TSDJ BAQ SP - 08-001-31-07-001-2012-0025-01-(13-11-2013)
Tribunal Superior de Barranquilla
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BAQ SP - 08-001-31-07-001-2012-0025-01-(13-11-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PENAL Referencia Interna: 2013-00193-P-CJ 08-001-31-07-001-2012-0025-01
Procesado: Diana Blanco Castillo y otros.
Delito: Concierto para Delinquir y otro.
Acta No: 333
Segunda Instancia Apelación de Sentencia Barranquilla, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Asunto Desata esta Colegiatura, el recurso de apelación que interpusieran los apoderados judiciales de los procesados Diana Blanco Castillo, Evis Cervantes, Leonardo Armando del Barre de la Rosa y Juan Bernardo Acosta Martínez, en contra de la Sentencia de fecha 04 de octubre de 2010, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, decidió condenarlos por los delitos que les fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación. Hechos Se extractan de la Resolución de Acusación proferida en contra de los procesados, por la Fiscalía General de la Nación, lo siguiente: “Esta investigación se inicia en virtud de una interceptación telefónica ordenada por la fiscalía especializada delegada ante el Gaula, dentro del radicado 288729, en donde se investigaba una probable extorsión, de donde se estableció la existencia de un
grupo de personas, sin identificar, dedicadas al Hurto en la modalidad de mano armada,Referencia Interna: 2013-00193-P-CJ 08-001-31-07-001-2012-0025-01
Procesado: Diana Blanco Castillo y otros. lo que fue objeto de inteligencia y seguimiento por la Sijin, quienes en el informe presentado por el grupo de patrimonio económico, después del análisis de la información obtenida a través de las interceptaciones telefónicas, estableció, que se trata de una banda que se ubica en centros comerciales, super mercados y otros lugares de gran afluencia de público, con el fin de ubicar personas que lleven joyas, dinero en efectivo y
teléfonos celulares de gama alta o de gran valor, los “marcan” ó se los describen a otro u otros integrantes de la banda, que se encargan de seguirlos, dar las indicaciones a otros miembros de la banda quienes proceden a hurtarles, a mano armada, todos los objetos de valor que lleven consigo, de los cuales ya tiene conocimiento que es lo que poseen y posteriormente huyen del sitio de los hechos, ya sea en moto ó en taxis cuyos conductores pertenecen a la banda, hay oportunidades en donde también se apoderan de los rodantes de las víctimas. Cada miembro de la banda cumple un rol, debidamente asignado con anterioridad, por el jefe de la banda.” Resolución De Acusación La Fiscalía 7° Especializada, en providencia de 15 de abril de 2009, concluyó que las pruebas obrantes en el proceso como los testimonios, indagatorias e informes de la policía judicial sobre los audios de las llamadas que sostenían los procesados, lograron ofrecerle claridad sobre la existencia de la empresa criminal que lideraba Leonardo del
las pruebas obrantes en el proceso como los testimonios, indagatorias e informes de la policía judicial sobre los audios de las llamadas que sostenían los procesados, lograron ofrecerle claridad sobre la existencia de la empresa criminal que lideraba Leonardo del Barre, a pesar que quedaron pruebas pendientes por evacuar y que, sostiene, se practicaran en la etapa de juicio. Tiene por contestados y desvirtuados los alegatos de los defensores técnicos de los procesados,con el descubrimiento de las funciones que cada uno de sus apadrinados judiciales, desempeñaban en el convenio punitivo, conduciéndolos, según dice, al nivel de 2Referencia Interna: 2013-00193-P-CJ 08-001-31-07-001-2012-0025-01
Procesado: Diana Blanco Castillo y otros. coautores por el cual los acusa atendiendo a la comunicabilidad de las circunstancias por el concurso de Concierto para Delinquir y Hurto Agravado Calificado.
Sentencia de Primera Instancia Para proferir la sentencia condenatoria en contra de los señores Leonardo del Barre de la Rosa, Juan Acosta Martínez, Evis Cervantes Clavijo y Diana Blanco Castillo, entre otros, el juez se ocupó de hacer un análisis de los hechos y circunstancias que, según dice fueron probados, respecto de cada uno de los procesados. Así, pues, estima que respecto de Leonardo Armando del Barre de la Rosa, la Fiscalía, aportó como pruebas las interceptaciones de las llamadas que éste realizaba donde se puso al descubierto la realización de actividades ilícitas consistentes en hurtos a mano armada, incluso, aceptadas en las declaraciones de la también procesada y compañera sentimental de éste, Diana Blanco Castillo, quien dijo ser la interlocutora de
donde se puso al descubierto la realización de actividades ilícitas consistentes en hurtos a mano armada, incluso, aceptadas en las declaraciones de la también procesada y compañera sentimental de éste, Diana Blanco Castillo, quien dijo ser la interlocutora de varias de las conversaciones telefónicas donde se señalaban a las víctimas de los punibles que concertaban. Igual que Evis Manuel Cervantes Clavijo, quien reveló que Del Barre de la Rosa, también pretendía atracar entidades bancarias. Por ello, afirma que este encartado, merece mayor sanción por ser el líder y cabecilla de la organización criminal. Al referirse a la responsabilidad de Diana Blanco Castillo, aduce el a quo que de las conversaciones interceptadas del teléfono celular que, aceptó en indagatoria era de su propiedad, se desprende que cumplía una labor determinante en el entuerto criminal como era la de marcar a las víctimas en los centros comerciales para que luego fueron abordadas por los coautores del ilícito. No obstante, tiene en cuenta el juez, que su 3Referencia Interna: 2013-00193-P-CJ 08-001-31-07-001-2012-0025-01
Procesado: Diana Blanco Castillo y otros. participación era limitada a identificar a las víctimas y, por lo tanto, no la condena por el delito de Hurto Calificado y Agravado, sino solo por el Concierto para delinquir.
Paso seguido, analiza la actuación de Juan Fernando Acosta Martínez, quien dice, aceptó su participación en el hurto que se cometió en contra de Aulio Bustos, a quien indemnizó y se acogió, en su respectivo momento a sentencia anticipada, negando conocer a los miembros de la banda. Sin embargo, considera el juez de primer nivel, que
indemnizó y se acogió, en su respectivo momento a sentencia anticipada, negando conocer a los miembros de la banda. Sin embargo, considera el juez de primer nivel, que su no aceptación en este hurto no se trató de un hecho aislado, sino que, por el contrario, lo determinó como un integrante más de la banda que afirmó desconocer en su indagatoria. Todo porque las llamadas interceptadas al jefe de la banda, pusieron en descubierto que el roll que tenía Acosta Martínez, en la empresa criminal era determinante y que, incluso, cuando tuvo lugar su captura, fue objeto de prevención por parte de los demás integrantes de las bandas quienes así lo revelaron en sus conversaciones telefónicas. Finalmente, frente a la responsabilidad penal de Evis Manuel Cervantes Clavijo, encuentra el a quo que desempeñaba una función similar a la de Diana Blanco, señalando o marcando a las personas que debían ser hurtadas de sus pertenencias por sus compañeros del delito, tal como logró demostrarse con dos llamadas salientes del teléfono celular que él aceptó como suyo, y según las cuales, le ofrecía víctimas al jefe de la banda para llevar a cabo los atracos. Además, desvirtúa los argumentos de la defensa sobre la presión de la que había sido objeto el procesado para llevar a cabo las conductas, porque, considera, que de haber sido así, la iniciativa de llamarlo no habría sido suya. Con estas argumentaciones, el Juez de primera instancia emite condena en contra de los procesados que impugnan esta sentencia. 4Referencia Interna: 2013-00193-P-CJ
sido suya. Con estas argumentaciones, el Juez de primera instancia emite condena en contra de los procesados que impugnan esta sentencia. 4Referencia Interna: 2013-00193-P-CJ 08-001-31-07-001-2012-0025-01
Procesado: Diana Blanco Castillo y otros.
Recursos de apelación La defensa técnica de los señores Leonardo Armando del Barre de la Rosa y Juan Bernardo Acosta Martínez Dentro del término legal, el apoderado de estos procesados presentó la sustentación del recurso de apelación invocando que sea revocada la condena que les fue impuesta a Leonardo Armando del Barre de la Rosa por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Hurto Calificado Agravado y a Juan Bernardo Acosta Martínez, por el concurso de Concierto para Delinquir y Hurto Calificado Agravado. Propone el censor que se decrete la nulidad del proceso penal, por lo que denomino el surgimiento de un error de estructura procesal, referido a que a pesar de que el Juzgado de primera instancia, difirió para la sentencia la resolución de un incidente de nulidad que éste propusiera, no fue resuelta nunca por lo que, a su juicio, el único remedio procesal, que existe para que no se vulnere el derecho a la defensa de sus defendidos, es la nulitación del presente proceso penal. Por otra parte, el apelante señala que entre la sentencia impugnada y la imputación que al señor Leonardo Armando del Barre de la Rosa, le hizo la Fiscalía en la diligencia de indagatoria, no se guardó la debida congruencia que se impone como
imputación que al señor Leonardo Armando del Barre de la Rosa, le hizo la Fiscalía en la diligencia de indagatoria, no se guardó la debida congruencia que se impone como principio del derecho penal, cuando se condenó e impuso pena por el delito de Concierto para Delinquir, en circunstancia de agravación, siendo que esta última, no fue objeto de imputación. 5Referencia Interna: 2013-00193-P-CJ 08-001-31-07-001-2012-0025-01
Procesado: Diana Blanco Castillo y otros.
Sostiene el inconforme abogado defensor, que la sentencia viola el principio de legalidad de la pena, por cuanto los errores sustanciales que desencadenaron el incumplimiento del principio de congruencia, afectaron notablemente el monto de la pena que finalmente se le impuso. Además, de cara a la condena por el delito de Hurto Calificado y Agravado, también, considera que existe una inconsistencia por cuanto, no fue tenido en cuenta dentro del proceso de dosificación punitiva, que había acontecido la reparación de que trata el artículo 269 del Código Penal, que hacía acreedor a sus defendidos de una reducción de la mitad a las tres cuartas partes. Añadiendo también que la pena a imponer por el concurso de delitos no guarda consonancia con lo establecido en el artículo 31 del Código Penal, porque se trató de una suma de las dos penas y no como lo norma lo indica aumentada en otro tanto. Sobre su defendido Juan Bernardo Acosta Martínez, aduce que se encontraba en similar situación procesal y fáctica que Álvaro Noel Martínez, otro de los procesados que
penas y no como lo norma lo indica aumentada en otro tanto. Sobre su defendido Juan Bernardo Acosta Martínez, aduce que se encontraba en similar situación procesal y fáctica que Álvaro Noel Martínez, otro de los procesados que si resultó absuelto. Que su apadrinado judicial solo resultó involucrado en cinco (05) de las más de trescientas (300) llamadas grabadas que no puede constituirse en indicios leves o graves para indicar que fue partícipe de los otros hechos punibles que involucran a alias “Leo”, ausentándose siempre los requisitos de diversidad de delitos y de permanencia que caracterizan el tipo penal de Concierto para Delinquir y que sólo lo vinculan con la comisión de un solo delito de Hurto. Con base en lo anterior, solita que se decrete la nulidad de la sentencia para que se redosifique la pena impuesta a Leonardo del Barre de la Rosa, y que se absuelva a Juan Bernardo Acosta Martínez, de los delitos por los cuales fue acusado. 6Referencia Interna: 2013-00193-P-CJ 08-001-31-07-001-2012-0025-01
Procesado: Diana Blanco Castillo y otros.
El Ministerio Público El procurador judicial esboza la inconformidad con la sentencia de primera instancia en tres puntos principales. El primero de ellos, tiene que ver con la absolución por el delito de Hurto Calificado y Agravado, con la que se benefició a la procesada Diana Blanco Castillo, porque a su juicio, el a quo equivocó su argumento de aplicación del principio in dubio pro reo cuando, considera, que no existe duda sobre el fin último del concierto por el cual fue condenada en compañía de otros procesados y que no era otro
Blanco Castillo, porque a su juicio, el a quo equivocó su argumento de aplicación del principio in dubio pro reo cuando, considera, que no existe duda sobre el fin último del concierto por el cual fue condenada en compañía de otros procesados y que no era otro que hurtar, bajo la modalidad de mano armada, objetos de valor a personas indeterminadas en centros comerciales de gran afluencia, tal como se observa en las conversaciones sostenidas por la procesada y el jefe de la banda criminal. Por otra parte, revela su disenso frente a la dosificación punitiva que dice no respeto los lineamientos del artículo 61 del Código Penal, porque mientras que en la parte resolutiva hizo alusión a una pena a imponer de 36 meses de prisión, en la parte considerativa había estipulado que sería de 42, por lo cual no podía concederse ningún subrogado penal. Y aun siendo esta última al pena a imponer, sostiene el agente del Ministerio Público, que no era justa por cuanto debe ser mayor en razón a la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causas que la agraven entre otros. Finalmente y en relación al punto de disenso anterior, sostiene que debe negarse todo subrogado penal que fuere concedido a los procesados por cuanto ninguno de ellos, a su juicio, merece una pena inferir a los 36 meses de prisión. Para Resolver Se Considera Este Tribunal, es competente para desatar los recursos de apelación que en contra del fallo condenatorio propusieran los defensores técnicos de Diana Blanco Castillo, Evis Cervantes, Leonardo Armando del Barre de la Rosa y Juan Bernardo Acosta 7Referencia Interna: 2013-00193-P-CJ
contra del fallo condenatorio propusieran los defensores técnicos de Diana Blanco Castillo, Evis Cervantes, Leonardo Armando del Barre de la Rosa y Juan Bernardo Acosta 7Referencia Interna: 2013-00193-P-CJ 08-001-31-07-001-2012-0025-01
Procesado: Diana Blanco Castillo y otros.
Martínez, competencia que deviene de conformidad con el artículo 76 de la Ley 600 del año 2000. De otro lado, esta Sala de Decisión, dentro del ejercicio funcional, que le asiste para controlar la legalidad de las actuaciones que comprenden la revisión impuesta por vía de apelación de la sentencia, considera que de una atenta lectura de éstas, fluye evidente que se ha garantizado el debido proceso y derecho de defensa de los procesados, mismos pilares fundamentales que imperiosamente guían el trámite de un proceso penal, vale decir, de que no existen serios motivos que ameriten castigar inextremo las diligencias con la nulitación de alguna de estas o varias que la conformen. El Tribunal, impulsado por las inconformidades de los apelantes se dio a la tarea de realizar un escrutinio exhaustivo y sereno de las piezas procesales, en que se finca la acusación contra los señores Diana Blanco Castillo, Evis Cervantes, Leonardo Armando del Barre de la Rosa y Juan Bernardo Acosta Martínez, a quienes se le imputa la comisión de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo con el delito de Hurto Calificado Agravado, como de aquellas pruebas evacuadas en el proceso penal, en procura de establecer si los argumentos y ponderación que desplegó el juez en
delito de Hurto Calificado Agravado, como de aquellas pruebas evacuadas en el proceso penal, en procura de establecer si los argumentos y ponderación que desplegó el juez en el fallo condenatorio es correcto o por contera les asiste razón a estos impugnantes, cuando auspician o pretenden que la condena impuesta a sus representados se revoque y consecuencialmente se les absuelva por los delitos de marras objeto de acusación, y el Ministerio Público que se mantenga con unas reformas. El artículo 232 de la ley 600 de 2000, regula el principio de necesidad de la prueba, exigiendo que toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación. 8Referencia Interna: 2013-00193-P-CJ 08-001-31-07-001-2012-0025-01
Procesado: Diana Blanco Castillo y otros.
Igual, determina que a nadie se le podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad penal del procesado. En subsiguientes artículos de la ley en cita, se encuentran los principios de libertad probatoria y apreciación de las pruebas, las cuales se harán en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La acusación, fue proferida por la Fiscalía 7° Especializada , el 15 de abril de 2009.
Cuestión Previa: Antes de abordar el estudio de las sendas apelaciones que se propusieron en contra del fallo de condena por parte de la defensa técnica de varios procesados cobijados con éste y el Ministerio Público, por el delito de Concierto para Delinquir y
Antes de abordar el estudio de las sendas apelaciones que se propusieron en contra del fallo de condena por parte de la defensa técnica de varios procesados cobijados con éste y el Ministerio Público, por el delito de Concierto para Delinquir y Hurto Califica Agravado, es inconcuso advertir que el Juez de primer nivel, mediante auto de fecha junio 12 de 2013, corrigió o adicionó la sentencia condenatoria en lo que guarda relación con la omisión de pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad que propusiera el defensor de Leonardo Armando del Barre de la Rosa y Juan Bernardo Acosta Martínez, en cuanto se obedeció lo que dispusiera sobre el particular este Tribunal, en su auto del 20 de febrero de 2013. Como quiera que en el escrito de apelación presentado por este mismo defensor técnico, se alude a la anterior irregularidad, pero ya subsanada ésta mediante decisión interlocutoria y contra la cual no se propuso recurso alguno, la Sala se releva de estudiar cualquier inquietud o planteamiento derivado de los argumentos allí expuestos por apenas elemental sustracción de materia. 9Referencia Interna: 2013-00193-P-CJ 08-001-31-07-001-2012-0025-01
Procesado: Diana Blanco Castillo y otros.
Apelación de la defensa de Diana Blanco Castillo y Evis Cervantes: El apoderado judicial de los procesados arriba mencionadas, impugnó la providencia de primera instancia, presentando escrito de apelación que, a juicio de esta Judicatura, no puede constituirse en una impugnación debida de lo decidido, porque en el libelo no expone unos argumentos concretos de disenso respecto de la decisión judicial
providencia de primera instancia, presentando escrito de apelación que, a juicio de esta Judicatura, no puede constituirse en una impugnación debida de lo decidido, porque en el libelo no expone unos argumentos concretos de disenso respecto de la decisión judicial recurrida, es decir, que se imposibilita tener por cumplida la carga procesal de sustentar adecuadamente el recurso que le asiste a los sujetos procesales que como este defensor técnico, pretendan acudir a la segunda instancia para su atención. Obsérvese la limitada exposición del supuesto motivo de disenso: “Señor Juez, en providencia que su despacho profirió se condena a la pena privativa por Concierto para Delinquir a los señores Diana Blanca Castillo y Evis Cervantes con respecto al concierto que según su proceder junto con el señor Leonardo del Barre y otras personas más, sin tener en cuenta los principios fundamentales que rige la siguiente jurisprudencia con respecto al delito endilgado y por el cual fue condenado mis dos defendidos (sic), es evidente que dentro del proceso que se adelantaba la investigación, se les estuvo investigando en todo momento por hurto calificado agravado y por concierto, su despacho los cobijó en el concierto, algo que es inaudito e improcedente si tenemos en cuenta que fueron absueltos por el hurto. Por otra parte es dable decir que en ningún momento de la investigación se pudo probar que los encartados hoy condenados tuvieron la posibilidad ni siquiera de conocerse
hurto. Por otra parte es dable decir que en ningún momento de la investigación se pudo probar que los encartados hoy condenados tuvieron la posibilidad ni siquiera de conocerse entre sí y poner de presente conducta que conllevaran a planear o concertarse para cometer delitos, prueba de eso es que no fueron condenados por otro diferente, esto quiere decir que no existió ni existirá un delito de concierto si no hay acuerdo mutuo sobre el hecho que se va a cometer. También quedó demostrado dentro de todo el proceso que no hubo acuerdo previo ni conocimiento entre las personas vinculadas, para que su despacho profiera sentencia condenatoria por el delito de concierto, durante las supuestas 10Referencia Interna: 2013-00193-P-CJ 08-001-31-07-001-2012-0025-01
Procesado: Diana Blanco Castillo y otros. conversaciones que originaron la investigación, no se vislumbra que haya habido reunión alguna ni de grupo ni concertación por
teléfono para ponerse de acuerdo y cometer el ilícito, lo que deja claro que no existió ni existe ni existirá la conducta por la que fueron condenados mi defendido (sic).” El simple hecho de que el recurrente haya colocado en el escrito la frase “sustentar el recurso de apelación”, no significa que se esté proponiendo la alzada en consonancia con el querer formal y sustancial del legislador, porque brillan por su ausencia argumentos técnico jurídicos de impugnación en contra de la providencia impugnada, obsérvese que no se critica el razonamiento jurídico que llevó al Juez a
consonancia con el querer formal y sustancial del legislador, porque brillan por su ausencia argumentos técnico jurídicos de impugnación en contra de la providencia impugnada, obsérvese que no se critica el razonamiento jurídico que llevó al Juez a proferir la decisión apelada, sabiendo que es deber del recurrente expresar en forma adecuada y coherente cuales son las razones de su inconformidad con la providencia que se ataca, sin generalizar para que el Superior la pueda revisar. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha concebido lo siguiente: “Como viene en juzgarlo la Corte, se trata de un acto trascendente en la composición del rito, ya que no es suficiente que el impugnante declare inconformidad general con el pronunciamiento del juzgador, sino que es imperativo, además, que concrete los aspectos de los que disiente, postulando los argumentos que lo llevan a cuestionar la determinación. Si no sustenta debidamente se declara desierto el recurso y la segunda instancia no se abre a trámite, pues en tal evento el juzgador estaría en imposibilidad de conocer sobre qué aspectos de la providencia se predica el agravio. Cumplido lo anterior, la impugnación adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, a quien únicamente se le permite revisar los aspectos impugnados (artículo 204 ejusdem). Se viene en sostener, asimismo, que no existe una forma específica de elaborar la sustentación del recurso; pero debe, con todo, corresponder a una explicación por escrito de los puntos de inconformidad y las razones
Se viene en sostener, asimismo, que no existe una forma específica de elaborar la sustentación del recurso; pero debe, con todo, corresponder a una explicación por escrito de los puntos de inconformidad y las razones fácticas o jurídicas que invitan a la reforma o revocatoria de la providencia de primer grado. El método utilizado, o la simple creencia de la parte no recurrente de que el recurso no fue debidamente sustentado, no son razones suficientes para declararlo desierto, pues para ello resulta 11Referencia Interna: 2013-00193-P-CJ 08-001-31-07-001-2012-0025-01
Procesado: Diana Blanco Castillo y otros. necesario establecer que el impugnante acudió a manifestaciones genéricas que no permiten conocer los puntos de desacuerdo y las razones en que los mismos descansan.1
Luego, como quiera que en materia de recursos tiene plena operancia el principio dispositivo, al erigirse el medio de impugnación como una carga procesal, que no honró el apoderado, pues como se dijo no expuso los argumentos de reproche en contra de la providencia que atacaba, se hace imperioso declarar desierto el recurso de apelación tal como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Apelación de la defensa de Leonardo Armando del Barre de la Rosa y Juan Bernardo Acosta Martínez: Este particular recurso se construye sobre la base de unas posiciones excluyentes fáctica y probatoriamente que son asumidas por la defensa técnica de los señores Leonardo Armando del Barre de la Rosa y Juan Bernardo Acosta Martínez,
excluyentes fáctica y probatoriamente que son asumidas por la defensa técnica de los señores Leonardo Armando del Barre de la Rosa y Juan Bernardo Acosta Martínez, cuando con relación al primero de sus asistidos judicialmente, no cuestiona el fallo condenatorio en relación con la responsabilidad penal, que pueda tener Leonardo del Barre, en los delitos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación, ya que el reparo allí inserto se circunscribe a dos puntuales temas a saber: (i) Que se violó el principio de congruencia: Porque en la imputación fáctica y jurídica que se le hizo en la indagatoria a Leonardo del Barre de La Rosa, no se logra establecer que se le haya puesto de presente la causal de agravación punitiva contenida en el inciso final del artículo 340 del Código 1fallo diciembre 3/02, Rad. 17701, M.P. Doctor Arboleda Ripoll 12Referencia Interna: 2013-00193-P-CJ 08-001-31-07-001-2012-0025-01
Procesado: Diana Blanco Castillo y otros.
Penal, además que igual omisión ocurre cuando en la providencia de primera instancia que califica el mérito del sumario, en su parte resolutiva se residencia en juicio criminal, al procesado por las conductas punibles de Concierto para Delinquir y Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo, decisión que fuera confirmada mediante la resolución interlocutoria de fecha 19 de junio de 2009, proferida por la Fiscalía delegada Cuarta ante este Tribunal, sin que nada se dijera sobre la circunstancia de agravación punitiva referida al delito de Concierto para Delinquir, lo que a juicio del censor, viola el
Cuarta ante este Tribunal, sin que nada se dijera sobre la circunstancia de agravación punitiva referida al delito de Concierto para Delinquir, lo que a juicio del censor, viola el alegado principio de congruencia, porque el Juez, no podía acuñar en la sentencia condenatoria una circunstancia de agravación punitiva, no deducida en el pliego acusatorio, sobre esta conclusión se apoya en una cita doctrinal o jurisprudencial. La Colegiatura, frente a este primer cuestionamiento en contra del fallo condenatorio, debe recordarle al censor que tal como lo tiene decantado la jurisprudencia penal colombiana, ha de entenderse que la indagatoria es el medio directo o material de una de las formas de vinculación de un indiciado al proceso penal, siempre que sobre esa persona en voces del artículo 333 de la Ley 600 de 2000, se registren circunstancias y antecedentes consignadas en la actuación que así lo ameriten. También se ha estimado que es un medio de defensa y a su vez es una prueba que puede ser valorada en armonía con todas las recaudadas en el proceso penal. Pero, desde otra óptica es equívoco o sofístico pretender asignarle a la indagatoria, la categoría de diligencia de imputación de cargos o de una inamovible calificación jurídica de los hechos por los cuales se encuentra siendo investigado un individuo por parte de la Fiscalía General de la Nación, porque tal postura conspira contra el proceso penal, en su fase de instrucción, que es mutante o veleidosa en sus diferentes facetas o eslabones, bien sea porque pueda variar la calificación jurídica de los hechos,
individuo por parte de la Fiscalía General de la Nación, porque tal postura conspira contra el proceso penal, en su fase de instrucción, que es mutante o veleidosa en sus diferentes facetas o eslabones, bien sea porque pueda variar la calificación jurídica de los hechos, 13Referencia Interna: 2013-00193-P-CJ 08-001-31-07-001-2012-0025-01
Procesado: Diana Blanco Castillo y otros. por el mismo avance probatorio, cambiar las circunstancias de agravación o atenuación, el grado de participación del procesado, la misma incursión en el entramado procesal de hechos no conocidos, la posibilidad de eliminar de forma absoluta cualquier grado de comprometimiento penal, en la conducta que se revisa al encartado, tanto que en esas especiales circunstancias opera la preclusión de la investigación, según las alternas causales contenidas en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000.
Pero al respecto, sobre el entendimiento de la indagatoria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo: “Ante todo cabe recordar la posición adoptada por la Sala sobre la materia en diversos pronunciamientos, entre otros, los realizados en noviembre 24 de 1999, Rdo. 14.227, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, y diciembre 15 del mismo año, Rdo. 11.899, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, decisiones en las que se hizo claridad acerca de que la indagatoria no era una diligencia de formulación de cargos, como lo entendió el demandante, sino una forma de vinculación al proceso y un medio de defensa a través del cual el sindicado puede suministrar las explicaciones que a bien tenga
formulación de cargos, como lo entendió el demandante, sino una forma de vinculación al proceso y un medio de defensa a través del cual el sindicado puede suministrar las explicaciones que a bien tenga sobre las circunstancias en que se desarrolló el acontecimiento objeto de imputación, pues como se precisa en el Art. 360 del C. de P. Penal derogado, precepto bajo cuya vigencia el sentenci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.