13) de febrero de dos mil Dieciocho (2018). Asunto Resuelve esta Corporación, la acción de tutela impetrada, por la ciudadana Audrey Rosse González Barceló, en contra de la Fiscalía Novena Seccional de Soledad – Atlántico, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Buen nombre y al Debido proceso.
Antecedentes Hechos: Manifiesta la accionante que el día 6 de agosto de 2010 presentó denuncia ante la Fiscalía 9º Seccional de Soledad – Atlántico, por el delito de Falsedad, ya que señaló que fue víctima de este en cuanto falsificaron su firma y adquirieron un crédito a su
Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 1. Oficina 105.
Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Correo electrónico: jcabrerj@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Barranquilla – Atlántico. Colombia.
SICGMA08 001 22 04 000 2018 00011 00
Correo electrónico: jcabrerj@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Barranquilla – Atlántico. Colombia.
SICGMA08 001 22 04 000 2018 00011 00
Rad Interna: 2018-00017-00
Accionante: Audrey Rosse González Barceló
Accionado: Fiscalía 9 Seccional de Soledad.
Concede amparo nombre ante la entidad ICETEX, aportando ante el ente acusador el pagare que señala como apócrifo. Indica que acudió a las instalaciones de la Fiscalía, donde le tomaron muestras grafológicas de su firma, con la finalidad de enviarlas para el estudio científico por parte del CTI en su sección de Documentologia y Grafología para determinar la falsedad denunciada. Refiere que desde el año 2010 hasta la fecha, la Fiscalía no ha adelantado nada en la investigación, a pesar de que en fecha 22 de septiembre presentó solicitud de certificación de la investigación y se acercó a las instalaciones y nunca se le dio respuesta positiva (sic). Aduce que el día 31 de marzo de 2014 el titular de la Fiscalía 9º seccional de Soledad expidió certificación del estado de la investigación, en la cual no señaló absolutamente nada sobre el archivo del mismo y que solo hasta el mes de octubre de 2016, al requerir nuevamente una certificación, se le informó que se encontraba archivada la misma. Arguye que el día 25 de junio de 2017, presentó derecho de petición ante la Fiscalía accionada, el cual fue resuelto el día 31 de
encontraba archivada la misma. Arguye que el día 25 de junio de 2017, presentó derecho de petición ante la Fiscalía accionada, el cual fue resuelto el día 31 de agosto de esa anualidad, en la que el titular de ese despacho manifiesta que se ordenó un plan metodológico en fecha 22 de 208 001 22 04 000 2018 00011 00
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Accionante: Audrey Rosse González Barceló
Accionado: Fiscalía 9 Seccional de Soledad.
Concede amparo octubre de 2010, consulta de bases de datos en fecha 24 de enero de 2011 y orden de archivo en fecha 15 de enero de 2013, señalando que no se aportaron elementos materiales probatorios para reactivar la indagación. Por lo anterior, considera que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, ya que no podría acudir ante el Juez de control de garantías para que ordene el desarchivo del proceso, puesto que necesita que se practique el examen científico de grafología de su firma para establecer la falsedad, por lo que solicita se amparen los mismo y se ordene a la accionada Fiscalía Novena Seccional de Soledad – Atlántico que active su proceso y ordene tomar nuevas muestras de su firma para que sean evaluadas por el especialista forense y se rinda el informe que establezca la falsedad de la consignada en el pagaré apócrifo.
2. Actuación Procesal Mediante auto del 29 de enero de 2018, el suscrito ponente,
especialista forense y se rinda el informe que establezca la falsedad de la consignada en el pagaré apócrifo.
2. Actuación Procesal Mediante auto del 29 de enero de 2018, el suscrito ponente, resolvió admitir la presente acción y legitimó por pasiva a la Fiscalía Novena Seccional de Soledad – Atlántico a fin de que rindiera el respectivo informe sobre los hechos y pretensiones esbozados por la accionante, en la presente acción constitucional. 308 001 22 04 000 2018 00011 00
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Accionante: Audrey Rosse González Barceló
Accionado: Fiscalía 9 Seccional de Soledad.
Concede amparo
3. Derechos Fundamentales Lesionados De acuerdo con lo expuesto por la accionante, en el escrito de tutela, la actuación del ente accionado, presuntamente vulnera sus derechos fundamentales al Debido proceso y al Buen nombre.
4. Respuesta de la entidad accionada Fiscalía 9º Seccional de Soledad - Atlántico: El despacho accionado no rindió el informe solicitado por esta Corporación, por lo que de conformidad con el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, se presumirá la veracidad de las aseveraciones hechas por la accionante.
Consideraciones de la Sala Competencia: La acción de tutela, es una institución popular que se encuentra creada y respaldada por el artículo 86 de la Carta, 408 001 22 04 000 2018 00011 00
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Accionante: Audrey Rosse González Barceló
encuentra creada y respaldada por el artículo 86 de la Carta, 408 001 22 04 000 2018 00011 00
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Accionante: Audrey Rosse González Barceló
Accionado: Fiscalía 9 Seccional de Soledad.
Concede amparo reglamentada en el decreto 2591 de 1991, que determina la competencia de esta Sala, para conocer de la acción de tutela en segunda instancia. Además conforme al artículo 37 de esa norma, la cual señala que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, corresponde a esta Corporación conocer de la presente acción de tutela en primera instancia Problema Jurídico: A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso resultaron vulnerados los derechos fundamentales al Debido proceso y al buen nombre de la accionante Audrey Rosse González Barceló, al archivar la indagación identificada con SPOA 087586001107201002348 dentro del cual funge la accionante como presunta víctima.
Sea lo primero estudiar la procedencia general de la Acción de tutela.
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Accionante: Audrey Rosse González Barceló
Accionado: Fiscalía 9 Seccional de Soledad.
Concede amparo De la procedencia de la acción de tutela: El Estado establece, de conformidad con el artículo 86 de la
Accionante: Audrey Rosse González Barceló
Accionado: Fiscalía 9 Seccional de Soledad.
Concede amparo De la procedencia de la acción de tutela: El Estado establece, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la Acción de Tutela como mecanismo de naturaleza residual para asegurar a todas las personas la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que ellos sean violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o de quien el solicitante se halle en estado de indefensión o subordinación. Se traerá a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido sobre la procedencia de la Acción de tutela, de la siguiente forma: “El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
5. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación 608 001 22 04 000 2018 00011 00
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Accionante: Audrey Rosse González Barceló
Accionado: Fiscalía 9 Seccional de Soledad.
Concede amparo ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.
6. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa
de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[2]. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.
7. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los
tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes[3], de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia. Del pronunciamiento emitido por ese Alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro mecanismo para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los 708 001 22 04 000 2018 00011 00
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Accionante: Audrey Rosse González Barceló
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Concede amparo procedimientos requeridos y que a la resultas de éstos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa.
Caso Concreto: En el caso concreto, observa la Sala que los argumentos de la actora indican que la parte accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al Debido proceso y al buen nombre, dentro de la actuación que ordenó el archivo de la indagación identificada con el SPOA 087586001107201002348, en la cual funge la accionante como denunciante y presunta víctima del delito de Falsedad.
El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por
SPOA 087586001107201002348, en la cual funge la accionante como denunciante y presunta víctima del delito de Falsedad. El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las 808 001 22 04 000 2018 00011 00
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Accionante: Audrey Rosse González Barceló
Accionado: Fiscalía 9 Seccional de Soledad.
Concede amparo informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo1. Así mismo, el derecho al Debido proceso ha sido definido por la Honorable Corte Constitucional de la siguiente manera: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se
como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido
a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Ahora bien, teniendo en cuenta la definición jurisprudencia emitida por ese Alto Tribunal, entra esta Sala de decisión a examinar si en el presente caso, fueron realmente vulnerados los derechos 1 Sentencia C – 489 DE 2002. Corte Constitucional. 908 001 22 04 000 2018 00011 00
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Accionante: Audrey Rosse González Barceló
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Concede amparo invocados por la actora por parte de la actuación de la Fiscalía accionada al ordenar el archivo de la indagación en la cual funge como víctima la accionante y si es procedente la acción de tutela para adoptar una decisión sobre el desarchivo de la misma, conforme lo solicita la libelista. Por lo anterior, es necesario traer a colación la norma que
como víctima la accionante y si es procedente la acción de tutela para adoptar una decisión sobre el desarchivo de la misma, conforme lo solicita la libelista. Por lo anterior, es necesario traer a colación la norma que establece la potestad que tiene la Fiscalía General de la Nación para ordenar el archivo de las indagaciones, consagrada en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”. Conforme a ello y teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 250 de la Constitución Política que establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo, se entiende que tiene la misma, facultades especiales como lo es la orden de archivo de las 1008 001 22 04 000 2018 00011 00
posible existencia del mismo, se entiende que tiene la misma, facultades especiales como lo es la orden de archivo de las 1008 001 22 04 000 2018 00011 00
Rad Interna: 2018-00017-00
Accionante: Audrey Rosse González Barceló
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Concede amparo actuaciones, que puede darse en las condiciones señaladas por la norma traída a colación ut supra. La orden de archivo de la investigación es una decisión judicial más de tipo administrativo que una providencia en sí misma considerada, que no genera en términos concretos ni cosa juzgada, ni afecta la caducidad de la acción penal, ni consolida una decisión definitiva del Fiscal, ya que es posible que se pueda volver a abrir la investigación si aparecen nuevas pruebas, sin embargo a pesar de que no produzca una situación que afecte de manera permanente la acción penal, si puede acarrear unas consecuencias adversas a las víctimas, quienes a pesar de poder acudir en cualquier momento (siempre y cuando no se encuentre prescrita la acción penal) ante la Fiscalía que emitiere la orden para solicitar la reactivación de la investigación o en su defecto ante el Juez de control de garantías, ello supone que la orden de archivo debe ser proferida teniendo en cuenta las garantías fundamentales. Es por ello, que la Honorable Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera: “Como lo ha establecido esta Corporación en varias oportunidades las víctimas en el proceso penal tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación.
Es por ello, que la Honorable Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera: “Como lo ha establecido esta Corporación en varias oportunidades las víctimas en el proceso penal tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación. Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisión de Derechos Humanos se han pronunciado en varias ocasiones sobre los derechos de las víctimas. En sus pronunciamientos se han consolidado las formas de reparación de las víctimas que constituyen la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición que 1108 001 22 04 000 2018 00011 00
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Accionante: Audrey Rosse González Barceló
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Concede amparo incluyen entre otras la garantía de la verificación de los hechos y la revelación completa y pública de la verdad.
La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad.
Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva
fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. De acuerdo a las anteriores consideraciones, para que dicho artículo sea ajustado a la Constitución se debe condicionar el sentido de la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” en el entendido de que dicha caracterización corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones...”2 Conforme al pronunciamiento de Nuestro Órgano de cierre constitucional, se avizora que la norma que establece la potestad de la Fiscalía para ordenar el archivo de las investigaciones bajo los motivos indicados allí, fue objeto de un examen de exequibilidad, en el cual se resolvió condicionar el mismo a que se cumpla con la motivación de la providencia y sobretodo, con la comunicación de la misma al denunciante, para que este tenga conocimiento de ello y pueda ejercer sus derechos, sin que ello implique que las mismas admitan recursos, sino que pudiere este sujeto, solicitar la reactivación de la investigación o desarchivo de la misma y ante cualquier controversia suscitada entre el ente acusador y la motivación de la víctima o denunciante, tenga la posibilidad de 2 Sentencia C1154 de 2005. Corte Constitucional.
motivación de la víctima o denunciante, tenga la posibilidad de 2 Sentencia C1154 de 2005. Corte Constitucional. 1208 001 22 04 000 2018 00011 00
Rad Interna: 2018-00017-00
Accionante: Audrey Rosse González Barceló
Accionado: Fiscalía 9 Seccional de Soledad.
Concede amparo acudir ante el Juez de control de garantías para que se ventile en aquel escenario tal situación. Ahora bien, se observa en la presente demanda de amparo constitucional, que no obra prueba siquiera sumaria de que la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía accionada, haya sido puesta en conocimiento de la accionante quien no es otra que la denunciante y directamente afectada, por lo que ello, en consonancia con lo expuesto, indica con claridad que no se le ha otorgado la oportunidad de proceder a ejercer sus derechos o fundamentar debidamente una solicitud de reactivación de la investigación, ya que desconoce la motivación de la providencia de archivo. Es por ello, que considera esta Corporación, que si bien es cierto, no debe inmiscuirse el Juez de tutela en un asunto que se encuentra ventilado dentro de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Derecho Penal, también es cierto que no puede desconocerse que cuando se encuentra una situación de vulneración flagrante de los derechos y garantías fundamentales, procede el estudio para mermar la misma, por supuesto, sin exceder la órbita de actuación en la que debe manejarse la instancia constitucional. 1308 001 22 04 000 2018 00011 00
derechos y garantías fundamentales, procede el estudio para mermar la misma, por supuesto, sin exceder la órbita de actuación en la que debe manejarse la instancia constitucional. 1308 001 22 04 000 2018 00011 00
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Accionado: Fiscalía 9 Seccional de Soledad.
Concede amparo Y es que se observa que la afectación del derecho al debido proceso de la actora, se conecta directamente con el acceso a la justicia, la búsqueda de la verdad, justicia y reparación, no por la decisión adoptada por la Fiscalía de archivar la investigación, sino por su desidia al momento de poner en conocimiento de la misma, el contenido o la motivación que generó la adopción de tal providencia y es por ello que manifiesta la accionante la zozobra en la que se encuentra al no conocer los resultados que llevaron a la orden de archivo de tal investigación. Lo anterior, conlleva a que esta Sala considere que es menester amparar los derechos invocados en la presente acción de tutela y garantizar así el goce de los mismos, solo en el sentido de ordenar a la Fiscalía accionada que se pronuncie de fondo y ponga en conocimiento de la accionante Audrey Rosse González Barceló, entregando en físico, copia de la providencia mediante la cual se ordenó el archivo de la indagación identificada con el Spoa No. 087586001107201002348 con su debida motivación. De conformidad con lo expuesto, esta Colegiatura concederá el amparo al derecho al Debido proceso deprecado por la accionante
087586001107201002348 con su debida motivación. De conformidad con lo expuesto, esta Colegiatura concederá el amparo al derecho al Debido proceso deprecado por la accionante Audrey Rosse González Barceló, por consiguiente se ordenara a la Fiscalía Novena Seccional de Soledad – Atlántico que dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente 1408 001 22 04 000 2018 00011 00
Rad Interna: 2018-00017-00
Accionante: Audrey Rosse González Barceló
Accionado: Fiscalía 9 Seccional de Soledad.
Concede amparo proveído, se pronuncie de fondo y ponga en conocimiento de la accionante Audrey Rosse González Barceló, entregando en físico, copia de la providencia mediante la cual se ordenó el archivo de la indagación identificada con el Spoa No. 087586001107201002348 con su debida motivación. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en su condición de juez constitucional, “administrando justicia en nombre de la República y por autorización del pueblo” Resuelve: Primero: Conceder el amparo al derecho al Debido proceso deprecado por la accionante Audrey Rosse González Barceló, por consiguiente; Segundo: Ordenar a la Fiscalía Novena Seccional de Soledad – Atlántico que dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, se pronuncie de fondo y ponga
consiguiente; Segundo: Ordenar a la Fiscalía Novena Seccional de Soledad – Atlántico que dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, se pronuncie de fondo y ponga en conocimiento de la accionante Audrey Rosse González Barceló, entregando en físico, copia de la providencia mediante la cual se ordenó el archivo de la indagación identificada con el Spoa No. 087586001107201002348 con su debida motivación , en atención a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 1508 001 22 04 000 2018 00011 00
Rad Interna: 2018-00017-00
Accionante: Audrey Rosse González Barceló
Accionado: Fiscalía 9 Seccional de Soledad.
Concede amparo Tercero: Contra esta decisión procede el recurso de impugnación.
Cuarto: Comuníquese esta determinación a las partes interesadas.
Por Secretaría envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que no sea impugnada. Notifíquese Y Cúmplase
JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ
Magistrado
DEMOSTENES CAMARGO DE AVILA LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO
Magistrado Magistrado
EMILIA ELENA GUARDIOLA SARMIENTO
Secretaria 16