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TSDJ BARRANQUILLA - 56.624 CONTRATO REALIDAD

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 56.624 CONTRATO REALIDAD
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ

MAGISTRADO PONENTE

SENTENCIA ESCRITURAL AUTORIZADA POR LA LEY

2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022 DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL POR MARÍA CLAUDIA PATERNOSTRO RAMÍREZ CONTRA TRANSMETRO S.A. RADICADO: 0800131-05-003-2013-00413-01, Radicación Interna: 56.624-A.

ACTA No. 053

En Barranquilla D.E.I.P., a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), la sala integrada por los magistrados FABIAN GIOVANNY GONZ ALEZ DAZA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 202, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de marzo de 2015 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.Rad. Único: 08001-31-05-003-2013-00412-01 Rad. Interno 56.624A

Seguidamente se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

La ciudadana MARÍA CLAUDIA PATERNOSTRO RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra TRANSMETRO S.A, a fin que se declare

SENTENCIA

La ciudadana MARÍA CLAUDIA PATERNOSTRO RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra TRANSMETRO S.A, a fin que se declare la existencia de un contrato realidad, en el período comprendido entre el 23 de agosto de 2005 hasta el 17 de febrero de 2011. En consecuencia, pretendió que se declare y reconozca que el anterior contrato de trabajo fue terminado sin justa causa, que se le cancele los salarios insolutos , remuneración dejadas de cancelar, aumentos legales anuales, los dineros dejados de pagar por la licencia maternidad, prestaciones sociales, indemnización moratoria por falta de pago, indemnización por despido sin autorización del inspector del trabajo, acreencias laborales y derechos adquiridos, por último que se condena en extra y ultra petita y costas en derechos

ANTECEDENTES

Como sustento factico de sus pretensiones manifestó que, la empresa Transmetro S.A . era una sociedad comercial industrial del estado y fue transformada en una sociedad anónima simplificada S.A.S, la empresa demandada firmó con la efi Rama Judicial \ mr J Consejo Superior de la Judicatura fi República de Colombia • • oe:Rad. Único: 08001-31-05-003-2013-00412-01 Rad. Interno 56.624A

demandante varios contratos de prestación de servicio y órdenes de prestaciones de servicio a término fijo inferiores a un año, de manera continua, sucesiva e ininterrumpida desde agosto 23 del 2005 hasta febrero 17 de 2011 desempeñando el cargo de asesora

de prestaciones de servicio a término fijo inferiores a un año, de manera continua, sucesiva e ininterrumpida desde agosto 23 del 2005 hasta febrero 17 de 2011 desempeñando el cargo de asesora jurídica, también señaló que Transmetro S.A. le pago la remuneración como contraprestación del servicio prestado durante todo el tiempo de relación contractual y la última remuneración fue de $3.000.000.

Así mismo, señaló que, el 17 de febrero de 2011 Transmetro S.A.S. de manera unilateral dio por terminado el contrato de prestación de servici o, sin manifestarle a la actora los motivos , indicó que, durante el tiempo trabajando nunca recibió una queja formal, ni llamados de atención, realizó y prestó personalmente todas las actividades y servicios, obedeciendo las órdenes e instrucciones, también señaló que, hasta la fecha no le ha cancelado los salarios insolubles, remuneraciones dejadas de pagar, diferencias salariales, liquidación de prestaciones sociales, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa indemnización por no otorgar el descanso remunerado en la licencia de maternidad, indemnización por falta de pago de salarios caídos, ni los salarios moratorios.

A su vez, expreso que, Transmetro S.A.S. imponía y exigía el cumplimiento de metas, directrices, recomendaciones, evaluaciones periódicas del desempeño, le exigía la asistencia efi Rama Judicial \ mr J Consejo Superior de la Judicatura fi República de Colombia • • oe:Rad. Único: 08001-31-05-003-2013-00412-01 Rad. Interno 56.624A

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puntual y obligatoria a seminarios, capacitaciones, cumplimiento y horario de trabajo de 8:00am a 12:00 pm y de 2:00pm a 6:00pm de igual forma estimó que Transmetro S.A.S de manera unilateral varió y modificó aspectos y condiciones en que se realizaban la prestación personal del servicio, en cuanto modo, lugar , tiempo y cantidad de trabajo, l as funciones que tenía requerían de manera imprescindible y permanente de la dedicación del tiempo completo en las oficinas de la empresa en jornadas de 8 horas, en ocasiones más de ese término, inclusi ve sábados domingos y festivos los cuales no fueron pagados y la remuneración se hizo con base a un salario inferior al recibido, por cuanto no se realizaron los incrementos o reajustes ordenados por la ley.

En armonía con lo anterior, expreso que, Transmetro S.A.S. durante la relación laboral no cancelo las obligaciones legales de salud, pensión, ARP, parafiscales y demás obligaciones legales, los incrementos anuales del salario también manifestó que, la administradora de riesgos profesionales SURATEP le entregó un carnet de afiliación a la ARP que identificaba a Transmetro S.A.S. como el empleado r, durante la relación laboral, el día 2 de octubre de 2011 presentó reclamación administrativa a la empresa el cual transcurrió un mes sin haberle resuelto, por lo tanto quedó agotada la reclamación administrativa y adujo que

como el empleado r, durante la relación laboral, el día 2 de octubre de 2011 presentó reclamación administrativa a la empresa el cual transcurrió un mes sin haberle resuelto, por lo tanto quedó agotada la reclamación administrativa y adujo que la demandada actuó de mala fe cuando suscribe y ejecuta con la demandante los continuos y sucesivos denominados contrato de efi Rama Judicial \ mr J Consejo Superior de la Judicatura fi República de Colombia • • oe:Rad. Único: 08001-31-05-003-2013-00412-01 Rad. Interno 56.624A

prestación de servicios profesionales y orden de prestación de servicio, cuando en la práctica es un contrato de trabajo realidad.

Así las cosas, indicó que, la demandada era conocedora que la actora estaba en embarazo, el 3 de diciembre de 2009 la actora tuvo un parto prematuro y fue incapacitada por la EPS SURA el cual no fue cancelado p or la demandada, el día 2 de enero de 2010 no le fue renovado el co ntrato por el motivo del parto, en esa misma fecha fue notificado la licencia de maternidad a

TRANSMETRO S.A.S.

LA ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue admitid a mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013 , de la que se corrió el respectivo traslado a la parte demandante y ordeno a su vez, notific ar a l Ministerio

Público y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL

ESTADO

TRANSMETRO S.A.S dio respuesta en lo pretendido,

parte demandante y ordeno a su vez, notific ar a l Ministerio

Público y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL

ESTADO

TRANSMETRO S.A.S dio respuesta en lo pretendido, aceptando los hecho n.1,3,34,38,39,40,41,42,77,93,114 y 147 , mientras los restantes no lo eran o no le constaban, y se opuso a todas las pretensiones elevadas en su contra. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y excepción de prescripción.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

EL Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció el presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 24 de marzo de 2015, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la demandada TRANSMETRO S.A.S., a través de apoderado judicial, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada TRANSMETRO SA.S., de todas y cada unas de las pretensiones de la demanda incoada por

la señora MARIA CLAUDIA PATERNOSTRO RAMIREZ.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en Costas a la parte vencida.

de todas y cada unas de las pretensiones de la demanda incoada por

la señora MARIA CLAUDIA PATERNOSTRO RAMIREZ.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en Costas a la parte vencida.

CUARTO: Si no fuere apelada esta decisió n, una vez ejecutoriada remítase a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que se sur ta el grado jurisdiccional de consulta.”

Para arribar a la presente decisión, la A quo, al momento de efectuar la fijación del litigio expresó que, conforme al artículo 23 Del Código Sustantivo Del Trabajo , para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de sus tres elementos esenciales, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y (ii) el salario; señalando el legislador que acreditados estos tres presupuestos, se predica la existencia del contrato, así el mismo se le dé un nombre distinto.

En armonía con lo anterior, señaló que, el artículo 24 del código sustantivo del trabajo consagra una presunción según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato efi Rama Judicial \ mr J Consejo Superior de la Judicatura fi República de Colombia • • oe:Rad. Único: 08001-31-05-003-2013-00412-01 Rad. Interno 56.624A

de trabajo , disposición que invierte la carga de la p rueba en beneficio del trabajador a quien le corresponde demostrar con los medios ordinarios la prestación personal y continua de sus servicios para que opere la presunción de los otros elementos

de trabajo , disposición que invierte la carga de la p rueba en beneficio del trabajador a quien le corresponde demostrar con los medios ordinarios la prestación personal y continua de sus servicios para que opere la presunción de los otros elementos esenciales que debe ser desvirtuado por el empleador demostrando que existió una negociación de carácter civil o comercial.

La falladora manifestó que, respecto a la interpretación que se le debe dar a la norma y a su aplicación la Corte Suprema De Justicia en Sala De Casación Laboral en sentencia 30437 del 1 de julio de 2009, abordó el asunto de la inversión de la carga de la prueba, conforme a la Sentencia C -665 de 1998, la misma se encuentra ajustada pues, el legislador ha previsto una especial protección a los trabajadores, por lo que, conforme a tal razonamiento, acreditada la prestación personal se presume que la misma se efectúa bajo subordinación del empresario, correspondiendo a este desvirtuar tal presunción, debiendo acreditar ante el juez que lo que existe es un contrato civil y comercial de prestación de servicios.

Por otro lado, adujo que, en cuanto al tema de prestación de servicios La Corte Constitucional En Sentencia C-54 de 1997 “la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato, esto significa que el contratista dispone de un amplio efi Rama Judicial \ mr J Consejo Superior de la Judicatura fi República de Colombia • • oe:Rad. Único: 08001-31-05-003-2013-00412-01 Rad. Interno 56.624A

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margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas, es evidente que, por regla general, la Función Pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y solo excepcionalmente en los casos previsto cuando las actividades de la administración no puede realizar con personal de planta o requieran de conocimientos especializado aquellas podrán ser ejercida bajo la modalidad de prestación de servicios por lo tanto puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación y dependencia respecto del empleador evento en el cual surgirá por parte del empleador el pago de las prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de la realidad s obre la forma En el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, es decir, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene derecho al pago d e estas”.

En ese entendido, expreso que, en el presente caso la parte demandada acreditó que la actora desempeñaba sus labores con efi Rama Judicial \ mr J Consejo Superior de la Judicatura fi República de Colombia

En ese entendido, expreso que, en el presente caso la parte demandada acreditó que la actora desempeñaba sus labores con efi Rama Judicial \ mr J Consejo Superior de la Judicatura fi República de Colombia • • oe:Rad. Único: 08001-31-05-003-2013-00412-01 Rad. Interno 56.624A

total autonomía e independencia, por lo tanto, sin subordinación alguna respecto de ella.

A su vez, expuso que , e n observancia de las pruebas recaudadas, lo dicho por ambos testigos quienes fueron los suficientemente claras y coincidieron en afirmar que la relación era un contrato por prestación de servicio y ordenes de servicio que no cumplía horarios ni estaba su bordinada también señalaron que, todos los contratistas tenían correo institucional de igual forma manifestaron que la seguridad social dependía de cada contratista y ninguna cumplía sus funciones con los elementos de la empresa excepto por el papel que le era entregado ya que se necesitaba el membrete de la entidad.

Así mismo, indicó que, en cuanto a la tacha de sospechoso de los testimonios de la parte demandada, conforme a lo expresado por la honorable Corte Suprema, la ponderación de una prueba como lo es el testimonio obliga al juez a desplegar la fuerza de convicción del mismo para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que la permitan valorar en su real dimensión, los testimonios dadas por la señora VERA MANJAREZ Y SANDRA CAR RILLO VILLA S son lo suficientemente responsivos, exactos y completos por lo tanto se ajustan a la

dimensión, los testimonios dadas por la señora VERA MANJAREZ Y SANDRA CAR RILLO VILLA S son lo suficientemente responsivos, exactos y completos por lo tanto se ajustan a la ritualidad procesal, como lo indicó la señora VERA MANJARREZ cumplía con las mismas funciones laborales que la actora , sin que se tuviera q ue someterse a horarios y co n plena efi Rama Judicial \ mr J Consejo Superior de la Judicatura fi República de Colombia • • oe:Rad. Único: 08001-31-05-003-2013-00412-01 Rad. Interno 56.624A

independencia también aclaro que el carnet q ue se les entrego fue con el objet ivo que los dueños y la comunidad de la zona tuvieran confianza en los contratistas que debían asesorar para el proceso de adquisición de los mismos, testimonios que al ser examinados y los doc umentos aportados llevan al convencimiento pleno que la actora tubo una relación de carácter civil.

Por lo tanto, considero el juzgador que, es evidente que la demanda TRANSMETRO S.A.S cumplió con la carga probatorio que le competía de desvirtuar lo dicho en su contra y demostrar que no existía el elemento de la subordinación con la demandante y no se dieron los presupuestos del contrato realidad por ende no prosperan las demás pretensiones de la misma.

RECURSO DE APELACIÓN

MARIA CLAUDIA PATERNOSTRO RAMIREZ, inconforme con la decisión adoptada, manifestó que, el artículo 23 del código sustantivo del trabajo que hace referencia a los elementos para

RECURSO DE APELACIÓN

MARIA CLAUDIA PATERNOSTRO RAMIREZ, inconforme con la decisión adoptada, manifestó que, el artículo 23 del código sustantivo del trabajo que hace referencia a los elementos para que se considere contrato de trabajo y el artículo 24 contempla la presunción, el desacuerdo presentado esta con referencia a lo dicho por los testimonios y demás pruebas sobrantes , los testimonios rendidos son evasivos y no contestana los que deben de responder. efi Rama Judicial \ mr J Consejo Superior de la Judicatura fi República de Colombia • • oe:Rad. Único: 08001-31-05-003-2013-00412-01 Rad. Interno 56.624A

Así mismo, manifestó que, los mensajes que llega ban al correos informaban que la asistencia es de carácter obligatorio enviado por el gerente del Transmetro S.A.S por tal razón se desvirtúa cualquier autonomía e independencia de la trabajadora.

Por otro lado indicó que, en los contratos se evidencia que ceñía ordenes que eran de obligatorio cumplimiento para ella como se señalaban en el anexo 1 de los contratos y en la clausula 2 del numeral 2 estipula cumplir con todas las obligaciones emitidas por Transmetro ese mismo anexo en la clausula 5, le da la facultan a la jefe de división de gestión social para rechazar los planes de trabajos, si existían plan de trabajo y era autónoma, la empresa trasmetro no tenía porque variarle, aquí se demuestra una subordinación de igual en la clausula 7 señala que debía dar a la terminación del contrato un auto motivado y con una

planes de trabajos, si existían plan de trabajo y era autónoma, la empresa trasmetro no tenía porque variarle, aquí se demuestra una subordinación de igual en la clausula 7 señala que debía dar a la terminación del contrato un auto motivado y con una anticipación de 45 días para comunicarlo, también señaló que la clausula 20 cumpliendo con las instrucciones y requerimientos en las áreas donde trabajo, la empresa tran smetro era conscientes que aunque se tituló contrato de prestación de servicios, tiene obligaciones de un contrato de trabajo.

A su vez, expuso que, la misma contestación de la demandan es evasiva en las respuesta, no son precisos, la parte demandada no aporto los documentos solicitados y decretados efi Rama Judicial \ mr J Consejo Superior de la Judicatura fi República de Colombia • • oe:Rad. Único: 08001-31-05-003-2013-00412-01 Rad. Interno 56.624A

en este proceso, los cuales no son han tenido en cuenta, por otro lado señaló que, la misma demandada confirma q ue le expidió un carnet por el ge rente, la af iliación y el termino de intervalo, dice que no hay interrupción de unos 10 meses es consecuencias de esos contratos que la demandada no aporto porque hay una ininterrupción, fueron contratos sucesivos desde el 23 de agosto del 2005 hasta el 17 de febrero del 2011, cuando dejó de trabajar.

Ahora bien, adujo que, la demandada no cancelo la indemnización por licencia de maternidad que no le cancelaron que la misma declarante afirma que ese hecho fue notorio, por lo tanto considero que los testimonios no son creíbles y me remito

Ahora bien, adujo que, la demandada no cancelo la indemnización por licencia de maternidad que no le cancelaron que la misma declarante afirma que ese hecho fue notorio, por lo tanto considero que los testimonios no son creíbles y me remito a todas las pruebas son las documentales y tampoco fueron tachadas en la contestación de la demanda lo cual ameritan para sostener a la favorabilidad del articulo 53 y 23 de la constitución nacional, expreso que, solo en 2 eventos re quieren la contratación por parte del estado, la parte demandada no demostró la autonomía ni la independencia para celebrarlos contratos de prestación de servicio.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se avocó conocimiento del asunto mediante auto de fecha 19 de febrero de 2019, posteriormente se efi Rama Judicial \ mr J Consejo Superior de la Judicatura fi República de Colombia • • oe:Rad. Único: 08001-31-05-003-2013-00412-01 Rad. Interno 56.624A

corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión de cinco (5) días a través de proveído de fecha 2 de diciembre de 2022, mediante el cual se fijó fecha para proferir la presente decisión.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del CPTSS, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las in conformidades

presente decisión.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del CPTSS, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las in conformidades presentadas por la parte recurrente , al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte activa

PROBLEMA JURIDICO Compete a esta Sala de decicsión comprobar si entre las partes procesales existió un contrato de trabajo por encontrarse configurados los elementos de una relación de carácter laboral. De ser positivo, se entrará a estudiar si al actor se le adeudan las prestaciones sociales solicitadas en el libelo demandatorio

MARCO JURIDICO Como premisas normativas, se encuentran los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 61 del C.P.T.S.S. y artículo 167 del C.G.P. efi Rama Judicial \ mr J Consejo Superior de la Judicatura fi República de Colombia • • oe:Rad. Único: 08001-31-05-003-2013-00412-01 Rad. Interno 56.624A

EL CASO CONCRETO

El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 23 establece que para que exista un contrato laboral deben concurrir los tres (3) elementos esenciales a saber: la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración como contraprestación del servicio prestado, y una vez reunidos “no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, precepto que

servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración como contraprestación del servicio prestado, y una vez reunidos “no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, precepto que desarrolla el principio de la realidad sobre las formas, también consagrado en el artículo 53 Constitucional.

Así mismo, el artículo 24 ibídem establece que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”, y sobre esta presunción quien la alegue en su favor debe demostrar la prestación pe rsonal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que a la contraparte es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no se configuran los elementos del contrato de trabajo.

A su vez, en el artículo 61 del C.P.T.S.S. concede a los jueces de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, y de esta forma llegar a un convencimiento acerca de los hechos objetos de controversia con base en aquellas que los persuaden mejor sobre el cual es la realidad del asunto. efi Rama Judicial \ mr J Consejo Superior de la Judicatura fi República de Colombia • • oe:Rad. Único: 08001-31-05-003-2013-00412-01 Rad. Interno 56.624A

Lo anterior sin dejar de lado los principios que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del litigio y la evolución de las conductas de las partes durante su desarrollo.

Expuesto lo ant erior, la sala recuerda, que a voces del artículo 167 del CGP, las partes deben probar los efectos jurídicos

del litigio y la evolución de las conductas de las partes durante su desarrollo.

Expuesto lo ant erior, la sala recuerda, que a voces del artículo 167 del CGP, las partes deben probar los efectos jurídicos de los hechos que persiguen, por tanto, se trae a colación la postura establecida por la Sala de Casación laboral en la sentencia SL170 del 27 de enero de 2021, respecto al PRINCIPIO ONUS PROBANDI: “En todo caso y por amplitud, debe recordar la Sala, que por cuenta del art. 177 del CPC –vigente para entonceshoy art. 167 del CGP, quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues, de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado”

En efecto, la parte demandante manifestó que , prestó sus servicios para la demandada desde 23 agosto del 2005 hasta 17 de febrero de 2011 y considera que su vínculo contractual es de naturaleza laboral. Por su parte, la entidad demandada al descorrer el traslado de la demanda, expuso que la relación efi Rama Judicial \ mr J

de febrero de 2011 y considera que su vínculo contractual es de naturaleza laboral. Por su parte, la entidad demandada al descorrer el traslado de la demanda, expuso que la relación efi Rama Judicial \ mr J Consejo Superior de la Judicatura fi República de Colombia • • oe:Rad. Único: 08001-31-05-003-2013-00412-01 Rad. Interno 56.624A

existente entre las partes, se dio en virtud de un contr ato de prestación de servicios

Así mismo, es preciso señalar que no llena de claridad a la Sala ya que no existe prueba por parte de la demandante que demuestre que presto servicio personalmente de manera continua y sin interrupciones por lo que no puede ser merecedora de la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T.,

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SL9801-2015, sobre la materia “Es de reiterar por la Sala que, conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestaci ón personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial

desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes.”

Con base en lo anteriormente expuesto es importante tener en cuenta, los indicios que se pueden presentar para declarar la existencia de un vínculo de naturaleza laborar, como quiera que ellos son los propios de la naturaleza laboral subordinada para los preceptos del ordenamiento laboral, que protegen los mismo a saber en los cuales nuestro órgano de cierre con ponencia de la Honorable M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, del 14 de abril de 2021, sobre el particular señaló:

“La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas, Por efi Rama Judicial \ mr J Consejo Superior de la Judicatura fi República de Colombia • • oe:Rad. Único: 08001-31-05-003-2013-00412-01 Rad. Interno 56.624A

ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479 -2020 la corte precisó: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio, es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados”. “a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el

de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamient o, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. (…) la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal. Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador s obre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda.” Además, se resalta, que existen indicios o u otros elementos que permiten colegir la existencia de subordinación, en aras de determinar la existencia del contrato de trabajo y la calidad de empleador, entre ellos se encuentran: “la exclusividad (CSJ SL460 -2021); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL25552015); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL5042-2020).

En ese orden de ideas, colige esta

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