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TSDJ BAQ SP - 08001 31 04 007 2013 00042 01-(04-04-2017)

Tribunal Superior de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BAQ SP - 08001 31 04 007 2013 00042 01-(04-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL CUI: 08001 31 04 007 2013 00042 01

Radicación Interna: 2016 -00186

Contra: Paola Andrea Amar Sepulveda y Ubaldo Meza Ricardo

Delito: Prevaricato Por Acción y Peculado Por Apropiación

Magistrado Ponente: Dr. JORGE ELIÉCER CABRERA JIMENEZ

Sentencia De Primera Instancia Acta Nº 080 Barranquilla D.E.I.P., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) Objeto Resuelve la Sala, los recursos de apelación presentados por el apoderado judicial de la parte civil - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – y por los abogados defensores de Paola Amar Sepúlveda y Ubaldo Enrique Meza Ricardo, así como el que en ejercicio de su derecho de defensa material impetró el procesado Ubaldo Enrique Meza Ricardo, en contra de la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de esta ciudad.

Antecedentes La investigación tuvo su origen con la denuncia instaurada por el Dr. Alberto Carrasquilla Barrera, en su calidad de Ministro de Hacienda y Crédito Público, formulada el 13 de junio de 2006, en contra de Paola Amar Sepúlveda y Ubaldo Meza Ricardo, ex rectores de la Universidad del Atlántico, por presuntamente haber desbordado las facultades que de forma exclusiva se asignan alCUI: 08001 31 04 007 2013 00042 01

rectores de la Universidad del Atlántico, por presuntamente haber desbordado las facultades que de forma exclusiva se asignan alCUI: 08001 31 04 007 2013 00042 01

Radicación Interna: 2016 -00186

Contra: Paola Andrea Amar Sepulveda y Ubaldo Meza Ricardo Congreso, para fijar el régimen salarios y prestacional de los empleados públicos, aduciendo de manera irregular que mediante convención colectiva se otorgaba pensión a empleados públicos a cualquier edad y con diez (10) años de trabajo, sobre el 99% del salario y las prestaciones sociales, incurriendo con ello presuntamente en conductas punibles contra la administración pública y la eficaz impartición de justicia. Además, porque no obstante poder presentar demandas contra los reconocimientos irregulares de las pensiones, estos ex rectores no llevar a cabo una verdadera defensa judicial de la Nación y emitieron bonos tipo A, sin verificar que se estuvieran realizando los aportes al sistema de forma oportuna, para lo cual solo les bastaba con la realización del último mes.

Resolución de acusación El 17 de noviembre de 2011, la Fiscalía Doce Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, profirió resolución de acusación en contra de Paola Amar Sepúlveda y Ubaldo Meza Ricardo, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo con peculado por apropiación y

de Paola Amar Sepúlveda y Ubaldo Meza Ricardo, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo con peculado por apropiación y a su vez estos dos en concurso homogéneo y sucesivo con prevaricato por omisión en concurso homogéneo, por las siguientes razones: Para la Fiscalía, luego de un estudio de las normas que orientan la naturaleza de los empleados oficiales y de las normas que regulan el sistema pensional del personal adscrito a esa 2CUI: 08001 31 04 007 2013 00042 01

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Contra: Paola Andrea Amar Sepulveda y Ubaldo Meza Ricardo entidad, en la Universidad del Atlántico, se realizaron diferentes actuaciones encaminadas a que se otorgue a los docentes de esta entidad una categoría que les permitiera hacerse acreedores de pensiones de jubilación de acuerdo a la convención colectiva de 1976, que regulaba la materia para trabajadores de otra naturaleza en la Universidad; situación que, en su sentir, es ilegal pues contraviene varias normas jurídicas que al respecto se habían expedido por tratarse de un establecimiento público que está conformada por empleados de esa misma naturaleza, nombrados mediante resolución que emite el representante legal de esa entidad, en este caso, el Rector, a través de una convención colectiva en la que se trató de dar calidad de

nombrados mediante resolución que emite el representante legal de esa entidad, en este caso, el Rector, a través de una convención colectiva en la que se trató de dar calidad de trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo. Al tratar sobre la responsabilidad de Ubaldo meza Ricardo, el delegado fiscal afirma que fue este procesado quien suscribió las resoluciones mediante las cuales 127 personas fueron pensionadas sin haber cumplido la edad y el tiempo legal para el reconocimiento de esa prestación y que en algunos casos la mesada reconocida en la resolución no correspondía a la que resultaba de la liquidación. Es así como cuantifica los pagos ilegales de mesadas pensionales según informe de CTI, en $41.865.574.916. De esta situación, según la Fiscalía, el encartado tenía completo conocimiento porque así le fue comunicado y frente a ello simplemente hizo caso omiso y se abstuvo de presentar las demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por otra parte, aduce que Paola Amar Sepúlveda, reconoció en su calidad de rectora de la Universidad, 8 pensiones 3CUI: 08001 31 04 007 2013 00042 01

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Contra: Paola Andrea Amar Sepulveda y Ubaldo Meza Ricardo de sustitución cuyos valores ascendieron a la suma de

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Contra: Paola Andrea Amar Sepulveda y Ubaldo Meza Ricardo de sustitución cuyos valores ascendieron a la suma de $1.212.066.651; todo ello suscribiendo resoluciones en las que se otorgaron derechos previa realización de un acto ilegal como lo fue la convención colectiva de 1976, que no era aplicable a esa clase de empleados. Así, según la Fiscalía el reproche respecto a la actuación de esta funcionaria consiste en la concesión las jubilaciones por incumplimiento de requisitos legales y falta de legalidad de los documentos que le sirvieron de soporte a las solicitudes, que incluso la misma procesada demandó en acción de nulidad por lo que carecían de presunción de legalidad.

La resolución de acusación fue apelada por los defensores técnicos de los procesados, correspondiendo desatar el recurso a la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que en decisión de 29 de agosto de 2012, confirma la acusación en contra de Ubaldo Enrique Meza Ricardo y Paola Andrea Amar Sepúlveda, precisando que el punto concreto de la acusación es el reconocimiento y pago de pensiones por mayor valor del que debía reconocerse, es decir, por la discrepancia entre los valores de las mesadas reconocidas y los valores liquidados; así como también el hecho de que se hayan sustituido con los vicios que inicialmente traían desde su reconocimiento, independientemente de si se trataban de trabajadores oficiales o empleados públicos. Todo ello, compromete según el fiscal ad quem, en alto grado de probabilidad la responsabilidad de Ubaldo Meza Ricardo y Paola

inicialmente traían desde su reconocimiento, independientemente de si se trataban de trabajadores oficiales o empleados públicos. Todo ello, compromete según el fiscal ad quem, en alto grado de probabilidad la responsabilidad de Ubaldo Meza Ricardo y Paola Amar Sepúlveda, por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por omisión. Sentencia de primera instancia 4CUI: 08001 31 04 007 2013 00042 01

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Contra: Paola Andrea Amar Sepulveda y Ubaldo Meza Ricardo Mediante sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de Barranquilla, resolvió declarar la prescripción de la acción penal de las conductas de prevaricato por acción y prevaricato por omisión que habían sido imputadas a Ubaldo Enrique Meza Ricardo; así mismo como decidió condenar a este mismo procesado como autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros sin beneficio de suspensión condicional de la pena y concediendo a su favor la prisión domiciliaria. En la misma decisión, también se condenó como autora responsable del delito de prevaricato por acción en concurso sucesivo heterogéneo con peculado por apropiación a

domiciliaria. En la misma decisión, también se condenó como autora responsable del delito de prevaricato por acción en concurso sucesivo heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por omisión a Paola Amar Sepulveda, a quien se le concedió igualmente la prisión domiciliaria. Para arribar a tal conclusión, el fallador de primer grado consideró: (i) La acción penal seguida en contra de Ubaldo Meza Ricardo, por la presunta comisión de las conductas punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, prescribió como quiera que de conformidad con la norma procesal penal que regía al momento de los hechos – Decreto Ley 100 de 1980, art. 80la etapa de instrucción excedió el término establecido como máximo de la pena a imponer para estos delitos, esto es, ocho años, inclusive incrementados por la calidad de servidor público en 1/3 parte, esto es, 10 años y 8 meses. Todo en consideración de que el acusado fungió como rector de la Universidad del Atlántico en 5CUI: 08001 31 04 007 2013 00042 01

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Contra: Paola Andrea Amar Sepulveda y Ubaldo Meza Ricardo el periodo que va del 5 de noviembre de 1997 al 2 de abril de 2001, y la resolución de acusación en su contra quedó ejecutoriada el día 29 de agosto de 2012, fecha para la cual ya

el periodo que va del 5 de noviembre de 1997 al 2 de abril de 2001, y la resolución de acusación en su contra quedó ejecutoriada el día 29 de agosto de 2012, fecha para la cual ya había fenecido el término de prescripción de la acción penal. (ii) Los acusados cada uno en diferentes periodos de tiempo, mientras ostentaban el cargo de rectores de la Universidad del Atlántico, tenían la calidad de servidores públicos y con la expedición de las resoluciones mediante las cuales se resolvían solicitudes pensionales, ejercían disposición de los dineros estatales – recursos públicos pertenecientes a la entidad educativa-. Misma que resultó favoreciendo a terceros a través de la expedición de actos administrativos en porcentaje que excedió el legal (75% del ingreso base de liquidación), según informe de CTI, que detalló las fechas de los reconocimientos, la mesada reconocida, la fecha de nacimiento del pensionado y la diferencia entre lo reconocido y lo que en verdad debía pagarse conforme a la ley. (ii) Se demostró, en sentir del Juez, que el procesado Meza Ricardo, otorgó en total 127 reconocimientos pensionales a ex trabajadores de la Universidad del Atlántico, por valor que asciende a los $41.685.574.916, a favor de solicitantes que no llenaban los requisitos legales para obtener las prestaciones económicas que causaron un detrimento en el peculio de la Universidad del Atlántico. En parte, tal conducta obedeció a la

llenaban los requisitos legales para obtener las prestaciones económicas que causaron un detrimento en el peculio de la Universidad del Atlántico. En parte, tal conducta obedeció a la aplicación de una convención colectiva a empleados públicos o a los supérstites de éstos que si bien se encontraba vigente, debía ser aplicada siguiendo los criterios de la ley 100 de 1993. 6CUI: 08001 31 04 007 2013 00042 01

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(iii) La acusada Amar Sepulveda, trasgredió también las normas aplicables cuando signó el acto administrativo que reconoció derechos pensionales a la sustituta del pensionado Jorge Cabarcas Jiménez, causando detrimento económico a las arcas de la Universidad del Atlántico y posteriormente, omitió revocarla conforme a los poderes que le otorgaba el artículo 27 del acuerdo superior 001 de febrero 25 de 1994, sin que fuera admisible para el juez, la exculpación esbozada en su defensa sobre la certificación de requisitos cumplidos que expedía la oficina de pensiones de esa institución. Para el juez, este comportamiento fue realizado con dolo, como quiera que la procesada llevó a cabo estudio de iguales situaciones en los que sí concluyó sobre la falta de requisitos, pero en el particular

comportamiento fue realizado con dolo, como quiera que la procesada llevó a cabo estudio de iguales situaciones en los que sí concluyó sobre la falta de requisitos, pero en el particular asunto de esta sustitución pensional, se abstuvo de hacerlo accediendo a ella. Recursos de apelación La parte civil – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – El disenso frente a la decisión de primera instancia se centra en los siguientes aspectos: (i) Sí fueron demostrados en la demanda, los perjuicios que se causaron con las conductas imputadas a los procesados con documentos, informes y testimonios que daban cuenta del monto económico real causado al Ministerio. Estos mismos, se explicó en el escrito de la demanda, eran los mismos relacionados en la notifica criminal y en los alegatos precalificatorios, solo que no 7CUI: 08001 31 04 007 2013 00042 01

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Contra: Paola Andrea Amar Sepulveda y Ubaldo Meza Ricardo fueron aceptados por el a quo, que consideró no se habían aportado de forma legal, regular y oportuna;

(ii) Que en el expediente se encuentran los informes rendidos por los investigadores de la Fiscalía General de la Nación, Nº 431973 de 18 de noviembre de 2008, suscrito por Luis Rafael Perozo Castro, Judith Alexandra Ortiz, Paola Andrea

rendidos por los investigadores de la Fiscalía General de la Nación, Nº 431973 de 18 de noviembre de 2008, suscrito por Luis Rafael Perozo Castro, Judith Alexandra Ortiz, Paola Andrea Molina Vega y Glenys Ortíz García, que establecieron el monto de dinero cancelado por fuera del régimen legal a la fecha del respectivo informe; como también el informe Nº 496511 de 18 de diciembre de 2009, en donde se indicó la cuantía que correspondía individualmente a los sindicados. (iii) Que la condena económica impuesta a Ubaldo Meza Ricardo y la absolución a favor de Paola Amar Sepúlveda, son irregulares en el sentido de que frente al primero, el valor de $41.685.574.916.oo, obedecía a la suma de lo apropiado a la fecha del informe en el año 2008, es decir, que debió actualizarse el valor como consecuencia de los nuevos pagos generados con posterioridad a esa fecha y, a la postre, se ordenó el pago a favor de la rama judicial y no del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como le correspondía. De otra parte, cuestionó que pese a haberse condenado por peculado por apropiación a favor de terceros por un solo acto administrativo a Amar Sepúlveda, no se le condenó económicamente por ningún concepto. (iv) Que el fallador tuvo en cuenta de forma equivocada una interpretación de la Corte Constitucional, frente a los derechos pensionales reconocidos mediante convención colectiva;

se le condenó económicamente por ningún concepto. (iv) Que el fallador tuvo en cuenta de forma equivocada una interpretación de la Corte Constitucional, frente a los derechos pensionales reconocidos mediante convención colectiva; argumento que le sirvió para detemrinar que Paola Amar 8CUI: 08001 31 04 007 2013 00042 01

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Contra: Paola Andrea Amar Sepulveda y Ubaldo Meza Ricardo Sepúlveda solo era responsable de peculado por apropiación a favor de terceros por la resolución de pensión en la que se concedía la sustitución al señor Jorge Cabarcas Jiménez. Todo lo anterior, sin estimar que en ese acto administrativo se hizo extensión de los efectos de una convención colectiva que no le era aplicable por ser exclusiva de trabajadores oficial tal como lo restringe la ley vigente al momento del reconocimiento. Hace un recuento normativo acerca de la posibilidad de que los empleados públicos celebren convenciones colectivas, para concluir que en este caso, no era legal que se reconociera una pensión con las disposiciones contenidas en la convención colectiva de los trabajadores de la Universidad del Atlántico.

(v) Insiste en la ilegalidad de las ocho decisiones adoptadas donde se reconocieron situaciones pensionales bajo lo normado en una convención colectiva que sólo era aplicable a trabajadores oficiales, inobservando los requisitos de las leyes vigentes y ordenando su liquidación por el 100% del salario devengado.

normado en una convención colectiva que sólo era aplicable a trabajadores oficiales, inobservando los requisitos de las leyes vigentes y ordenando su liquidación por el 100% del salario devengado. (vi) Que la sentencia de primera instancia, así como también la resolución de acusación, pasó por alto la solicitud de restablecimiento del derecho con la que se procuraba la suspensión de unos autos dictados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con los que se les ordenó suscribir otro sí al contrato interadministrativo de concurrencia para el pago de pasivo pensional de la Universidad del Atlántico, con la finalidad de incluir en la nómina pensional a varios pensionados que se encontraban fuera del mismo. Todo ello porque esa orden es 9CUI: 08001 31 04 007 2013 00042 01

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Contra: Paola Andrea Amar Sepulveda y Ubaldo Meza Ricardo imposible de cumplir y se refiere a reconocimientos pensionales no ajustados a la legalidad.

Por esas razones, solicita se revoque parcialmente la decisión de primera instancia para que en su lugar se actualicen las sumas de dinero por concepto de perjuicios a Ubaldo Meza y se declare responsable a Paola Amar, como también para que se le ordene el pago de perjuicios también indexados por el valor total de lo apropiado. Además, solicita que se adopten las medidas de restablecimiento del derecho con orden de

le ordene el pago de perjuicios también indexados por el valor total de lo apropiado. Además, solicita que se adopten las medidas de restablecimiento del derecho con orden de suspensión de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La defensa técnica de Paola Amar Sepúlveda La inconformidad frente a la sentencia de primera instancia que esboza el apoderado judicial de la procesada Amar Sepúlveda, tiene que ver con la legalidad de la sustitución pensional conferida a Jorge Cabarcas Jiménez, en su calidad de rectora de la Universidad del Atlántico. Es así como explica los requisitos del servidor de la Universidad del Atlántico, beneficiario de ese acto administrativo, ya había cumplido los requisitos a la fecha de la vigencia de la ley, esto es en junio de 1995, por lo que todas las resoluciones suscritas por su prohijada judicial, fueron proferidas legalmente. 10CUI: 08001 31 04 007 2013 00042 01

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Contra: Paola Andrea Amar Sepulveda y Ubaldo Meza Ricardo Explica además que el Consejo de Estado, decantó la discusión jurídica acerca de las personas que habían cumplido los requisitos antes de la vigencia de la ley 100 de 1992, así como de aquellas a quienes se les reconocía el derecho antes de ese mismo término. En esa decisión, según el apelante, se determinó que la parte final del inciso segundo del artículo 146 de la ley 100

aquellas a quienes se les reconocía el derecho antes de ese mismo término. En esa decisión, según el apelante, se determinó que la parte final del inciso segundo del artículo 146 de la ley 100 de 1993, indica que se convalidan las situaciones pensionales de quienes cumplan los requisitos en las disposiciones municipales o departamentales dentro de los 2 años siguientes a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, sin perjuicio del concepto de derecho adquirido. A su vez, señaló que según el mismo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional sobre la inexequibildiad de una norma, sólo tienen efectos hacia futuro a menos que la Corte manifieste lo contrario. Por ello, los efectos de la sentencia C 410 de 1994, son ex nuc, por lo que en su sentir deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 del artículo 146 de la ley 100 de 1993, se adquirieron; esto es, antes del 30 de junio de 1997, según lo dispuso el Consejo de Estado en decisión unificadora de 7 de abril de 2011. En el particular caso de Jorge Cabarcas Jiménez, indica que éste cumplió el requisito de los 20 años de servicio en 1996 y por tanto se encuentra dentro del lapso de los 2 años siguientes a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 – 30 de junio de 1997y al momento del reconocimiento de la pensión, contaba con 22 años de servicios. 11CUI: 08001 31 04 007 2013 00042 01

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1997y al momento del reconocimiento de la pensión, contaba con 22 años de servicios. 11CUI: 08001 31 04 007 2013 00042 01

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Contra: Paola Andrea Amar Sepulveda y Ubaldo Meza Ricardo Se trataba, según el impugnante, de una situación consolidada según el literal c del artículo 9 de la Convención Colectiva, es decir, 20 años de servicio que lo hicieron acreedor al valor del 5% por cada año de servicio sin el tope máximo legal, es decir, el 100% y no el 75% como aduce el juez de primera instancia.

Por estas razones, estima que los actos administrativos suscritos por su apadrinada judicial y censurados por la Fiscalía, no son manifiestamente contrarios a la ley, por lo que la conducta investigada de prevaricato por acción y peculado por apropiación es atípica. A su vez afirma que la resolución de acusación de segunda instancia, confirmó la decisión de primera instancia con variaciones en los fundamentos jurídicos de la acusación de primer grado, razón por la cual el fiscal en el juicio no podía valerse de los argumentos que sustentaron la resolución acusatoria de primera instancia y que en su sentir, tiene que ver con que se hubieran concedido, reconocido y pagado pensiones por mayor valor de las que debieron reconocerse y que en ese momento eran imputables a Ubaldo Meza Ricardo. Todo para afirmar que la investigación no presentó

con que se hubieran concedido, reconocido y pagado pensiones por mayor valor de las que debieron reconocerse y que en ese momento eran imputables a Ubaldo Meza Ricardo. Todo para afirmar que la investigación no presentó realmente cargos en contra de Paola Andrea Amar Sepúlveda, y fue un error de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, no señalar de forma expresa que se dirigía la acusación solo por la actuación u omisión de Ubaldo Meza Ricardo, sin que tampoco hayan sido presentadas pruebas en el juicio en contra de su defendida. 12CUI: 08001 31 04 007 2013 00042 01

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Contra: Paola Andrea Amar Sepulveda y Ubaldo Meza Ricardo Afirma también el apelante, que no habían razones por las cuales se debía demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos administrativo sobre pensiones de jubilación, pues si bien algunas demandas fueron presentadas, ello obedeció a la presión ejercida sobre los directivos por el Ministerio de Hacienda; tampoco en su sentir, existían razones para revocar directamente esas resoluciones, porque no se cumplía con las exigencias legales para la revocatoria directa.

Concluye afirmando que el comportamiento de Paola Andrea Amar Sepúlveda, está desprovisto de componentes de conducta punible o alguna otra que sea relevante penalmente, o de dolo, antijuridicidad o culpabilidad, que la hagan merecedora de la declaratoria de responsabilidad penal y de imposición de

Andrea Amar Sepúlveda, está desprovisto de componentes de conducta punible o alguna otra que sea relevante penalmente, o de dolo, antijuridicidad o culpabilidad, que la hagan merecedora de la declaratoria de responsabilidad penal y de imposición de pena alguna. Por ello, solicita se le absuelva de los delitos objeto de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. La defensa técnica de Ubaldo Enrique Meza Ricardo Luego de hacer un recuento fáctico y del contenido de las resoluciones de acusación de primera y segunda instancia, el apoderado judicial de Ubaldo Enrique Meza Ricardo, explica acerca de las modificaciones que en segunda instancia introdujo a la acusación la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en sentido de que no era discutible jurídicamente la aplicación de la Convención Colectiva a empleados públicos por haber sido un tema definido por el Consejo de Estado, limitando la acusación a las presuntas irregularidades en el monto de la 13CUI: 08001 31 04 007 2013 00042 01

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Contra: Paola Andrea Amar Sepulveda y Ubaldo Meza Ricardo pensiones una vez realizada la liquidación que diferían del valor reconocido mediante el acto administrativo y ordenando que en etapa de juicio se estableciera la diferencia entre lo liquidado y lo reconocido a nueve (9) personas que sí podía ser imputable a los procesados.

Indica como fundamento de su inconformidad la violación a la garantía fundamental de congruencia o coherencia entre la

reconocido a nueve (9) personas que sí podía ser imputable a los procesados. Indica como fundamento de su inconformidad la violación a la garantía fundamental de congruencia o coherencia entre la acusación y la sentencia, como quiera que la decisión de primera instancia tuvo en cuenta los argumentos de la resolución acusatoria de primera instancia acerca de la ilegalidad de 127 resoluciones de reconocimiento de pensión, que en segunda instancia la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, determinó sí eran legales, centrando con ello la discusión a otro aspecto de la acusación - el valor liquidado de las pensiones legalmente reconocidas-- pese a la limitada explicación en la parte resolutiva de esa decisión de segundo grado. Por esta razón, estima el impugnante, si el fiscal ad quem, afirmó que los 127 actos administrativos de reconocimiento de pensión se ajustaban al ordenamiento legal, no debía en la etapa de juzgamiento revivirse la discusión en torno a este aspecto, pues había derivado en atipicidad objetiva de la conducta objeto de acusación. Por otra parte, también aduce que el núcleo central de la acusación sobre la diferencia en el valor liquidado y el valor reconocido de las pensiones de jubilación, permite inferir que la conducta de su defendido es también atípica porque toda la actuación en el proceso penal y también en la jurisdicción

reconocido de las pensiones de jubilación, permite inferir que la conducta de su defendido es también atípica porque toda la actuación en el proceso penal y también en la jurisdicción contenciosa administrativa está motivada por intereses afanados 14CUI: 08001 31 04 007 2013 00042 01

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Contra: Paola Andrea Amar Sepulveda y Ubaldo Meza Ricardo en demostrar la ilegalidad de las resoluciones pensionales que terminaron por afectar la objetividad y el esclarecimiento de la verdad. Aunado ello, a la información incompleta con la que los investigadores elaboraron sus informes sobre la irregularidad de las nueve pensiones que soportaron la acusación, fueron entregadas amañadamente por funcionarios de la Universidad que figuraron como parte civil en el juicio.

Cuestiona la veracidad de la información contenida en los informes de policía judicial, los cuales tacha de superficiales, irresponsables y favorecedores del trabajo adelantado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propósito del nombramiento del apoderado judicial inicial como vice fiscal general. A la postre, la inspección judicial fue atendida en la Universidad del Atlántico, por el secretario general quien era también parte civil en este proceso, por lo que se ocultaron elementos probatorios cuya obtención dependía única y

Universidad del Atlántico, por el secretario general quien era también parte civil en este proceso, por lo que se ocultaron elementos probatorios cuya obtención dependía única y exclusivamente de la voluntad de la administración de la universidad que era sujeto procesal en la actuación. También aduce que los nueve supuestos hallazgos de actos administrativos ilegales de los que hablaba la acusación, fueron demandados ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien resolvió denegando las pretensiones de la nulidad por su legalidad, inclusive con confirmación de la decisión por parte del Consejo de Estado. Así mismo, la Contraloría General de la República de Bogotá y Procuraduría General de la Nación, encontró que no existió por estas razones un detrimento patrimonial de la Universidad del Atlántico y que todos los actos de reconocimiento pensional firmados por Ubaldo Meza Ricardo, 15CUI: 08001 31 04 007 2013 00042 01

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Contra: Paola Andrea Amar Sepulveda y Ubaldo Meza Ricardo en calidad de rector de esa institución, eran respetuosos del ordenamiento jurídico y de los derechos laborales.

Todo esto, según el censor, deja sin fundamento la acusación replanteada por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, sobre los nueve supuestos actos

Todo esto, según el censor, deja sin fundamento la acusación replanteada por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, sobre los nueve supuestos actos prevaricadores y de peculado por apropiación a favor de terceros, de los que no se obtuvo ningún pronunciamiento en la sentencia de primera instancia vulneró la garantía de coherencia y congruencia; además finaliza afirmando que aún la dosificación punitiva contiene un error acerca de la aplicación del aumento de las proporciones que se aplicó al mínimo y no al máximo de la pena como lo establece la ley. Por lo anterior, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y consecuentemente se absuelva a su defendido de los cargos penales formulados por la Fiscalía General de la Nación. La defensa material de Ubaldo Enrique Meza Ricardo Para ejercer su derecho fundamental a la defensa

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