TSDJ BAQ SP - 08 001 22 04 000 2018 00025 00-(27-02-2018)
Tribunal Superior de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BAQ SP - 08 001 22 04 000 2018 00025 00-(27-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal 08 001 22 04 000 2018 00025 00
Rad Interna: 2018-00042-00
Accionante: Jorge Luis Quintana Padilla
Accionado: Juzgado 5º E.P.M.S de Barranquilla.
Derecho: Petición
Acta No: 0047
Ponente: JORGE ELIÉCER CABRERA JIMENEZ.
Primera Instancia Barranquilla D.E.I.P., Veintisiete (27) de febrero de dos mil Dieciocho (2018). Asunto Resuelve esta Corporación, la acción de tutela impetrada, por el ciudadano Jorge Luis Quintana Padilla, actuando en nombre propio, en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ante la presunta vulneración de su derecho de petición.
Antecedentes Hechos: Manifiesta el actor que se encuentra gozando del beneficio administrativo de prisión domiciliaria (sic) otorgado por el Juez 2º de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga.
Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 1. Oficina 105.
Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Correo electrónico: jcabrerj@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Barranquilla – Atlántico. Colombia.
SICGMA08 001 22 04 000 2018 00025 00
Rad Interna: 2018-00042-00
Accionante: Jorge Luis Quintana Padilla
Barranquilla – Atlántico. Colombia.
SICGMA08 001 22 04 000 2018 00025 00
Rad Interna: 2018-00042-00
Accionante: Jorge Luis Quintana Padilla Accionado: Juzgado 5º E.P.M.S de Barranquilla Niega amparo Señala que residía con su familia en el municipio de Soledad – Atlántico, donde gozaba del aludido beneficio, pero que por cuestiones laborales, su esposa se vio obligada a trasladarse con sus hijas a la municipalidad de Piedecuesta – Santander desde el mes de noviembre de 2017 y que presentó solicitud de cambio de domicilio ante el juzgado accionado y aquel no ha dado respuesta a tal requerimiento.
Por lo anterior, considera que ha sido vulnerado su derecho de petición, por lo que solicita se ampare el mismo y como consecuencia de ello, se ordene al despacho accionado que resuelva de fondo el requerimiento de cambio de domicilio incoado dentro del proceso con radicación No. 44001-60-01-018-2009-00017-00 RI. 20.153.
2. Actuación Procesal Mediante auto del 16 de febrero de 2018, el suscrito ponente, resolvió admitir la presente acción y legitimó por pasiva al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a fin de que rindiera el respectivo informe sobre los hechos y pretensiones esbozados por el accionante, en la presente acción constitucional. 208 001 22 04 000 2018 00025 00
pretensiones esbozados por el accionante, en la presente acción constitucional. 208 001 22 04 000 2018 00025 00
Rad Interna: 2018-00042-00
Accionante: Jorge Luis Quintana Padilla
Accionado: Juzgado 5º E.P.M.S de Barranquilla Niega amparo
3. Derechos Fundamentales Lesionados De acuerdo con lo expuesto por el accionante, Jorge Luis Quintana Padilla, en el escrito de tutela, la actuación del despacho accionado, presuntamente vulnera su derecho fundamental de petición.
4. Respuesta de la accionada Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla: Manifestó el despacho accionado que le correspondió el conocimiento del proceso con radicado 44001-60-01-018-200980017-00 RI 20153 que se adelantó en contra del señor Jorge Luis Quintana Padilla, para efectos de vigilar la pena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, al hallarlo responsable de la comisión del delito de Homicidio agravado en concurso con Hurto calificado y porte ilegal de armas.
Señala que atendiendo la solicitud presentada por el actor, procedió mediante auto de fecha 20 de febrero de 2018 a atender 308 001 22 04 000 2018 00025 00
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Accionante: Jorge Luis Quintana Padilla
Accionado: Juzgado 5º E.P.M.S de Barranquilla Niega amparo
308 001 22 04 000 2018 00025 00
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Accionante: Jorge Luis Quintana Padilla Accionado: Juzgado 5º E.P.M.S de Barranquilla Niega amparo positivamente a lo requerido por el mismo, por lo que autorizó el cambio de domicilio donde el sentenciado seguirá cumpliendo su pena y ordenó la remisión del expediente al Centro de servicios administrativos de los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad, para que reparta entre los despachos competentes, la vigilancia de la pena del hoy accionante Jorge Luis
Quintana Padilla. Consideraciones de la Sala Competencia: La acción de tutela, es una institución popular que se encuentra creada y respaldada por el artículo 86 de la Carta, reglamentada en el decreto 2591 de 1991, que determina la competencia de esta Sala, para conocer de la acción de tutela en segunda instancia. Además conforme al artículo 1° numeral 2° inciso primero del Decreto 1382 de 2000, corresponde a esta Corporación en primera instancia, Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al 408 001 22 04 000 2018 00025 00
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Accionante: Jorge Luis Quintana Padilla
General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al 408 001 22 04 000 2018 00025 00
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Accionante: Jorge Luis Quintana Padilla Accionado: Juzgado 5º E.P.M.S de Barranquilla Niega amparo que esté adscrito el fiscal, y siendo el Juzgado accionado un despacho de categoría de Circuito , este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
Problema Jurídico: A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso resultó vulnerado el derecho fundamental de petición, del actor por parte del despacho accionado, debido a que señala que no se ha pronunciado sobre la solicitud de autorización de traslado propuesta.
Sea lo primero estudiar la procedencia general de la Acción de tutela.
De la procedencia de la acción de tutela: El Estado establece, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la Acción de Tutela como mecanismo de naturaleza residual para asegurar a todas las personas la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que ellos 508 001 22 04 000 2018 00025 00
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Accionante: Jorge Luis Quintana Padilla Accionado: Juzgado 5º E.P.M.S de Barranquilla Niega amparo sean violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o de quien el solicitante se halle en
sean violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o de quien el solicitante se halle en estado de indefensión o subordinación. Se traerá a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido sobre la procedencia de la Acción de tutela, de la siguiente forma: “El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
5. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la
ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.
6. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa 608 001 22 04 000 2018 00025 00
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Accionante: Jorge Luis Quintana Padilla Accionado: Juzgado 5º E.P.M.S de Barranquilla Niega amparo judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[2]. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la
otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[2]. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.
7. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes[3], de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia.
Del pronunciamiento emitido por ese Alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro mecanismo para
desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro mecanismo para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los procedimientos requeridos y que a la resultas de éstos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa. 708 001 22 04 000 2018 00025 00
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Accionante: Jorge Luis Quintana Padilla
Accionado: Juzgado 5º E.P.M.S de Barranquilla Niega amparo Caso Concreto: En el caso concreto, observa la Sala que los argumentos del actor indican que el despacho accionado ha vulnerado su derecho de petición, acudiendo al mecanismo de la Acción de tutela constitucional, para garantizar su protección.
Ahora bien, la pretensión principal que incoa el actor en el libelo de la demanda, es que se ordene al despacho accionado que resuelva o le dé trámite a la solicitud de autorización de cambio de domicilio del sentenciado para que cumpla la pena impuesta en el municipio de Piedecuesta – Santander, gozando del beneficio de prisión domiciliaria. Luego del análisis de los argumentos esgrimidos por las partes en el presente caso, se evidencia que en efecto, tal como lo señala el
municipio de Piedecuesta – Santander, gozando del beneficio de prisión domiciliaria. Luego del análisis de los argumentos esgrimidos por las partes en el presente caso, se evidencia que en efecto, tal como lo señala el despacho accionado y en virtud de las pruebas allegadas al expediente, encuentra esta Sala el pronunciamiento de fecha 20 de febrero de 2018 que hiciere el despacho accionado sobre la solicitud de cambio de domicilio por el hoy accionante, dentro del proceso No. 4001-60-01-018-2009-80017-00 RI 20153, en el cual autoriza el cambio de domicilio solicitado y ordena remitir el proceso hacia el Centro de servicios administrativos de los Juzgados de ejecución de 808 001 22 04 000 2018 00025 00
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Accionante: Jorge Luis Quintana Padilla Accionado: Juzgado 5º E.P.M.S de Barranquilla Niega amparo penas y medidas de seguridad de Bucaramanga – Santander, providencia de la cual aportó copia.
Conforme a lo anterior, puede asegurarse con certeza, que se ha cumplido con la pretensión que dio origen a la presente acción de tutela, lo que conlleva a que se tenga por superada la presunta vulneración de la cual se dolía el accionante al haberse surtido la actuación que solicitaba, la cual era precisamente que se ordenara al accionado que se pronunciara sobre la solicitud de cambio de domicilio elevada, por lo que de ninguna manera puede señalarse
actuación que solicitaba, la cual era precisamente que se ordenara al accionado que se pronunciara sobre la solicitud de cambio de domicilio elevada, por lo que de ninguna manera puede señalarse que no haya sido resuelta de forma íntegra y legalmente la solicitud elevada por el actor. De tal suerte que al tenerse por agotada la pretensión principal incoada por el libelista, no se percibe vulneración alguna de los derechos invocados por haberse superado la posible vulneración que sufría el accionante en sus derechos fundamentales, encontrándonos así frente a la carencia actual de objeto por hecho superado. 908 001 22 04 000 2018 00025 00
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Accionante: Jorge Luis Quintana Padilla Accionado: Juzgado 5º E.P.M.S de Barranquilla Niega amparo Teniendo en cuenta lo anotado ut supra, esta Corporación estima que en la presente acción nos encontramos frente a la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, figura de la cual, la Honorable Corte Constitucional sobre su operancia y condiciones ha manifestado lo siguiente: “Esta Corte ha reiterado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto
hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata.
Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es precisamente defender los derechos fundamentales, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden” , según expuso desde sus inicios esta corporación, por ejemplo en el fallo T-519 de septiembre 16 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), donde también se lee: "En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la
la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..." En otras palabras, la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado, ni algo que se había dejado de efectuar pero ya se realizó.” De conformidad con lo conceptuado por esa Alta Corporación, y lo expuesto dentro del caso en concreto, avizora la Sala que al 1008 001 22 04 000 2018 00025 00
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Accionante: Jorge Luis Quintana Padilla Accionado: Juzgado 5º E.P.M.S de Barranquilla Niega amparo haberse configurado tal carencia de objeto, ya no tendría sentido pronunciarse sobre asuntos que han sido resueltos, ni sobre una presunta vulneración de derechos constitucionales, de la cual no se percibe existencia, por lo que se negará por hecho superado el amparo a los derechos al Debido proceso, a la Defensa, a la Igualdad, a la Tutela judicial efectiva, al Acceso a la administración de justicia y al principio de Legalidad invocados por el actor Enrique Roa
amparo a los derechos al Debido proceso, a la Defensa, a la Igualdad, a la Tutela judicial efectiva, al Acceso a la administración de justicia y al principio de Legalidad invocados por el actor Enrique Roa Montero en la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 29 Seccional de la Unidad de Administración Publica de esta ciudad. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en su condición de juez constitucional, “administrando justicia en nombre de la República y por autorización del pueblo” Resuelve: Primero: Primero: Denegar por hecho superado, el amparo al derecho de petición invocados por el actor Jorge Luis Quintana Padilla en la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en atención a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. 1108 001 22 04 000 2018 00025 00
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Accionante: Jorge Luis Quintana Padilla Accionado: Juzgado 5º E.P.M.S de Barranquilla Niega amparo Tercero: Comuníquese esta determinación a las partes interesadas.
Por Secretaría envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que no sea impugnada. Y archívense las actuaciones al regresar de esa Corporación.
Tercero: Comuníquese esta determinación a las partes interesadas.
Por Secretaría envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que no sea impugnada. Y archívense las actuaciones al regresar de esa Corporación. Notifíquese Y Cúmplase
JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ
Magistrado
DEMOSTENES CAMARGO DE AVILA LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO
Magistrado Magistrado
EMILIA ELENA GUARDIOLA SARMIENTO
Secretaria 12