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TSDJ BAQ SP - 08001-31-09-007-202300017-01-(09-05-2023)

Tribunal Superior de Barranquilla

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Título
TSDJ BAQ SP - 08001-31-09-007-202300017-01-(09-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ

Barranquilla - Atlántico, nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO:

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ESTEBAN DE LA HOZ DE LA HOZ, quien actúa como apoderado judicial del señor JORGE LUIS DIAZGRANADOS DEL VALLE, contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2023, por el Juez Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla - Atlántico1, quien decidió declarar improcedente la acción de tutela incoada por la parte accionante.

1 Dr. Jhon Fidel Rico Castro.- Acción Tutela de segundo nivel Radicación 08001-31-09-007-202300017-01

Interno: 2023 – 00258

Accionante JORGE LUIS DIAZGRANADOS DEL VALLE

Accionado

Juzgado de origen

Decisión

SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – S.A.E. y

CONSTRUCCIONES DEL CARIBE LTDA. PROMCOM

Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla Confirmar Aprobado Acta No. 129Acción Tutela Segunda Instancia Radicación 08001-31-09-007-202300017-01

Rad. Interno: 2023 - 00258

Accionante JORGE LUIS DIAZGRANADOS DEL

VALLE

Aprobado Acta No. 129Acción Tutela Segunda Instancia Radicación 08001-31-09-007-202300017-01

Rad. Interno: 2023 - 00258

Accionante JORGE LUIS DIAZGRANADOS DEL

VALLE

Accionado SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE

SAS y PROMOCOM

Decisión Confirmar

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2. HECHOS:

El Juez A quo los compendió de la siguiente forma:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1.- El apoderado afirma que su poderdante es copropietario de un apartamento del Edificio Maguey, ubicado en la carrera 55 N° 80192 de la ciudad de Barranquilla, el cual es una propiedad horizontal, constituida por 7 unidades , mientras que, la entidad accionada SAE – SAS, es propietaria del apartamento 201, y la entidad PROMOCON, es propietaria del apartamento 601 y de la oficina ubicada en el área del sótano del edificio.

2.2.- Expresa que, en la actualidad existe un grave deterioro en el Edificio, los cuales, debido a los problemas financieros de la copropiedad, no se han podido corregir.

2.3.- Continúa al señalar que, la deuda actual de las entidades accionadas por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, es superior a los $120.000.000 de pesos. Sin embargo, las accionadas, han blindado el pago de su obligación amparándose en lo expuesto en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014.

2.4.- En este sentido, aclara que, si bien el artículo 110 de la Ley

han blindado el pago de su obligación amparándose en lo expuesto en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014.

2.4.- En este sentido, aclara que, si bien el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, proporciona a los accionados el blindaje al cual se hizo alusión, es conveniente mencionar que el artículo 4 de laAcción Tutela Segunda Instancia Radicación 08001-31-09-007-202300017-01

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constitución política, establece que la constitución es norma de norma, y por ende , en este caso debe darse aplicación a la inconstitucionalidad por vía de excepción del mencionado artículo, ya que su aplicación no puede estar por encima de los derechos fundamentales de los trabajadores, pues tal como lo reza la ley 675 de 2001, los recaudos de expensas se direccionan prioritariamente al pago de las obligaciones laborales con los empleados de las copropiedades y por el principio de irrenu nciabilidad de dichos derechos.

2.5.- Asevera que, el Edificio Maguey, solo cuenta con siete unidades y los accionados son propietarios morosos de tres, por ello, la propiedad horizontal se ha visto afectada financieramente, tanto que no ha podido cumplir con muchas de las obligacion es. Esto se traduce en manifiestas violaciones a los derechos a la vida, dignidad y la salud, de todos los habitantes de la copropiedad, en

tanto que no ha podido cumplir con muchas de las obligacion es. Esto se traduce en manifiestas violaciones a los derechos a la vida, dignidad y la salud, de todos los habitantes de la copropiedad, en especial de los niños y los de la tercera edad. Incluso puede llegar a afectar a un parque del edificio vecino donde justo juegan los niños, lo cual los pone en riesgo.

2.6.- Indica que, muy a pesar de existir otros mecanismos jurídicos para la reclamación de estos derechos, lo cierto es que existe un riesgo inminente en el que se puede n afectar a las personas mencionadas.

Con fundamento en los hechos descritos, la parte accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales y los de los habitantes del EDIFICIO MAGUEY a la vida, vida digna, salud, derechos fundamentales de los niños, derechos de la tercera edad y demás conexos.Acción Tutela Segunda Instancia Radicación 08001-31-09-007-202300017-01

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Accionante JORGE LUIS DIAZGRANADOS DEL

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3. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS:

 SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.

ANYI SHARLYN MARIN CAMARGO , quien obra como apoderada general de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., precisó que la accionada, en cumplimiento de un mandato legal, se encuentra encargada

ANYI SHARLYN MARIN CAMARGO , quien obra como apoderada general de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., precisó que la accionada, en cumplimiento de un mandato legal, se encuentra encargada de la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, sin tener injerencia en decisiones judiciales, pues la Sociedad de Activos Es peciales S.A.S., no está facultada para adelantar procesos de esa naturaleza, ya que conforme lo establecido en el artículo 117 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, é sta es una función exclusiva de la Fiscalía General de la Nación.

En este sentido, considera que no existe acción u omisión que genere la violación de los derechos fundamentales por par te de la Sociedad que representa, con lo cual no se configura el supuesto normativo contemplado por el artículo 86 de la Constitución Política, toda vez que ante la ausencia de la acción u omisión de la autoridad, desaparece la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental, debido a la falta del nexo causal necesario para la consolidación de este presupuesto primigenio de la mencionada acción excepcional, lo que deviene en una notoria falta de legitimación en la causa por pasiva del tutelante.

Indicó que, el día 01 de febrero del 2022 , la Regional Norte recibió derecho de petición por parte del señor JUAN CARLOS LORA , quien es el administrador y representante legal del Edificio el Maguey, solicitando queAcción Tutela Segunda Instancia Radicación 08001-31-09-007-202300017-01

Rad. Interno: 2023 - 00258

administrador y representante legal del Edificio el Maguey, solicitando queAcción Tutela Segunda Instancia Radicación 08001-31-09-007-202300017-01

Rad. Interno: 2023 - 00258

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la Regional Norte realizara la fumigación urgente del apartamento porque se estaban pres entado brotes de comején, criaderos de roedores e insectos, ácaros y humedad. Ante lo cual, advierte que el 10 de marzo del 2022, un funcionario de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., brindó respuesta al PQR bajo No. 28432 y código de seguimiento No. AMDH3349, informándole que, en atención a su petición , se realizaría aseo y fumigación del apartamento con el fin de evitar la proliferación de plagas. Resaltó que, el activo actualme nte no cuenta con productividad, sin embargo, se realizó el respectivo aseo.

En virtud de lo expuesto, solicitó se denieguen las pretensiones realizadas por la accionante y desvincule a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ya que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, vida digna y salud.

 PROMOCOM

JAVIER ANTONIO LEAL GARCIA, quien actúa como apoderado y Representante Jud icial de PROMOCIONES Y CONSTRUC CIONES DEL CARIBE LTDA., Y CIA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN, explicó que, la propia parte

JAVIER ANTONIO LEAL GARCIA, quien actúa como apoderado y Representante Jud icial de PROMOCIONES Y CONSTRUC CIONES DEL CARIBE LTDA., Y CIA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN, explicó que, la propia parte actora afirma en el escrito de tutela, que tiene a su disposición otro remedio judicial distinto a la acción de tutela, lo cual deriva en la improcedencia del recurso por existencia de otro remedio judicial , es decir no se cumple con el requisito de subsidiariedad.-

Añadió que, la parte actora incumplió con su deber de demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como requisito de procedencia de la acción, pues lo que se demuestra con los medios de convicción existentes, es la ausencia de probable ocurrencia de dicho perjuicio, todoAcción Tutela Segunda Instancia Radicación 08001-31-09-007-202300017-01

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lo cual resulta adver so en la medida que la carga de probar el requisito de procedencia de la acción le asiste a la demandante y no al accionado.

Por último, indica que, las acreencias referidas serán atendidas de conformidad a la prelación establecida por ley y la graduación y calificación que se realice , teniendo en cuenta que la citada sociedad se encuentra en estado de liquidación.

Solicitó se declare l a improcedencia de la tutela impetrada por la parte

calificación que se realice , teniendo en cuenta que la citada sociedad se encuentra en estado de liquidación.

Solicitó se declare l a improcedencia de la tutela impetrada por la parte accionante, y en consecuencia, se denieguen las pretensiones invocadas en la tutela.

 ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO

MAGUEY

JUAN CARLOS LORA LENTINO, en su calidad de administrador y representante legal del edificio Maguey, confirmó que, tal y como se relata en el líbelo de la tutela, la copropiedad está integrada por 7 unidades de las cuales 3, (pisos, 6, 2 y oficina ubicada en el sótano), están incautadas por la Nación desde el año 2008 y desde esa fecha no cumplen con sus pagos y demás obligaciones inherentes a la propiedad horizontal, lo cual les ha mantenido en permanente estado de inestabilidad y crisis financiera, e impide cumplir con los pagos a celadores y mantener en buen estado la estructura física del edificio y l a funcionalidad de los equipos del condominio.

De igual forma, recalcó que el deterioro es tanto, que constantemente se presentan desprendimientos en fachadas frontales laterales y traseras,Acción Tutela Segunda Instancia Radicación 08001-31-09-007-202300017-01

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que comprometen la seguridad de residentes, visitantes y peaton es.

VALLE

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que comprometen la seguridad de residentes, visitantes y peaton es. Reiteró que en el edificio residen adultos mayores, uno de ellos oxígeno dependiente, que requieren por sus tratamientos médicos del funcionamiento permanente del ascensor, lo cual es imposible garantizar por las condiciones económicas descritas, y, de otro lado, en el edificio vecino permanentemente hay niños jugando en el parque infantil contiguo, expuestos a los mencionados desprendimientos.

4. DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE PRIMER NIVEL:

El Juez Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, en fallo de tutela de primera instancia adiado 1 7 de marzo de 2023, advirtió que, el accionante no aporta al expediente anexos que indique que se hayan realizado alguna gestión o requerimiento, ante las accionadas SAE SAS y PROMOCON, para resolver el problema que presenta el EDIFICIO MAGUEY, en su infraestructura y financieramente, por culpa del no pago de la deuda que deben los accionados, ni por la administración del edificio y mucho menos por el accionante. De igual manera, no observa o no demuestra el accionante que la situación que se encuentra afectando al Edificio Maguey, se debe a la no cancelación de las accionadas una deuda de $120 millones de pesos, por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias al Edificio Maguey.

De igual forma, indicó que, no se vislumbra un perjuicio irremediable que

las accionadas una deuda de $120 millones de pesos, por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias al Edificio Maguey.

De igual forma, indicó que, no se vislumbra un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez de tutela en forma transitoria, por cuanto, sin desconocer la presencia de personas de avanzada edad, y de niños, no está demostrado que por el no p ago de la supuesta deuda que tienen las accionadas SAE SAS y PROMOCON, se le esté n vulnerando los derechos fundamentales de las personas que allí residen, especialmente la de niños y/o personas de la tercera edad.Acción Tutela Segunda Instancia Radicación 08001-31-09-007-202300017-01

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Por otra parte, r ecordó que no puede conce birse la tutela como una herramienta alternativa, adicional o complementaria de las establecidas por la ley para la defensa de los derechos, en tanto que con ella no se pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de los mismos para controvertir las decisiones que se profieran.

Concluyó entonces, que a la fecha de presentación de esta demanda, no se desprende ninguna trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y PROMOCON; tampoco se acreditó la

se desprende ninguna trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y PROMOCON; tampoco se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, dado que no se verificó la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución.

En mérito de lo expuesto resolvió dec larar improcedente la presente acción de tutela.

5. IMPUGNACIÓN:

ESTEBAN DE LA HOZ DE LA HOZ, quien actúa en calidad de apoderado judicial del señor JORGE LUIS DIAZGRANADOS DEL VALLE , impugnó la decisión proferida por el Juez de primer nivel. Al respecto señala que el fallador no realizó ninguna acción para exigirles a las entidades accionadas el cumplimiento de los respectivos pagos. Así mismo, aclara que la personería jurídica sí ha realizado el requerimiento que echa de menos el A quo, sin embargo, este punto se torna irrelevante frente a laAcción Tutela Segunda Instancia Radicación 08001-31-09-007-202300017-01

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violación de los derechos fundamentales tanto de las personas de la tercera edad como de los niños que viven en el mencionado edificio.

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violación de los derechos fundamentales tanto de las personas de la tercera edad como de los niños que viven en el mencionado edificio.

Sostiene que, el fallador refirió que en ningún momento el accionante demostró que la situación en la que se encuentra el edificio se deba a la mora por parte de los accionados. Al respecto, recuerda que en el presente caso la personería del edificio en su informe ratificó tal situación, en especial de que se trata de una unidad patrimonial en donde solo hay siete inmuebles y al encontrarse dos de ellos con una mora tan alta, es obvio que ésta situación traiga un desmejoramiento para la propiedad inmobiliaria.

Finalmente, en lo que concierne al perjuicio irremediable, no comparte el criterio del fallador de primer nivel, en especial porque las fotografías aportadas al expediente de tutela demuestran claramente el estado en que se encuentra la edificación, lo cual genera un peligro para todos los habitantes tanto del edificio Maguey, como del edificio vecino, en especial cuando la zona afectada es el parque , lugar donde juegan los niños de dicho inmueble.

6. CONSIDERACIONES:

 Competencia:

La Sala es competente para decidir, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.Acción Tutela Segunda Instancia Radicación 08001-31-09-007-202300017-01

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2000.Acción Tutela Segunda Instancia Radicación 08001-31-09-007-202300017-01

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 El caso concreto:

1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho subjetivo público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerad os o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en los casos determinados por la ley.

1.1.- La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha precisado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.

1.2.- Lo que permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable.

existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable.

2.-Como viene de verse, el A quo declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor JORGE LUIS DIAZGRANADOS DEL VALLE , decisión de la que se duele el accionante, por lo que procede a impugnar la misma, con los fundamentos que anteriormente fueron expuestos.Acción Tutela Segunda Instancia Radicación 08001-31-09-007-202300017-01

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3.- Así las cosas, la Sala se dispondrá en esta instancia a vislumbrar, como problema jurídico, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para enervar la situación fáctica descrita en los hechos de la demanda.

4.-Como quedo dicho en párrafos anterior es, la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene un carácter subsidiario frente a la existencia de otros medios o mecanismos de defensa, veamos:

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . (…)” (Subrayado de la Sala).

4.1.- En desarrollo de esa disposición, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. (…)

3. (…)

4. (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (…)”Acción Tutela Segunda Instancia Radicación 08001-31-09-007-202300017-01

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5.- Ahora bien, en el caso sub examine, la accionante pretende que SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS y PROMOCOM cancelen de manera inmediatamente las deudas que por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias tienen con el Edificio Maguey . Sobre este particular cabe advertir que la acción de tutela no es el instrumento jurídico para resolver las controversias económicas y contractuales surgidas en el presente caso , tal como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional2 en reiteradas ocasiones; veamos:

La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para es ta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de

de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias.

6.- En consecuencia, esta Sala considera que el mecanismo de amparo no procede para ventilar aquella pretensión, ya que la controversia legal que plantea la accionante se dirige a asegurar un derecho de carácter económico la cual debe ser abordada a través de la jurisdicción ordinaria,

2 Sentencia T-903-14. M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZAcción Tutela Segunda Instancia Radicación 08001-31-09-007-202300017-01

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en donde puede aportar las pruebas que pretende hacer valer en sede constitucional, pues de no ser así, esto es de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, como tantas veces lo han dicho las Alta s Cortes, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimie nto de las funciones de esta última.

competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimie nto de las funciones de esta última.

7.- De otro lado, cabe agregar que el accionante no ha demostrado que un perjuicio grave e inminente, que amerite la intervención urgente e impostergable del Juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable; por el contrario, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la parte interesada, se reitera, debe acudir a la jurisdicción ordinaria, pues no allegó prueba del perjuicio irremediable, que autorice a resolver este asunto como mecanismo transitorio (artículo 86 C.Pol.) pues éste además debe derivarse de un hecho grave injustificado3, y en este caso, se tiene que si bien es cierto, sepretende que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS y PROMOCOM cancelen de manera inmediata las deudas que por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias tienen con el Edificio Maguey; no lo es menos que, (i) las accionadas alegan que en la actualidad el bien no cuenta con productividad, y por tanto, se podría dar aplicación al artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, que establece que “Las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o expensas comunes, servicios públicos y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses, hasta cuando ocurra uno de los siguientes eventos: a. La generación de ingresos

que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses, hasta cuando ocurra uno de los siguientes eventos: a. La generación de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo prod ucido. b. La enajenación y entrega del bien.” ; y por otro lado, la sociedad PROMOCOM indica que,

3 Sentencia No. C-531/93 entre otrasAcción Tutela Segunda Instancia Radicación 08001-31-09-007-202300017-01

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las acreencias del referido inmueble serán atendidas de conformidad a la prelación establecida por ley, de acuerdo con la graduación y calificación que se realice, teniendo en cuenta que la citada sociedad se encuentra en estado de liquidación ; aspectos que no solo no fue ron debatidos fehacientemente por el accionante sino que, se reitera, como es evidente, requiere un escenario probatorio más amplio que el que ofrece la acción de tutela.-

9.- En conclusión, no se estructura en el dossier aquellas circunstancias graves e inminentes, que ameriten la intervención urgente e impostergable del Juez constitucional de tutela bajo la egida del perjuicio irremediable, pues como viene de verse en los hechos que sustentan esta acción constitucional y del material probatorio que se allega a la misma, no se vislumbra en la actuación prueba indicativa de cómo la situación descrita causa un perjuicio irremediable injusto a la demandante.

acción constitucional y del material probatorio que se allega a la misma, no se vislumbra en la actuación prueba indicativa de cómo la situación descrita causa un perjuicio irremediable injusto a la demandante.

10.- Corolario a lo expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado, en tanto sus consideraciones respetan el ordenamiento jurídico, especialmente lo relacionado con los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, pues es evidente su improcedencia.

 DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución Política,Acción Tutela Segunda Instancia Radicación 08001-31-09-007-202300017-01

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FALLA:

Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano JORGE LUIS DIAZGRANADOS DEL VALLE , por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Enterar de la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, indicando que contra ésta no procede recurso alguno.

Tercero: Ordenar el envío del expediente por la secretaría, dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Ordenar el envío del expediente por la secretaría, dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase:

Los Magistrados,

LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ

JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ

DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA

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