TSDJ BAQ SP - 08001 31 07 001 2017 00205 01-(17-01-2018)
Tribunal Superior de Barranquilla
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BAQ SP - 08001 31 07 001 2017 00205 01-(17-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
SICGMA Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101.
Telefax: 3402458-3402093 www.ramajudicial.gov.co Correo electrónico: sp02bqllacendoj.ramajudicial.gov.co.
Barranquilla – Atlántico. Colombia Radicación: 08001 31 07 001 2017 00205 01
Ref. Interna: 2018-0006 HC-CJ Habeas Corpus Segunda Instancia Presentado a favor de: Yadira María De la Hoz Adarraga
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Eliécer Cabrera.
Procedencia: Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Funcionario: Jorge Luis Torregroza Monsalve Barranquilla, D.E.I.P., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Objeto
Procede el Tribunal a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del de la sentenciada Yadira María de la Hoz Adarraga, en contra de la decisión de fecha 29 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, que negó la solicitud de habeas corpus en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad. Antecedentes La solicitud de amparo presentada por el apoderado
Medidas de Seguridad de Barranquilla, por presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad. Antecedentes La solicitud de amparo presentada por el apoderado judicial de Yadira María de la Hoz Adarraga, da cuenta de la sentencia condenatoria proferida en su contra como autora responsable del delito de hurto agravado y calificado, mismo porHabeas corpus Ref. Interna: 2018-0006 HC-CJ Presentado a favor de: Yadira María De la Hoz Adarraga 2 el cual ya había sido privada de la libertad en virtud de medida de aseguramiento que se materializó con su captura el día 23 de octubre de 2009. Posteriormente, mediante decisión de 12 de enero de 2010 proferida por el Juzgado 62 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario a una de detención en el lugar de residencia. Afirma que la sentencia condenatoria quedó en firme el día 4 de junio de 2013 y en ella se le asignó una pena de prisión de noventa y seis (96) meses de prisión y una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Que teniendo en cuenta que la privación de la libertad ocurrió desde el 23 de octubre de 2009, a la fecha 23 de octubre de 2017, la sentenciada ya había cumplido la totalidad de la pena de prisión que se le impuso en la sentencia condenatoria de noventa y seis (96) meses de prisión, por lo que en su sentir el
de 2017, la sentenciada ya había cumplido la totalidad de la pena de prisión que se le impuso en la sentencia condenatoria de noventa y seis (96) meses de prisión, por lo que en su sentir el Juez que vigila la pena, debió haberlo declarado de oficio para evitar que se prolongara de forma ilegal la privación de la libertad. Sobre esta situación fáctica se pronunció el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informando que no se encontraba vigilando la pena referida en la acción de habeas corpus, indicando que quien lo hacía era el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Por su parte la Dirección de Establecimiento Carcelario Penitenciario El Bosque, indicó las novedades sobre la reclusión de la sentenciada, indicando que el Juzgado que vigila la pena no ha ordenado la libertad deprecada por la accionante.Habeas corpus Ref. Interna: 2018-0006 HC-CJ Presentado a favor de: Yadira María De la Hoz Adarraga 3 Una vez vinculado al trámite constitucional, informa el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que luego de ejecutoriada la sentencia condenatoria, se avocó conocimiento del proceso en ese despacho el día 12 de octubre de 2016, ordenándose, entre otra cosas, oficiar a la condenada para que cancelara la caución prendaria y suscribiera la diligencia de compromiso para seguir gozando del sustituto antes otorgado; que tal determinación tiene sustento en
oficiar a la condenada para que cancelara la caución prendaria y suscribiera la diligencia de compromiso para seguir gozando del sustituto antes otorgado; que tal determinación tiene sustento en la jurisprudencia penal que explica la vigencia de la medida de aseguramiento que, razón por la cual considera que la pena impuesta a Yadira María de la Hoz Adarraga, no se encuentra cumplida. Además, explica el Juez accionado que la sentenciada ha incumplido con las obligaciones suscritas al momento de obtener la sustitución de detención domiciliaria, como quiera que ha cambiado de residencia sin previa autorización. Por todo ello, solicita que se niegue por improcedente el amparo invocado.
Decisión del a quo Luego de analizar los sustentos fácticos, probatorios y jurídicos de la acción constitucional de habeas corpus y de precisar la competencia para atender este asunto, el juez de primera instancia consideró que la acción es improcedente por tratarse de una solicitud extinción de la pena de prisión, que no ha sido tramitada ante el Juez competente que lo sería, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Precisa además, que en ese escenario procesal, puede la sentenciada acudir a los recursos ordinarios para debatir la decisión que defina su solicitud. Por ello, estima que no se ha afectado indebidamente elHabeas corpus Ref. Interna: 2018-0006 HC-CJ Presentado a favor de: Yadira María De la Hoz Adarraga 4 derecho a la libertad que pregona la accionante en el libelo de habeas corpus. Impugnación Inconforme con la decisión del juzgado de primera
Presentado a favor de: Yadira María De la Hoz Adarraga 4 derecho a la libertad que pregona la accionante en el libelo de habeas corpus.
Impugnación Inconforme con la decisión del juzgado de primera instancia, el representante judicial de la sentenciada, solicita que se revoque y en su lugar, se conceda el amparo de habeas corpus porque en verdad existe prolongación indebida de la privación de la libertad porque, contrario a lo expuesto por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la pena impuesta a su apadrinada ya se cumplió. Aduce que no puede contabilizarse el término de la pena de prisión sólo desde la ejecutoria de la sentencia porque la señora Yadira de la Hoz, estuvo privada de la libertad desde mucho tiempo antes, cuando por el mismo proceso le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad que también debe computársele.
Consideraciones Competencia: El suscrito Magistrado de la Sala Penal de este Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a que negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a favor de Yadira María De la Hoz Adarraga, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que dispone: “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de losHabeas corpus Ref. Interna: 2018-0006 HC-CJ Presentado a favor de: Yadira María De la Hoz Adarraga
5
“Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de losHabeas corpus Ref. Interna: 2018-0006 HC-CJ Presentado a favor de: Yadira María De la Hoz Adarraga 5 magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual.” Caso Concreto: La acción constitucional habeas corpus tiene como objeto la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado en la Carta Política y los tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia, específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Se trata, entonces, de un derecho – acción de carácter preferente y sumario que opera cuando a una persona se le restringe la prerrogativa fundamental a la libertad con violación a garantías legales o constitucionales, o cuando la restricción se prolonga más allá de lo permitido por la ley. Es necesario recordar que la normativa aplicable al habeas corpus, está integrada por el artículo 30 de la Carta Política, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, reglamentaria del artículo citado; la sentencia C-187 de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional, hizo la declaratoria previa de constitucionalidad de aquella ley y, finalmente, la jurisprudencia que guarda pertinencia con la normatividad referida, bien provenga de la
Constitucional, hizo la declaratoria previa de constitucionalidad de aquella ley y, finalmente, la jurisprudencia que guarda pertinencia con la normatividad referida, bien provenga de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia. En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si conforme lo pregona el accionante, la privación de la libertad de la señora Yadira María De la Hoz Adarraga, se haHabeas corpus Ref. Interna: 2018-0006 HC-CJ Presentado a favor de: Yadira María De la Hoz Adarraga 6 prolongado de forma ilegal y si ello da lugar a que se conceda la protección invocada, aun cuando no se hayan agotado los recursos ordinarios que existen ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, antes de proceder al trámite de habeas corpus. Al respecto, en reiteradas oportunidades se ha explicado que esta acción constitucional no es una figura alternativa para debatir aspectos que por su naturaleza deben confrontarse al interior del proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional de su ocurrencia, sobre los aspectos propios de la ejecución de la sanción o inclusive sobre la ocurrencia de causales de libertad, pues por ser un trámite excepcional está limitado a la protección de este derecho y de los derechos fundamentales que se deriven de él como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006 en el control
como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006 en el control previo realizado a la ley estatutaria de habeas corpus, pero solo por ocurrencia de dos situaciones particulares: (i) cuando la privación de la libertad haya sido ilegal; o (ii) habiendo sido legal, la privación de la libertad se haya prolongado de forma indebida. Es por ello que quien invoque la protección constitucional, no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos en el proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir temas probatorios y conclusivos, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.Habeas corpus Ref. Interna: 2018-0006 HC-CJ Presentado a favor de: Yadira María De la Hoz Adarraga 7 Por lo mismo, no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el cual se demande el amparo de la libertad. Sobre este punto, en auto del 26 de junio de 2008, radicado 30.066, M.P. Javier Zapata Ortiz, la Corte Suprema de Justicia, explicó:
asunto en relación con el cual se demande el amparo de la libertad. Sobre este punto, en auto del 26 de junio de 2008, radicado 30.066, M.P. Javier Zapata Ortiz, la Corte Suprema de Justicia, explicó: “Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las
recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.Habeas corpus Ref. Interna: 2018-0006 HC-CJ Presentado a favor de: Yadira María De la Hoz Adarraga 8
2. Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus
(convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”. Aquello significa –se reiteraque por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de
libertad provisional presentada por quien tiene derecho”. Aquello significa –se reiteraque por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable.” Se avizora que en nuestro caso, el punto de debate se centra en que la pena impuesta a Yadira María De la Hoz Adarraga, como autora responsable del punible de hurto calificado y agravado, se encuentra extinguida según su apoderado judicial, porque desde que fue privada de la libertad en razón de esos mismos hechos hasta este momento, incluyendo la medida de aseguramiento, ya ha transcurrido incluso más de la pena impuesta por el Juez de Conocimiento. Esa pretensión del procurador judicial de la sentenciada, no traduce más que en una solicitud de extinción de la pena por su cumplimiento, que naturalmente tiene ocurrencia en la etapa de ejecución de la condena, y que según la ley procesal penal es de conocimiento de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Puntualmente, reza el numeral 8º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que:
de ejecución de la condena, y que según la ley procesal penal es de conocimiento de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Puntualmente, reza el numeral 8º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que: “Artículo 38. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: … 8. De la extinción de la sanción penal.”Habeas corpus Ref. Interna: 2018-0006 HC-CJ Presentado a favor de: Yadira María De la Hoz Adarraga 9 En situaciones como ésta, cuando lo que está en entredicho es un debate que hace parte del curso ordinario del proceso penal, ha insistido la Sala, que lo procedente es que los sujetos procesales acudan a los medios judiciales idóneos que la legislación procesal prevé para que se estudien sus pretensiones con fundamento en la ley, como en nuestro caso lo es la solicitud de extinción de la sanción penal porque a su parecer, ha transcurrido el término de la misma desde que la sentenciada fue privada de la libertad con ocasión a una medida de aseguramiento. Es allí donde debe suscitarse la discusión al respecto, pues de hacerse como ahora se pretende ante el juez constitucional, se estaría desnaturalizando no sólo esta acción pública de habeas corpus, sino el escenario que el legislador procesal penal ha creado para el especial estudio de la ejecución de la condena, habiendo sido asignada la competencia a jueces de exclusiva especialidad y conocimiento ante los cuales, huelga afirmar, cuenta con la entera posibilidad de hacer valer en su favor los
habiendo sido asignada la competencia a jueces de exclusiva especialidad y conocimiento ante los cuales, huelga afirmar, cuenta con la entera posibilidad de hacer valer en su favor los derechos constitucionales y legales a una pronta y eficaz impartición de justicia, inclusive, con el establecimiento de recursos para hacer efectiva la doble instancia en caso de que la primera solicitud sea despachada de forma desfavorable. Es por eso que, tal como lo afirmó el juez de primera instancia, no se avizora que en el asunto sub judice se esté ante un trámite irregular, arbitrario o injusto que pueda comportar una prolongación ilegal de la libertad de la señora Yadira María De la Hoz Adarraga, que hagan necesaria la intervención de un Juez Constitucional, para que entre a amparar su derecho fundamental a la libertad, pues el supuesto sobre la extinción deHabeas corpus Ref. Interna: 2018-0006 HC-CJ Presentado a favor de: Yadira María De la Hoz Adarraga 10 la sanción penal no opera de forma automática y hasta este momento no ha sido declarado por el juez competente. Todo para concluir que no se observa prolongación ilegal de privación de la libertad de la señora Yadira María De la Hoz Adarraga, máxime porque al no ser presentada una solicitud de extinción de la sanción penal, permite inferirse sin dubitación alguna que no se ha utilizado correctamente el medio judicial idóneo establecido en nuestra legislación procesal colombiana y no puede abrirse paso a discusiones diferentes en esta acción en la que por su naturaleza, resulta desacertado realizar
alguna que no se ha utilizado correctamente el medio judicial idóneo establecido en nuestra legislación procesal colombiana y no puede abrirse paso a discusiones diferentes en esta acción en la que por su naturaleza, resulta desacertado realizar elucubraciones que solo podrían hacerse en escenarios más amplios, minuciosos y, por ende, propicios para establecer si en verdad ha transcurrido el tiempo de privación de la libertad necesario para que se conceda la pretensión. Con fundamento en los argumentos presentados se impone la confirmación de la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Resuelve: Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla , por medio de la cual se negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado a favor de la señora Yadira María De la Hoz Adarraga.
Sin recursos, Comuníquese y cúmplase. JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ MAGISTRADOHabeas corpus Ref. Interna: 2018-0006 HC-CJ Presentado a favor de: Yadira María De la Hoz Adarraga 11