TSDJ BARRANCABERMEJA - 68081312100120220008500-68081312100120220008500-018
Tribunal Superior de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANCABERMEJA - 68081312100120220008500-68081312100120220008500-018
- Autor
- Tribunal Superior de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Sentencia de Restitución de Tierras (Sentencia Nro. 018 de 2025) Radicado. 68081-31-21-001-2022-00085-00 (Protege el derecho fundamental a la Restitución, ordena la restitución jurídica y material)
Barrancabermeja, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco
1. ASUNTO
Agotado el trámite señalado en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este despacho a proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas, promovida por la comunidad universal hereditaria del señor JOSÉ ELIÉCER CUELLAR CARDONA (q.e.p.d.) quien se identificó en vida con la cédula de ciudadanía No. 1.416.671 representada en este proceso por MARGOTH CUELLAR MONTERO identificada con cédula de ciudadanía No. 21.949.754; ALCIRA CUELLAR MONTERO identificada con cédula de ciudadanía No. 63.463.376; DEYANIRA CUELLAR MONTERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.464.815; ROBERTO DE JESÚS CUELLAR MONT ERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.439.626; RODOLFO CUELLAR MONTERO, identificado con cédula d e ciudadanía No. 91.440.112; ARACE LLY CUELLAR MONTERO, identificada con
91.439.626; RODOLFO CUELLAR MONTERO, identificado con cédula d e ciudadanía No. 91.440.112; ARACE LLY CUELLAR MONTERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.646.068; JORGE ELIÉCER CUELLAR GALINDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.570.910; MARIBEL CUELLAR GALINDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.042.211.050; CLAUDIA MILENA PRADA SANDOVAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.042.212.157 en condición de legitimada de DILSON CUELLAR MONTERO (Desaparecido), identificado con cédula de ciudadanía No. 91.440.343; así como los señores RAFAEL CUELLAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.851.850, HERNANDO DE JESÚS CUELLAR MONTERO, identificado con68081-31-21-001-2022-00085-00 Sentencia No. 018 (24 de octubre de septiembre de 2025)
cédula de ciudadanía No. 13.567.550 y OMAR ANTONIO TORRIJOS CUELLAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.569.466 en calidad de miembros de la comunidad hereditaria de la legitimada ZENAIDA CUELLAR MONTERO (q.e.p.d.) identificada en vida con la cédula de ciudadanía No. 37.938.147 a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena Medio -en adelante
de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena Medio -en adelante UAEGRTD-, en calidad de propietarios respecto del predio “CAMPO HERMOSO”, localizado en la vereda Caño Bonito del municipio de Yondó, departamento de Antioquia.
2. ANTECEDENTES
En el presente proceso, a través de la UAEGRTD se pretende la formalización y la restitución jurídica y material del predio rural “CAMPO HERMOSO”, localizado en el municipio de Yondó, departamento de Antioquia. El inmueble solicitado se identifica e individualiza como “CAMPO HERMOSO”, identificado con FMI 30374600 (ACTIVO) y cédula catastral 05 -893-00-01-00-00-0036-0014-0-00-000000, cuya área georreferenciada corresponde a 69 hectáreas 4682 metros cuadrados, localizado en la vereda Caño Bonito d el municip io de Yondó, departamento de Antioquia .1 Las coordenadas y colindancias del inmueble se encuentran descritas en el Informe Técnico de Georreferenciación elaborado por el equipo catastral de la Unidad de Restitución de Tierras.2
PETICIONES
La comunidad hereditaria de JO SÉ ELIÉCER CUELLAR CARDONA (q.e.p.d.) representado en el proceso por l os señores MARGOTH CUELLAR MONTERO,
ALCIRA CUELLAR MONTERO, DEYANIRA CUELLAR MONTERO, ROBERTO DE
JESÚS CUELLAR MONTERO, RODOLFO CUELLAR MONTERO, ARACEL LY
ALCIRA CUELLAR MONTERO, DEYANIRA CUELLAR MONTERO, ROBERTO DE
JESÚS CUELLAR MONTERO, RODOLFO CUELLAR MONTERO, ARACEL LY
CUELLAR MONTERO, JORGE ELIÉCER CUELLAR GALINDO, MARIBEL CUELLAR GALINDO, CLAUDIA MILENA PRADA SANDOVAL en condición de legitimada de DILSON CUELLAR MONTERO (Desaparecido), así como los señores RAFAEL CUELLAR , HERNANDO DE JESÚS CUELLAR MONTERO y OMAR ANTONIO TORRIJOS CUELLAR en calidad de miembros de la comunidad hereditaria de la legitimada ZENAIDA CUELLAR MONTERO (q.e.p.d.), recurren a la administración de justicia para que se les proteja el derecho fundamental a la
1 Anotación No. 1. Informe Técnico Predial del 27 de septiembre de 2021 . Ficha Predial No. 25507453.
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2 Anotación No. 1. Informe Técnico de Georreferenciación del 24 de septiembre de 2021 .
D68081312100120220008500_60554356_DOC_SOLICITUD_RESTIT202212161905.pdf68081-31-21-001-2022-00085-00
Sentencia No. 018 (24 de octubre de septiembre de 2025)
restitución de tierras, en consecuencia, se decrete la formalización y restitución jurídica y material del inmueble “CAMPO HERMOSO”, se ordene a la Defensoría del Pueblo designe a un funcionario para que asesore a los peticionarios para
restitución de tierras, en consecuencia, se decrete la formalización y restitución jurídica y material del inmueble “CAMPO HERMOSO”, se ordene a la Defensoría del Pueblo designe a un funcionario para que asesore a los peticionarios para adelantar la sucesión del causante JOSÉ ELIÉCER CUELLAR CARDONA , igualmente, pide que se disponga a cargo de la Oficina de Instrumentos Públicos la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 ib., cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia conforme al literal f) del art 91 ib., dar cumplimiento al literal n) del art. 91 ib., dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 ibidem y se actualice los linderos.
Adicionalmente, se solicita se imponga a cargo de Catastro Antioquia la actualización catastral; de otro lado el registro de la medida de protección y por el término de dos (2) años del Art. 101 de la Ley 1448 de 2011 y la que trata la Ley 387 de 1997 siempre y cuando lo autorice el solicitante, también se disponga la entrega del bien, el acompañamiento de la Fuerza Pública para el goce efectivo de los derechos.
Asimismo, solicita se le decreten medidas con efecto reparador entre las que se
la entrega del bien, el acompañamiento de la Fuerza Pública para el goce efectivo de los derechos.
Asimismo, solicita se le decreten medidas con efecto reparador entre las que se encuentran comunicar la sentencia a la Alcaldía municipal, la Gobernación, la Unidad de Atención Integral a Víctimas y al Instituto Nacional de Aprendizaje (SENA), la compulsa de copias a la Fiscalía ante la evidencia de un hecho punible y todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los der echos de los solicitantes de restitución, conforme a lo establecido en el literal p) el artículo 91 de la ley 1448 del 2011.
Entre las pretensiones complementarias se persigue el alivio de pasivos por parte del ente municipal se exonere por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, por parte de la UAEGRTD el alivio de deudas por conceptos de servicios públicos y pasivos financieros y a la Defensoría del Pueblo para que surtida la sucesión se haga el proceso divisorio. También se disponga órdenes para la implementación de proyectos productivos, capacitación para la formación productiva, atención en salud y psicosocial, educación y subsidio de vivienda.68081-31-21-001-2022-00085-00 Sentencia No. 018 (24 de octubre de septiembre de 2025)
Además, se emitan órdenes con enfoque diferencial con el fin de que se vincule a las solicitantes en los beneficios de la Ley 731 de 2002 de Mujer Rural, así como la vinculación prioritaria en el programa “Mujeres Ahorradoras”, activar la oferta
Además, se emitan órdenes con enfoque diferencial con el fin de que se vincule a las solicitantes en los beneficios de la Ley 731 de 2002 de Mujer Rural, así como la vinculación prioritaria en el programa “Mujeres Ahorradoras”, activar la oferta institucional para garantizar los derechos económicos, sociales y culturales flexibilizándola para la debida atención, ordenar la atención a salud para que en el lugar donde se realice el retorno se proceda a su afiliación inmediata y preferente a la Entidad Promoto ra de Salud del Régimen Subsidiado, ordenar a la UARIV la inclusión en el Registro Único de Víctimas . Finalmente, se solicita que se orden e al Centro de Memoria Histórica la recopilación del material en relación con el conflicto armado en Yondó y en especial los hechos que ocasionaron el despojo y abandono de tierras.
HECHOS
Como fundamento de las pretensiones, se relató que el señor JOSÉ ELIÉCER CUELLAR CARDONA (q.e.p.d.) tuvo una relación sentimental la señora ROSALBA MONTERO (q.e.p.d.)3 de la cual nacieron MARGOTH CUELLAR MONTERO,
ALCIRA CUELLAR MONTERO, DEYANIRA CUELLAR MONTERO, ROBERTO DE
JESÚS CUELLAR MONTERO, RODOLFO CUELLAR MONTERO, ARACEL LY
CUELLAR MONTERO, DILSON CUELLAR MONTERO (Desaparecido) y ZENAIDA
CUELLAR MONTERO (q.e.p.d.).
Que adquirió el predio por compraventa en julio de 1977, formalizando la titulación en Resolución Nro. 2392 de 29 de diciembre de 1986 del INCORA que
CUELLAR MONTERO (q.e.p.d.).
Que adquirió el predio por compraventa en julio de 1977, formalizando la titulación en Resolución Nro. 2392 de 29 de diciembre de 1986 del INCORA que le adjudicó 88 hectáreas 8.000 mts2, con folio Nro. 303 -73004 (CERRADO) de las cuales enajenó mediante escritura pública Nº 1572 del 29 de julio de 1997 el área de 22 hectáreas manteniendo la propiedad de la parte restante con un área 66 hectáreas 8000 mts2. Tras la venta, se abrió el FMI 303 -74600 (ACTIVO), el cual identifica al predio “CAMPO HERMOSO”.
En el fundo el señor CUELLAR CARDONA estableció un nuevo hogar con la señora MARÍA LUZ DARY GALINDO, procrearon a JORGE ELI ÉCER CUELLAR GALINDO y MARIBEL CUELLAR GALINDO en la década de los 80; al terminar la relación, la señora GALINDO cambió su lugar de vivienda, quedando los hijos en el fundo con su padre y demás hermanos paternos. La familia realizaba actividades agrícolas en el predio, a la vez el padre se desempeñaba como líder
3 Anotación No. 1. Fallecida en 1974 según consta en el Formulario de Inscripción No. 0100442405181501.
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Sentencia No. 018 (24 de octubre de septiembre de 2025)
comunal, siendo elegido presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda
Sentencia No. 018 (24 de octubre de septiembre de 2025)
comunal, siendo elegido presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda en tres oportunidades.
Referente a la situación de orden público que favoreció la ocurrencia de los hechos victimizantes, se señaló que la presencia de la guerrilla era constante en el municipio de Yondó, sin embargo, a partir del 2000 se incrementó la violencia por operaciones paramilitares.
Bajo este escenario de violencia se expuso que, la familia era víctima de extorsión por parte de grupos guerrilleros, para febrero de 2003 el señor JORGE ELIÉCER CUELLAR CARDONA fue hallado muerto y vestido con prendas de uso militar siendo víctima de homicidio por parte de grupos paramilitares de la zona. Este crimen fue confesado en versión libre del 15 de abril del 2015 por los postulados
RODRIGO PÉREZ ÁLZATE e IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA.
Sobre el abandon o del predio se narra que ROBERTO DE JESÚS CUELLAR MONTERO salió del predio 15 días después del homicidio , desplazándose hacia la ciudad de Barrancabermeja. En el año 2010 RODOLFO CUELLAR retornó al predio junto con otros familiares, ALCIRA CUELLAR con su compañero permanente FABIO AVENDAÑO, y ELIECER CUELLAR GALINDO quienes ejercen labores de agricultura.
Finalmente, se indica que la familia fue víctima de otro hecho de violencia el 22 de noviembre de 2003 siendo la señora ZENAIDA CUELLAR MONTERO sustraída
labores de agricultura.
Finalmente, se indica que la familia fue víctima de otro hecho de violencia el 22 de noviembre de 2003 siendo la señora ZENAIDA CUELLAR MONTERO sustraída de su vivienda en Barrancabermeja y asesinada sin que se conozca la razón de esta situación.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
En el transcurso del trámite administrativo, una vez surtidas las diligencias y etapas del procedimiento de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se concluyó mediante acto administrativo Resolución No. RG 01826 de 30 de septiembre de 20214 la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , acto que fue corregido mediante Resolución Número 00560 de 11 de abril de 2025 ordenando la inscripción en el registro en favor de la comunidad universal hereditaria del señor JOSÉ ELIÉCER CUELLAR CARDONA (q.e.p.d.) en calidad de reclamante s de la propiedad del
4 Anotación No. 1. Expediente digital.
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Sentencia No. 018 (24 de octubre de septiembre de 2025)
predio rural denominado “CAMPO HERMOSO” ubicado en la vereda Caño Bonito del municipio de Yondó, Antioquia . Hecho que concretó el requisito de procedibilidad para iniciar la presente acción de restitución previsto en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.5
El trámite judicial, se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución
procedibilidad para iniciar la presente acción de restitución previsto en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.5
El trámite judicial, se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, conforme al Acta de Reparto No. 62939 del 19 de diciembre de 2022 de conformidad con la competencia establecida en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011.6
Mediante Auto No. 026 del 23 de enero de 2023 , fue admitida la reclamación ordenándose, entre otras, la inscripción de la admisión de la solicitud, la sustracción provisional del comercio del predio, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-74600, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y requerimientos a entidades públicas con el fin de establecer los antecedentes de la solicitante y su núcleo familiar así como los beneficios recibidos por parte del estado, igualmente, otras órdenes dirigidas a verificar el estado del predio . Se vincu ló y corrió el traslado de la solicitud a ECOPETROL S.A., teniendo en cuenta, la servidumbre que se encuentra inscrita en su favor en el FMI 303-74600.7
En el devenir procesal, en cumplimiento al literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se publicó la admisión de la solicitud el 21 de mayo de 2023 en el periódico EL ESPECTADOR.8 En aplicación al principio de publicidad y en garantía del debido proceso de las personas que se consideraran con derechos legítimos o afectados en relación con el predio objeto de restitución en esta causa.
periódico EL ESPECTADOR.8 En aplicación al principio de publicidad y en garantía del debido proceso de las personas que se consideraran con derechos legítimos o afectados en relación con el predio objeto de restitución en esta causa. No obstante, realizadas las publicaciones, vencido el término al proceso no se presentaron terceros con interés.
Conforme a la vinculación y el traslado ordenado en el auto admisorio compareció al proceso Ecopetrol S. A. que si bien contestó la demanda no se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó mantener incólume el derecho inmobiliario inscrito en el FMI No. 303 -74600, en tal virtud no se le tuvo como opositor en el proceso en auto del 21 de mayo de 2024.9
5 Anotación No. 57. Expediente digital. 6 Anotación No. 1. D68081312100120220008500-Acta de reparto20221219115134.pdf 7 Anotación No. 3. Expediente digital. 8 Anotación. No. 23. Expediente digital. 9 Anotación No. 19 y 29. Expediente digital.68081-31-21-001-2022-00085-00 Sentencia No. 018 (24 de octubre de septiembre de 2025)
Considerado integrado el contradictorio en debida forma, se abrió el período del debate probatorio de conformidad con el artículo 90, ejusdem. Por auto interlocutorio No. 126 del 26 de febrero de 2025, en el cual se decretaron pruebas y se ordenó su práctica.10
Recolectado el acervo probatorio se dispuso por actuación procesal No. 538 del 21 de agosto de 202 5 correr el término de traslado para los alegatos de
y se ordenó su práctica.10
Recolectado el acervo probatorio se dispuso por actuación procesal No. 538 del 21 de agosto de 202 5 correr el término de traslado para los alegatos de conclusión, como quiera que, a la fecha se encontraban evacuadas la totalidad de las pruebas decretadas en este proceso, de conformidad con los fines señalados en el inciso segundo del artículo 79 de la le y 1448 de 2011. Y atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite.11
Se deja la advertencia que, dentro del trámite se presentaron actos procesales que incidieron en la ralentización del proceso para llegar a esta etapa, teniendo en cuenta que, las entidades requeridas dilataron el recaudo de la información solicitada. Por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para la presentación de los planteamientos finales.
Descorrido el traslado, Ecopetrol señaló que no les consta ningún acto de desplazamiento o abandono forzado, siendo ajeno a la situación de conflicto base de la demanda. En cuanto a la servidumbre registrada a favor de la entidad en el FMI No. 303 -74600 explicó que proviene del predio de mayor extensión con FMI No. 303-73004 inscrita por la Resolución 2392 del 29 de diciembre de 1986; que, si bien sobre el predio reclamado existe una superposición con el Bloque VNM57, a la fecha no ha sido asignado por la Agencia Nacional de Infraestructura, añade que, en la visita en terreno no se evidenció infraestructura
que, si bien sobre el predio reclamado existe una superposición con el Bloque VNM57, a la fecha no ha sido asignado por la Agencia Nacional de Infraestructura, añade que, en la visita en terreno no se evidenció infraestructura de Ecopetrol S.A., en consecuencia, solicita se mantenga el derecho inmobiliario inscrito en el folio a favor de Ecopetrol.12
Por su parte, el apoderado de l os accionantes descorrió el traslado para alegar, dejando sentada su posición para el reconocimiento del derecho a la restitución. Hizo primeramente un recuento de los hechos para después desarrollar la teoría
10 Anotación No. 37. Expediente digital. 11 Anotación No. 68. Expediente digital. 12 Anotación No. 71 y 73. Expediente digital.68081-31-21-001-2022-00085-00 Sentencia No. 018 (24 de octubre de septiembre de 2025)
del caso, conforme a los presupuestos consagrados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, iniciando con: i) la calidad jurídica del predio la cual en su análisis corresponde a un bien privado originado en la adjudicación del INCORA mediante Resolución 2392 de 29 de diciembre de 1986 ostentando el padre de los reclamantes la calidad de propietario; ii) frente a la calidad de víctima y la pérdida del predio, afirma que de las pruebas se acredita que la familia se vio forzada a colaborar económicamente y con trabajo en el campo a los grupos guerrilleros que confluían desde los años 90 , con la entrada de los grupos paramilitares en el municipio la familia fue señalada de cooperar con la guerrilla siendo asesinado
colaborar económicamente y con trabajo en el campo a los grupos guerrilleros que confluían desde los años 90 , con la entrada de los grupos paramilitares en el municipio la familia fue señalada de cooperar con la guerrilla siendo asesinado el señor JOSÉ CUELLAR en febrero de 2003 por parte del grupo paramilitar de la zona, situación que generó el abandono del predio; por ultimo aduce, iv) frente a los hechos victimizantes que se fundamentan en el contexto de violencia vivido en las inmediaciones del predio debido a las disputas entre guerrilla y paramilitares resaltando que se vivían constantes hostigamientos en contra de la población civil perpetrados por estos grupos armados que ocasionaron desplazamientos forzados y homicidios como el perpetrado contra el padre de los solicitantes.
Finalmente arguye en defensa de su s representados que, fueron víctimas indirectas del homicidio de su padre , suceso ocurrido con violación de los Derechos Humanos y a las normas de Derecho Internacional derivados del conflicto armado interno, por lo que considera fueron víctimas de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se reclama . Asimismo, tiene como demostrado el requisito de temporalidad afirmando que el abandono forzado del predio ocurrió con posterioridad al 1º de enero de 1991.13
El agente del Ministerio Público participó desde el inicio en el desarrollo y la vigilancia del proceso, en ejercicio de sus funciones, presentó concepto el 3 de septiembre de 2025, documento a través del cual interviene en defensa del interés público y de los derechos fundamentales. En su concepto, hizo primeramente un recuento de los hechos y del trámite surtido en las etapas
septiembre de 2025, documento a través del cual interviene en defensa del interés público y de los derechos fundamentales. En su concepto, hizo primeramente un recuento de los hechos y del trámite surtido en las etapas administrativa y judicial; confirmó que la actuación procesal adelantada por este despacho cumple con la normatividad sustancial y procedimental que regula la materia, por tanto, no advierte vicio o causal de nulidad procesal, que impida tomar la decisión de fondo en esta instancia.
13 Anotación No. 72. Expediente digital.68081-31-21-001-2022-00085-00 Sentencia No. 018 (24 de octubre de septiembre de 2025)
Inicia sus argumentos de cierre, recordando las premisas jurídicas que se deben tener en cuenta, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, para que salga avante la pretensión de restitución. Desarrolla su análisis a través de premisas fácticas, enunciando como primer presupuesto, la calidad de víctima, requisito frente al cual manifestó que, no hay duda de la condición de víctima de los solicitantes hijos del señor José Eliécer Cuellar Cardona por acreditación de los hechos victimizantes ejecutados a través de las amenazas, maltratos y el crimen del señor Cuellar Cardona en 2003 por parte de los grupos armados ilegales, actos que considera se ajustan al contexto de violencia.
En relación con el vínculo de los solicitantes con el predio, asevera que se encuentra satisfecha la carga demostrativa en calidad de propietarios a través la adjudicación que le hiciera el INCORA.
Respecto del nexo causal indica que no existe duda que el abandonó del predio
encuentra satisfecha la carga demostrativa en calidad de propietarios a través la adjudicación que le hiciera el INCORA.
Respecto del nexo causal indica que no existe duda que el abandonó del predio se dio por el asesinato del señor JOSÉ ELIÉCER CUELLAR CARDONA, hecho que considera perturbó el ejercicio pleno de los reclamantes en relación con el fundo, clasificándolos como víctimas de la violencia dentro del marco del conflicto armado, justifica su posición con la prueba de la existencia de actores armados en el tiempo en que se produjo el crimen del padre, calificando esta situación de violencia como un hecho que obligó a ROBERTO CUELLAR a desplazarse con el objeto de proteger su vida teniendo por cumplida la vulneración masiva a los derechos fundamentales.
Concluye su análisis, asintiendo, que los solicitantes cumplen con el presupuesto de la pérdida de vínculo con el predio por causa de la violencia, como víctimas directas e indirectas del conflicto armado dando viabilidad a la restitución del inmueble. Conceptúa en suma que, en el caso se deben conceder las pretensiones principales.14
4. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el trámite, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto,
14 Anotación No. 75. Expediente digital.68081-31-21-001-2022-00085-00 Sentencia No. 018 (24 de octubre de septiembre de 2025)
siendo competente este despacho de conformidad con lo dispuesto en el inciso
14 Anotación No. 75. Expediente digital.68081-31-21-001-2022-00085-00 Sentencia No. 018 (24 de octubre de septiembre de 2025)
siendo competente este despacho de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 la Ley 1448 del 2011.
PROBLEMA JURÍDICO
Procede este despacho determinar si la comunidad hereditaria de JOSÉ ELIÉCER CUELLAR CARDONA (q.e.p.d.) representad a en el proceso por los señores
MARGOTH CUELLAR MONTERO, ALCIRA CUELLAR MONTERO, DEYANIRA
CUELLAR MONTERO, ROBERTO DE JESÚS CUELLAR MONTERO, RODOLFO
CUELLAR MONTERO, ARACEL LY CUELLAR MONTERO, JORGE ELIÉCER CUELLAR GALINDO, MARIBEL CUELLAR GALINDO, CLAUDIA MILENA PRADA SANDOVAL en condición de legitimada de DILSON CUELLAR MONTERO (Desaparecido), así como los señores RAFAEL CUELLAR, HERNANDO DE JESÚS CUELLAR MONTERO y OMAR ANTONIO TORRIJOS CUELLAR miembros de la comunidad hereditaria de la legitimada ZENAIDA CUELLAR MONTERO (q.e.p.d.), son acreedores del derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual se deberá establecerse la relación jurídica de l os solicitantes con el predio reclamado y si reúne los requisitos para ser considerad os víctimas de desplazamiento y abandono forzado, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia , si se cumplen los presupuestos
reclamado y si reúne los requisitos para ser considerad os víctimas de desplazamiento y abandono forzado, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia , si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ejusdem, para acceder a la restitución solicitada. Siempre y cuando los hechos alegados se encuentren en el marco temporal que fija la ley, esto es entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de esta. Con arreglo a lo previsto en el artículo 208, ídem, modificado por el Art. 2 de la ley 2078 de 2021 que extendió su vigencia hasta el 10 de junio de 2031.
TITULARIDAD Y LEGITIMACIÓN
El artículo 75 de la ley 1448 de 2011 señala quienes están legitimados para actuar en el proceso de restitución para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, así:
“ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obli gadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.”68081-31-21-001-2022-00085-00
jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.”68081-31-21-001-2022-00085-00 Sentencia No. 018 (24 de octubre de septiembre de 2025)
Asimismo, la Ley 1448 de 2011 en su Art. 3° reconoce la legitimidad para solicitar la restitución al indicar que personas que sin haber sufrido daño directamente sean considerados como víctimas, como lo son el cónyuge, compañero o compañera permanente, par ejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
En esta oportunidad, los accionantes MARGOTH CUELLAR MONTERO, ALCIRA
CUELLAR MONTERO, DEYANIRA CUELLAR MONTERO, ROBERTO DE JESÚS
CUELLAR MONTERO, RODOLFO CUELLAR MONTERO, ARACEL LY CUELLAR MONTERO, JORGE ELIÉCER CUELLAR GALINDO, MARIBEL CUELLAR GALINDO15, CLAUDIA MILENA PRADA SANDOVAL en condición de legitimada de DILSON CUELLAR MONTERO (Desaparecido)16, así como los señores RAFAEL CUELLAR, HERNANDO DE JESÚS CUELLAR MONTERO y OMAR ANTONIO TORRIJOS CUELLAR miembros de la comunidad hereditaria de la legitimada ZENAIDA CUELLAR MONTERO (q.e.p.d.) 17, representados por la UAEGRTD, están legitimados en la causa para presentar esta acción en el marco de un
TORRIJOS CUELLAR miembros de la comunidad hereditaria de la legitimada ZENAIDA CUELLAR MONTERO (q.e.p.d.) 17, representados por la UAEGRTD, están legitimados en la causa para presentar esta acción en el marco de un proceso de restitución de tierras como herederos del causante JOSÉ ELIÉCER CUELLAR CARDONA (Q.E.P.D.)18, quien ostentaba el título del predio, propiedad que se demuestra con la inscripción del derecho de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-7460019 según la Resolución 2392 del 29 de diciembre de 1986 documento mediante el cual el padre de los solicitantes adquirió el predio por adjudicación del INCORA.20
Habrá de decirse que el deceso del padre de los solicitantes según la solicitud acaeció el 9 de febrero de 2003 antes de la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas, siendo entonces que la reclamación fue interpuesta para el reconocimiento en favor del haber herencial de JOSÉ ELIÉCER CUELLAR CARDONA (Q.E.P.D.). En este sentido, se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión como
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