TSDJ BARRANQUILLA - 55.535-A pensión de jubilacion
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 55.535-A pensión de jubilacion
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
MAGISTRADO PONENTE
SENTENCIA ESCRITURAL AUTORIZADA POR LA LEY
2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022 DENTRO DEL PROCESO
ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JAIRO ALFONSO BLANCO VILORIA Y OTROS CONTRA ELECTRICARIBE S.A E.S.P EN LIQUIDACIÓN, RADICADO 08-001-31-05-004-201300280-01 RADICACIÓN INTERNA: 55.535-A
ACTA No.071
En Barranquilla D.E.I.P., a los treintaiún (31) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), la sala integrada por los magistrados FABIAN GIOVANNY GONZA LEZ DAZA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.Rad. Único: 08-001-31-05-004-2013-00280-01
Rad. Interno: 55.535-A
Previo a ello, se precisa que el Magistrado Ponente y el Profesional Especializado Grado 23 que colabora en su dependencia judicial, YEISON DE JESÚS VILORIA AGUAS, no poseen ningún parentesco consanguíneo ni civil con las partes
Previo a ello, se precisa que el Magistrado Ponente y el Profesional Especializado Grado 23 que colabora en su dependencia judicial, YEISON DE JESÚS VILORIA AGUAS, no poseen ningún parentesco consanguíneo ni civil con las partes procesales del presente litigio.
Seguidamente se procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA
JAIRO ALFONSO BLANCO VILORIA, RICARDO LUIS
GAITAN GARCÍA, JOSÉ DE JESÚS GONZALEZ HERRERA,
LEONOR ANAYA AROCA , ALFONSO ARAUJO MORENO, EUDALDO AHUMADA CERVANTES , HECTOR MANUEL GOMEZ CARRILLO y VICTOR MANUEL ECHEVERRÍA PÚA, por medio de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, a fin que se declara la nulidad absoluta del acta de acuerdo de pensionados de julio de 2006 suscrita entre ELECTROCOSTA y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P y las asociaciones de pensionados de dichas empresas.
Como consecuencia de lo anterior, se le s reconozcan y paguen los valores correspondientes por concepto de reajuste de su pensión de jubilación según lo establecido en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 dentro de los periodos de 2006 a 2010, así como Rama /udlclal Con9ejo Superior de la Judicatura
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el pago de los dineros que resulten a favor, teniendo en cuenta lo
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el pago de los dineros que resulten a favor, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 479 del CST.
Por último, solicitó que se condenara a la demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al pag o correspondiente a indexación, al reajuste establecido en la Ley 100 de 1993 que fueron desconocidos en el “Acta de Acuerdo de Pensionados” de junio de 2006 y a las costas y agencias en derecho.
ANTECEDENTES
Como sustento factico d e sus pretensiones, manifestó la parte actora que, fueron trabajadores de ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P ., y por sustitución patronal continuaron laborando para la demandada hasta el momento en que les reconocieron su pensión de jubilación.
Señalaron que mediante Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A E.S.P y SINTRAELECOL y la compilación de los convenios colectivos vigentes y actualizados se estableció que todos los trabajadores que se encontraran pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P, o que se pensionen en el futuro, se les seguirían reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia. Rama /udlclal Con9ejo Superior de la Judicatura
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Además, expresaron que en la Convención Colectiva suscrita entre SINTRAELECOL y ELETRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. se estableció que, en ningún caso el reajuste pensional de que trata el parágrafo tercero del artículo 1 de la mencionada Ley sería inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional para aquellas pensiones cuyo valor fuere equivalente a 5 veces el salario mensual legal vigente más alto.
Que a varios de los demandantes le fueron reconocidas pensiones de jubilación por parte de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A E.S.P. y por sustitución patronal, la demandada asumió el pago de la pensión de jubilación de varios que ya se encontraban pensionados por la antes mencionada , conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
Sostuvieron que el pago de las pensiones asumidas por la demandada se dio de conformidad con la Convención Colectiva de 1983 - 1985, hasta el año 2005 y su mesada pensional no superaba el valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal vigente.
Que en junio de 2006 se firmó un “Acta de Acuerdo de Pensionados” entre ELECTROCOSTA, la demandada y las asociaciones de pensionados de dichas empresas donde pactaron un ámbito temporal desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de Rama /udlclal Con9ejo Superior de la Judicatura
asociaciones de pensionados de dichas empresas donde pactaron un ámbito temporal desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de Rama /udlclal Con9ejo Superior de la Judicatura
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diciembre de 2010 donde se establecieron condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones y al estar suscrita posteriormente al acto legislativo N°1 de 2005, violaría la Constitución Política.
Seguidamente refirieron que la ASOCI ACION DE LA ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO no suscribió un documento oficial don de se fijaran o determinaran las condiciones de los beneficiarios y que en el “Acta de Acuerdo de Pensionados” se estableció que la demandada estaba obligada a constituir fideicomiso para el manejo de los recursos, obligación que hasta la fecha no ha cumplido.
Por ultimo advirtieron que la suscripción y ejecución de dichas Actas han afectado en forma individual a los pensionados al haberse modificado las condiciones establecidas anual en sus pensiones.
LA ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue admitid a mediante auto d e fecha 09 de octubre de 2013 , emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el cual se dispuso la notificación a la parte demandada.
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La demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P, dio contestación al libelo demandatorio oponiéndose a todas las pretensiones incoadas en su contra, aceptando como ciertos los hechos N°1, 2, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 18, 19, 25 y 28, mientras que los hechos N° 3, 4, 8, 9, 10, 14, 16, 20, 21, 24 y 26 no son ciertos y no le constan los hechos N° 17, 22 y 23. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, excepción de pago y cosa juzgada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció el presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 16 de abril de 2015, resolvió:
“PRIMERO: Declárese probada la excepción de COSA JUZGADA y como consecuencia ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.”
Para arribar a la presente decisión judicial, la A quo arguyó que existían procesos ordinarios fallados a favor de los actores
RICARDO LUIS GAITAN GARCIA, JOSE DE JESUS GONZALES
HERRERA, LEONOR ANAYA AROCA, ALFONSO ARAUJO
que existían procesos ordinarios fallados a favor de los actores
RICARDO LUIS GAITAN GARCIA, JOSE DE JESUS GONZALES
HERRERA, LEONOR ANAYA AROCA, ALFONSO ARAUJO MORENO, EUDALDO AHUMADA CERVANTES y VICTOR MANUEL ECHEVERRIA PUA , sobre la aplicación del reajuste contemplado en la Ley 4 de 1976; por lo que se declaró de oficio la cosa juzgada por cuanto esta petición ya había sido resuelta Rama /udlclal Con9ejo Superior de la Judicatura
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dentro de otros procesos judiciales acogiéndose a los mismo s demandados y los mismos hechos, amén de la misma petición.
Sobre la cosa juzgada, manifestó que está prohibido para los jueces de los procesos futuros resolver nuevamente sobre un litigio ya definido en sentencia anterior o en conciliación en lo que entre las mismas partes se reclamó por causas idénticas a las que se refería el nuevo proceso.
Asimismo, sostuvo que si bien es cierto en el presente proceso se reclama inicialmente la nulidad del acta suscrita entre la demandada y ASOPELIS del 23 de junio de 2006, no puede perderse de vista que no se puede aislar la pretensión final , que es la aplicación de un reajuste con base en la Ley 4 de 1976, por lo que procedería la cosa juzgada y se decidió absolver a la demandada.
Con relación a los demandados JAIRO ALFONSO BLANCO
es la aplicación de un reajuste con base en la Ley 4 de 1976, por lo que procedería la cosa juzgada y se decidió absolver a la demandada.
Con relación a los demandados JAIRO ALFONSO BLANCO VILORIA y HECTOR MANUEL GOMEZ CARRILLOS, advirtió que estos pensionados devengaba n más de cinco veces un salar io mínimo, por lo que no se hacía necesario mayor estudio jurídico sobre s us casos porque igualmente estaban llamada s a absolverse las peticiones a favor de la demandada.
Frente a la petición ultima subsidiaria que solicita la aplicación del reajuste anual de la Ley 100 de 1993, por Rama /udlclal Con9ejo Superior de la Judicatura
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desconocimiento del reajuste total dentro del acta de acuerdo de pensionados del 23 de junio de 2006, señaló, que no era procedente la misma, porque si bien en fallo s anteriores no se había declarado la cosa juzgada tratándose del reajuste de la Ley 4 de 1976, suscrita entre la demandada, ASOPELIS y la asociación de pensionados fundamentada en aquellos fallos en que se concedió exclusivamente lo referente al reajuste del IPC y no lo contenid o en la convención colectiva, siendo tópicos diferentes, esta petición subsidiaria si irí a en aplicación de lo estatuido en la Ley 100 de 1993, por lo que absolvió a la demandada al correr la cosa juzgada en razón de que el convenio
diferentes, esta petición subsidiaria si irí a en aplicación de lo estatuido en la Ley 100 de 1993, por lo que absolvió a la demandada al correr la cosa juzgada en razón de que el convenio de fecha 23 de junio de 2006 sí entra ba a definir parámetros sobre la aplicación del IPC. Por cuanto se está en presencia de pensiones de carácter convencional y no legal, al amparo de las normas sustanciales regidas en el orden jurídico nacional.
Finalmente, reiteró que los ho y demandantes no estaba n legitimados por activa para solicitar la nulidad de las Actas de acuerdo de pensionados por cuanto quienes están legitimados para iniciar cualquier acción por activa son las partes que suscribieron ese Convenio, por lo que las conciliaciones suscritas por las partes hicieron tránsito a cosa juzgada.
RECURSO DE APELACIÓN
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El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la d ecisión, haciendo mención a que si bien existen unas sentencias donde los jueces determinaron un reajuste a favor de los pensionados aplicando la Ley 4 de 1976 elevada a norma convencional, dichas demandas se presentaron porque la deman dada no les estaba pagando el respectivo reajuste y que esa situación no era excluyente de lo pretendido en razón de que en el año 2006 con lo dictado en sentencias judiciales anteriores varió y no había demandas anteriores a ese
porque la deman dada no les estaba pagando el respectivo reajuste y que esa situación no era excluyente de lo pretendido en razón de que en el año 2006 con lo dictado en sentencias judiciales anteriores varió y no había demandas anteriores a ese reclamo que se hayan definido por parte de los actores.
Adujo que dentro de las pretensiones de la demanda no se estaba solicitando el pago del 15%, sino la variación del mismo a partir del 2006 a 2010, esto es, el descuento del -2% por lo establecido en las actas que violan lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005. Bajo esos preceptos, consideró que para que exista cosa juzgada debe haber idéntico objeto, que para el presente caso no se da dicha situación.
En cuanto a la falta de legitimación en la causa, arguyó que no puede existir la misma porque las asociaciones de pensionados no tienen la competencia para modificar una convención colectiva que fue reafirmada mediante sentencia judicial y lo s demandantes están legitimados por activa al ser directamente afectados por la decisión tomada por cada una de las asociaciones que suscribieron el acta de pensionados. Rama /udlclal Con9ejo Superior de la Judicatura
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Al no dictarse una decisión de fondo sobre la demanda al operar las excepciones casa juzgada y de falta de legitimación, solicitó que se revocara la decisión y se tome una decisión sobre la nulidad del acuerdo y la nul idad de cada una de las actas de conciliación.
operar las excepciones casa juzgada y de falta de legitimación, solicitó que se revocara la decisión y se tome una decisión sobre la nulidad del acuerdo y la nul idad de cada una de las actas de conciliación.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en fecha 09 de octubre de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por el término de cinco (05) días y se fijó fecha para proferir sentencia escrita.
Dentro de su oportunidad procesal, la Procuradora Judicial II, MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA, intervino dentro del presente proceso, en uso de las facultades previstas en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política y artículo 48 del Decreto 262 de 2000, a fin de defender el patrimonio público, orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales, para lo cual expresó lo siguiente:
Primeramente hizo un resumen factico de lo actuado en primera instancia, incluyendo lo perseguido por las partes para luego y la decisión desfavorable de la sentencia para la parte demandada, siendo la cosa juzgada uno de los principales puntos Rama /udlclal Con9ejo Superior de la Judicatura
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de discusión y objeto del recurso de apelación obre los cuales hizo mención en la intervención.
Con relación a la cosa juzgada concluida por la jueza en
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de discusión y objeto del recurso de apelación obre los cuales hizo mención en la intervención.
Con relación a la cosa juzgada concluida por la jueza en primera instancia, manifestó que no era posible declarar la misma, arguyendo que en nuestro ordenamiento jurídico se prevé la misma como una forma de realizar el principio de seguridad jurídica que impide a las partes accionar frente al mismo demandado para lograr el reconocimiento de unos derechos que fueron cabalmente resueltos de manera definitiva, evitando revivir procesos anteriores ocurridos que puedan desembocar en fallos contradictorios, añadiendo a su vez algunas precisiones de la Sala de Casación laboral y la Corte Constitucional para luego concluir que en el presente caso, en los otros procesos promovidos por los actores contra la demandada es claro que el objeto y la causa fue totalmente distinta a lo que se está debatiendo aun cuando el denominador común fuere la aplicación de un reajuste convencional.
En cuanto a la cosa juzgada frente a los acuerdos conciliatorios del año 2006, señaló que todos los pensionados, obtuvieron su pensión de jubilación convencional antes del Acto Legislativo 05 del año 2005, por lo que se entiende que su derecho no pudo ser afectado de ninguna manera por cualquier acuerdo posterior y que la pérdida de vigencia de las disposiciones pensionales extralegales que ordenó el A.L 01 del Rama /udlclal Con9ejo Superior de la Judicatura
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año 2005, no llega al extremo de desconocer los derechos consolidados con anterioridad al 31 de julio de 2010 , reiterando que el derecho pensional de los demandantes se estructuró mucho antes de la expedición de dicho Acto Legislativo.
Refirió también que, al gozar los actores de la pensión y sus reajustes de las prerrogativas de los derechos adquiridos, no podían ser arrebatados ni podían ser objeto de una conciliación o tra nsacción, y aunque no se hayan alegado vicios en el consentimiento de las partes, sí resultaba violatoria de los derechos ciertos e indiscut ibles de los demandantes, lo cual le resta eficacia a esos acuerdos conciliatorios.
Seguidamente, indicó que en el texto de las conciliaciones efectivamente se consagró un acuerdo ventajoso a los intereses de la empresa al punto que para el año 2010, no hubo incremento alguno en la medida que el IPC señalado por el Gobierno para ese año y para el incremento anual fue el 2%, por lo que no hubo valor de donde deducir ese porcentaje.
Mencionó que si bien el legislador puede variar la forma de reajustar de las mesadas para que estas no pierdan su poder adquisitivo, no da lugar a que el empleador utilice mecanismos alternos para reconocer un incremento inferior al ofrecido en los decretos del Gobierno porque estos comportamientos afectan directamente el reajuste pensional anual. Rama /udlclal
adquisitivo, no da lugar a que el empleador utilice mecanismos alternos para reconocer un incremento inferior al ofrecido en los decretos del Gobierno porque estos comportamientos afectan directamente el reajuste pensional anual. Rama /udlclal Con9ejo Superior de la Judicatura
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Por ultimo advirtió que con relación a la demandante LEONOR ANAYA AROCA, el tema de la nulidad del acuerdo conciliatorio fue abordado tal y como se resume en la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de fecha 30 de noviembre del año 2011 y además, mencionó que debe tenerse en cuenta los precedentes judiciales sobre la forma como se determina el derecho al reajuste al tratarse de pensiones compartidas; por lo que deberá estimarse el valor de la mesada a cargo de la demandada y de COLPENSIONES, suma rlos y evaluar si sobrepasa o no el tope convencional, y en caso de ser positivo, indicó que debía aplicarse entonces el reajuste legal; concluyendo que se debía revocar la decisión de primera instancia en tanto declaró probada la excepción de cosa juzgada.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el artículo 66 A del CPTSS, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por los recurrentes, al arribar el conocimiento de este asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandante.
PROBLEMA JURÍDICO. Así las cosas, le compete al
inconformidades presentadas por los recurrentes, al arribar el conocimiento de este asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandante.
PROBLEMA JURÍDICO. Así las cosas, le compete al Tribunal determinar si en el presente asunto se encuentra Rama /udlclal Con9ejo Superior de la Judicatura
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configurada la figura jurídico-procesal de cosa juzgada. En caso positivo, se confirmará de decisión de primer grado. En caso negativo, se debe establecer si los demandantes tienen derecho al reajuste de su pensión de jubilación con base en la Ley 4 de 1976.
MARCO JURÍDICO . Artículo 1625 del Código Civil, 312, 313, 314, 315, 316, 317 del Código General del Proceso, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
EL CASO CONCRETO
Artículo 48 de la Constitución Política, establece los principios generales que iluminan el derecho a la Seguri dad Social.
El artículo 21 del C.S.T., consagratorio de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley, conforme a los cuales, al momento de dirimir un conflicto y frente a dos normas vigentes que regulan el mismo asunto, el operador jurídico debe preferir la más favorable al trabajador, trabajadora, pensionado o pensionada y aplicarla en su integridad.
El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, define Rama /udlclal
jurídico debe preferir la más favorable al trabajador, trabajadora, pensionado o pensionada y aplicarla en su integridad.
El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, define Rama /udlclal Con9ejo Superior de la Judicatura
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a las convenciones colectivas de trabajo como aquel acuerdo suscrito entre uno o v arios empleadores y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, tendiente a fijar las condiciones bajo las cuales se erigirán los contratos laborales que subsistan durante su vigencia, lo cual implica que las disposiciones convenidas adquieren la connotación de fuente de derecho objetivo que delimita las relaciones de trabajo.
En cuanto a la vigencia de las disposiciones convencionales, se tiene que las mismas no pueden tornarse indefinidas, toda vez que ellas requieren adaptarse a los cambios que se introducen en las relaciones laborales, bajo el parámetro del respeto de los derechos de carácter convencional adquiridos por los trabajadores.
Sobre su temporalidad, el legislador previó, conforme la norma citada anteriormente, que las disposiciones convencionales tienen validez y resultan efectivas por el período de vigencia que, en principio, hubieren pactado las partes para ello, o, en el evento que hubiese silencio de éstas sobre el mentado aspecto, por un plazo de seis meses, de co nformidad con lo estipulado en el artículo 477 ibídem.
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mentado aspecto, por un plazo de seis meses, de co nformidad con lo estipulado en el artículo 477 ibídem.
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No obstante, la vigencia de los beneficios extralegales que son conferidos por conducto de una convención colectiva de trabajo, pueden ser prorrogados a través de la manifestación expresa de los cont ratantes o de manera automática, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del mismo cuerpo normativo, escenario último que se configura en aquellos eventos donde las partes no hubieren efectuado alguna manifestación escrita de su voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia, en cuyo caso sólo mantendrá vigor, en armonía con lo expresado en líneas anteriores, los derechos adquiridos por los trabajadores (CSJ SL3098-2021).
Así pues, se tiene que la vigencia de la convención colectiva de trabajo no finaliza por el vencimiento del plazo pactado, toda vez que, en términos generales y última instancia, seguirá rigiendo hasta cuando se suscriba una nueva que la reemplace.
Sobre el tópico, se tiene que la Sala Laboral de la Corte Suprema de J usticia, mediante sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35963, iterada en proveído CSJ SL2283 -2022, expresó que:
Estando acreditado, como efectivamente lo está, el artículo 5º de la Rama /udlclal Con9ejo Superior de la Judicatura
expresó que:
Estando acreditado, como efectivamente lo está, el artículo 5º de la Rama /udlclal Con9ejo Superior de la Judicatura
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convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de julio de 1988 y el 30 de junio de 1990, que consagra el derecho al reintegro pretendido por el actor, convención que fue decretada como prueba por el Tribunal antes de dictar la sentencia que resolvió la alzada y que obra en su texto completo con su constancia de depósito op ortuno en los folios 122 a 170, basta decir que su existencia puede colegirse para el momento de la terminación del contrato de trabajo, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
El primero de dichos preceptos regula la llamada prórroga automática de los convenios colectivos de trabajo y consiste en que de no mediar la denuncia por una o por las partes del contrato dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración de su término, éste se entien de prorrogado por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, contados desde el momento de su terminación, mientras que el segundo, que regula la figura de la denuncia, estipula que formulada la denuncia con el lleno de los requisitos exigidos, la co nvención “continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”.
Lo anterior implica que en estricto sentido, si bien la convención colectiva de trabajo tiene una vigencia que puede ser estipulada por
“continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”.
Lo anterior implica que en estricto sentido, si bien la convención colectiva de trabajo tiene una vigencia que puede ser estipulada por las partes, o inclusive si no hay esa estipula ción, fijada por la ley a través de los plazos presuntivos de seis (6) en seis (6) meses (Art.477
C. S. del T.), su terminación no se produce por el simple vencimiento del plazo pactado, pues en términos generales sigue rigiendo hasta cuando sea suscrita una nueva que la reemplace.
Por eso, si en un proceso se acredita la existencia de una convención colectiva como fuente de un derecho que se persigue dentro de la correspondiente causa, el juez laboral debe suponer siempre su vigencia, a menos que se demue stre que dejó de regir por haber sido sustituida por otra nueva, siguiendo al efecto los principios que rigen la clásica carga de la prueba en materia de obligaciones, pues de acuerdo con el artículo 1757 del Código Civil “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”
Pues bien, en el presente asunto no es objeto de discusión en esta instancia que los demandantes son beneficiarios de la Rama /udlclal Con9ejo Superior de la Judicatura
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convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1983 -1985, cuyo parágrafo primero del artículo segundo, esboza que:
“Todos los trabajadores que se encuentran pensionados por la
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convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1983 -1985, cuyo parágrafo primero del artículo segundo, esboza que:
“Todos los trabajadores que se encuentran pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A, o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4° de 1976 sin consideración a su vigencia”
En cuanto a la vigencia de este beneficio convencional, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido jurisprudencialmente que la expedición de aquella normativa no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes par a el momento en que se reconoció. ( Sentencia de 23 de enero de 2009 radicado 30077, reiterada en sentencia de 20 de febrero de 2013 radicado 42.994).
De igual forma, se advirtió por la Corporación que, a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o act o jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase estable zcanRad. Único: 08-001-31-05-004-2013-00280-01
Rad. Interno: 55.535-A
trabajo o actos jurídicos de cualquier clase estable zcanRad. Único: 08-001-31-05-004-2013-00280-01
Rad. Interno: 55.535-A
sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores.
En esa oportunidad se anotó por la Sala:
“(….) Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en defin ir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que <A partir de la vigencia del p resente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones>, y en el parágrafo transitori o 3° que <Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. E n los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia d
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