TSDJ BARRANQUILLA - 66.36-A Fuero de Salud- No acredita presupuestos SL52-2023 - Calculo actuarial

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 66.36-A Fuero de Salud- No acredita presupuestos SL52-2023 - Calculo actuarial
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ

MAGISTRADO PONENTE

SENTENCIA AUTORIZADA POR LA LEY 2213 DE 2022

DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ALVARO VELEZ NIEBLES CONTRA MARGARITA DIAGO DE VASQUEZ Y CASA MARGUIE S.A.S RADICADO: 08-001-3105-012-2017-00111-01, RADICADO INTERNO: 66.136-A

Acta No. 032

En Barranquilla D.E.I.P., a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala integrada por los magistrados FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, respecto la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla.

Seguidamente se procede a dictar la siguiente:

SENTENCIA

ALVARO VELEZ NIEBLES, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra MARGARITA DIAGOProceso ordinario laboral Radicación: 08-001-31-05-012-2017-00111-01

ALVARO VELEZ NIEBLES, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra MARGARITA DIAGOProceso ordinario laboral Radicación: 08-001-31-05-012-2017-00111-01

DE VASQUEZ Y CASA MARGUIE S.A.S a fin de que se declare de manera principal la existencia de un vínculo laboral en los extremos temporales comprendidos entre el 01 de junio de 1995 hasta el 29 de febrero de 2016, con la demandada MARGARITA DIAGO DE VÁSQUEZ, así como la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, y en consecuencia de ello el reintegro a su puesto de trabajo, además de diferentes conceptos causados desde el momento de la terminación del contrato, tales como los salarios, prestaciones sociales, ap ortes al sistema de seguridad social y por último la indemnización sancionatoria contemplada en la ley 361 de 1997, costas y agencias en derecho y lo que se encuentre probado en extra y ultra petita.

De manera subsidiaria pidió que se declarara ineficaz l a terminación del contrato de trabajo del día 29 de febrero de 2016 por partes de CASA MARGUIE S.A.S, y en consecuencia se le condenara al pago de los salarios que se hayan causado desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, al pago de los aportes a seguridad social, la indemnización de la ley 361 de 1997, solicitando además que se declarara solidariamente responsable a la señora MARGARITA DIAGO DE VÁSQUEZ.

ANTECEDENTES

En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio, que el demandante acordó un contrato de trabajo

responsable a la señora MARGARITA DIAGO DE VÁSQUEZ.

ANTECEDENTES

En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio, que el demandante acordó un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de enero de 2015 con la parte demandada MARGARITA SOFIA DIAGO DE VASQUEZ, quien era la propietaria de CASA MARGIE S.A.S.Proceso ordinario laboral Radicación: 08-001-31-05-012-2017-00111-01

Durante la ejecución del referido contrato se le pres taba el servicio a la señora MARGARITA DIAGO, la cual comentó que se sustrajo de los pagos de los aportes a la seguridad social de la parte activa del proceso por varios periodos de tiempo, expuso que la demandada cerr ó el establecimiento de comercio CASA MARGIE S.A.S y que había cancelado la inscripción a la cámara de comercio de este, para posteriormente crear la empresa denominada LA CASA MARGIE S.A.S.

Adicionalmente expresó que fue vinculado mediante la empresa LA CASA MARGIE S.A.S, precisando que nuevamente prestó su servicio personal hacia la demandada MARGARITA DIAGO, que no se le habían pagado los aportes a seguridad social mientras duró esta relación de trabajo, que padecía de cáncer de colon, además que estuvo vinculado a la EPS CAFESALUD (Liquidad el día de hoy), para concluir que LA CASA MARGIE S.A.S terminó el contrato de trabajo el día 29 de febrero de 2016, como nota adicional el demandante presentó una acción de tutela, la cual tuteló sus derechos fundamentales mediante

(Liquidad el día de hoy), para concluir que LA CASA MARGIE S.A.S terminó el contrato de trabajo el día 29 de febrero de 2016, como nota adicional el demandante presentó una acción de tutela, la cual tuteló sus derechos fundamentales mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante decisión del 9 de noviembre de 2016, las cuales ordenaban el reintegro del trabajador a su puesto de trabajo.

Por último presentó el dema ndante un incidente de desacato, el cual se encontraba en curso, luego de esto firmaron un “acta” para reintegrar al señor ALVARO VELEZ, pero no se le hizo el reintegro y tampoco fue afiliado nuevamente al Sistema de Seguridad Social y Pensión.Proceso ordinario laboral Radicación: 08-001-31-05-012-2017-00111-01

LA ACTUACION PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de abril de 20 17, por parte del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, notificándose y corriendo traslado a la s partes demandadas.

CASA MARGIE S.A.S Y MARGARITA DIAGO , por intermedio de curador Ad Liten dieron contestación a la demanda ordinaria y descorrieron dicho traslado, frente a las pretensiones señalaron que se atenían a todo lo probado , frente a los hechos mencionaron que los números 5, 8, 11, 14, 15(parcialmente) y 16 eran ciertos, mientras que l os restantes no le constaban, con excepción del hecho número 19 que expuso que no era un hecho.

mencionaron que los números 5, 8, 11, 14, 15(parcialmente) y 16 eran ciertos, mientras que l os restantes no le constaban, con excepción del hecho número 19 que expuso que no era un hecho. En su defensa, propuso la excepción de prescripción.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del presente proceso en primera instan cia, mediante sentencia del día 27 de mayo de 2019, resolvió el fondo del asunto de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR que el señor ALVARO VELEZ NIEBLES laboro(sic) para la señora MARGARITA DIAGO DE VASQUEZ, desde 01 de junio de 1995 hasta el día 29 de febrero de 2016 y que la relación fue siempre con esta empleadora, como propietaria y representante de los establecimientos de comercio CASA MARGIE S.A.S

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada MARGARITA DIAGO DE VASQUEZ, al reconocimiento y pago de los aportes a pensión, a través de la constitución de un cálculo actuarial, que comprenda las semanas laborales por la actora y dejadas de cancelar por la demanda, a fa vor de ALVARO VELEZ NIEBLES y a ordenes deProceso ordinario laboral Radicación: 08-001-31-05-012-2017-00111-01

COLPENSIONES, previa liquidación de esta Administradora de Pensiones y sin perjuicio de los intereses por mora que debe cancelar, en el periodo de 01 de junio de 1995 a 30 de agosto de

COLPENSIONES, previa liquidación de esta Administradora de Pensiones y sin perjuicio de los intereses por mora que debe cancelar, en el periodo de 01 de junio de 1995 a 30 de agosto de 1998, lapso en que no hubo a filiación y existía la obligación de hacerlo.

TERCERO: CONDENAR a la demandada MARGARITA DIAGO DE VASQUEZ, al reconocimiento y pago de los aportes a pensión en mora dejados de cancelar cuando ya existía afiliación al ISS hoy Colpensiones a favor del señor ALVARO VELEZ NIEBLES y sin perjuicio de los intereses p or mora que debe cancelar, correspondiente a la relación de 01 de junio de 1995 a 29 de enero de 2016, es decir aportes los aportes que en ese periodo no fueron sufragados.

CUARTO: CONDENAR en costas a la señora MARGARITA DIAGO DE VASQUEZ, se establece como en agencia en derecho la suma de

4SMLMV.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA, la excepción de prescripción propuesta por la curadora de los demandados.

SEXTO: ABSOLVER DE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA A LOS DEMANDADOS

”

Para soportar la decisión adoptada, inicialmente se trajo a colación los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, el artículo 26 de la ley 361 de 1997, la sentencia CSJ SL1360-2018 y la sentencia CSJ SL14388-2015.

Descendiendo al caso en concreto, el A-quo reseñó el diagnostico de cáncer de colon al demandante, la intervención

y la sentencia CSJ SL14388-2015.

Descendiendo al caso en concreto, el A-quo reseñó el diagnostico de cáncer de colon al demandante, la intervención quirúrgica que tuvo de fecha abril de 2014, las autorizaciones por cirugía mientras seguía la relación laboral, no obstante mencionó que la evidencia medica no acredita que el empleador tuviera conocimiento de la enfermedad del demandante, por ende no fue posible para el A-quo determinar si la enfermedad del demandanteProceso ordinario laboral Radicación: 08-001-31-05-012-2017-00111-01

era el motivo para terminar el contrato de trabajo que hiciera procedente reintegrar al demandante, por lo que negó la pretensión de reintegro y pago de la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997.

Seguidamente, expresó que en el caso de los aportes a seguridad social, eran obligación del empleador pagarlos dentro de los plazos que exige la ley, revisando las documentales aportadas el juez de primer grado tuvo como probado que la demandada MARGARITA DIAGO afilió al trabajador desde fecha 25 de septiembre del 1998, cuando debió hacerlo desde junio de 1995 tal como indica la certificación expedida por CASA MARGUIE S.A.S., por lo que se pudo probar que la demandada incurrió en una omisión a la afiliación al sistema de seguridad social del demandante.

Aunado a lo anterior, el juez de primer grado expuso que le correspondía al empleador el pago de los aportes a seguridad social causados desde el tiempo de la relación laboral, así como la

demandante.

Aunado a lo anterior, el juez de primer grado expuso que le correspondía al empleador el pago de los aportes a seguridad social causados desde el tiempo de la relación laboral, así como la mora al pago de estos, por lo que no podía trasladar al afiliado las consecuencias de la falta de pago del empleador, concluyendo que debía pagarle la parte pasiva a través de COLPENSIONES los aportes de seguridad social que estuvieran en mora.

En tanto que los asuntos de seguridad social son de naturaleza imprescriptible, declaró no probada la excepción de prescripción propuesto por las demandadas mediante curador ad liten.Proceso ordinario laboral Radicación: 08-001-31-05-012-2017-00111-01

RECURSO DE APELACIÓN

La parte DEMANDANTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, encontrando sustento en que existió un error de interpretación del artículo 26 de la ley 361 de 1997, en relación a la no aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación laboral en especial a la sentencia SL 354 -2019, donde se aplicó un delineamiento para la estabilidad reforzada, por cuanto no se había demostrado que el despido había sido por su condición de discapacidad, en la sentencia anteriormente citad a expuso que en el momento en que se establece la discapacidad del trabajador, la carga de la prueba se invertía, por lo que le correspondía al empleador demostrar que el despido no se produjo como consecuencia de la situación de afectación de salud, sino que era producto de una justa causa para despedir.

la carga de la prueba se invertía, por lo que le correspondía al empleador demostrar que el despido no se produjo como consecuencia de la situación de afectación de salud, sino que era producto de una justa causa para despedir.

Adicionalmente se refirió a las sentencias SL 3255-2018 y la sentencia SL 1360-2018, donde expusieron el mismo derrotero sobre la carga de la prueba expuesta en el párrafo anterior, reforzando el argumento mencionando lo dicho por la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU 041-2017.

Subsiguientemente, afirmó que el sentido de la apelación, era con la finalidad que esta Colegiatura emitiera un fallo en concreto y no en abstracto, por lo que solicitó que se fijara el periodo en que se constituyó en mora por la no realización de pagos de aportes a seguridad social y salud, por último que al momento de hacer el estudio de la apelación se pudieraProceso ordinario laboral Radicación: 08-001-31-05-012-2017-00111-01

determinar una relación laboral con la demanda CASA MARGUIE S.A.S.

Las partes DEMANDADAS interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, encontrando sustento en que en los hechos existían dos empleadores, uno de ellos era MARGARITA DIAGO y el otro empleador era CASA MARGUIE S.A.S ., con contratos de trabajo diferentes, con principio y final diferente en cada uno de ellos en momentos diferentes, de los cuales se desprendió que los correspondientes pagos pudieron haber quedado en mora, pero que le correspondía a diferentes empleadores el pago de cada uno de estos.

principio y final diferente en cada uno de ellos en momentos diferentes, de los cuales se desprendió que los correspondientes pagos pudieron haber quedado en mora, pero que le correspondía a diferentes empleadores el pago de cada uno de estos.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Surtido lo anterior, se avocó el conocimiento del presente asunto a través de auto de fecha 3 de septiembre de 2019, y en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en fecha de 11 de junio de 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones en el término de cinco (5) días a cada una y se fijó fecha para proferir sentencia escrita.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66A del CPTSS, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por quien recurre, al arribar el conocimiento delProceso ordinario laboral Radicación: 08-001-31-05-012-2017-00111-01

asunto en razón al recurso de apelación formulado por la s partes procesales en el presente proceso.

PROBLEMA JURÍDICO.

Le compete a esta Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud, y en caso positivo determinar si hay lugar al reconocimiento de un fuero de estabilidad laboral reforzada, pago de los respectivos salarios, prestaciones sociales dejados de devengar e indemnización contemplada en el artículo 26 de

salud, y en caso positivo determinar si hay lugar al reconocimiento de un fuero de estabilidad laboral reforzada, pago de los respectivos salarios, prestaciones sociales dejados de devengar e indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Seguidamente, habrá de establecerse si en el prese nte asunto existió pluralidad de empleadores, por último, determinar si en el asunto existió mora en el pago de los aportes de seguridad social y en caso positivo definir los periodos omisos.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

Primeramente esta corporación debe entrar a analizar lo referente a la estabilidad laboral del demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo, por lo que es menester traer a colación lo expuesto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado porProceso ordinario laboral Radicación: 08-001-31-05-012-2017-00111-01

razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el código

razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el código sustantivo del trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

Seguidamente, como quiera que la honorable Corte Constitucional estableció que la estabilidad ocupacional reforzada es un derecho constitucional, procedió conforme al mandato establecido en el artículo 241 de la C.P. a unificar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes a nivel nacional y, en razón de ello, profirió la sentencia SU49 de 2017, en la que zanjó cualquier discrepancia que pueda existir en materia jurisprudencial, estableciendo lo siguiente: “… según la Constitución, no solo quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, deben contar con protección especial. Son todas las personas “en circunstancias de debilidad manifiesta” las que tienen derecho constitucional a ser protegidas “especialmente” (CP art 13). Este derecho no se circunscribe tampoco a quienes experimenten una situación permanente o duradera de debilidad manifiesta, pues la Constitución no hace t al diferenciación, sino que se refiere genéricamente incluso a quienes experimentan ese estado de forma transitoria y variable. Ahora bien, esta protección especial debe definirse en función del campo de desarrollo individual de que se trate, y así la Cons titución obliga a adoptar dispositivos de protección diferentes según si las circunstancias de debilidad

transitoria y variable. Ahora bien, esta protección especial debe definirse en función del campo de desarrollo individual de que se trate, y así la Cons titución obliga a adoptar dispositivos de protección diferentes según si las circunstancias de debilidad manifiesta se presentan por ejemplo en el dominio educativo, laboral, familiar, social, entre otros. ... Un posible detonante del deber constitucional de solidaridad puede ser la pérdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentación objetiva de una dolencia o problema de salud que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regulares de las labores de las cuales uno o más seres humanos derivan su sustento. En tales eventos, obrar solidariamente implica hacerse cargo total o parcialmente de los costos humanos que implica para la persona su situación de salud. Si no se observa una asunción voluntaria del deber de solidaridad, el Estado puede distribuir las cargas de la persona afectada de forma razonable entre otras personas. La Constitución, la ley y la jurisprudencia han tenido en cuenta para tal efecto los vínculos prexistentes a la situación que motiva el obrar solidario. Así, por ejemplo, cuando una persona experimenta una afectación de salud relevante, el principio de solidaridad implicaProceso ordinario laboral Radicación: 08-001-31-05-012-2017-00111-01

para sus familiares la asunción de su cuidado y asistencia personal; para las instituciones de salud con las que estaba vinculado y venía recibiendo tratamiento, el deber de continuar la prestación de servicios que requiera; y para sus empleados y contratantes, el deber de preservarlo en el empleo a menos que concurra justa causa

para las instituciones de salud con las que estaba vinculado y venía recibiendo tratamiento, el deber de continuar la prestación de servicios que requiera; y para sus empleados y contratantes, el deber de preservarlo en el empleo a menos que concurra justa causa convalidada por la oficina del Trabajo, sin perjuicio de la obl igación de reubicarlo, capacitarlo y ajustar las condiciones de su trabajo al cambio en sus condiciones existenciales, pues esto además se acompasa con el principio de integración social (CP art 43).

… Ahora bien, como se pudo observar, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no solo quienes han tenido una pérdida ya calificada de capacidad laboral en un grado moderado, severo o profundo –definido conforme a la reglamentación sobre la materia -, sino también quienes experimentan una afectación de salud que les “impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares” (sentencia T-1040 de 2001). … 4.8. La posición jurisprudencial que circunscribe el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada únicamente a quienes tienen una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda considera como constitucionalmente indiferente que a una persona se le termine su vínculo contractual solo o fundamentalmente por contraer una enfermedad o problema de salud que acarree un grado de pérdida de capacidad inferior, aunque ciertamente interfiera en el desarrollo de sus funciones y los exponga a un trato especial adverso únicamente por ese hecho. La Corte Constitucional, en contraste, considera que una práctica de esa naturaleza deja a la vista un problema constitucional objetivo. Los seres humanos no

el desarrollo de sus funciones y los exponga a un trato especial adverso únicamente por ese hecho. La Corte Constitucional, en contraste, considera que una práctica de esa naturaleza deja a la vista un problema constitucional objetivo. Los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o económicos de los de más. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un ‘desperfecto’ o ‘problema funcional’. Un fundamento del Estado constitucional es “el respeto de la dignidad humana” (CP art 1), y la Constitución establece que el trabajo, “en todas sus modalidades”, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean d egradadas a la condición exclusiva de instrumentos. … … Una persona en condiciones de salud que interfieran en el desempeño regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su vínculo , como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la consecución de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social. …Proceso ordinario laboral Radicación: 08-001-31-05-012-2017-00111-01

en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social. …Proceso ordinario laboral Radicación: 08-001-31-05-012-2017-00111-01

4.10. Por lo anterior, la Corte Constitucional considera que la estabilidad ocupacional reforza da no se ha de limitar a quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, sino a todas las personas en condiciones de debilidad manifiesta, evaluadas conforme a los criterios antes indicados y desarrollados por la jurisprudencia constitucional.”

Por otro lado, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en tiempo reciente ha revisado su precedente y a través de sentencia CSJ SL1152-2023 estableció nuevos criterios de la Sala respecto a la definición de discapacidad y a la protección de estabilidad laboral así:

[…] “A juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos:

(i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazofactor humano-;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y

(iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción

factor humano-;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y

(iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral (valorar los elementos aportados en el proceso).

Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”. […]

Adicionalmente, la Corte ha precisado que, para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, toda vez que, por el carácterProceso ordinario laboral Radicación: 08-001-31-05-012-2017-00111-01

finalista de la norma, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios , bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.

El órgano de cierre de la especialidad en la Jurisdicción Laboral, en la providencia citada, hizo mención del alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, en la que precisó, además, lo siguiente:

Laboral, en la providencia citada, hizo mención del alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, en la que precisó, además, lo siguiente:

“para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala considera que, aquella se configura cuando concurren los siguientes elementos:

1. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo.

2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás.

3. Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.”

En ese sentido la Corte señaló que se entiende por deficiencia «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida ». De modo que en armonía con lo previsto en la Convención estas pueden ser físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.

Al respecto, destaca la Sala que, e n cuanto a las barreras, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 las precisa indicando que son: “cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad. La Sala destaca que el término discapacidad empleado en este precepto debe entenderse como algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo.”.Proceso ordinario laboral Radicación: 08-001-31-05-012-2017-00111-01

destaca que el término discapacidad empleado en este precepto debe entenderse como algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo.”.Proceso ordinario laboral Radicación: 08-001-31-05-012-2017-00111-01

Así, conforme lo visto en precedencia, si un trabajador padece una deficiencia mental o física que le impide sustancialmente el desempeño de sus fu nciones, igualdad de condiciones con los demás, se encuentra en situación de discapacidad, independientemente de que tenga o no un dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme, o del porcentaje con el que haya sido calificado.

De esta manera, como se explicó, sujetándose a lo esbozado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su sentencia SL1152 -2023, no toda deficiencia es objeto de protección al momento de estudiar la discapacidad, sino aquellas que en las estructuras corporales y funcionales son a mediano o largo plazo y generan una barrera de tipo laboral, premisa que, se insiste, a juicio de esta Corporación, excluye las dolencias o enfermedades temporales que aquejan a un trabajador y que no implican una limitación de mediano o largo plazo.

Como t ambién, que no toda deficiencia es objeto de protección al momento de estudiar la discapacidad, sino aquellas en las que las limitaciones corporales y funcionales son a mediano o largo plazo y generan una barrera de tipo laboral, premisa que, se insiste, a juicio de esta Corporación, excluye las dolencias o enfermedades temporales que aquejan a un trabajador y que no implican una limitación de mediano o largo plazo.

premisa que, se insiste, a juicio de esta Corporación, excluye las dolencias o enfermedades temporales que aquejan a un trabajador y que no implican una limitación de mediano o largo plazo.

En esas condiciones, se tiene que, no es cualquier estado de salud el que amerita una espec ial protección, tal como lo haProceso ordinario laboral Radicación: 08-001-31-05-012-2017-00111-01

determinado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, porque: “a razón está de parte de aquellos que padecen mayores grados de limitación, naturalmente con el propósito de lograr su integración social en todos los seres humanos, indudablemente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que n

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...