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TSDJ BAQ SP - 08 001 22 04 000 2018 00014 00-(15-02-2017)

Tribunal Superior de Barranquilla

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Título
TSDJ BAQ SP - 08 001 22 04 000 2018 00014 00-(15-02-2017)
Autor
Tribunal Superior de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal 08 001 22 04 000 2018 00014 00

Rad Interna: 2018-0028-00

Accionante: María Bolaño González y otros Accionado: Fiscalía 1 Seccional de Soledad y otros.

Derecho: Debido Proceso

Acta No: 0037

Ponente: JORGE ELIÉCER CABRERA JIMENEZ.

Primera Instancia Barranquilla D.E.I.P., Quince (15) de febrero de dos mil Diecisiete (2017). Asunto Resuelve esta Corporación, la acción de tutela impetrada, por las señoras María Elena Bolaños González y Marcela Bolaños González, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijas Valeria Sofía Mendoza Bolaños y Yocelin Jiménez Bolaños, en contra de la Fiscalía 1º Seccional de Soledad – Atlántico, Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad y Juzgado 5º Civil Municipal de Soledad, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso. Antecedentes

Hechos: Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 1. Oficina 105.

Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Correo electrónico: jcabrerj@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Barranquilla – Atlántico. Colombia.

SICGMA08 001 22 04 000 2018 00014 00

Rad Interna: 2018-0028-00

Accionante: María Bolaño González y otros

Barranquilla – Atlántico. Colombia.

SICGMA08 001 22 04 000 2018 00014 00

Rad Interna: 2018-0028-00

Accionante: María Bolaño González y otros Accionado: Fiscalía 1 Seccional de Soledad y otros.

Niega Amparo Manifiestan las accionantes que según escritura pública No. 3547 de fecha julio 31 de 2004, el inmueble de la calle 69 A No. 4 B – 21 Barrio La Central II Etapa de Soledad es de propiedad de la señora Nira Esther González Franzual, quien se lo compró a la señora Dilcia Esther Valenzuela y que los hijos, nietos y familiares de la primera, han ejercido la posesión pacífica y sin perturbación desde hace 14 años. Señala que en el año 2012, tuvieron conocimiento que la señora Itala Esther Guerrero De la Hoz presentó denuncia penal contra desconocidos (sic) por el delito de falsedad en documento privado y suplantación de su persona (sic) debido a que en la Notaria del municipio de Repelón, aparecía una escritura firmada por ella en la cual un tercero le vendió unos lotes ubicados en la calle 69 A No. 4 B – 21 barrio La Central de Soledad. Indica que la Fiscalía 1º Seccional de Soledad – Atlántico, vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa de la parte accionante, ya que con su decisión de ordenar el restablecimiento del derecho del bien inmueble descrito y ordenar su entrega a la señora Itala Esther Guerrero De la Hoz, cuando ésta

de la parte accionante, ya que con su decisión de ordenar el restablecimiento del derecho del bien inmueble descrito y ordenar su entrega a la señora Itala Esther Guerrero De la Hoz, cuando ésta señora en declaración jurada, manifestó de manera clara que ella nunca había adquirido un bien inmueble, ni había firmado 208 001 22 04 000 2018 00014 00

Rad Interna: 2018-0028-00

Accionante: María Bolaño González y otros Accionado: Fiscalía 1 Seccional de Soledad y otros.

Niega Amparo escrituras del mismo y el ente acusador, nunca vinculó a la señora Nira Esther González Franzual. Refiere que el ente acusador accionado, ordenó la cancelación de las anotaciones 4 y 5 en el registro del inmueble y ordenó la restitución de inmueble a favor de la señora mencionada y que posterior a ello se presentó el abogado Edinson Salazar quien inició demanda de restitución de bien inmueble, con base en un contrato de arrendamiento que la accionante firmó constreñida por este y por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Soledad, desconociendo que sobre ese inmueble pesaba un embargo especial por parte de la Fiscalía accionada que prohibía enajenar o arrendar el mismo. Aduce que ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Soledad, el abogado Edinson Salazar presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado, que ese Juzgado ordenó la suspensión por prejudicialidad, ya que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito se

abogado Edinson Salazar presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado, que ese Juzgado ordenó la suspensión por prejudicialidad, ya que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito se adelantaba demanda de pertenencia. Posterior a que culminara el proceso que cursaba en la Fiscalía Primera Seccional de Soledad, el abogado Edinson Salazar presentó una conciliación que fue firmada por la señora María Elena Bolaños González, de forma irregular y bajo presión, en la cual se 308 001 22 04 000 2018 00014 00

Rad Interna: 2018-0028-00

Accionante: María Bolaño González y otros Accionado: Fiscalía 1 Seccional de Soledad y otros.

Niega Amparo entregaba voluntariamente el bien inmueble de la señora Nira Esther, sin ser la dueña ni vivir en ese inmueble y que en razón de la misma, se efectuará la diligencia de lanzamiento el día 20 de febrero de 2018 lo que afecta sus derechos fundamentales y los de los menores. Por lo anterior, solicita se ampare su derecho al Debido proceso y como consecuencia de ello, se restablezcan los mismos y se ordene el restablecimiento de la entrega del inmueble ubicado en la calle 69 A Numero 4 B – 21 Barrio La Central segunda etapa, a las hijas de la extinta (sic) señora Nira Esther González, quienes tienen la posesión pacifica del inmueble descrito, desde hace 14 años. Que se ordene investigar penalmente al Fiscal 1º Seccional de Soledad, al

hijas de la extinta (sic) señora Nira Esther González, quienes tienen la posesión pacifica del inmueble descrito, desde hace 14 años. Que se ordene investigar penalmente al Fiscal 1º Seccional de Soledad, al abogado Edinson Salazar, por la presunta muerte (sic) de los ancianos de la tercera edad Nira Esther y Bolaños (sic) y otros delitos así como, la señora Itala Esther (sic) por los presuntos delitos de concierto para delinquir y robo a vivienda privada (sic). Actuación Procesal Mediante auto del 1º de febrero de 2018, el suscrito ponente resolvió admitir la presente acción, legitimando por pasiva a la Fiscalía 1º Seccional de Soledad – Atlántico, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y al Juzgado Quinto Civil Municipal de Soledad, de igual forma se ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad y a los señores Itala Esther Guerrero De la 408 001 22 04 000 2018 00014 00

Rad Interna: 2018-0028-00

Accionante: María Bolaño González y otros Accionado: Fiscalía 1 Seccional de Soledad y otros.

Niega Amparo Hoz, al señor Edgardo Navarro Vives, al abogado Edinson Eduardo Salazar y a la Inspectora Urbana de Policía de Soledad, a fin de que rindiera el respectivo informe sobre los hechos y pretensiones esbozados por la parte accionante, en la presente acción constitucional.

rindiera el respectivo informe sobre los hechos y pretensiones esbozados por la parte accionante, en la presente acción constitucional. Derechos Fundamentales Lesionados De acuerdo con lo expuesto por la parte accionante en el escrito de tutela, las actuaciones de los accionados, presuntamente vulneran su derecho fundamental al Debido Proceso. Respuesta de la Entidad Accionada Inspectora Primera Urbana de Policía de Soledad: Rinde informe la vinculada, manifestando que la Fiscalía Primera seccional de Soledad ordenó el Restablecimiento del derecho a favor de la señora Itala Guerrero De la Hoz, por lo cual procedió la funcionaria a realizar la correspondiente entrega material del inmueble localizado en la calle 69 A No. 4 B – 21 de la Urbanización La Central de Soledad y de manera voluntaria las señoras María Elena Bolaño González y Liliana Bolaño González, hicieron entrega del inmueble al abogado Edinson Salazar. 508 001 22 04 000 2018 00014 00

Rad Interna: 2018-0028-00

Accionante: María Bolaño González y otros Accionado: Fiscalía 1 Seccional de Soledad y otros.

Niega Amparo

Señala que posterior a la restitución, las accionantes le solicitaron que hablara con el abogado Salazar (sic) para que les arrendara el inmueble hasta que encontraran donde mudarse y posteriormente, firmaron contrato escrito de arrendamiento. Indica que el abogado Salazar (sic) se presentó a la inspección y

arrendara el inmueble hasta que encontraran donde mudarse y posteriormente, firmaron contrato escrito de arrendamiento. Indica que el abogado Salazar (sic) se presentó a la inspección y señaló que había demandado a las hoy accionantes debido a que no pagaron el arriendo, solicitando que citaran a las mismas, lo cual se hizo y ante eso hizo presencia la señora María Bolaño González, quien solicitó se le concediera un término para desocupar el inmueble hasta el día 20 de febrero de 2018, por lo que indica que no es cierto que se haya programado una diligencia de entrega, ya que tal fecha quedó pactada en la conciliación. Solicita no se acceda a las pretensiones de la tutela y se declare la improcedencia de la misma. Itala Esther Guerrero De la Hoz y Edinson Salazar Miranda:

Manifiestan los vinculados, la Fiscalía Primera de Soledad, restableció el derecho a favor suyo, por ser la propietaria del bien sujeto a registro y comisionó a la Inspectora para el restablecimiento, 608 001 22 04 000 2018 00014 00

Rad Interna: 2018-0028-00

Accionante: María Bolaño González y otros Accionado: Fiscalía 1 Seccional de Soledad y otros.

Niega Amparo comisión que fue cumplida, generando así la entrega del inmueble señalado. Señala que una vez restituido el inmueble, las señoras María Elena Bolaño González y Liliana Bolaño González, le solicitaron que arrendaran el inmueble hasta encontrar donde mudarse, por lo que el abogado Edinson Salazar les arrendó bajo contrato y que posterior

Elena Bolaño González y Liliana Bolaño González, le solicitaron que arrendaran el inmueble hasta encontrar donde mudarse, por lo que el abogado Edinson Salazar les arrendó bajo contrato y que posterior a ello, las mencionadas incurrieron en mora por lo que se presentó demanda de restitución de inmueble arrendado, proceso en el cual las demandadas y actualmente accionantes, estuvieron representados por un profesional del derecho. Señala que simultaneo al proceso de restitución, las accionantes promovieron un proceso abreviado de Pertenencia , dentro del cual se solicitó la suspensión del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, hasta que no se pronunciara de fondo al mismo, lo cual sucedió mediante sentencia desfavorable a las accionantes y por lo que se procedió a activar el proceso de restitución de bien inmueble, dentro del cual se ordenó la restitución del mismo a favor de la señora Itala Guerrero De la Hoz, cuya entrega debía ser de manera voluntaria. Indica que el día 20 de diciembre de 2017, las accionantes y el apoderado de confianza, acudieron ante la Inspección de Policía, 708 001 22 04 000 2018 00014 00

Rad Interna: 2018-0028-00

Accionante: María Bolaño González y otros Accionado: Fiscalía 1 Seccional de Soledad y otros.

Niega Amparo solicitando las primeras, se les otorgara un término de 3 meses para desocupar el inmueble, ante lo cual el señor Edinson Salazar les otorgó 2 meses, venciéndose tal plazo, el día 20 de febrero de 2018.

solicitando las primeras, se les otorgara un término de 3 meses para desocupar el inmueble, ante lo cual el señor Edinson Salazar les otorgó 2 meses, venciéndose tal plazo, el día 20 de febrero de 2018. Por lo anterior, solicitan que se nieguen las pretensiones incoadas en la presente acción de tutela, por ser improcedente. Juzgado 5º Civil Municipal de Soledad – Atlántico: Señala que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, puesto que en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, se cumplieron con garantizarle los mismos y que dentro del mismo, se presentó por parte del demandante, memorial de fecha 1 de febrero de 2018 a través del cual manifiesta que celebraron acuerdo voluntario de entrega del bien inmueble con la señora María Elena Bolaños González, aportando acta de conciliación suscrita ante la Inspección Primera Urbana de Policía del Municipio de Soledad. Los demás accionados y vinculados al presente trámite, no rindieron el informe solicitado con la admisión de la presente. Consideraciones de la Sala Competencia: 808 001 22 04 000 2018 00014 00

Rad Interna: 2018-0028-00

Accionante: María Bolaño González y otros Accionado: Fiscalía 1 Seccional de Soledad y otros.

Niega Amparo La acción de tutela, es una institución popular que se encuentra creada y respaldada por el artículo 86 de la Carta,

Niega Amparo La acción de tutela, es una institución popular que se encuentra creada y respaldada por el artículo 86 de la Carta, reglamentada en el decreto 2591 de 1991, que determina la competencia de esta Sala, para conocer de la acción de tutela en segunda instancia. Además, conforme al artículo 1° numeral 2° inciso primero del Decreto 1382 de 2000, corresponde a esta Corporación en primera instancia, Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal, y siendo el Juzgado accionado un despacho de categoría de Circuito , este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.

Problema Jurídico: A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso resultó vulnerado los derechos al Debido Proceso, de las accionantes María Elena Bolaños González, Liliana Bolaños González y sus menores hijas, por las actuaciones u omisiones de las accionadas y si es procedente que por el mecanismo de tutela constitucional se acceda a su pretensión de ordenar el restablecimiento de sus derechos sobre

el inmueble ubicado en la calle 69 A Numero 4 B 21 Barrio La 908 001 22 04 000 2018 00014 00

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a su pretensión de ordenar el restablecimiento de sus derechos sobre el inmueble ubicado en la calle 69 A Numero 4 B 21 Barrio La 908 001 22 04 000 2018 00014 00

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Accionante: María Bolaño González y otros Accionado: Fiscalía 1 Seccional de Soledad y otros.

Niega Amparo Central de Soledad – Atlántico a su favor, en calidad de hijas de la fallecida Nira Esther González Franzual. Sea lo primero estudiar la procedencia general de la Acción de tutela. De la procedencia de la Acción de tutela: El Estado establece, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la Acción de Tutela como mecanismo de naturaleza residual para asegurar a todas las personas la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que ellos sean violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o de quien el solicitante se halle en estado de indefensión o subordinación. Se traerá a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido sobre la procedencia de la Acción de tutela, de la siguiente forma: 1008 001 22 04 000 2018 00014 00

Rad Interna: 2018-0028-00

Accionante: María Bolaño González y otros Accionado: Fiscalía 1 Seccional de Soledad y otros.

Niega Amparo “El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela

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Accionante: María Bolaño González y otros Accionado: Fiscalía 1 Seccional de Soledad y otros.

Niega Amparo “El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que  “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

5. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que  “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.   Nótese cómo de desconocerse el

tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.   Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.

6. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[2]. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.

7. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo

7. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación  en concreto,  es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes[3], de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia. 1108 001 22 04 000 2018 00014 00

Rad Interna: 2018-0028-00

Accionante: María Bolaño González y otros Accionado: Fiscalía 1 Seccional de Soledad y otros.

Niega Amparo Del pronunciamiento emitido por ese Alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro mecanismo para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los

constitucional, que opera cuando no existe otro mecanismo para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los procedimientos requeridos y que a la resultas de éstos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa.

Caso Concreto: En el caso concreto, observa la Sala que los argumentos del libelista estriban en señalar que fue vulnerado su derecho al Debido Proceso por la Fiscalía accionada, puesto que en su parecer se encuentra que ese despacho al ordenar mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2011 el restablecimiento de los derechos de la

señora Itala Guerrero De la Hoz sobre el inmueble ubicado en la calle 69 A Numero 4 B 21 Barrio La Central de Soledad – Atlántico, desconoció los derechos de posesión que tenía la fallecida Nira Esther González De la Hoz. 1208 001 22 04 000 2018 00014 00

Rad Interna: 2018-0028-00

Accionante: María Bolaño González y otros Accionado: Fiscalía 1 Seccional de Soledad y otros.

Niega Amparo Asimismo, señalan las accionantes que el acta de conciliación en la cual entregaron voluntariamente el inmueble indicado, fue firmada bajo presión o constreñimiento. Por lo anterior, se traerá a colación lo que la jurisprudencia

Asimismo, señalan las accionantes que el acta de conciliación en la cual entregaron voluntariamente el inmueble indicado, fue firmada bajo presión o constreñimiento. Por lo anterior, se traerá a colación lo que la jurisprudencia proferida por la Honorable Corte Constitucional, señala sobre el derecho al Debido Proceso, la cual se ha pronunciado de la siguiente manera: La Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso comprende: “a)    El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un

abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” 1308 001 22 04 000 2018 00014 00

Rad Interna: 2018-0028-00

Accionante: María Bolaño González y otros Accionado: Fiscalía 1 Seccional de Soledad y otros.

Niega Amparo

Visto ello, se desprende la fundamental importancia que tiene el derecho al debido proceso, el cual se encuentra compuesto del respeto a todas las garantías y derechos fundamentales de los ciudadanos, en las diversas actuaciones frente a las autoridades judiciales y administrativas, en las que se encuentren inmersos. No obstante, el precedente constitucional dicta, que debe

ciudadanos, en las diversas actuaciones frente a las autoridades judiciales y administrativas, en las que se encuentren inmersos. No obstante, el precedente constitucional dicta, que debe protegerse de manera estricta el carácter subsidiario de la acción de tutela, lo cual exige que el fallador, analice en forma integral si proceden ante la vía ordinaria mecanismos idóneos y distintos a la acción de tutela, mediante el cual el actor pueda solicitar la protección de sus derechos, para no soslayar de esta forma la residualidad del trámite de amparo constitucional y permitir con ello que se convierta en una vía alterna o instancia adicional a la vía ordinaria, puesto que ello, atentaría en forma grosera contra el objeto y fines de la misma. Ahora bien, se infiere de lo expuesto por el libelista, que la presente acción de tutela se dirige contra la providencia judicial dictada por la Fiscalía Primera Seccional de Soledad – Atlántico, el día 31 de mayo de 2011, por lo que deberá estudiarse si se ha cumplido con los requisitos de procedencia que han sido decantados 1408 001 22 04 000 2018 00014 00

Rad Interna: 2018-0028-00

Accionante: María Bolaño González y otros Accionado: Fiscalía 1 Seccional de Soledad y otros.

Niega Amparo pacíficamente por la Honorable Corte Constitucional, por lo que se traerá a colación lo siguiente: “Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra

Accionado: Fiscalía 1 Seccional de Soledad y otros.

Niega Amparo pacíficamente por la Honorable Corte Constitucional, por lo que se traerá a colación lo siguiente: “Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Frente a la exigencia de que  lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una

órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes.”1 A su vez, se han fijado unos requisitos específicos de procedencia, que son los siguientes: “Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes:

Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.

Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.

Defecto material o sustantivo : ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso

1 Sentencia T137 – 2017. Corte Constitucional. 1508 001 22 04 000 2018 00014 00

Rad Interna: 2018-0028-00

Accionante: María Bolaño González y otros Accionado: Fiscalía 1 Seccional de Soledad y otros.

Niega Amparo concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación : implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.

Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.

Violación directa de la Constitución:  se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. Conforme a lo expuesto y visto lo alegado por la parte accionante, encuentra esta Corporación que la misma no acredito la ocurrencia o presencia de alguno de los requisitos señalados ut supra, es decir, que no se demostró la posible vulneración en la que pudiere haber incurrido la Fiscalía accionada. Y es que enfática ha sido la jurisprudencia constitucional, al

supra, es decir, que no se demostró la posible vulneración en la que pudiere haber incurrido la Fiscalía accionada. Y es que enfática ha sido la jurisprudencia constitucional, al señalar que deben analizarse estrictamente el cumplimiento de estos requisitos, debido a que la posible procedenc

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