TSDJ BARRANQUILLA - 59.006-E Cosa Juzgada - Acuerdo conciliación
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 59.006-E Cosa Juzgada - Acuerdo conciliación
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
MAGISTRADO PONENTE
SENTENCIA AUTORIZADA POR LA LEY 2213 DE 2022
DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE GERMAN RODRIGO WHITESIDE JIMENEZ CONTRA MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANO S.A . RADICADO: 08-001-31-05-0102014-00474, RADICACIÓN INTERNA: 59.006
Acta No. 053
En Barranquilla D.E.I.P., a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023 ), la Sala integrada por los magistrados FAB IAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍ A OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 10 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Seguidamente se procede a dictar la siguiente:Rad. Único: 08-001-31-05-010-2014-00474-01
Rad. Interno: 59.006-E
SENTENCIA
GERMAN RODRIGO WHITESIDE JIMENEZ , a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANO S.A. , a fin que se declare
SENTENCIA
GERMAN RODRIGO WHITESIDE JIMENEZ , a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANO S.A. , a fin que se declare que, entre la demandada y el demandante, existió un contrato individual de trabajo entre el 18 de julio de 1977 y el cuatro (4) de abril de 2014.
Que devengó como último salario la suma de $4.567.267 ; que se declare que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Monómeros Colombo Venezolanos SA y dicha sociedad de fecha 01/01/2010 y el 31/12/2013 le beneficia respecto al pago de recargos nocturnos desde las 18.00 horas, así como el artículo 2°de dicha convención, y la le galidad del acta extra convencional No. 8 que se dice hizo parte de la misma.
Requirió de igual forma que se declare que sus turnos de trabajo correspondían a: sábado a viernes de 7:00 am a 3:00 pm; de martes a lunes de 3:00 pm a 11:00 pm y de amanecida d e miércoles a miércoles de 11:00 am a 7:00 am., y que la entidad quebrantó sus prerrogativas al no efectuarle el pago de recargo de trabajo nocturno convencional y legal según las sumas y fechas que refirió en sus pretensiones, las cuales solicita que se declaren como salario.
De igual forma peticiona la diferencia de dinero que resulte de la reliquidación de las primas de servicios, de vacaciones, de cesantías e intereses de las mismas, y que dicha entidad adeuda al
De igual forma peticiona la diferencia de dinero que resulte de la reliquidación de las primas de servicios, de vacaciones, de cesantías e intereses de las mismas, y que dicha entidad adeuda al Sistema General de Seguridad Social en pensión la diferencia de dinero que res ulte respecto de los aportes, que se declare que leRad. Único: 08-001-31-05-010-2014-00474-01
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adeuda indemnización moratoria, recargo del 75% sob re el salario diario ordinario respecto a 108 domingos y 54 festivos.
De otra parte, solicita se declare ilega l o ineficaz cualquier renuncia expresa, cláusula abusiva, convenio, c onciliación o transacción que se hubiere firmado.
Adicionalmente, solicitó que las sumas dejadas de cancelar sean indexadas y que se condene a la demandada en costas.
ANTECEDENTES
En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio, que fue vinculado a la empresa MONOMEROS a través de un contrato individual de trabajo a término indefinido entre el 18 de julio de 1977 y el cuatro (4) de abril de 2014 , con último cargo de SUPERVISOR DE PLANTA CRISTALIZADORA, con una última asignación salarial mensual de $4.567.267, desempeñándose en turnos diurnos y nocturnos y que, nunca se le canceló, refiere, recargo nocturno.
Afirma que no pertenecía al Sindicato de Trabajadores de Monómeros Colombo Venezolanos SA y que se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores
recargo nocturno.
Afirma que no pertenecía al Sindicato de Trabajadores de Monómeros Colombo Venezolanos SA y que se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Monómeros Colombo Venezolanos SA y dicha sociedad de fecha 01/01/2010 y el 31/12/2013 , así como diversas actas extra convencionales, como la N o. 8 referente a compensación de trabajo con recargos por horas de trabajo diurno y nocturno, afirmando que le cobijaban, y que el empleador “persuadía y presionaba “ a que renunciara a los beneficios legales adquiridos.Rad. Único: 08-001-31-05-010-2014-00474-01
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Que nunca se le efectuó el pago de recargo y por lo tanto le adeuda por dichos conceptos de orden legal y convencional las sumas que precisa en las pretensiones, así como las diferencias que surjan de la reliquidación de sus prestaciones sociales, e indemnizaciones.
LA ACTUACION PROCESAL
Presentada la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que, a través de auto calendado 15 de octubre de 2014, admitió la misma y corrió traslado a la parte demandada.
MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. , por intermedio de apoderada judicial dio contestación al libelo demandatorio, señalando que siempre canceló al actor todos y cada uno de los conceptos a que tenía derecho durante la vigencia de la relación laboral, y que dentro de su salario se encontraban
intermedio de apoderada judicial dio contestación al libelo demandatorio, señalando que siempre canceló al actor todos y cada uno de los conceptos a que tenía derecho durante la vigencia de la relación laboral, y que dentro de su salario se encontraban integrados recargos nocturnos, domingo y festivos.
Precisó que, no obstante, cumplir con sus obligaciones, lo cierto es que los mismos celebraron conciliación extrajudicial en la calenda del 21 de ma rzo de 2014 y que , por tanto, se configuraba la COSA
JUZGADA.
Seguidamente se pronunció sobre los hechos considerando ciertos los mismos excepto los numerados 4, 10, 14, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 , 33, 34 haciendo hincapié de encontrarse “a paz y salvo”.
Se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y, como medio de defe nsa, propuso l as excepciones de COSARad. Único: 08-001-31-05-010-2014-00474-01
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JUZGADA, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,
FALTA DE CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA DE
ACCIÓN, COMPENSACIÓN y BUENA FE.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El J uzgado Décimo Laboral de l Circuito de Barranquilla, mediante proveído de fecha 10 de agosto de 2016, resolvió el fondo del asunto así: “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA
mediante proveído de fecha 10 de agosto de 2016, resolvió el fondo del asunto así: “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta como medio de defensa por la parte demandada. SEGUNDO. ABSOLVER a la empresa demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. de las pretensiones de la demanda incoadas por el señor GERMAN RODRIGO WHITESIDE JIMENEZ , en merito a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida.
CUARTO: se fijan agencias en derecho en cuantía de $100.000,00.
QUINTO: CONSULTESE con el superior en el evento de no ser apelada esta providencia.
Para arribar a tal decisión la to gada de instancia recordó el contenido del Decreto 1818 de 1998, a través del cual se adoptó el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos , señala en su artículo 2º consagra como “conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la le y (artículo 65 Ley 446 de 1998)” ; igualmente, citó lo previsto en el artículo 3º ejusdem que prevé que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el a cta de conciliación presta mérito ejecutivo.
A su turno, citó lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil respecto a la cosa juzgada, disposición que indicó se encontraba vigente al momento de la contestación de la demanda, señalando que los elementos allí consignados se extienden a la
Procedimiento Civil respecto a la cosa juzgada, disposición que indicó se encontraba vigente al momento de la contestación de la demanda, señalando que los elementos allí consignados se extienden a la conciliación.Rad. Único: 08-001-31-05-010-2014-00474-01
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Adujo que el elemento identitario de las personas en la sentencia judicial y en la conciliación, a la vez que la identidad de objeto y causa petendi, fijan el límite de la cosa juzgada, citando jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para arribar, una vez revisado el tenor literal del acta de conciliación celebrada entre las partes, para concluir que el objeto de la conciliación coincide con las pretensiones invocadas en la demanda, lo que acredita los anteriores elementos, precisando que tal objeto versa sobre derechos inciertos y discutibles.
Acto seguido, echó mano de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 49.399 del 17 de febrero de 2016, conforme a la cual la Corporación define los elementos y alcances de la conciliación respecto al tránsito que hace la misma a cosa juzgada, de tal suerte que, concluye la Corte, para que una conciliación pierda validez se requiere que medie algún vicio del consentimiento de alguna de las partes o que exista objeto ilícito.
Igualmente citó el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43.304 del 29 de ener o de 2014, providencia que indica que las prestaciones
objeto ilícito.
Igualmente citó el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43.304 del 29 de ener o de 2014, providencia que indica que las prestaciones contenidas en convención colectiva, por ese solo hecho no tienen un carácter cierto e indiscutible, concluyendo la Corte que no es competencia suya determinar si la suma que recibió la parte actora en la conciliación constituyen una justa o equitativa contraprestación para transar sus derechos, pues esa es una cuestión que deciden libre y autónomamente las partes en el ejercicio conciliatorio , que recalca hace tránsito a cosa juzgada y por esa vía impide a la justicia ordinaria reexaminar los puntos concertados por las partes.Rad. Único: 08-001-31-05-010-2014-00474-01
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Con fundamento en lo anterior encontró acreditada la excepción de cosa juzgado, y advirtiendo la prosperidad de aquella se abstuvo de pronunciarse respecto a las restantes pretensiones.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, motivo este por el que el presente asunto se estudia por la Sala en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, al ser totalmente desfavorable la decisión de primera instancia al trabajador, conforme lo previsto por el artículo 69 del CPTSS.
ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Surtido lo anterior, mediante providencia del 25 d e noviembre de 2016, se avocó el conocimiento del presente proceso, el cual le
CPTSS.
ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Surtido lo anterior, mediante providencia del 25 d e noviembre de 2016, se avocó el conocimiento del presente proceso, el cual le correspondió por reparto a este Despacho, el grado jurisdiccional de consulta, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 del CPTSS, modificado por el artículo 40 de la ley 712 de 2001 y el artículo 13 de la ley 1149 de 2007, procediendo a través de auto de fecha 5 de julio de 2023, a fijar fecha para dictar sentencia escritural de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
Tal como se indicó en acápite anterior, la competencia de esta Corporación se circunscribe a absolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, al resultar totalmente adversa la sentencia de primera instancia a las pretensiones del trabajador, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.Rad. Único: 08-001-31-05-010-2014-00474-01
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PROBLEMA JURÍDICO
Le compete a esta Sala determinar si en el presente asunto se encuentra configurada la figura jurídico procesal de cosa Juzgado. En caso negativo, se deberá establecer entrar a revisar la procedencia de las pretensiones formuladas por el actor.
CASO CONCRETO
En primer lugar, de cara al problema jurídico planteado, corresponde indicar a la Sala que en el presente asunto no constituye parte del debate la existencia de la relación laboral, la cual fue admitida por ambos extremos procesales, al igual que la
En primer lugar, de cara al problema jurídico planteado, corresponde indicar a la Sala que en el presente asunto no constituye parte del debate la existencia de la relación laboral, la cual fue admitida por ambos extremos procesales, al igual que la temporalidad bajo la cual se dio ese vínculo, que fue del 18 de julio de 1977 al 4 de abril de 2014, al igual que la modalidad del contrato que lo fue a término indefinido, que durante la vige ncia de la relación laboral, desempeñó diversos cargos, siendo el último el de supervisor de planta cristalizadora. No constituye punto de debate tampoco dentro del plenario el último salario devengado, como la jornada laboral y los turnos que cumplía en razón del vínculo contractual existente entre las partes, como la no afiliación del actor al sindicato de trabajadores de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., al igual que la convención colectiva de trabajo celebrada entre esa organización sindical y el empleador con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013.
En ese orden, atendiendo la situación fáctica que gobierna el caso, la discusión subyace en la determinación de la procedencia al reconocimiento de las prestaciones pretendidas por el actor en el libelo genitor del presente proceso, correspondiendo entrar a definir primeramente si la excepción de cosa juzgada formulada por elRad. Único: 08-001-31-05-010-2014-00474-01
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extremo pasivo de la litis, en razón a la conciliación celebrada entre las partes, tiene virtud de prosperidad.
Al respecto, conviene recordar en primer lugar el contenido del
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extremo pasivo de la litis, en razón a la conciliación celebrada entre las partes, tiene virtud de prosperidad.
Al respecto, conviene recordar en primer lugar el contenido del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil (vigente al momento de la celebr ación de la conciliación comentada, aplicable al procedimiento laboral por remisión de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, señala, frente a la cosa juzgada que: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia di ctada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”
Por su parte, el Decreto 1818 de 1998, en su artículo 2º señala
todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”
Por su parte, el Decreto 1818 de 1998, en su artículo 2º señala los asuntos que son conciliables así: “Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley (artículo 65 Ley 446 de 1998).”
A su vez, el artículo 3º ejusdem establece los efectos de los acuerdos conciliatorios así: “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. (Artículo 66 Ley 446 de 1998).”
Frente al tópico que nos convoca, recuerda la Sala que conforme a lo previsto en el artículo 15 del Código Sustantivo delRad. Único: 08-001-31-05-010-2014-00474-01
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Trabajo los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador no son susceptible de transacción ni conciliación, de tal suerte que a efectos de determinar la procedencia de la declaratoria de cosa juzgada, debe definirse si los derechos objeto de la conciliación tienen tal calidad o no. Frente a la claridad de los derechos ciertos e indiscutibles, conviene memorar lo adoctrinado por la Honorabl e Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en sentencia 32051 del 17 de febrero de 2009 señaló: “Al respecto, se comienza por recordar que esta Sala de la Corte ha explicado que “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho
sentencia 32051 del 17 de febrero de 2009 señaló: “Al respecto, se comienza por recordar que esta Sala de la Corte ha explicado que “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegu e o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de di sponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.”
En ese orden, examinados los pedimentos de la parte actora, se adviert e por la Sala que los mismos están orientados al reconocimiento de prestaciones de contenido extralegal, que si bien se encuentran consignados en la Convención Colectiva de trabajo, no es posible predicar de los mismos un carácter cierto e indiscutible
se adviert e por la Sala que los mismos están orientados al reconocimiento de prestaciones de contenido extralegal, que si bien se encuentran consignados en la Convención Colectiva de trabajo, no es posible predicar de los mismos un carácter cierto e indiscutible por ese solo hecho, en tanto, se debate que la misma cobije a la trabajadora demandante. Al respecto conviene traer a colación lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, en un caso de situaciones similares, en sentencia SL1249-2014 señaló: “Vale decir, de igual forma, que el Tribunal nunca desconoció que lasRad. Único: 08-001-31-05-010-2014-00474-01
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primas de vacaciones y antigüedad estuvieran contempladas en la convención colectiva o en el reglamento interno de trabajo, o que tuvieran el carácter de prest aciones sociales. Y aunque, en estricto sentido, no realizó un análisis detallado y preciso sobre el carácter cierto o indiscutible que pudiera tener la incidencia salarial de esos derechos, lo cierto es que considero que, de todas maneras, ello quedaba ca ncelado con la suma de $15000.000.oo que se había pagado a título de bonificación y compensación.
Además, en este punto, la censura parte de un raciocinio equivocado al sostener que por la sola consagración de algunas prestaciones en la convención colectiva o en el reglamento interno de trabajo, su carácter salarial se vuelve indiscutido. Contrario a ello, puede que las prestaciones sociales tengan una consagración cierta en algún instrumento válido,
convención colectiva o en el reglamento interno de trabajo, su carácter salarial se vuelve indiscutido. Contrario a ello, puede que las prestaciones sociales tengan una consagración cierta en algún instrumento válido, pero su incidencia salarial es un punto plenamente debatible, que, por lo mismo, lo aleja de la condición de derecho cierto e indiscutible.
(…) Finalmente, resta advertir que a la Corte no le compete definir si la suma que recibió la actora en la conciliación era una «justa» o «equitativa» contraprestación para transar sus derechos, pues esa es una cuestión que deciden libre y autónomamente las partes en el ejercicio de la conciliación, que, vale recalcarlo, hace tránsito a cosa juzgada y le impide a la justicia ordinaria reexaminar los puntos contemplados y concertados por las partes.”
Aterrizados los anteriores razonamientos al caso concreto, se tiene que el Acta de Conciliación celebrada entre las partes ante la Dirección Territorial de Barranquilla – Atlántico del Ministerio del Trabajo en calenda 21 de marzo de 2014 coincide plenamente con las pretensiones de la demanda, que nos permitimos reproducir:Rad. Único: 08-001-31-05-010-2014-00474-01
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Por otro lado, resulta igualmente oportuno precisar que la Sala de Casación Laboral d e la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de octub re de 2012 proceso ra dicado 39.366, reiteró las razones de orden mayor que imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de
del 23 de octub re de 2012 proceso ra dicado 39.366, reiteró las razones de orden mayor que imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por super ada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derec ho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido, impidiendo una p osterior controversia acerca de los mismos aspectos que comprenden lo decidido.
Lo que el legislador pretende co n la cosa juzgada es garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con tal instituc ión, los procesos judiciales se tornaríanRad. Único: 08-001-31-05-010-2014-00474-01
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interminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisión judicial instaure tant os procesos como considere, que es precisamente lo que busca evitar la cosa juzgada.
En sentencia SL1686/2017, con relación a esta figura, la Sala de Casación Laboral, precisó: “Para ello, ha de tenerse presente que para que se predique la existencia de la institución de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad: ( i) de personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida (eadem
de la institución de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad: ( i) de personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), ésto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa para pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.”
En mismo sentido, precisó la Sala de Casación Laboral en auto CSJ AL1359-2022, que “la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes.”
De este modo, encuentra la sala acreditados los presupuestos de identidad de partes, además de identidad de objeto y causa petendi, entre lo acordado por las partes en el acuerdo conciliatorio, como en las pretensiones invocadas en la demanda, de allí que resulte asertiva la decisión de la falladora de primera instancia que tuvo por probada la excepción de cosa juzgado, lo cual releva del estudio de las pretensiones de la parte actora, lo mismo que de los restantes medios de defensa de la demandada, en virt ud de lo cual se torna forzosa la confirmación de la decisión.
Sin costas en esta instancia por encontrarse surtiendo el grado jurisdiccional de consulta.Rad. Único: 08-001-31-05-010-2014-00474-01
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Sin costas en esta instancia por encontrarse surtiendo el grado jurisdiccional de consulta.Rad. Único: 08-001-31-05-010-2014-00474-01
Rad. Interno: 59.006-E
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 10 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla , dentro del proceso ordinario promovido por
GERMAN RODRIGO WHITESIDE JIMENEZ contra MONOMEROS
COLOMBO VENEZOLANO S.A. Y GESTIÓN ACTIVA
PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
Cópiese, Notifíquese y Publíquese. Devuélvase en su oportunidad al juzgado de origen. Se deja constancia que la sentencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala.
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
Magistrado Ponente 59.006-E
FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA MARÍA OLGA HENAO DELGADO
Magistrado Magistrada