TSDJ BAQ SP - 08001220400020230021100-(12-05-2023)
Tribunal Superior de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BAQ SP - 08001220400020230021100-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PENAL
Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
Radicación: 08001220400020230021100
RAD INT. 2023 00241
Asunto: Acción de Tutela
Accionante:
SELWING JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA, representado por su apoderado judicial
MISAEL GALINDO H
Accionado:
Decisión
Aprobado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Rechaza por falta de legitimación por activa Acta No. 133
Barranquilla - Atlántico, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO:
Procede la Sala a decidir acerca de la admisión ó rechazo de la acción de tutela incoada por el doctor MISAEL GALINDO H, quien dice actuar como apoderado judicial del señor SELWING JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por la presunta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado: 08001220400020230021100
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Accionante: SELWING JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA, representado por su apoderado judicial MISAEL GALINDO H Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Decisión: Rechazar la demanda
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Decisión: Rechazar la demanda
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2. ANTECEDENTES:
Sintetizando lo narrado por el apoderado judicial, en la demanda de tutela; tenemos que, el 9 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla envió e -mail a la oficina jurídica del centro carcelario “El Bos que” de Barranquilla, a efectos que notificaran a HERNANDEZ PEÑA, su decisión del 13 de febrero de 2023, por medio del cual denegó la prisión domiciliaria como sustituto del intramural.
Añade que, a pesar de que allegó dentro del término legal el respect ivo recurso de apelación, de manera sorprendente el aludido juzgado 2º de EPMS, le informa el 10 de abril de 2023, que dicho recurso fue presentado de manera extemporánea, aduciendo, de manera equivocada, que su Auto del 13 de febrero de 2023 fue notificad o a las partes el mismo día, lo cual no corresponde a la realidad de lo acontecido, ya que en el paginario aparece que HERNANDEZ PEÑA fue notificado de dicha determinación solamente varias semanas después.
En virtud de lo anterior, pretende que se (i) se sirva DEJAR SIN EFECTO las referidas decisiones proferidas por el Juzgado 2º de EPMS, de Barranquilla, los días 10 y 17 de abril de 2023, objeto de la presente acción de tutela.
las referidas decisiones proferidas por el Juzgado 2º de EPMS, de Barranquilla, los días 10 y 17 de abril de 2023, objeto de la presente acción de tutela.
3. ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Mediante auto del 05 de mayo de 2023, el Magistrado Sustanciador dispuso la inadmisión de la acción de tutela, de contera ordenó mantenerRadicado: 08001220400020230021100
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la demanda en la Secretaria de esta Corporación por el termino de cinco (5) días siguientes a la notificación del proveído, a fin que el demandante subsanara la irregularidad hallada en la misma.
2.- De lo obrante en los archivos virtuales del Despacho sustanciador se evidencia, que el anterior auto de inadmisión de la demanda se comunicó el 10 de mayo de 2023, en la dirección de correo electrónico aportada por la parte demandante. Con posterioridad, mediante memorial de la misma fecha, el doctor Misael Galindo Hurtado aportó poder de tutela, a través del cual pretendía subsanar la acción constitucional.
3. CONSIDERACIONES:
1.- La Corte Constitucional en la sentencia T -697 de 2006, resaltó la importancia de que “ el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”:
1.- La Corte Constitucional en la sentencia T -697 de 2006, resaltó la importancia de que “ el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”:
“De la legitimación por activa en la acción de tutela.
5. Conforme a lo señalado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Tal legitimación, que puede ser “por activa” o “por pasiva”, en el caso de la primera exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental en cabe za del demandante y no, en principio, de otra persona.
Al respecto, el artículo 86 de la C.P., permite que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, “(i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas),Radicado: 08001220400020230021100
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(iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso”.
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(iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso”.
La agencia oficiosa, que es una circunstancia claramente excepcional, requiere que el agente afirme actuar como tal en la solicitud de tutela, y que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad cierta de promover su propia defensa, situación que el juez de tutela deberá corroborar concluyentemente, para asegurarse que la persona titular de sus derechos está efectivamente impedida para promover de manera directa su causa. (Negrilla del Despacho)
La relevancia constitucional de la legitimación por activa, que no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales, se precisa en la sentencia T-899 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), así:
“... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.”
2.- En auto del 05 de mayo de 2023, se advirtió que la demanda, carecía de requisitos formales, que la tornaban en inepta demanda, lo que dio lugar a su inadmisión, pues al revisar el líbelo, se observó que el doctor
2.- En auto del 05 de mayo de 2023, se advirtió que la demanda, carecía de requisitos formales, que la tornaban en inepta demanda, lo que dio lugar a su inadmisión, pues al revisar el líbelo, se observó que el doctor ERIC DELGADO HERNANDEZ NO APORTÓ el poder especial para actuar en nombre de SELWING JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA, en el que se le facultase para interponer la presente acción de tutela, además, no especificó claramente cuál era la incapacidad física, mental o de salud del mencionado ciudadano para no ejercer la defensa de sus derechos en su propio nombre1.
1 Sentencia SU055/15 Corte Constitucional: Para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cua nto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cualesRadicado: 08001220400020230021100
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3.- Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha
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3.- Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que la exigencia del poder especial, está lejos de desconocer el principio de la informalidad y de la prevalencia del derecho sustancial que orienta a este trámite sumarial cuyo origen directo es la Constitución Política, sino que por el contrario, responde al indiscutible reconocimiento de la persona como sujeto de derechos; y que en su análisis ha indicado que2:
“...la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”3.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Precisamente, la doctrina expuesta por esta
Corporación ha determinado que:
“2.4. Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dich o menester [es decir, para
para un asunto diferente. Precisamente, la doctrina expuesta por esta
Corporación ha determinado que:
“2.4. Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dich o menester [es decir, para ejercitar la acción de tutela], debe desecharse esta idea, en atención a que
los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales. 2 Corte Constitucional Sentencias T451 de 2006 y T-658 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
3 Subrayado por fuera del texto original.Radicado: 08001220400020230021100
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en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se la ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercer la acción de tutela...
...Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el proceso penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso...”4.
...Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el proceso penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso...”4.
Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,5 la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”. (Subrayado fuera de texto).
4.- En esta oportunidad, tal como se plasmó por parte del magistrado sustanciador en auto del 05 de mayo de 2023, la Sala reitera que, la calidad de directo perjudicado de la acción u omisión repr ochada a la autoridad judicial accionada es el señor SELWING JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA, quien al parecer se encuentra privado de su libertad, según se advierte en la demanda ; se avizora además, que la privación de la libertad no limita la posibilidad de acceso a la administración de justicia, toda vez que de manera personal, los internos pueden concurrir ante la administración del penal, para promover desde allí por medios electrónicos las acciones constitucionales ante esta Corporación, más aún cuando observamos que la restricción existente en los tiempos del Coronavirus Covid -19 ya no se encuentra vigente, como quiera que el Gobierno Nacional levantó la emergencia sanitaria el 30 de junio del 2022.
Corporación, más aún cuando observamos que la restricción existente en los tiempos del Coronavirus Covid -19 ya no se encuentra vigente, como quiera que el Gobierno Nacional levantó la emergencia sanitaria el 30 de junio del 2022.
4 Sentencia T-530 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. (Subrayado por fuera del texto original). 5 Además de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999.Radicado: 08001220400020230021100
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5.- Finalmente, se advierte que el doctor MISAEL GALINDO H, quien dijo ser apoderado judicial de SELWING JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA , presentó memorial del 10 de mayo de 2023, mediante el cual pretendía subsanar la demanda de tutela promovida. La Sala observa que, si bien en el referido memorial, el profesional del derecho aportó un poder especial en el que el señor MISAEL GALINDO H , le otorga facultades para “recibir notificaciones, allegar toda clase de documentos y/o dictámenes periciales, interponer recursos ordinarios. instaurar acciones de tutela contra las decisiones judiciales, sustituir este poder y reasumirlo, designar
notificaciones, allegar toda clase de documentos y/o dictámenes periciales, interponer recursos ordinarios. instaurar acciones de tutela contra las decisiones judiciales, sustituir este poder y reasumirlo, designar abogado suplente y, en general, adelantar todas las funciones inherentes a su cargo para el cabal desempeño de sus funciones, conforme al artículo 77 del C. G. del P.”, lo cierto es que el poder dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla carece de facultad expresa para interponer la presente acción de tutela en su nombre, en la cual se pretende amparar el derecho al debido proceso
del señor SELWING JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA.
5.1.- La anterior exigencia se encuentra en consonancia con lo establecido por la Honorable Corte Constitucional6, sobre los requisitos necesarios que debe contener un poder para interponer una acción de tutela, veamos:
En efecto, el tema de la espeficicidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tute la identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.
Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se
6 Sentencia T-1025/06Radicado: 08001220400020230021100
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6 Sentencia T-1025/06Radicado: 08001220400020230021100
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identifique en forma clara y expre sa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.
Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. “ (Subrayado y negrita fuera del texto)
6.- De lo dicho se sigue forzosamente que la Sala debe rechazar la demanda de tutela incoada por el doctor MISAEL GALINDO H , pues NO APORTÓ el poder especial para actuar en nombre de SELWING JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA, en el que se le faculte para interponer la prese nte acción de tutela, además, no especificó claramente cuál es la incapacidad física, mental o de salud del mencionado ciudadano para no ejercer la defensa de sus derechos en su propio nombre.
DECISIÓN:
acción de tutela, además, no especificó claramente cuál es la incapacidad física, mental o de salud del mencionado ciudadano para no ejercer la defensa de sus derechos en su propio nombre.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la acción de tutela instaurada por el doctor MISAEL GALINDO H como apoderado judicial de SELWING JOSÉ HERNÁNDEZRadicado: 08001220400020230021100
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PEÑA, por falta de legitimación para actuar, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión de acuerdo al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndose saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación y/o en su defecto se debe remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31y 32 Decreto 2591 de 1991).-
Comuníquese y cúmplase.
Los magistrados,
LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ
Comuníquese y cúmplase.
Los magistrados,