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TSDJ BAQ SP - 08001220400020170003400-(01-03-2017)

Tribunal Superior de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BAQ SP - 08001220400020170003400-(01-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA

Acción Tutela de Primer Nivel. Expediente 2017-00053--T-MC

Radicado Sistema: 08001220400020170003400

Accionante Pedro Pablo Barraza Mercado Accionado Fiscalía 43 de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 y otros. Derechos invocados Debido Proceso. Aprobado Acta Nº. 053. Barranquilla D. E., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete.

1. ASUNTO.

Resuelve la Sala la acción de tutela propuesta por el ciudadano Pedro Pablo Barraza Mercado, en contra de la Fiscalía 43 de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600, trámite al cual se vinculó a los siguientes: (i) Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de esta Capital; (ii) Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla; (iii) el ciudadano Cesar Augusto Flórez Nieto, a fin de integrar debidamente la pasiva.

2. ANTECEDENTES.

El ciudadano Pedro Pablo Barraza Mercado, acudió al presente trámite de amparo a fin de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso. Por tal razón, manifestó que: (i) lo vincularon como persona ausente en una causa, por el delito de falsedad material en documento público, sin embargo, nunca se ordenó su captura; (ii) no se le demostró la

ausente en una causa, por el delito de falsedad material en documento público, sin embargo, nunca se ordenó su captura; (ii) no se le demostró la responsabilidad penal, puesto que no practicaron pruebas grafológicas; (iii) en la audiencia pública no se cumplió con la exigencia de interrogar personalmente al sindicado acerca de los hechos, por lo que se debe declarar la nulidad de dicha diligencia y las actuaciones posteriores; (iv) en el transcurso procesal existe una incongruencia, pues nunca se dijo por qué la conducta era fraude procesal y estafa agravada; (v) no se le individualizó debidamente y no se valoró las pruebas fehacientemente; (vi) finalmente el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto del 29 de julio del año 2016, le negó su derecho al trabajo y 1Acción: Tutela de Primer Nivel.

Radicación: 2017-000053-T-MC Expediente: 08001220400020170003400

Accionante: Pedro Pablo Barraza Mercado.

Ponente: Dr. Jorge Eliécer Mola Capera. no le permitió interponer recurso de apelación, sino únicamente reposición, pese a que se trataba de una decisión interlocutoria.

En virtud de lo anterior, solicitó se amparara su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene la nulidad de todo lo actuado desde la resolución de acusación y en forma subsidiaria se decrete la nulidad del auto que le negó su derecho al trabajo, en fase de ejecución de penas.

3. DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS.

desde la resolución de acusación y en forma subsidiaria se decrete la nulidad del auto que le negó su derecho al trabajo, en fase de ejecución de penas.

3. DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS.

El derecho al debido proceso que se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses ya sea de los sujetos procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia. Entre ellas, el artículo 29 de la Constitución, en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad, como el derecho de contradicción y controversia probatoria.

4. TRÁMITE DEL AMPARO. 4.1. En auto del 17 de febrero de 2017, esta Corporación, admitió la demanda de tutela el 16 de enero de a presente anualidad, se integró debidamente la pasiva y se requirió informe a los involucrados. 4.2. Una vez corrido el traslado, lo accionados, señalaron lo siguiente: 4.2.1. Por su parte, la Fiscal 43 de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, deprecó que revisado el SIJUF se encontró que en el radicado 280943 en donde figuran como sindicados los ciudadanos Pedro Pablo Barraza Mercado y Cesar Augusto Flórez Nieto, se profirió el 31 de julio de 2009, resolución de acusación, remitiéndose el asunto el 4 de diciembre de 2009, al Juzgado Penal del Circuito en turno, para etapa de juicio. 4.2.2. Mientras que el Fiscal Séptimo de Causas Mixtas de esta Capital, señaló: (i) el proceso penal tramitado contra Pedro Pablo Barraza

juicio. 4.2.2. Mientras que el Fiscal Séptimo de Causas Mixtas de esta Capital, señaló: (i) el proceso penal tramitado contra Pedro Pablo Barraza Mercado, por el delito de estafa y falsedad en documento público, bajo el radicado 080013104000620990079800, tiene actualmente sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, la cual se profirió el 18 de febrero de 2013, por el extinto Juzgado Penal del Circuito de Depuración; (ii) la mencionada sentencia, fue objeto de alzada y posteriormente confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal, y luego, presentaron recurso de casación; (iii) el actor ha instaurado dos 2Acción: Tutela de Primer Nivel.

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Accionante: Pedro Pablo Barraza Mercado.

Ponente: Dr. Jorge Eliécer Mola Capera. veces demanda de tutela por los mismos hechos, la primera ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la segunda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga-en esta última se decretó la nulidad por el factor funcional-, de modo que la actuación de la parte actora es temeraria. 4.2.3. Por su lado, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, aseveró que: (i) en reparto del 15 de mayo de 2014, le

4.2.3. Por su lado, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, aseveró que: (i) en reparto del 15 de mayo de 2014, le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al actor, consistente en 82 meses de prisión como coautor penalmente responsable de los delitos de estafa y falsedad material en documento público; (ii) atendiendo que el señor Pedro Pablo Barraza mercado, fue capturado en la ciudad de Medellín, ese Despacho formalizó la captura y como el referido ciudadano se encontraba con quebrantos de salud, fue recluido en la Clínica Saludcoop de dicha ciudad, y se ordenó el reparto entre los Juzgados de dicha ciudad; (ii) le fue repartido el asunto al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de la capital de Antioquia, Agencia Judicial que le concedió al accionante la reclusión domiciliaria, empero, el condenado fue trasladado para Sabanalarga (Atlántico), y ese Despacho reasumió el conocimiento del asunto; (iii) esa célula judicial le ha resuelto las peticiones a los sujetos procesales; (iv) la acción de tutela es temeraria, debido a que el actor interpuso en otra oportunidad, demanda de tutela por los mismos hechos; (v) en relación al permiso para trabajar se tiene que al sentenciado le fue concedida la prisión domiciliaria por enfermedad grave e incompatible con la vida en prisión y por ello,

que al sentenciado le fue concedida la prisión domiciliaria por enfermedad grave e incompatible con la vida en prisión y por ello, mediante un auto de sustanciación, le señaló que no era improcedente su solicitud.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

DECISIÓN. 5.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el Art. 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resulta competente para conocer de la acción de tutela en referencia. Frente a este tópico, es pertinente acotar que si bien la parte actora acotó que la sentencia condenatoria proferida en su contra fue apelada y posteriormente modificada por esta Corporación, su queja va dirigida 3Acción: Tutela de Primer Nivel.

Radicación: 2017-000053-T-MC Expediente: 08001220400020170003400

Accionante: Pedro Pablo Barraza Mercado.

Ponente: Dr. Jorge Eliécer Mola Capera. principalmente en contra de las actuaciones de la Fiscalía que llevó a cabo la instrucción y el Juzgado que lo juzgó y condenó.

Sumado a lo anterior, se tiene que otra de las inconformidades de la parte demandante gira en torno a una decisión que profirió el Juez Tercero de Ejecución de Penas de esta ciudad, y en tal medida, esta Colegiatura es competente de conocer del amparo. 5.2. Problema jurídico La Sala determinará lo siguiente: (i) la presente demanda de tutela es

Tercero de Ejecución de Penas de esta ciudad, y en tal medida, esta Colegiatura es competente de conocer del amparo. 5.2. Problema jurídico La Sala determinará lo siguiente: (i) la presente demanda de tutela es temeraria, por cuanto a inicios del año 2016 el actor instauró una demanda de tutela relatando los mismos hechos, contra las mismas partes e invocando las mismas pretensiones?; (ii) si no es temeraria, cumple con los presupuestos de procedibilidad en contra de una sentencia condenatoria ejecutoriada?; (iii) frente al segundo punto del amparo, ¿trasgredió el derecho al debido proceso del actor, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al pronunciarse sobre el permiso para trabajar mediante un auto de sustanciación?. 5.3. De la temeridad (en relación con el amparo en contra del proceso penal que se le siguió al actor). En el presente asunto, el ciudadano Pedro Pablo Barraza Mercado, instauró demanda de tutela, bajo el presupuesto que fue condenado como coautor del punible de estafa en concurso con falsedad material en documento público, empero, resalta que en la instrucción y el juzgamiento le trasgredieron varias garantías, por cuanto la declaratoria de persona ausente no se hizo en debida forma y no le escucharon en interrogatorio en la audiencia pública. Asimismo, por otra parte el actor destaca que en fase de ejecución de penas solicitó permiso para trabajar y el Juez Tercero de Ejecución de

de persona ausente no se hizo en debida forma y no le escucharon en interrogatorio en la audiencia pública. Asimismo, por otra parte el actor destaca que en fase de ejecución de penas solicitó permiso para trabajar y el Juez Tercero de Ejecución de Penas de esta Capital, mediante un auto de sustanciación le negó tal beneficio, y no le permitió interponer recurso de apelación. Sin embargo, al descorrerse el traslado de la demanda de tutela, los Juzgados accionados, deprecaron que es la segunda vez que el señor Barraza Mercado, instaura una demanda planteando las mismas inconformidades en relación a su proceso penal. 4Acción: Tutela de Primer Nivel.

Radicación: 2017-000053-T-MC Expediente: 08001220400020170003400

Accionante: Pedro Pablo Barraza Mercado.

Ponente: Dr. Jorge Eliécer Mola Capera.

Ciertamente, consultando la página web de la Rama Judicial, en su módulo de consulta de procesos, se encuentra colgada la sentencia del 29 de marzo de 2016, con ponencia del doctor Eugenio Fernández Carlier, con Rad. 84.981, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y en la que se señaló lo siguiente: “…Agotado el trámite anterior, PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO promueve demanda de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues considera que las citadas autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho, pues lo condenaron sin existir en el proceso la

demanda de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues considera que las citadas autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho, pues lo condenaron sin existir en el proceso la prueba necesaria que permitieran establecer con certeza la materialidad de las conductas punibles atribuidas ni su responsabilidad, es más, ni siquiera se practicaron algunas pruebas que permitían determinar su inocencia. Adicionalmente, no contó con una verdadera defensa técnica, pues quien ejerció el cargo de defensor de oficio no cumplió debidamente su función, en la medida que, de un lado, dice, no interpuso los recursos de ley contra la resolución que calificó el mérito del sumario, amén que tan solo se limitó a presentar alegatos conclusivos. Pone de presente además irregularidades cometidas al interior del proceso, como que el acta donde se consignó la audiencia pública no está firmada por el defensor de oficio. En ese orden, solicitó el amparo de sus derechos, para que en su lugar, «se declare LA INVALIDEZ del proceso adelantado en mi contra y que culminó con sentencia condenatoria A PARTIR DE LA SENTENCIA DE 18 DE FEBRERO DE 2013 proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DEPURACIÓN DE BARRANQUILLA ATLÁNTICO (…) Por lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de

a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el juez cognoscente. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, pues véase como incluso reconoce que el defensor de oficio no obstante no haber firmado el acta contentiva de la audiencia pública presentó los respectivos alegatos conclusivos, por tanto, no entiende la Sala, como señala que éste no compareció a dicha diligencia. Amén de lo anterior, ni siquiera informó cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar y que sin lugar a dudas permitirían establecer su inocencia…”. 5Acción: Tutela de Primer Nivel.

Radicación: 2017-000053-T-MC Expediente: 08001220400020170003400

Accionante: Pedro Pablo Barraza Mercado.

Ponente: Dr. Jorge Eliécer Mola Capera.

Frente a la temeridad, nuestro Superior Funcional ha sostenido lo siguiente: “…De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en los mismos hechos y en procura de protección para los

“…De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en los mismos hechos y en procura de protección para los mismos derechos. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos. El segundo artículo citado apunta al deber ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien existe el derecho de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado en varias oportunidades o ante diversas autoridades judiciales…”1

propios, porque si bien existe el derecho de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado en varias oportunidades o ante diversas autoridades judiciales…”1 De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se está en presencia de una actuación temeraria cuando a través de la interposición de varias acciones de tutela simultáneas o sucesivas, se pretende satisfacer una misma pretensión material, basada en supuestos de hecho idénticos. En estos casos el juez de tutela, debe constatar que se esté en presencia de una (i) identidad de accionado; (ii) identidad de accionante; (iii) identidad fáctica y (iv) ausencia de una justificación suficiente para interponer la nueva acción. Adicional a lo anterior, este Tribunal ha establecido que en aquellos casos en que no se configure una actuación temeraria, las acciones de tutela interpuestas deben ser declaradas improcedentes, puesto que sobre las mismas opera la cosa juzgada constitucional, que se predica de la revisión de fallos de tutela de la Corte Constitucional2. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Rad. ATP1568-2016. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, T-151 de 2012. 6Acción: Tutela de Primer Nivel.

Radicación: 2017-000053-T-MC Expediente: 08001220400020170003400

Accionante: Pedro Pablo Barraza Mercado.

Ponente: Dr. Jorge Eliécer Mola Capera.

Nótese como refulge diáfano que estamos en presencia del mismo accionante, identidad fáctica (pues en ambas demandas de tutela el actor

Ponente: Dr. Jorge Eliécer Mola Capera.

Nótese como refulge diáfano que estamos en presencia del mismo accionante, identidad fáctica (pues en ambas demandas de tutela el actor se queja del proceso penal en su contra, por una presunta falta de individualización, de pruebas para condenar y señala irregularidades en la actuación), solicita la misma pretensión, y no argumenta una justificación para la presentación de una segunda tutela, y tampoco se avizora un hecho nuevo. De conformidad con los supuestos fácticos que acontecen, a la naturaleza legal de los mismos, y atendiendo a la postura de la las Altas Cortes, esta Sala considera que lo procedente en el caso concreto es rechazar la acción de tutela por temeraria, en lo que se refiere a la demanda incoada en contra de la Fiscalía y la Agencia Judicial que llevó su juzgamiento, haciéndole la salvedad al accionante para que se abstenga de que a futuro siga incurriendo en esta clase de comportamientos, so pena de verse inmiscuido en sanciones previstas por el legislador para estas situaciones. En consecuencia, esta Judicatura rechazará la demanda de tutela en lo referente en contra del proceso penal (instrucción y juzgamiento), no obstante, se entrará a estudiar el amparo en lo relacionado la actuación del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, puesto que es la primera acción de tutela que el actor interpone por dichos hechos.

obstante, se entrará a estudiar el amparo en lo relacionado la actuación del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, puesto que es la primera acción de tutela que el actor interpone por dichos hechos. (ii) De la acción de amparo en contra de la decisión del Juzgador que vigila su pena. La acción de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplía línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional, sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable3. Así pues, la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra su excepción tratándose de decisiones 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-293 de 2013. 7Acción: Tutela de Primer Nivel.

Radicación: 2017-000053-T-MC Expediente: 08001220400020170003400

Accionante: Pedro Pablo Barraza Mercado.

Ponente: Dr. Jorge Eliécer Mola Capera. que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que vulneren o

que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un daño irreparable, pero sin que tampoco en dichos casos la acción pública en comento pierda su carácter residual4. Vale resaltar igualmente que la Corte Constitucional 5 ha establecido unos requisitos -llamados de procedibilidad (genéricos y específicos)- que debe analizar el juez de tutela con el objeto de determinar si una providencia desbordó el marco constitucional dentro del que debió producirse. Tales postulados son: a. Que se trate de un asunto de relevancia constitucional. b. Que el actor haya agotado todos los medios de defensa. c. Debe surgir como una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. d. Que medie el principio de inmediatez. e. Que se observe como una actuación caprichosa u arbitraria por parte del juez de conocimiento. f. Que exista una violación notoria de los derechos alegados y que el actor precise los hechos que la engendran. g. Que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de esa misma naturaleza. Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, la Alta Corporación ha establecido lo siguiente: “…Existe vía de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los

naturaleza. Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, la Alta Corporación ha establecido lo siguiente: “…Existe vía de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, Sentencia del 31 de mayo de 2012. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Unificación 1219 de 2001. MP Dr. Manuel J osé Cepeda. 8Acción: Tutela de Primer Nivel.

Radicación: 2017-000053-T-MC Expediente: 08001220400020170003400

Accionante: Pedro Pablo Barraza Mercado.

Ponente: Dr. Jorge Eliécer Mola Capera. aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.” En el caso sub judice el actor señaló que solicitó permiso para laborar

Ponente: Dr. Jorge Eliécer Mola Capera. aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.” En el caso sub judice el actor señaló que solicitó permiso para laborar ante el Juez que vigila su pena, empero, el fallador le negó tal beneficio mediante un auto de sustanciación de modo que su defensor, únicamente pudo interponer recurso de reposición, resaltando que debió proferir una providencia interlocutoria, a efectos de permitirle la doble instancia.

Al respecto, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, deprecó que en virtud que el accionante goza de una prisión hospitalaria-en su domicilio-, en autos de sustanciación cúmplase del 29 de julio y 24 de octubre del año 2016, expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales no accedió a dicha solicitud. Sin embargo, esta Colegiatura acota, que tratándose de solicitudes de beneficios y subrogados penales, los Jueces que vigilan su pena, deben proferir autos interlocutorios, a efectos que el condenado pueda acceder a la segunda instancia, y de esta forma el Superior revise el acierto de su decisión, pues se trata de una decisión que no es de trámite sino que decide algo fundamental en el proceso de la ejecución de la pena. En virtud de lo anterior, se vislumbra una notable trasgresión a las garantías constitucionales del actor al debido proceso-derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia-, por lo que esta

garantías constitucionales del actor al debido proceso-derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia-, por lo que esta Judicatura, amparará tales derechos fundamentales y le ordenará al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, se pronuncie de fondo y a través de un auto interlocutorio, sobre el permiso para trabajar que invocó el condenado Pedro Pablo Barraza Mercado. (iii) Otra determinación Por otra parte, es pertinente destacar, que esta acción de tutela fue incoada a finales del año 2016, correspondiéndole en primera instancia a la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, quien en admitió la demanda y en sentencia del 16 de noviembre del 2016, tuteló la garantía constitucional deprecada, empero, como los Jueces accionados impugnaron tal fallo, le correspondió en segunda instancia a la Sala de Decisión Civil Familia de este Tribunal, célula judicial que en auto del 25 de enero de esta calenda6, al vislumbrar que los accionados eran de categoría Circuito, 6 Folio 159 C.O. del Tribunal. 9Acción: Tutela de Primer Nivel.

Radicación: 2017-000053-T-MC Expediente: 08001220400020170003400

Accionante: Pedro Pablo Barraza Mercado.

Ponente: Dr. Jorge Eliécer Mola Capera. decretó la nulidad desde el auto admisorio del amparo y ordenó remitir el asunto a esta Sala de Decisión.

Accionante: Pedro Pablo Barraza Mercado.

Ponente: Dr. Jorge Eliécer Mola Capera. decretó la nulidad desde el auto admisorio del amparo y ordenó remitir el asunto a esta Sala de Decisión.

Sin embargo, no puede desconocerse que en el presente asunto, hubo una irregularidad grotesca por parte de la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, quien: (i) asumió el conocimiento de la acción de tutela sin ser competente de acuerdo a las reglas de Reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, por cuanto, los accionados tienen su misma categoría (Fiscalía delegada ante Juez Penal del Circuito y un Juez penal del Circuito); (ii) falló la acción de tutela de fondo, pese a que los accionados le pusieron de presente que se trataba de una demanda de tutela temeraria; (iii) pese que se le actualizó el conocimiento, y le aportaron al trámite copia de la sentencia de tutela que había conocido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que se señaló que el amparo incoado por el señor Pedro Pablo Barraza Mercado, era abiertamente improcedente y que no se había configurado trasgresión alguna a sus derechos fundamentales en la causa penal, la Falladora tuteló el derecho fundamental deprecado y decretó la nulidad del proceso penal, a partir de la resolución de acusación. Y como no puede pasarse por alto tal actuación, esta Sala compulsará copias penales con destino a la Fiscalía General de la nación, a fin que se

el derecho fundamental deprecado y decretó la nulidad del proceso penal, a partir de la resolución de acusación. Y como no puede pasarse por alto tal actuación, esta Sala compulsará copias penales con destino a la Fiscalía General de la nación, a fin que se investigue a la juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), doctora Esther María Armenta Castro. En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Sala de Decisión Penal, con poder otorgado por el Pueblo y por la Carta Política, RESUELVE Primero.- Rechazar, la demanda de tutela incoada por el ciudadano Pedro Pablo Barraza Mercado, en lo que interpuso en contra de la Fiscalía 43 de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de esta Capital , por ser temeraria y con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, del sentenciado Pedro Pablo Barraza Mercado, y en consecuencia, ordenar al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que en el término de 10Acción: Tutela de Primer Nivel.

Radicación: 2017-000053-T-MC Expediente: 08001220400020170003400

Accionante: Pedro Pablo Barraza Mercado.

Ponente: Dr. Jorge Eliécer Mola Capera. cuarenta y ocho (48) horas siguientes, se pronuncie de fondo y a través de un auto interlocutorio, sobre el permiso para trabajar que invocó el

Accionante: Pedro Pablo Barraza Mercado.

Ponente: Dr. Jorge Eliécer Mola Capera. cuarenta y ocho (48) horas siguientes, se pronuncie de fondo y a través de un auto interlocutorio, sobre el permiso para trabajar que invocó el actor, de acuerdo a los presupuestos señalados en esta sentencia.

Tercero.- Contra la presente decisión procede impugnación, en los términos señalados en el Decreto 2591 de 1991 Cuarto.- Compulsar copias penales de esta decisión, con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin que se investigue penalmente a la Juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), por las razones expuestas ut supra. Quinto.- Corresponde a la Secretaría de la Corporación notificar a todos los interesados esta decisión por la vía más eficaz y enviar lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA

JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ

DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA

La Secretari

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