🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BAQ SP - 2008 -00271-(28-10-2013)

Tribunal Superior de Barranquilla

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BAQ SP - 2008 -00271-(28-10-2013)
Autor
Tribunal Superior de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PENAL Rad. 2008 -00271

Procesado: Hugo Rosanía Barros Delito: Prevaricato por acción y otro.

Acta No: 322 -Primera InstanciaBarranquilla, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).

Asunto Finalizada la audiencia pública de juzgamiento y como no se observan irregularidades sustanciales o violación al derecho de defensa del procesado, que amerite decretar la nulidad de la actuación, aborda la Sala Penal, la tarea de dictar sentencia de primera instancia en el proceso tramitado en contra del Doctor Hugo Rosanía Barros, quien se desempeñó como Juez Cuarto de Familia de BarranquillaAtlántico, acusado por la Fiscalía Sexta Delegada ante el este Tribunal, por el delito de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. Identificación e Individualización De La Procesada Hugo Rosanía Barros, se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.427.461 de Barranquilla, nacida el 16 de septiembre de 1945; hijo de Francisco Rosanía y Ana María Barros (Fallecidos); estado civil casado con Luz Marina Rocha, con quien tiene seis hijos de nombres Liseth, Pierina, Yojana, Jisela, Estefany e ItaloRosanía; alRad. 08-001-22-04-000-2010-00237-00

Procesado: Myriam Díaz de Pérez Delito: Peculado por Apropiación por Favorecimiento a Terceros Agravado. momento de los hechos se desempeñaba como Juez Cuarto de Familia e ingreso a la Rama Judicial a partir del año 1977.

Hechos Se extractan de la Resolución de Acusación proferida porla Fiscalía General de la Nación, de la siguiente manera: “… le correspondió por reparto, al Juzgado Cuarto de Familia, la demanda de sucesión del causante Eduardo Rodríguez Pinilla, presentada por la DraYamilieCaezCaez, como apoderada, de Jhon Alexander Rodríguez García, la cual fue radicada bajo el N° 0236 de 2002, y admitida en mayo 24 de 2002. Que en julio 5 de 2002, la Dra. Yamile Caez, hace sustitución del poder al Dr. Álvaro Yepes García, la cual fue acogida por el Juzgado en julio 12 de 2002. Fecha desde la cual continuó realizando las diligencias pertinentes a fin de avanzar con el proceso, como fueron la “solicitud de medidas previas, presentación de inventarios, objeciones a los de la contraparte, entre otros.” Que en marzo 12/04, el señor Jhon Alexander Rodríguez García, manifiesta mediante escrito que, confiere el poder al abogado, Luis Eduardo Lozano Rodríguez para que continué su representación en el proceso y en consecuencia revoca los poderes antes conferidos. Esta revocatoria del poder fue intempestiva, unilateral, caprichosa e injustificada”. Que el señor Jhon Rodríguez “no pagó, ni ha pagado aún a los Dres. Yamile

poderes antes conferidos. Esta revocatoria del poder fue intempestiva, unilateral, caprichosa e injustificada”. Que el señor Jhon Rodríguez “no pagó, ni ha pagado aún a los Dres. Yamile CaezCaez y Álvaro Yepes García los honorarios causados por la gestión realizada como sus apoderados desde la iniciación del proceso en abril 24/02 hasta cuando fue revocado el poder en Marzo 12/04.” 2Rad. 08-001-22-04-000-2010-00237-00

Procesado: Myriam Díaz de Pérez

Delito: Peculado por Apropiación por Favorecimiento a Terceros Agravado.

Que con fecha abril 14 de 2004, presentó ante el Juzgado Incidente de Regulación de Honorarios acompañando pruebas documentales. En abril 22 de 2004, se corrió traslado a la otra parte, la cual no hizo uso del mismo. El Juez no decretó pruebas de oficio, por lo tanto no había pruebas que practicar y de acuerdo al expreso mandato de la parte final del numeral 3° del artículo 137 del C. de P.C., el juez no habiendo pruebas que practicar decidirá el incidente. Que, numerosas ocasiones, verbalmente y por escrito, requirió al Juzgado para la pronta decisión del incidente de honorarios y el advirtió al Juez sobre las intenciones de excliente Jhon Alexander Rodríguez García de vender su cuota hereditaria y de la necesidad de que el Juzgado antes de autorizar cualquier negociación de esta índole tuviera en cuenta que, el mencionado señor no había pagado

hereditaria y de la necesidad de que el Juzgado antes de autorizar cualquier negociación de esta índole tuviera en cuenta que, el mencionado señor no había pagado los honorarios, por lo cual debía agilizar la regulación de los mismos y exigirle previamente el paz y salvo respectivo a fin de evitar que se burlara el pago de dichos honorarios. Que, en septiembre 28 de 2004, casi seis meses después de presentado el incidente y ante su insistencia en que se resolviera al respecto, el juzgado nombra a Plutarco Quiroz, como perito para que dictamine sobre los honorarios causados, todo ello sin decretar periodo probatorio, ni fijarle término para la práctica de pruebas, ni fecha y hora para la posesión del perito, ni fijarle término para rendir su dictamen, como lo ordenan los artículos 137 y 236 del Código de Procedimiento Civil. Que dicho perito, no obstante haber sido notificado del nombramiento, nunca se posesiona y mucho menos rinde dictamen, por lo que en octubre 15/04, pide al Juzgado que sea requerido, lo cual no sucede, y en noviembre 23/04, pide al juzgado que sea relevado del cargo. Que, en enero de 28 de 2005, pide al Juez un pronunciamiento sobre asuntos importantes del proceso como son definición de las objeciones a los inventarios,

3Rad. 08-001-22-04-000-2010-00237-00

Procesado: Myriam Díaz de Pérez Delito: Peculado por Apropiación por Favorecimiento a Terceros Agravado. regulación de los honorarios, imposición de las sanciones por tacha de falsedad decretada sobre unas escrituras introducidas al proceso por el abogado Jorge Martínez y remoción del perito Plutarco Quiroz. La remoción del perito solo se produce en febrero 4 de 2005, o sea después de cuatro meses y siete días de nombrado sin que siquiera se posesionara, demostrando así que no tenía el más mínimo interés en cumplir la función para lo cual fue nombrado.

Que “El nuevo perito nombrado, se posesionó, hizo su trabajo y presentó su dictamen el cual ya surtió su traslado y fue objeto de contradicción, pero aún el juzgado no se pronuncia. Que la actitud abiertamente dilatoria del Juzgado en cuanto a la definición del incidente de honorarios, ha permitido, propiciado y facilitado que su excliente Jhon Rodríguez, realizara esta maniobra fraudulenta constitutiva de un alzamiento de bienes tendiente a insolventarse para burlar el pago de los honorarios a que tienen derecho de acuerdo con la ley. Que la venta realizada es fraudulenta porque los bienes que por acuerdo privado le fueron entregados a Jhon Rodríguezen pago de su cuota hereditaria tienen un valor superior a los $50.000 millones que aparecen en la escritura como precio de venta de dichos bienes, para lo cual basta revisar el inventario y avaluó de los bienes

privado le fueron entregados a Jhon Rodríguezen pago de su cuota hereditaria tienen un valor superior a los $50.000 millones que aparecen en la escritura como precio de venta de dichos bienes, para lo cual basta revisar el inventario y avaluó de los bienes de la sucesión.” Que, “Además de ello la venta la hace Jhon Rodríguez a su madre Elicencia García, quien según la escritura le pagó los $50.000 millones, siendo que dicha señora no tiene los medios económicos para disponer de esta suma pues ella es una persona que para sostener a su hijo Jhon Alexander Rodríguez, tuvo que demandar por alimentos al difunto y padre de su hijo Eduardo Rodríguez Pinilla, del cual obtuvo una cuota alimentaría de $120.000 mensuales. 4Rad. 08-001-22-04-000-2010-00237-00

Procesado: Myriam Díaz de Pérez

Delito: Peculado por Apropiación por Favorecimiento a Terceros Agravado.

Que, de otra parte, en febrero de 2003, la Dra. Yamile CaezCaez, presentó una tacha de falsedad sobre las escrituras Nos.385 de Noviembre 18/87 y 413 de noviembre 5 de /87, aportados por el abogado, Jorge Martínez Picalúa en representación de sus apoderados Flavia Rueda Vecino, Carlos y Luz Dary Rodriguez Rueda. La falsedad de estas escrituras consiste en que en ellas aparece compareciendo a la Notaria firmando la señora Nelsy Rueda Montañez, esposa del causante quien para la fecha de las escrituras ya había fallecido.

compareciendo a la Notaria firmando la señora Nelsy Rueda Montañez, esposa del causante quien para la fecha de las escrituras ya había fallecido. Que, en marzo 2/2004, el juzgado declaró probada la tacha de falsedad de las anteriores escrituras pero no impuso la sanción que le ordena el artículo 292 del C. de P.C., en contra de la parte que adujo el documento y a favor de la que probó la tacha, por lo que la doctora Caez, le pidió en Marzo 3 de 2004, adición al auto en tal sentido. Que, “Hasta el día de hoy han transcurrido Quinientos Treinta y Un Dias (531) desde que se hizo esta petición y el auto no ha sido adicionado y la sanción no ha sido impuesta no obstante los continuos requerimientos que se le han formulado al juzgado. Esta es otra actitud del juez que viola la ley (art. 292 del CPC) y que no tienen ninguna justificación.” Que, el juzgado, informó a la DIAN como valor de los inventarios la suma de $ 27.000.000 millones, lo cual es incorrecto pues el valor de los bienes de acuerdo al inventario presentado “por el suscrito en la audiencia realizada en Febrero 27/03 y sustentado mediante avalúos técnicos realizados por peritos autorizados, contratados y pagados por los herederos pasa de los $2.900 millones.” Que, “Esta información incorrecta enviada a la DIAN debe ser corregida a fin de que tasen correctamente los impuestos a pagar al Estado y se incurra en una evasión fiscal. El inventario presentado en la audiencia de febrero de 27/03, inicialmente fue objetado por la contraparte, pero en junio 1°/05 los abogados que

evasión fiscal. El inventario presentado en la audiencia de febrero de 27/03, inicialmente fue objetado por la contraparte, pero en junio 1°/05 los abogados que ahora actúan en el proceso presentaron un escrito donde desistieron de todas las 5Rad. 08-001-22-04-000-2010-00237-00

Procesado: Myriam Díaz de Pérez Delito: Peculado por Apropiación por Favorecimiento a Terceros Agravado. objeciones, nulidades y recursos lo cual el juzgado aceptó mediante auto de fecha Junio 10/05, (otra muestra de celeridad para las peticiones de tales abogados) por lo que el inventario inicialmente presentado quedó en firme y éste es el debe informarse a la DIAN para efectos Fiscales. (Art.844 Estatuto Tributario).

Finalmente el denunciante, relaciona las adecuaciones típicas de las conductas punibles que imputa al Juez Cuarto de Familia, tales como el prevaricato por acción y omisión, al igual que el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y allega documentos referentes a las actuaciones dadas en el proceso de sucesión. (Ver texto completo a folios, 1.8 del cuaderno original). En ampliación de denuncia escrita, precisa el Dr. Álvaro E. Yepes García, los hechos relacionados con la diligencia de aprobación de los inventarios, considerando como manifestante contraria a la ley, el haber aprobado un inventario prestado por fuera de la oportunidad legal y por valores irreales, considerando esta conducta del Juez Cuarto de Familia Hugo Rosania Barros como constitutiva de prevaricato por

como manifestante contraria a la ley, el haber aprobado un inventario prestado por fuera de la oportunidad legal y por valores irreales, considerando esta conducta del Juez Cuarto de Familia Hugo Rosania Barros como constitutiva de prevaricato por acción. Ampliación de denuncia como anexos de documentos relacionados con las mencionadas actuaciones procesales. (Ver fl.116-125 C.O).- “ Resolución de Acusación Luego de señalar los requisitos formales y sustanciales sobre las alternas formas de calificación sumarial, la Fiscalía se sumerge en conceptos sobre lo que se entiende por la tipicidad material, en referencia con el delito de Prevaricato por Acción y Omisión, para señalar que, en resumen, las actuaciones cuestionadas al Dr. Hugo Rosanía Barros, son: (i) la tardanza en que incurrió en resolver el incidente de regulación de honorarios solicitado por el apoderado judicial del señor Jhon Alexander 6Rad. 08-001-22-04-000-2010-00237-00

Procesado: Myriam Díaz de Pérez

Delito: Peculado por Apropiación por Favorecimiento a Terceros Agravado.

Rodríguez García, en el proceso de sucesión del padre de éste, causante, Eduardo Rodríguez Pinilla, radicado bajo el N° 0236 de 2002 del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla; (ii) La falta de gestión del Juez frente a las tachas de falsedad sobre las escrituras N° 385 de 19 de noviembre de 1987 y 413 de 5 de noviembre de 1987, aportados por el apoderado de Fluvia Rueda Vecino, Carlos y Luz Dary Rodríguez Rueda;

escrituras N° 385 de 19 de noviembre de 1987 y 413 de 5 de noviembre de 1987, aportados por el apoderado de Fluvia Rueda Vecino, Carlos y Luz Dary Rodríguez Rueda; y (iii) La omisión de resolver en derecho las objeciones realizadas al inventario y avalúo que fueron presentados en la audiencia del 27 de febrero de 2003. Para la delegada del ente instructor, las explicaciones ofrecidas por el procesado no logran ser suficientes para librarlo de la acusación que profiere en su contra porque, a su juicio, retardó deliberadamente su decisión respecto a la liquidación de los honorarios a pesar que en varias ocasiones el apoderado que lo solicitó, presentó memoriales de impulso para que, así como también omitió, según la fiscal, resolver las peticiones presentadas dentro de los términos legales dentro del proceso de sucesión iniciado tras la muerte del señor Eduardo Rodríguez Pinilla, tales como las objeciones al inventario y avalúo de los bienes dejados por el causante. Concluye, entonces, que la voluntad y el querer del ex funcionario era vulnerar el bien jurídico de la Administración Pública, incumpliendo con los deberes inherentes a su cargo y omitiendo resolver las peticiones presentadas por el Dr. Yepes García y la Dra. Yamile Caez sobre la compulsa de copias por el delito de falsedad en documento público y, además, retardando la decisión definitiva sobre el incidente de honorarios. A su juicio, el procesado tenía intereses en el proceso de sucesión, ajenos a una recta y cumplida impartición de justicia, ya que conociendo las normas legales a aplicar en la

su juicio, el procesado tenía intereses en el proceso de sucesión, ajenos a una recta y cumplida impartición de justicia, ya que conociendo las normas legales a aplicar en la materia, prefirió determinarse en la comisión de la conducta punible de prevaricato por acción. 7Rad. 08-001-22-04-000-2010-00237-00

Procesado: Myriam Díaz de Pérez

Delito: Peculado por Apropiación por Favorecimiento a Terceros Agravado.

Audiencia Pública La Fiscalía: Inicia su discurso solicitando al Tribunal, que se profiera sentencia condenatoria en contra del doctor Hugo Rosanía Barros, como autor responsable de los delitos de Prevaricato por Acción y por Omisión, cometidos dentro del proceso de sucesión que se adelantaba en el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, donde éste era titular.

Todo porque, a juicio del ente instructor, el juez omitió el procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Civil, para el incidente de regulación de honorarios que dentro del proceso de sucesión por causa de muerte propuso el apoderado del demandante y para la tacha de falsedad de que fueron objeto las escrituras públicas aportadas como pruebas por el demandante al no imponer, como supuestamente procedía, la sanción de que trata el artículo 292 de ese mismo estatuto. También, aduce el fiscal, que el juez prevaricó por acción a informar a la Dian, sobre los valores de los inventarios objeto de sucesión que no correspondían a su

estatuto. También, aduce el fiscal, que el juez prevaricó por acción a informar a la Dian, sobre los valores de los inventarios objeto de sucesión que no correspondían a su valor real por lo que, a su juicio, constituyó un engaño al fisco nacional y a los intereses de los denunciantes. 8Rad. 08-001-22-04-000-2010-00237-00

Procesado: Myriam Díaz de Pérez

Delito: Peculado por Apropiación por Favorecimiento a Terceros Agravado.

Por todo ello, solicita que se imponga la sanción que corresponda por los delitos de Prevaricato por Acción y por Omisión.

La Parte Civil: Relata el representante de la parte civil, los hechos por los cuales la Fiscalía llamó a juicio el doctor Hugo Rosanía Barros, que tuvieron ocurrencia cuando éste se desempeñaba como Juez Cuarto de Familia de Barranquilla, mientras adelantaba el proceso de sucesión iniciado por la muerte del señor Eduardo Rodríguez Rueda.

Luego de hacer una síntesis de la acusación proferida por la Fiscalía, alega que las pruebas nuevas aportada por la defensa son documentos no auténticos que no logran desvirtuar los hechos y pruebas en las cuales se fundamentó la resolución de acusación. Aclara, que la demanda aportada por la defensa pretende demostrar que dentro del inventario se incluyeron bienes que no pertenecían al causante, pero que no obedece a la realidad porque, a contrario sensu, lo que se hizo fue informar sobre la existencia de una sociedad patrimonial para que se valorizara el monto de las acciones

dentro del inventario se incluyeron bienes que no pertenecían al causante, pero que no obedece a la realidad porque, a contrario sensu, lo que se hizo fue informar sobre la existencia de una sociedad patrimonial para que se valorizara el monto de las acciones que correspondían al causante. Además, que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia, que resuelve el recurso de apelación en contra de la decisión sobre el valor de los honoraros tardíamente tasados por el Juez procesado, mediante la cual se decidió disminuir el valor estipulado, no demuestra, como lo pretende la defensa, que el funcionario no tuviera la intención de perjudicar al abogado que solicitó la regulación. Desecha, también, el argumento con el que el ex Juez, pretende excusarse de haber resuelto tardíamente la regulación de honorarios como la de no poderlo realizar al no encontrarse acreditados el valor de los inventarios, porque para la Parte Civil, esto obedeció a su incuria de omitir resolver las objeciones propuesta en contra de los inventarios, no obstante haber nombrado un 9Rad. 08-001-22-04-000-2010-00237-00

Procesado: Myriam Díaz de Pérez Delito: Peculado por Apropiación por Favorecimiento a Terceros Agravado. perito para ello y de haberse apartado de su dictamen para finalmente resolver inoportunamente. Asimismo, para este apoderado, las certificaciones sobre estadística de los procesos que manejaba el despacho y las incapacidades por enfermedades no logran restar fuerza suasoria a todos los medios probatorios allegados por el ente instructor.

inoportunamente. Asimismo, para este apoderado, las certificaciones sobre estadística de los procesos que manejaba el despacho y las incapacidades por enfermedades no logran restar fuerza suasoria a todos los medios probatorios allegados por el ente instructor. Por todo ello, para el representante de la Parte Civil, no existe justificación alguna para las actuaciones y omisiones en que incurrió el entonces Juez Cuarto de Familia de Barranquilla, que, a su juicio, lo hacen responsable de los delitos de Prevaricato por Acción y por Omisión.

La Defensa: El apoderado judicial del procesado cuestiona la acusación de la Fiscalía, en cuanto a los punibles de Prevaricatos por Omisión, de los que dice, existe una unidad y no una independencia en su presunta comisión. Para el defensor la Fiscalía erró cuando consideró que la mora en la definición del incidente de honorarios no se encontraba justificada en lo explicado por su defendido y que representa, a su juicio, una causa razonable de su demora, esto es, la necesaria terminación del proceso para poder determinar los honorarios por haber sido pactados por cuota litis. Así también, aduce el apoderado que el término que el proceso duró en secretaría también es imputado como mora al Juez, cuando esto no es una responsabilidad que le pueda ser imputada, como tampoco lo es la inacción en la que incurrió el perito que fue nombrado por éste. Finalmente, justifica la mora en que incurrió su defendido en la imposibilidad de tasar los honorarios del abogado hasta que no se aprobaran los inventarios.

por éste. Finalmente, justifica la mora en que incurrió su defendido en la imposibilidad de tasar los honorarios del abogado hasta que no se aprobaran los inventarios. Al referirse a la conducta de Prevaricato por Omisión que se imputa a su apadrinado judicial por haberse sustraído de responder a las solicitudes de la abogada Yamile Caez, sobre la imposición de la sanción de que trata el artículo 292 del C.P.C., 10Rad. 08-001-22-04-000-2010-00237-00

Procesado: Myriam Díaz de Pérez Delito: Peculado por Apropiación por Favorecimiento a Terceros Agravado. aduce que no existe antijuricidad y que algunos memoriales suscritos por esta profesionalfueron presentados cuando ya no estaba legitimada en la causa porque su actuación se derivaba de una escritura simulada.

Por último, en tratándose del Prevaricato por Acción, sostiene el defensor que no fue expedida ninguna decisión contraria a la ley porque el ex juez actuó conforme a como se lo imponían los artículos 302 y 303 del C.P.C, incluso obteniendo de la Dian un oficio donde le manifestaban al Juez que podía continuar con el proceso. Por esas razones, la defensa técnica de Hugo Rosanía Barros, estima que debe proferirse una sentencia absolutoria a su favor por todos los delitos que se le endilgan. Para Resolver Se Considera La Sala Penal del Tribunal Superior De Barranquilla, es competente para fallarel presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 76, numeral 2 de la Ley 600 de 2000.

Para Resolver Se Considera La Sala Penal del Tribunal Superior De Barranquilla, es competente para fallarel presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 76, numeral 2 de la Ley 600 de 2000. Se advierte que el sujeto pasivo de la acción penal, es calificado por cuanto se desempeñaba como Juez Cuarto de Familia de Barranquilla – Atlántico, calidad probada en el expediente y que nadie osa discutir. El artículo 232 de la ley 600 de 2000, regula el principio de necesidad de la prueba, exigiendo que toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación. Igual, determina que a nadie se le podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. En subsiguientes artículos de la ley en cita, se 11Rad. 08-001-22-04-000-2010-00237-00

Procesado: Myriam Díaz de Pérez Delito: Peculado por Apropiación por Favorecimiento a Terceros Agravado. encuentran los principios de libertad probatoria y apreciación de las pruebas , los cuales se harán en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

De otra parte es oportuno, señalar que en el trámite de este proceso penal, no se observan irregularidades sustanciales o afectación del derecho de defensa del procesado, que habilite el uso de la nulidad como castigo extremo del proceso, para de

observan irregularidades sustanciales o afectación del derecho de defensa del procesado, que habilite el uso de la nulidad como castigo extremo del proceso, para de ahí, proceder a enderezar las falencias procedimentales a que hubiere lugar o a restablecer el derecho de defensa violado. Tampoco en los alegatos de conclusión vertidos en la audiencia pública, ningún sujeto procesal, propuso nulidad alguna y de oficio no la percibe la judicatura. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2007, por intermedio de su delegada Sexta ante esta Corporación, profirió resolución de acusación en contra del Dr. Hugo Rosanía Barros, en su condición de Juez Cuarto de Familia de este distrito judicial, por los punibles de Prevaricato por Omisión en concurso homogéneo y sucesivo y Prevaricato por Acción, decisión que fuera impugnada y confirmada en todas sus partes por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de fecha 30 de mayo de 2008, siendo sus principales argumentos y sustentos fácticos los siguientes: (i) Que comete el procesado los delitos de Prevaricato por Omisión, cuando entorpece el desarrollo normal del trámite incidental de regulación de honorarios profesionales, el cual no podía estar dependiendo del proceso de sucesión. (ii) Que omitió y rehusó resolver las solicitudes de la doctora Yamile Caez,

entorpece el desarrollo normal del trámite incidental de regulación de honorarios profesionales, el cual no podía estar dependiendo del proceso de sucesión. (ii) Que omitió y rehusó resolver las solicitudes de la doctora Yamile Caez, como aquellas en que le indicaba al juez, aplicar el artículo 29 del Código de 12Rad. 08-001-22-04-000-2010-00237-00

Procesado: Myriam Díaz de Pérez

Delito: Peculado por Apropiación por Favorecimiento a Terceros Agravado.

Procedimiento Civil y también resolver sobre todas las objeciones del inventario de los bienes relictos, y el correspondiente avalúo de éstos dentro de los términos de ley. (iii) Que con relación al delito de Prevaricato por Acción, la Fiscalía le enrostra un comportamiento manifiestamente contrario a la ley, cuando el acusado en su condición de Juez Cuarto de Familia de esta urbe, le informa a la Dian, como valor de los inventarios de los bienes de la sucesión la suma de $27.000.000 de pesos, lo cual es incorrecto, puesto que el valor de dichos bienes de acuerdo al inventario inicial introducido en la audiencia de febrero 27 de 2003, sustentado mediante avalúos técnicos realizados por peritos autorizados, contratados y pagados por los herederos, conociéndose que este inventario esta por el orden de una cifra superior a los $2.900.000.000, con lo cual perjudicó a la administración pública. La ley 599 de 2000, en su título XV, describe y sanciona todas las conductas

$2.900.000.000, con lo cual perjudicó a la administración pública. La ley 599 de 2000, en su título XV, describe y sanciona todas las conductas que atentan contra el bien jurídico de la Administración Pública y en su capítulo VII, regula específicamente el delito de Prevaricato en sus dobles manifestaciones; es decir, por Acción o por Omisión, en ese sentido tenemos que: El artículo 413, consagra: “Prevaricato por Acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (03) a ocho (08) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (05) a ocho (08) años.” 13Rad. 08-001-22-04-000-2010-00237-00

Procesado: Myriam Díaz de Pérez

Delito: Peculado por Apropiación por Favorecimiento a Terceros Agravado.

Según el ilustre tratadista Pedro Pacheco Osorio, en su obra Derecho Penal Especial, Tomo I, Editorial Temis Bogotá 1978, Cuarta Edición, referente al delito de Prevaricato por Acción, el significado de la palabra prevaricato o prevaricación, en el sentido etimológicosignifica caminar torcidamente, empero dentro del ámbito jurídico nos enuncia dos acepciones distintas, cuando se usa para designar el delito del funcionario público quien maliciosamente falta a los deberes de su cargo, como ocurre en nuestro derecho y otra para denominar la infracción cometida por el representante

nos enuncia dos acepciones distintas, cuando se usa para designar el delito del funcionario público quien maliciosamente falta a los deberes de su cargo, como ocurre en nuestro derecho y otra para denominar la infracción cometida por el representante o asesor de un litigante, que por infidelidad perjudica los intereses de su cliente, como lo hace el código italiano (artículos 387 y siguientes). Concluye, que el delito en referencia suele dividirse en Prevaricato por Acción, consistente en la realización del acto injusto por parte del funcionario y en Prevaricato por Omisión, que lo constituye el hecho de rehusar, negar o retardar el acto propio de sus funciones, que en algunos códigos se incluye en capítulo aparte con el nombre de denegación o retardo de justicia. Mientras que el interés jurídico que se pervierte con estas conductas, es aquel que tiene el Estado y la sociedad en la rectitud e imparcialidad de los funcionarios públicos, en la corrección, legalidad y oportunidad de los actos que a ellos compete. Nuestro máximo Tribunal de Justicia ordinaria, sobre este delito de Prevaricato por Acción, entendió y señaló las modalidades cuando se estructura dentro de un suceso factual, que desde luego tiene como sujeto agente a un servidor público, como ejemplo de su ocurrencia citamos la siguiente jurisprudencia: “Igualmente hay que recalcar que el análisis de la contradicción de lo decidido con la ley se debe hacer mediante un juicio ex ante, al ubicarse el operador jurídico al momento en que el servidor público emitió

“Igualmente hay que recalcar que el análisis de la contradicción de lo decidido con la ley se debe hacer mediante un juicio ex ante, al ubicarse el operador jurídico al momento en que el servidor público emitió la resolución, el dictamen o el concepto, examinando el conjunto de 14Rad. 08-001-22-04-000-2010-00237-00

Procesado: Myriam Díaz de Pérez Delito: Peculado por Apropiación por Favorecimiento a Terceros Agravado. circunstancias por él conocidas, siendo por lo mismo improcedente un juicio de verificación ex post con nuevos elementos y conocimientos, ya que: “…la dirección típica de la norma sobre el prevaricato exige primero y directamente una confrontación entre la decisión proferida por el acusado y la ley. Puede ser que el juicio de reproche requiera de la clarificación que eventualmente surge de las explicaciones del procesado en el curso de sus in

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...