🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BARRANQUILLA - 0030503220003370-0007Sentencia

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 0030503220003370-0007Sentencia
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2373-2024 Radicación n.°72123 Acta 29

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MMMM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contr a MARÍA LUCILA VÉLEZ BEDOYA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIÓN (CAPRECOM), entidad que fue sucedida procesalmente por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES

MMMM llamó a juicio a Caprecom y a María Lucía Vélez Bedoya, con el fin de que se declare que le asiste el derecho a la «pensión de sobrevivientes» desde el 1 de julio de 2010,Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 2 por el fallecimiento del pensionado José Nofredo Monroy Mazo y que María Lucila no tiene derecho a la sustitución de la pensión aludida. En consecuencia, solicitó se condene a Caprecom al reconocimiento y pago de la prestación, a partir de la mencionada fecha, junto con las mesadas causadas, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que José Nofredo Monroy Mazo

de la mencionada fecha, junto con las mesadas causadas, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que José Nofredo Monroy Mazo falleció el 29 de junio de 2010, tenía la calidad de pensionado, que contrajo nupcias matrimoniales por el rito católico con el señor Monroy Mazo el día 3 de mayo de 1971, con quien convivió, de manera ininterrumpida, hasta el 18 de agosto de 2008, durante 37 años; y que tuvieron dos hijas,

PPPP y VVVV.

Afirmó además que José Nofredo en sus últimos cinco años de vida no ejerció ninguna actividad laboral, que, debido a los reiterados episodios de violencia intrafamiliar, ocasionados por el pensionado, tuvo que acudir a las autoridades competentes al ver su vida en inminente peligro; y que la denuncia penal terminó por conciliación ante la Fiscalía Local 285 de Envigado.

Adujo que, en cumplimiento del compromiso establecido ante la Fiscalía, José Nofredo Monroy Mazo desocupó el domicilio conyugal el 18 de agosto de 2008; que en octubre de ese mismo año, el señor Monroy Mazo demandó y solicitó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, acción que «fue reconvenida » por causal deRadicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 3 violencia intrafamiliar, controversia que fue decidida mediante sentencia n.º 272 de 6 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Envigado, que decretó

SCLAJPT-10 V.00 3 violencia intrafamiliar, controversia que fue decidida mediante sentencia n.º 272 de 6 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Envigado, que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio . Que «En la etapa procesal de conciliación se acordó: El señor JOSE NOFREDO MAZO, suministrará como aporte, para cubrir las necesidades básicas personales a la Señora M MMM (anonimización) la suma de $400.000 mensuales y adicionalmente mantendrá la afiliación a seguridad social en salud... ».

Argumentó que, durante los 39 años posteriores al matrimonio, dependió económicamente de quien fuera su esposo; que el día 3 de agosto de 2010, reclamó la prestación a la entidad demandada, quien se la negó aduciendo que no había convivido con Monroy Mazo durante los cinco años anteriores al deceso; que presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual no había sido resuelto para el momento de presentación de la demanda; y que la señora María Lucila Vélez Bedoya en calidad de compañera permanente también reclamó la sustitución pensional, la que igualmente le fue negada mediante Resolución 2417 de 24 de noviembre de 2010, con el mismo argumento.

Al dar respuesta a la demanda Caprecom se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hech os, aceptó el estatus de pensionado de Monroy Mazo , la fecha de fallecimiento, la existencia del vínculo matrimonial, la convivencia de aquel con MMMM, las denuncias por violencia

todas las pretensiones; y en cuanto a los hech os, aceptó el estatus de pensionado de Monroy Mazo , la fecha de fallecimiento, la existencia del vínculo matrimonial, la convivencia de aquel con MMMM, las denuncias por violencia intrafamiliar, la conciliación realizada ante la Fiscalía, elRadicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 4 abandono del domicilio conyugal desde el día 18 de agosto de 2008, la interposición de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio por parte de Monroy Mazo , la sentencia proferida en dicho proceso, y las reclamaciones presentadas tanto por la demandante como por María Lucila Vélez Bedoya, junto con sus respectivas respuestas. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa dijo que la actora no tenía derecho a la sustitución pensional deprecada, toda vez que, mediante providencia de 6 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Envigado, se decretó la « cesación de los efectos civiles del matrimonio por divorcio », con fundamento en la causal de mutuo acuerdo, quedando disuelta de igual forma la sociedad conyugal.

En su defensa, propuso las excepciones de no cumplimiento de requisitos para reconocimiento de pensión, inexistencia de sociedad conyugal, inexistencia de separación aparente de cuerpos, improcedencia de indexación, pagos por mora, y buena fe.

Por su parte, María Lucila Vélez Bedoya, al responder la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento y el

indexación, pagos por mora, y buena fe.

Por su parte, María Lucila Vélez Bedoya, al responder la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento y el estatus de pensionado Monroy Mazo, su matrimonio y la procreación de l as hij as, la solicitud de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por parte de José Nofredo, la interposición de la demanda de reconvención, laRadicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Envigado, y las reclamaciones presentadas ante la entidad encargada de pagar la prestación y sus respuestas. Con relación a los otros supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le costaban.

Como razones de su defensa adujo que es ella quien tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, no la actora, dado que Monroy Mazo era soltero desde la sentencia 272 de 6 de agosto de 2009. Agregó que convivió con José Nofredo Monroy Mazo durante los cinco años anteriores al deceso.

Como excepciones de mérito interpuso la que denominó «inexistencia de la condición jurídica esencial, estado civil, de la demandante al momento de morir el pensionado José Nofredo Monroy Mazo para ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes»; y la de extinción de la obligación alimentaria.

Así mismo, María Lucila Vélez Bedoya presentó demanda de reconvención, con el fin de que se declare que tiene derecho a la « pensión de sobrevivientes o sustitución

Así mismo, María Lucila Vélez Bedoya presentó demanda de reconvención, con el fin de que se declare que tiene derecho a la « pensión de sobrevivientes o sustitución pensional del pensionado José Nofredo Monroy Mazo», a partir del 29 de julio de 2010. En consecuencia, solicitó se condene a Caprecom al pago de las mesadas, primas, indexaciones, intereses y demás emolumentos que hubiere lugar, junto con las costas del proceso.

Estructuró sus pretensiones en que, además de los hechos reseñados y aceptados respecto de la demandaRadicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 6 principal, afirmó que José Nofredo Monroy Mazo convivió con ella, como marido y mujer, desde el 20 de diciembre de 2000 y hasta el día del fallecimiento; que el señor Monroy la presentaba ante los amigos, la familia y los vecinos como su mujer; que durante más de diez años fue el soporte emocional, anímico, moral y material del fallecido debido a su estado de salud y las dificultades que padecía.

Agregó que la « relación matrimonial con la demandan te estaba desgastada por los conflictos familiares», así como por las discusiones relacionadas con el comportamiento de las hijas, y la convivencia y manutención de la madre de MMMM; que el 26 de diciembre de 2003, el pensionado tuvo un problema con su hija P PPP, quien lo denunció penalmente por «violencia intrafamiliar, delito por el que fue condenado»; y que el estado de salud del fallecido se agravó, « luego de ser detenido y privado de la libertad por el delito de violencia

por «violencia intrafamiliar, delito por el que fue condenado»; y que el estado de salud del fallecido se agravó, « luego de ser detenido y privado de la libertad por el delito de violencia intrafamiliar que más adelante lo llevará a una condena de 12 meses de prisión» pena que cumplió en detención domiciliaria. En el hecho 23 afirmó literalmente lo que sigue:

23. Mientras el señor José Nofredo Monroy Mazo y la señora María Lucila Vélez Bedoya vivieron y compartieron su vida tal y como se manifestó en los hechos anteriores, el señor José Nofredo Monroy Mazo enfrentó dos procesos penales por los delitos de Violencia Intrafamiliar, uno en el año 2004 con el radicado 05 -266-40-04-002-2004-00068-00, en ese caso la ofendida fue su hija P PPP (anonimizada), el señor José Nofredo Monroy Mazo fue condenado mediante sentencia n.º 90 del 14 de septiembre del año 2004, a pagar doce (12) meses de prisión; el segundo caso ocurrió el en el año 2008, la ofendida fue la señora MMMM por hechos sucedidos el 13 de mayo de 2008, asunto tramitado en la Fiscalía 285 Local de Envigado (Oficina 413 del Edificio Montecarlo en Envigado) archivado por conciliación bajo el radicado No 05 -266-6000-204-2008-80227, en aquel documento del señor José Nofredo Monroy Mazo se obligó aRadicación n.°72123

SCLAJPT-10 V.00 7 abandonar la vivienda de envigado (sic) a más tardar el 22 de

documento del señor José Nofredo Monroy Mazo se obligó aRadicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 7 abandonar la vivienda de envigado (sic) a más tardar el 22 de agosto del año 2008, dejando la casa días antes, el 18 de agosto, fecha a partir de la cual no regresó más allí con su cónyuge y se quedó en casa de Itagüí con su compañera María Lucila Vélez Bedoya.

La demanda de reconvención fue contestada oportunamente por la parte actora principal, MMMM quien se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la calidad de pensionado del señor Monroy Mazo, la fecha de su deceso, el vínculo matrimonial, la procreación de sus hijos y el trámite de los procesos por violencia intrafamiliar. Con relación a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Asimismo, como excepciones de mérito señaló que impetraba las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación por falta de las condiciones fácticas para la sustitución pensional.

Mediante providencia de 13 de septiembre de 2011, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda en reconvención por parte de Caprecom.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 16 de septiembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM., de todas y cada una de las

Circuito de Bogotá, mediante fallo de 16 de septiembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en l a demanda principal por la señora MMMM, relacionadas con el reconocimiento y pago de pensión deRadicación n.°72123

SCLAJPT-10 V.00 8 sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor JOSE NOFREDO MONROY MAZO y sus consecuenciales. Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención por la señora MARÍA LUCILA VÉLEZ BEDOYA , relacionadas con el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor JOSE NOFREDO MONROY MAZO y sus consecuenciales. Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: EXCEPCIONES . Dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, junto con el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la «interviniente ad excludendum», decidió revocar el ordinal 2 de la sentencia del Juzgado y, en su lugar:

parte actora, junto con el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la «interviniente ad excludendum», decidió revocar el ordinal 2 de la sentencia del Juzgado y, en su lugar:

[…] CONDENA a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM a reconocer a favor de la señora María Lucila Vélez Bedoya, el 100% de la mesada pensional que devengaba en vida el causante José Nofredo Monroy, a partir del 29 de junio de 2010, junto con las mesadas atrasadas debidamente indexadas, conforme a las razones vertidas en la parte motiva del presente proveído. En todo lo demás, confírmese la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso de casación el Tribunal centró el problema jurídico en determinar: i) « si las señoras MMMM y Vélez Bedoya acreditaron en el presente juicio el cumplimiento de los requisitos legales para hacerse acreedoras al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 9 con ocasión del fallecimiento del señor José Nofredo Monroy Mazo».

  1. si la dependencia económica de la excónyuge en virtud de la obligación alimentaria que le proporcionaba el Señor Monroy Mazo la hace merecedora de la pensión de sobrevivientes.

El Tribunal excluyó del debate probatorio los siguientes hechos: i) que no h abía controversia acerca de que el señor José Nofredo Monroy Mazo, falleció el día 29 de junio de 2010 y, ii) que la señora M MMM y el finado Monroy Mazo

hechos: i) que no h abía controversia acerca de que el señor José Nofredo Monroy Mazo, falleció el día 29 de junio de 2010 y, ii) que la señora M MMM y el finado Monroy Mazo estuvieron casados desde el 3 de mayo de 1971 hasta el 6 de agosto de 2009, « fecha ésta en la que se de cretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, por divorcio, tal como da cuenta el registro civil de matrimonio y su nota marginal».

Así mismo, señaló el ad quem que, como quiera que la muerte del señor José Nofredo Monroy Mazo ocurrió el 29 de junio de 2010, fecha en que se encontraba vigente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, esta resulta ser la norma aplicable (CSJ SL16 feb. 2010, rad. 37646).

Citó además lo señalado en sentencia CC C1035-2008, bajo el entendido de que, « en caso de existir convivencia simultánea en los últimos cinco años, la compañera permanente también tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes de manera proporcional al tiempo deRadicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 10 convivencia con el causante », por cuanto no hay lugar a discriminar la unión marital de hecho con respecto al vínculo matrimonial.

Advirtió que quienes reclamaron la pensión de sobrevivientes adujeron la condición de cónyuge supérstite y de compañera permanente; que resultaba relevante establecer si quién alegó la calidad de cónyuge ostentaba en

Advirtió que quienes reclamaron la pensión de sobrevivientes adujeron la condición de cónyuge supérstite y de compañera permanente; que resultaba relevante establecer si quién alegó la calidad de cónyuge ostentaba en verdad tal condición, o si, por el contrario, el nexo devino «en ineficaz para efectos de reclamar b eneficios del sistema de seguridad, por el acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal». Al efecto, aludió a la sentencia CSJ SC, 10, sep. 2003, rad. 7603, en la que la Corte « precisó los alcances de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal».

El Tribunal analizó además la conciliación celebrada el día 22 de julio de 2008 ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Envigado (f.º 39), según la cual, los entonces contrayentes, dentro del marco de un proceso penal por denuncia de «violencia intrafamiliar», acordaron que Monroy Mazo «abandonaría la casa el día 22 de agosto de 2008 y se llevaría su perro». Se precisó en dicho documento que no era «demostrativo de convivencia efectiva entre estos dos ex cónyuges, como tampoco, que el causante no tuviera un hogar alterno, pues otros elementos fácticos demostraban que para aquella data el causante frecuentaba su hogar conyugal y convivía con la señora María Lucila Vélez Bedoya »; que las razones que lo motivaban a permanecer en el hoga r matrimonial eran patrimoniales, tal como lo informó elRadicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 11 testigo Aurelio Agustín López Ortiz, dicho corroborado por la

razones que lo motivaban a permanecer en el hoga r matrimonial eran patrimoniales, tal como lo informó elRadicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 11 testigo Aurelio Agustín López Ortiz, dicho corroborado por la documental obrante a folio 15, vuelta.

De otra parte, señaló el ad quem que no podía pasar por alto la sentencia 272 de 6 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Envigado, por medio de la cual se «decretó la cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio católico de los señores José Nofredo Monroy Mazo y M MMM (anonimización)» (f.º 13), la cual surtía los efectos de cosa juzgada.

Por lo tanto estimó que « resulta totalmente oponible a terceros la cesación de los efectos civiles, y con ello la pérdida de la calidad de cónyuge con la que se pueda aspirar a la pensión de sobrevivientes, más lo que no puede resultar oponible para efectos del sistema de seguridad social », como pretendía la actora, es que por el hecho de que en tal providencia se ordenó el pago de alimentos y la afiliación al sistema de salud, esas obligaciones (civiles y de fa milia) irradiaran el campo de acción de los derechos sociales emanados de la seguridad social. Al efecto dijo literalmente lo que sigue:

[…] recuérdese que estos últimos tienen su propia regulación, amen que no responden a iguales situaciones jurídicas qu e el legislador quiso amparar, ya que los primeros tienen un fundamento patrimonial derivado del incumplimiento de los

[…] recuérdese que estos últimos tienen su propia regulación, amen que no responden a iguales situaciones jurídicas qu e el legislador quiso amparar, ya que los primeros tienen un fundamento patrimonial derivado del incumplimiento de los deberes conyugales, en tanto que, los segundos se muestran como la consecuencia resarcitoria frente al desamparo de la orfandad.

Adujo c omo argumentos de su decisión que la jurisprudencia y la doctrina han insistido en que el finRadicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 12 principal de la pensión de sobrevivientes es la ayuda mutua, acaecidas las circunstancias de viudez y orfandad; que no debe entendérsele como una prestación que s irve simplemente para nutrir el patrimonio familiar, de manera que su destino está siempre dirigido a quien dio mayor socorro al señor Monroy Mazo , dadas las adversidades que afrontó en sus últimos años de vida.

Concluyó que MMMM no podía beneficiarse de la prestación discutida, por lo que, respecto de ella, debía confirmar la decisión de primera instancia.

Por otra parte, en relación con María Lucila Vélez Bedoya, de entrada, afirmó que no compartía la decisión del Juzgado. Al respecto, aseveró que ella alegó su condición de compañera permanente del pensionado fallecido, por lo que tenía la carga de demostrar no menos de cinco años de convivencia con éste, anteriores al momento de la muerte.

Al incursionar en el análisis de las declaraciones de Nora Dolores Monroy Mazo (f.º 306, m 72) Argemiro de Jesús

convivencia con éste, anteriores al momento de la muerte.

Al incursionar en el análisis de las declaraciones de Nora Dolores Monroy Mazo (f.º 306, m 72) Argemiro de Jesús Guzmán Giraldo (f.º 306, m 159) Aurelio Agustín López Ortiz (f.º 306) y Rosa Helena Sánchez Sánchez (f.º 306) coligió que la interviniente ad excludendum había logrado acreditar el requisito de convivencia dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues las versiones resultaban coincidentes «en el hecho de la convivencia », con el finado Monroy Mazo, «desde el año 2004 hasta el momento del deceso en 2010».Radicación n.°72123

SCLAJPT-10 V.00 13

Con fundamento en ello, coligió que María Lucila Vélez Bedoya, en calidad de compañera permanente, reunía los presupuestos para declarar el derecho pensional en su favor, pues se demostró un tiempo de convivencia superior a cinco años con anterioridad al momento de la muert e. Por tanto, debía revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que respecta al ordinal segundo, para en su lugar, reconocer a la señora Vélez Bedoya el 100% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de junio de 2010.

En relación con los intereses moratorios, expuso que no los imponía, en tanto que « no fue pacífica la discusión sobre a quién correspondía un mejor derecho a la pensión de sobrevivientes», por lo que resultaba consecuente, conforme a la normativa vigente, la suspensión del reconocimiento del derecho pensional hasta tanto la jurisdicción del trabajo

a quién correspondía un mejor derecho a la pensión de sobrevivientes», por lo que resultaba consecuente, conforme a la normativa vigente, la suspensión del reconocimiento del derecho pensional hasta tanto la jurisdicción del trabajo decidiera lo pertinente. En subsidio, ordenó la indexación de las mesadas atrasadas, desde el momento en que se hicieron exigibles hasta la fecha en que se satisfaga el pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de inst ancia, proceda de la siguiente manera:Radicación n.°72123

SCLAJPT-10 V.00 14

Concediendo en esta alzada de casación, el Petitum, como es la pensión de sobreviviente sustitutiva a favor de la Señora MMMM a partir del Primero (1º) de Julio de 2010 en forma vitalicia, en forma retroactiva desde su causación, junto con sus intereses moratorios respectivos y, que en sede de instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la revoque y en su lugar acceda a las súplicas que se planteó en la demanda inicial formulada por M MMM, del reconocimiento de la pensión sustitutiva de su esposo José Nofredo Monroy Mazo.

Que en consecuencia, en forma subsiguiente a la anterior petición, y debidamente revocado el fallo de segunda instancia, imponiéndose la revisión, estudio y revocatoria de l fallo de

Que en consecuencia, en forma subsiguiente a la anterior petición, y debidamente revocado el fallo de segunda instancia, imponiéndose la revisión, estudio y revocatoria de l fallo de Primera Instancia dado por el Juzgado Quince (15) de Laboral de Descongestión de Bogotá D.C, con respecto a los numerales PRIMERO de la decisión absolutoria del A - Quo de fecha 16 de septiembre de 2013, (Fls 665 a 685 Cl) donde absuelve a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL COMUNICACIONES CAPRECOM de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante principal M MMM, identificada con la C.C. No. 32.332.323 relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento del señor JOSE NOFREDO MONROY MAZO, y sus consecuenciales.

Y en su lugar, concediendo en su reemplazo; las pretensiones formuladas inicialmente en su demanda original como es la pensión sustitutiva o sobreviviente en forma vitalicia, con sus respectivas primas legales y extralegales, a partir del Primero de Julio (1o) de 2010, con sus respectivos retroactivos, y los intereses de mora causados desde el Primero (1o) de Julio de 2010 en favor de la recurrente MMMM.

Con tal propósito formul ó un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presentó réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 12 idem; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 61 del CPTSS; y 48 y 53 de laRadicación n.°72123

SCLAJPT-10 V.00 15

Constitución Política.

Señaló la recurrente que la jurisprudencia de esta Corte tiene sentado que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no rompe el vínculo matrimonial, en concordancia con las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1975; que la cónyuge supérstite tiene derecho a que se le transfiera la pensión de jubilación de que disfrutaba el fallecido, siempre y cuando se halle vigente el matrimonio; que el lazo desaparece únicamente por muerte real de uno de los contrayentes, por lo que ella nunca dejó de ser la consorte del Señor Monroy, a quien acompañó por espacio de 38 años, «acrecentando dicho beneficio pensional».

Adujo que, según las sentencias CSJ SL, 31 oct. 2001, rad. 16128 y CSJ SL, 14 ag. 1996, la esposa supérstite mantiene la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes; que las sentencias « 45038 y 41637 del 3 de Julio de 2012», señalaron que la cónyuge separada de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, aunque no

sobrevivientes; que las sentencias « 45038 y 41637 del 3 de Julio de 2012», señalaron que la cónyuge separada de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, aunque no conviva con el pensionado o afiliado al momento del deceso, «bastándole sólo demostrar la convivencia en cualquier época, por un término de cinco años».

Expuso que, si bien no hacía vida marital para el día del fallecimiento del señor Monroy Mazo, lo tuvo que demandar por alimentos, los que fueron conciliados . El vínculo estuvo vigente hasta el momento de su fallecimiento; que la convivencia fue bastante tortuosa, que incluso fue necesario denunciarlo penalmente por violencia intrafamiliar,Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 16 «situación que conllevó a (sic) una condena de doce (12 meses (Fls. 112 C l) dentro de la causa 02 266 4004 002 + 2004 (00068)00, concediéndole el subrogado penal, ya que la actora temía por su integridad personal »; que con ocasión de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico se vio « abocada a llegar de c omún acuerdo», por lo que el vínculo sacramental permaneció vigente hasta el 6 de agosto de 2009 (f.º 13) «dándose el fenómeno que el fallecido, consiente de la necesidades de su compañera, reconoce el servicio de salud y la cuota alimentaria, por su depen dencia desde hacía 38 años».

Dijo que el Tribunal interpretó erróneamente las sentencias mencionadas, en las que se acreditó su

servicio de salud y la cuota alimentaria, por su depen dencia desde hacía 38 años».

Dijo que el Tribunal interpretó erróneamente las sentencias mencionadas, en las que se acreditó su convivencia por más de cinco años; y que mantiene su situación de salud en las mismas condiciones que lo eran para el momento de la cesación de efectos civiles, por padecer de enfermedades que una vez diagnosticadas no se curan (hipertensión y Epoc).

Acto seguido, después de transcribir el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señaló que son varias las sentencias que estudian los presupuestos normativos que contiene tal preceptiva, entre ellas, CC C1035 -2008 y CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055. Agregó que en esta última se precisa que el cónyuge separado de hecho, que conserve vigente el vínculo matrimonial, tiene el derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia , siempre que demuestre que la tuvo por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo.Radicación n.°72123

SCLAJPT-10 V.00 17

Aseveró que en diferentes fallos se tiene establecido que, cuando la cónyuge entregó parte de su existencia a la conformación de un proyecto de vida común, que inclusive coadyuvó con su compañía y fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se vea desprovista del sostén que aquel le proporcionaba, tiene derecho al otorgamiento de la pensión; que esta situación se presenta en su caso, pues se ha quedado sin ese apoyo, máxime que el pensionado le impidió incorporarse a la vida laboral, para que velara por

aquel le proporcionaba, tiene derecho al otorgamiento de la pensión; que esta situación se presenta en su caso, pues se ha quedado sin ese apoyo, máxime que el pensionado le impidió incorporarse a la vida laboral, para que velara por sus hijas durante su crianza.

Manifestó que el registro civil de matrimonio católico (f.º 9) demuestra la existencia del vínculo por un lapso superior a los 38 años; que también quedó probado el pago de la cuota alimentaria pactada en el Juzgado Primero de Familia de Envigado; copia de la sentencia consensuada de la cuota de alimentos; la cesa ción de los efectos civiles del matrimonio católico; permanencia del vínculo sacramental católico con la aceptación de la suspensión de vida en común desde el 18 de agosto de 20 09, lo que se corrobora con los testimonios Adela, Á

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...