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TSDJ BARRANQUILLA - 57628 REAJUSTES LEY ELECTRICARIBE

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 57628 REAJUSTES LEY ELECTRICARIBE
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ

RADICACION No. 08-001-31-05-002-2010-00738-01/57.628 – E

En Barranquilla, a los veintiocho (28.) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside co mo ponente, y sus homólog as, KATIA FELICIA VILL ALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ Á LVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la siguiente…

SENTENCIA No. 062

ALBERTO MYERSTON ARIZA convidó a juicio a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ( FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA ), para que, con su citación y audiencia, se declarara la nulidad absoluta del reajuste pactado en la conciliación celebrada entre las partes el 24 de agosto de 2006. Asimismo, se condene al demandado a pagar el incremento anual de la pensión convencional de jubilación no inferior al IPC o la inflación causada en el año inmediatamente anterior. En consecuencia, se condene al reajuste del incremento anual de la pensión convencional

demandado a pagar el incremento anual de la pensión convencional de jubilación no inferior al IPC o la inflación causada en el año inmediatamente anterior. En consecuencia, se condene al reajuste del incremento anual de la pensión convencional de jubilación del 2% para cada uno de los años, desde el 2007 hasta el 2010 y a partir del 2011 y en adelante se establezca un incremento anual no inferior al IPC causado en el año inmediatamente anterior. La indexación, los intereses de mora, las costas y las agencias en derecho.RADICACION No. 08-001-31-05-002-2010-00738-01/57.628 – E

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Fundamento fáctico.

El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo introductorio de su acción, donde afirma n que la demandada le reconoció la pensión convencional de jubilación a partir del 1º de diciembre de 2002, en cuantía inicial de $1.669.296, reajustada en cada uno de los años subsiguientes, así: A partir de 2003 en la suma de $1.927.612; a partir de 2004 en la suma de $2.052.714; a partir de 2005 en la suma de $2.165.613; a partir de 2006 en la suma de $2.227.333; a partir de 2007 en la suma de $2.282.571; a partir de 2008 en la suma de $2.366.798; a partir de 2009 en la suma de $2.500.995, y a partir de 2010, en la suma de $2.500.995.

Agrega que la demandada debió pagar conforme a lo pactado y la ley para el

en la suma de $2.500.995, y a partir de 2010, en la suma de $2.500.995.

Agrega que la demandada debió pagar conforme a lo pactado y la ley para el 2007 la suma de $2.372.370, 13, para el 2008 la suma de $2.507.358, para el 2009 la suma de $2.699.672, 35 y para el 2010 la suma de $2.753.666.

Finaliza diciendo que a pesar de lo que dispone el art 14 de la ley 100 de 1993, la empresa solo ha venido incrementando anualmente su pensión a partir de 2007 con el IPC causado en el año inmediatamente anterior, menos dos puntos.

Traslado y respuesta de la demandada - ELECTRIFICADORA DEL CARIBE

S.A. E.S.P.

Al responder la demanda, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P . se opuso a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que los reajustes demandados fueron satisfechos y que la pensión de jubilación reconocida tiene carácter voluntario.

En razón de ello, propuso las excepciones de compensación, inexistencia de la obligación, prescripción y pago.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.RADICACION No. 08-001-31-05-002-2010-00738-01/57.628 – E

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La instancia se agotó con la sentencia que es objeto de análisis por la Sala, proferida por Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Descongestión de Barranquilla, el 31 de agosto de 2015, que resolvió:

“Primero. DECLARAR de oficio la excepción de cosa juzgada por lo expuesto en la parte motiva

Barranquilla, el 31 de agosto de 2015, que resolvió:

“Primero. DECLARAR de oficio la excepción de cosa juzgada por lo expuesto en la parte motiva

Segundo. ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. de las pretensiones de la demanda

Tercero. Sin costas, pues no se causaron (…)”

La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que arribó, después de analizar las pruebas allegadas al expediente y seleccionar el espectro normativo que estimó suficiente para la solución del litigio, conforme a los cuales consideró que estaba probado que entre las partes se celebró voluntariamente una conciliación donde se declararon a paz y salvo respecto de todos los derechos discutidos en el presente proceso.

Grado Jurisdiccional de Consulta:

La sentencia no fue apelada, por lo cual se remitió a esta superioridad para el surtimiento del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días, dentro del cual los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones.RADICACION No. 08-001-31-05-002-2010-00738-01/57.628 – E

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Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y atendiendo lo que fue motivo de consulta, pasa la Sala a resolver lo que corresponde, lo cual se hará bajo

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Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y atendiendo lo que fue motivo de consulta, pasa la Sala a resolver lo que corresponde, lo cual se hará bajo las siguientes…

C O N S I D E R A C I O N E S:

De cara a los antecedentes descritos y teniendo en cuenta el objeto y razón de la consulta, el Problema Jurídico que plantea el caso se concreta en resolver, en primer lugar, si en el sub lite acaeció el fenómeno de la cosa juzgada tal como declaró el A-quo y, en caso negativo, determinar si el acta de conciliación No. 6510 del 24 de agosto de 2006 suscrita por JOSE ALBERTO MYERSTON ARIZA y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, está viciada de nulidad, y en consecuencia les asiste el derecho a la devolución del porcentaje de los 2 puntos del IPC dejados de aplicar sobre sus reajustes pensionales, y así a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo que dispone el art 14 de la ley 100 de 1993.

Tesis de la Sala

La Sala sostiene la tesis que el acto conciliatorio celebrado entre la empresa y el demandante es ineficaz, por cuanto a través del mismo se desconoció lo establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, aplicable a los pensionados, norma que por ser de orden pública y estar referida a derechos irrenunciables, no es susceptible de ser derogada por acuerdo entre particulares.

En consecuencia, no se posible declarar respecto de ésta la excepción de cosa juzgada que el a-quo declaró en primera instancia, por lo que hay lugar a las diferencias

derogada por acuerdo entre particulares.

En consecuencia, no se posible declarar respecto de ésta la excepción de cosa juzgada que el a-quo declaró en primera instancia, por lo que hay lugar a las diferencias pensionales por virtud del porcentaje del reajuste dejado de aplicar . Sin embargo, se encuentran prescritas las causadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2007.RADICACION No. 08-001-31-05-002-2010-00738-01/57.628 – E

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Argumentos que soportan la tesis.

Se encuentr a probado que, el demandante adquirió pensión de jubilación convencional a partir del 1º de diciembre de 2002, con carácter compartida con la de vejez que le llegare a reconocer Colpensiones.

Asimismo, está acreditado que el 23 de junio de 2006 en la ciudad de Cartagena de Indias, se celebró un acuerdo entre las empresas ELECTROCOSTA y ELECTRICARIBE y las asociaciones de pensionados de estas empresas (ASOPELIS, ASOJECOSTA, APELCOSTA, ASOPEOCARIBE, ASOPELCARIBE, ASOPELCOSTA, AJUPECC, ASOJUECOST y ASOJUPEM), cuya vigencia temporal fue desde el 1º de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, y su ámbito personal de aplicación se circunscribía a los pensionados que voluntariamente se incorporaran a dicho acuerdo y suscribieran conciliación ante el Ministerio de la Protección Social. Entre las prerrogativas consagradas en su texto se establecieron “BENEFICIOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS”, de la siguiente manera:

se incorporaran a dicho acuerdo y suscribieran conciliación ante el Ministerio de la Protección Social. Entre las prerrogativas consagradas en su texto se establecieron “BENEFICIOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS”, de la siguiente manera: “La empresa efectuará aportes a las asociaciones de pensionados firmantes de este acuerdo, para que establezcan beneficios que compensen el sistema de reajuste de pensiones de los afiliados y para que estos disfruten de compensaciones individuales y colectivas. Los beneficios individuales y colectivos consistentes en los aportes a las asociaciones de pensionados únicamente tendrán efecto una vez se hayan incorporado al acuerdo mediando las conciliaciones necesarias para este propósito como mínimo los siguientes porcentajes de pensionados actuales y dentro de los Noventa (90) días siguientes a la firma del acuerdo: El 60% de los pensionados compartidos con ISS a la firma El 80% de los pensionados que se comparten con el ISS entre la fecha de la firma y el 31 de diciembre de 2010 El 90% de los pensionados que no se comparten con el ISS hasta esa fecha.RADICACION No. 08-001-31-05-002-2010-00738-01/57.628 – E

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La empresa una vez se haya cumplido la condición de acogimiento del presente acuerdo reconocerá los siguientes beneficios para los pensionados que hayan suscrito las conciliaciones así: Aportes Asociaciones: La Empresa efectuará los aportes a las asociaciones en la siguiente forma: La suma de Mil Ochocientos Millones de pesos en el año 2006 La suma de Doscientos Setenta y Cinco Millones de pesos para el 2007 La suma de Doscientos Sesenta y Cinco Millones de pesos para el 2008

La suma de Mil Ochocientos Millones de pesos en el año 2006 La suma de Doscientos Setenta y Cinco Millones de pesos para el 2007 La suma de Doscientos Sesenta y Cinco Millones de pesos para el 2008 La suma de Doscientos Sesenta y Cinco Millones de pesos para el 2009 La suma de Doscientos Sesenta y Cinco Millones de pesos para el 2010

Estas facilidades, en su conjunto constituyen un beneficio integral que se han convenido para propiciar un mejoramiento de la situación de algunos de los afiliados y la posibilidad de facilitarles que disfruten anticipadamente el ajuste de sus pensiones, y cualquier decisión judicial que inaplique parte del mismo dejará sin efecto la integridad en cuyo caso deberán ser restituidos los valores que hubieren percibidos en razón del mismo. La asociaciones determinarán las condiciones de los beneficios, destinatarios y modalidades de manera autónoma, y los recursos se manejarán a través de un fideicomiso”

Por virtud de tal acuerdo de junio 23 de 2006 suscrito por Electricaribe y Asopelis, el demandante celebró con la demandada un acta de conciliación No. 6510 del 24 de agosto de 2006 ante el Ministerio de la Protección Social, por las cuales pactaron un sistema de reajuste pensional así:

“Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos puntos para cada uno de los cinco años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensen el sistema de reajustes, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, de la siguiente forma:

bonos anticipados que compensen el sistema de reajustes, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, de la siguiente forma:

Esta pensión tendrá un beneficio consistente en:RADICACION No. 08-001-31-05-002-2010-00738-01/57.628 – E

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A) Para los pensionados que estén compartidos con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de dos bonos que compensan el sistema de reajustes así: un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación.

B) Para los que se compartan entre la fecha de firma del acuerdo y el 31 de diciembre de 2010, un beneficio consistente en el pago anticipado de dos bonos que compensan el sistema de reajustes así: un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación.

C) Para los pensionados que compartan después del 31 de diciembre de 2010, o no sean comparti dos, un beneficio consistente en el pago anticipado de 3 bonos que compensan el sistema de reajustes, así: un bono por el importe de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un bono por el importe de una mesada devengado en el tercer año de aplicación, y un bono por el importe de media mesada devengada que será reconocido en enero del año 2011, al momento de efectuarse el reajuste”.

El principal efecto que se desprende de una conciliación, en términos legales, es

mesada devengada que será reconocido en enero del año 2011, al momento de efectuarse el reajuste”.

El principal efecto que se desprende de una conciliación, en términos legales, es el de la cosa juzgada. Desde luego que por mandato legal y constitucional éste sólo se produce cuando los derechos sobre los cuales haya recaído el acuerdo tengan la categoría de derechos inciertos y discutibles. No se produce, en cambio, cuando aquellos tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles.

De otra parte no se puede pasar por alto que la conciliación, como todo contrato, requiere de ciertos requisitos para su existencia jurídica y obviamente para su validez. Uno de ellos, por ejemplo, es el consentimiento de las partes el cual debe estar ausente de vicios. Otro es la licitud del objeto y de la causa. En términos de lo que norma el artículo 1518 del Código Civil, “hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación”. En la misma dirección apunta el artículo 1523 ibídem al disponer que hay también objeto ilícito “en todo contrato prohibido por las leyes”.RADICACION No. 08-001-31-05-002-2010-00738-01/57.628 – E

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De modo, pues, que siendo el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 una norma de orden público que no es susceptible de ser derogada por acuerdos entre particulares, salvo si lo es para mejorar los derechos de los trabajadores, en tanto constituye una garantía mínima como la gran mayoría de las normas del Derecho Social, e igualmente estando proscrita por la constitución la posibilidad de transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles, no era posible que a través de la negociación individual o colectiva,

garantía mínima como la gran mayoría de las normas del Derecho Social, e igualmente estando proscrita por la constitución la posibilidad de transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles, no era posible que a través de la negociación individual o colectiva, pudiera alterarse éstos.

Y si b ien para la data en que tales acuerdos se suscribieron no estaban determinados los reajustes, ello por si solo no los hace válido, en tanto sus términos son claros al establecer la posibilidad de reajustar la pensión por debajo del mínimo autorizado por el citado canon legal. Es decir; independientemente de cuáles serían los reajustes de Ley, el que la empresa se obligaba a tener en cuenta estaba por debajo del mínimo señalado en la Ley..

Por lo que acaba de exponerse, es claro que en el presente caso no s e configuran los elementos que le dan contenido a la denominada “ cosa juzgada ” y consecuentemente, hay lugar a estimar la pretensión de reajuste o reliquidación reivindicada.

Así las cosas, no le asist e razón al A-quo al declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, al considerar que los derechos aquí reivindicados ya habían sido objeto de definición a través de conciliación, celebrada de forma libre y espontanea, sin observancia de ningún vicio del consentimiento, y cuyo objeto y causa eran licitas.

En el presente caso entonces es factible predicar la ineficacia de la conciliación celebrada por las partes por la cual se acogió al sistema de reajuste pensional dispuesto a través del acuerdo de junio 23 de 2006 suscrito por Electricaribe y Asopelis, por cuanto comportó el desconocimiento de una norma revestida de la mayor juridicidad por regular

a través del acuerdo de junio 23 de 2006 suscrito por Electricaribe y Asopelis, por cuanto comportó el desconocimiento de una norma revestida de la mayor juridicidad por regular un aspecto trascendental de la seguridad social, como lo es, ciertamente, e l reajusteRADICACION No. 08-001-31-05-002-2010-00738-01/57.628 – E

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periódico de las pensiones, dirigido a mantener antes que todo, su valor adquisitivo, en los términos como lo ordena el artículo 53 de la Constitución.

En cuanto a la excepción de prescripción, propuesta por la demandada, se observa que la presentación de la demanda data del 13 de diciembre de 2010, de lo cual surge notorio que operó el término trienal de que tratan los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2007. En consecuencia, hay lugar a reconocer las diferencias pensionales

Realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, las diferencias a favor del demandante son las siguientes:

AÑO MES ELECTR PAGDO ELEC DIFERENCIA No SUBTOTAL 2003 $ 1.927.612,00 2004 $ 2.052.714,00 2005 $ 2.165.613,00 2006 $ 2.270.646,00 $ 2.227.333,00 2007 $ 2.372.370,94 $ 2.282.571,00 $ 89.799,94 13 dias $ 50.886,63

2008 $ 2.507.358,85 $ 2.366.798,00 $ 140.560,85 14 $ 1.967.851,86 2009 $ 2.699.673,27 $ 2.500.995,00 $ 198.678,27 14 $ 2.781.495,79 2010 $ 2.753.666,74 $ 2.500.995,00 $ 252.671,74 14 $ 3.537.404,31 2011 $ 2.840.957,97 $ 2.580.277,00 $ 260.680,97 14 $ 3.649.533,61 2012 $ 2.946.925,70 $ 2.676.521,33 $ 270.404,37 14 $ 3.785.661,21 2013 $ 3.018.830,69 $ 2.741.828,45 $ 277.002,24 14 $ 3.878.031,34 2014 $ 3.077.396,01 $ 2.795.019,92 $ 282.376,08 14 $ 3.953.265,15 2015 $ 3.190.028,70 $ 2.897.317,65 $ 292.711,05 14 $ 4.097.954,66 2016 $ 3.405.993,64 $ 3.093.466,06 $ 312.527,58 14 $ 4.375.386,19 2017 $ 3.601.838,28 $ 3.271.340,36 $ 330.497,92 14 $ 4.626.970,89 2018 $ 3.749.153,46 $ 3.405.138,18 $ 344.015,29 14 $ 4.816.214,00

2019 $ 3.868.376,54 $ 3.513.421,57 $ 354.954,97 14 $ 4.969.369,61 2020 $ 4.015.374,85 $ 3.646.931,59 $ 368.443,26 14 $ 5.158.205,65 2021 $ 4.080.022,39 $ 3.705.647,19 $ 374.375,20 14 $ 5.241.252,76 2022 $ 4.309.319,65 $ 3.913.904,56 $ 395.415,08 14 $ 5.535.811,17 2023 $ 4.874.702,38 $ 4.427.408,84 $ 447.293,54 14 $ 6.262.109,59 2024 $ 5.327.074,76 $ 4.838.272,38 $ 488.802,38 6 $ 2.932.814,30 $ 71.620.218,72

En adelante se ordenará a la demandada a reajustar las pensiones del demandante de acuerdo a lo normado en el art 14 de la ley 100 de 1993.RADICACION No. 08-001-31-05-002-2010-00738-01/57.628 – E

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Finalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional” plasmados en la Ley 100 de 1993, resulta procedente autorizar a la demandada, para que efectúen los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud, salvo sobre las mesadas adicionales.

Sin costas en este grado de jurisdicción.

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Descongestión de Barranquilla, el 31 de agosto de 2015, para en su lugar DECLARAR la ineficacia del acta de conciliación No. 6510 del 24 de agosto de 2006 suscrita por las partes ante el Ministerio de la Protección Social, y en consecuencia CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. (FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA) a reconocer en favor del demandante ALBERTO MYERSTON ARIZA la suma de $71.620.219,00 por diferencias pensionales adeudadas desde el 13 de diciembre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2024, con la respectiva indexación de acuerdo al IPC certificado por el Dane a la fecha del pago.

SEGUNDO: ORDENAR el reconocimiento de los reajustes de la pensión del demandante de conformidad con el art 14 de la ley 100 de 1993.

TERCERO: AUTORIZAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. a descontar del retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias, los apo rtes de saludRADICACION No. 08-001-31-05-002-2010-00738-01/57.628 – E

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con destino a la EPS a la que se encuentren afiliados los actores o que sea de su preferencia.

CUARTO: Sin costas.

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con destino a la EPS a la que se encuentren afiliados los actores o que sea de su preferencia.

CUARTO: Sin costas.

NOTIFÍQUESE por edicto, el cual se fijará por el término judicial de 3 días. Y

CÚMPLASE

ARIEL MORA ORTÍZ

Magistrado Ponente

NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ

Magistrada

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