TSDJ BARRANQUILLA - 60.225-A Fuero de Salud - No se acreditan presupuestos de estabilidad laboral reforzada
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 60.225-A Fuero de Salud - No se acreditan presupuestos de estabilidad laboral reforzada
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
MAGISTRADO PONENTE
SENTENCIA AUTORIZADA POR LA LEY 2213 DE 2022
DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE JOSE PALLARES CONEO CONTRA PIZANO S.A., RADICADO: 08-001-3105-005-2016-00214-01, RADICACIÓN INTERNA: 60.225-A
Acta No. 76
En Barr anquilla D.E.I.P., a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023 ), la Sala integrada por los magistrados FAB IAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍ A OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 22 13 de 2022, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Seguidamente se procede a dictar la siguiente:Rad. Único: 08-001-31-05-005-2016-00216-01
Rad. Interno: 60.225 A
SENTENCIA
JOSE PALLARES CONEO , a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra PIZANO S.A., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido,
SENTENCIA
JOSE PALLARES CONEO , a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra PIZANO S.A., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, y que la misma se regía por la C onvención Colectiva de Trabajo vigente entre su organización sindical SINTRAPIZANO y la empresa demandada PIZANO S.A., igualmente solicitó que la terminación de la relación laboral fue terminada sin justa causa en inobservancia de los procedimientos establecidos en la cláusula sexta parágrafo 1 y 2; la imposición de reintegro y pago de salarios dejados de percibir junto a sus intereses morat orios consagrados en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 a partir del 13 de abril de 2015 hasta la fecha en la cual se ejecute el pago total de la obligación.
En igual forma, solicitó el reintegro laboral y, en forma subsidiaria, en caso de no prosperar la solicitud de reintegro, se proceda a la entrega de reliquidación por prestaciones económicas e indemnización por un monto de $8.997.258,00, reconocimiento y pago de todos los derechos que resulten probados en el pro ceso con base en los principios ultra y extra petita, el pago de costas y agencias en derecho y la indexación de todos los valor y que, en caso de no prosperar, sean concedidos los intereses moratorios y corrientes por las sumas adeudadas.
ANTECEDENTES
En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio, que el actor sostuvo una relación de trabajo con la empresa
prosperar, sean concedidos los intereses moratorios y corrientes por las sumas adeudadas.
ANTECEDENTES
En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio, que el actor sostuvo una relación de trabajo con la empresa demandada PIZANO S.A. desde el 9 de mayo de 1995 hasta el 13 deRad. Único: 08-001-31-05-005-2016-00216-01
Rad. Interno: 60.225 A
abril de 2015 desempeñándose en diversos cargos, siendo el último de estos “operario de retroexcavadora” bajo un salario promedio de $1.812.525,00, a su vez, expresa haber laborado durante 20 años aproximados de trabajo ininterrumpido en favor de la empresa y que, en la actualidad cuenta con 53 años y 1000 semanas cotizadas al sistema pensional; a su turno, señaló ser cabeza de ho gar y que su único sustento era el devengado en la empresa, y que, al momento de su despido, este se encontraba bajo tratamiento médico bajo el diagnostico de “ lumbago con irradiación al mid espondi lodiscartosis difusa” acorde a su historial medico.
Por otro lado, expresó haber hecho parte como afiliado de la CCT de SINTRAPIZANO, siendo favorecido por la cláusula 34 identificada como “ escalafón régimen nuevo” , devengando un salario de $52.000,00 diarios por pertenecer a dicho “escalafón convencional”; de otro lado, señaló que la empresa PIZANO S.A. a fecha 15 de enero de 2015 presentó ante el Ministerio del Trabajo solicitud de suspensión de actividades por ra zones técnicas y económicas,
de otro lado, señaló que la empresa PIZANO S.A. a fecha 15 de enero de 2015 presentó ante el Ministerio del Trabajo solicitud de suspensión de actividades por ra zones técnicas y económicas, desistiendo de tal suspensión el 9 de abril de 2015. Señalando que la DEMANDADA PIZANO S.A. pactó con la organización sindical SINTRAPIZANO a través de acta extraordinaria de fecha 9 de abril de 2015 la suspensión transitoria de la cláusula 34 de la CCT, indicando que fue objeto de discriminación, debido, a que dentro del despido masivo contaban con un régimen convencional anterior al pactado en la CCT vigente para 2014 -2015 parágrafo 2 de la cláusula 34 denominada como “régimen salarial para trabajadores nuevos”.
En relación a lo anterior, el día 13 de abril de 2015, fue despedido por parte de la empleadora luego de haberse pactado el acta extra convencional con SINTRAPIZANO, no siendo tenido en cuenta su derecho al debido pro ceso y al procedimiento que se haRad. Único: 08-001-31-05-005-2016-00216-01
Rad. Interno: 60.225 A
establecido en la cláusula 6ª de la CCT vigente entre la empresa y el sindicato, por lo que interpuso acción de tutela en contra de su empleadora, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla en fecha 4 de mayo de 2015, para luego ser remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial, siendo asignada específicamente al Magistrado, Dr Luis Martelo en fecha 15 de mayo de 2015, para luego ser notificada en fecha 18 de junio de
ser remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial, siendo asignada específicamente al Magistrado, Dr Luis Martelo en fecha 15 de mayo de 2015, para luego ser notificada en fecha 18 de junio de 2015, sien do denegada tal acción, argumentándose que era competencia de la jurisdicción laboral toda vez que contaban con las herramientas para conocer y tramitar el proyecto.
Ante ello, se interpuso querella administrativa laboral contra la demandada PIZANO S.A. e n fecha 4 de mayo de 2015, ante el Ministerio del Trabajo con Rad. 3451; finalmente, detalló haber recibido por concepto de liquidación definitiva del contrato laboral un total de $63 .377.013,00 en concordancia con la cláusula 5 denominada " estabilidad” dentro de la CCT vigente, sin embargo, resaltó que acorde al mismo clausulado, se hallaba un saldo pendiente por pagar de $8.997.258,00.
LA ACTUACION PROCESAL
La demanda fue presentada y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, a través de auto calendado 17 de junio de 2016, admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada.
PIZANO S.A. , por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda ordinaria, señalando su oposición a todas las pretensiones manifestadas por el demandant e, por otro lado, señaló como cierto s los h echos 2, 5, 7, 10, 14, 15, 16, 2 2 y 24,Rad. Único: 08-001-31-05-005-2016-00216-01
Rad. Interno: 60.225 A
mientras que, los hechos no nombrados no le eran ciertos o no le constaban; En su defensa, propuso la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral de l Circuito de Barranquilla, mediante proveído de fecha 15 de diciembre de 2016, resolvió el fondo del asunto, señalando: “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de FALTA DE CAUSA SUSTANTIVA PARA LA ACCIÓN, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones en su contra.
SEGUNDO. COSTAS a cargo de la demandante. Agencias en derecho en
cuantia de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($ 689.454)”.
Para arribar a tal decisión , el Juez, señaló como problema jurídico del proceso, la determinación de la validez del acta extra convencional, si en virtud de la misma el demandante posee protección foral por salud y la procedencia de las reliquidaciones e indemnizaciones solicitadas con la demandada, frente a la cual, sostuvo como tesis de l caso, que el actor no era beneficiario de la condición de estabilidad laboral reforzada , como tampoco, poseía derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y reliquidaciones.
A su turno, se pronunció en lo relacionado al acta extra convencional, determinando que la misma no puede tenerse como
derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y reliquidaciones.
A su turno, se pronunció en lo relacionado al acta extra convencional, determinando que la misma no puede tenerse como valida al momento del despido del demandante, el cual, sostuvo que continuaba bajo la condición de despido injusto, pero que ello noRad. Único: 08-001-31-05-005-2016-00216-01
Rad. Interno: 60.225 A
modificaría la postura final de decisión. Para lo cual, en aras de profundizar en el tema de estudio, hizo mención del artículo 467 del Codigo Sustantivo del Trabajo, el cual hace mención descriptiva de la convención colectiva, convenciones las cuales, manifestó que gozaban de los mismos atributos de un contrato, generando obligaciones entre las partes que lo suscriben.
Y que, frente al mismo, menciono los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del trabajo, a fin de destacar la función de prorroga automática que opera sobre dichas convenciones a excepción de aquellos casos donde la misma sea denunciada, desplazada por una nueva convención o se este en presencia de un laudo arbitral; para luego, aterrizar en lo concerniente a las actas extra convencionales y que las mismas pueden suscribirse en cualquier momento toda vez que los empleadores y trabajadores podrán acordar las condiciones que regirán el contrato de trabajo sin que necesariamente se este ante un conflicto laboral, resaltando, que tales actas solo podrán operar en dos escenarios “(i) para aclarar puntos oscuros de la convención y (ii) para modificarla, pero siempre sin desconocer los derechos ya reconocidos en ellas”, citando sentencias tales como la proferida por
en dos escenarios “(i) para aclarar puntos oscuros de la convención y (ii) para modificarla, pero siempre sin desconocer los derechos ya reconocidos en ellas”, citando sentencias tales como la proferida por la Sala de Casación Laboral con radicación SL2105 de 2015, que a su vez rememora la sentencia con ra dicación No° 32347 de 2008 y 39744 de 2012 en aras de soportar lo considerado.
Resaltando ademas, que dentro del derecho laboral, “ nada se opone a que en derecho del trabajo los trabajadores bien sea por si mismos o representados por la organización sindi cal a la cual pertenecen, celebren acuerdo con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición a ilicitud en cuanto con ello se superen los mínimos legales”, toda vez que consideró que el simple acto de un empleador puedeRad. Único: 08-001-31-05-005-2016-00216-01
Rad. Interno: 60.225 A
crear derechos para los trabajadores en cuanto superen los mínimos legales, resaltando que, frente al acuerdo en estudio efectuado por SINTRAPIZANO y PIZANO S.A. se convierte en ley para lo s contratantes sin desconocer el principio de buena fe , el cual se desprende de los artículos 1612 y 1603 del Código Civil, que entre otros regula los efectos de las obligaciones válidamente celebradas y que a su vez, nacen del articulo 1494 ibidem.
Se tiene entonces que, tales acuerdos efectuados entre las partes siempre que sean para propósitos aclaratorios y en aras de mejoramiento de las condiciones laborales que ya han sido pactadas
que a su vez, nacen del articulo 1494 ibidem.
Se tiene entonces que, tales acuerdos efectuados entre las partes siempre que sean para propósitos aclaratorios y en aras de mejoramiento de las condiciones laborales que ya han sido pactadas que incluso, no requieren de ningún tipo de solemnidad para gozar de plena validez acorde al artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo.
Detallando que, frente al acta extra convencional suscrita entre las partes, aportada al plenario y depositada en el Ministerio del Trabajo, dentro de la cual manifiesta que las partes SINTRAPIZANO y PIZANO S.A. acordaron de manera provisional la suspensión del parágrafo 5 de la cláusula 34 de la Convención colectiva vigente a partir del depósito de la convención, y que, en virtud de tal suspensión fue permitida la finalización del cont rato laboral de la demandante, resaltando que bajo tales causales se permitió que entre el sindicato y la empleadora no se tuviera en cuenta dicha clausula, asunto el cual consideró que “ no puede tener eficacia jurídica” ; ello, sin ignorar el reconocimiento de manera abierta por parte de la demandada PIZANO S.A. al afirmar que efectuó un despido sin justa causa y en esa medida, correspondía el pago de la indemnización establecida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, concepto, el cual la parte demandante confesó haber recibido y que a su vez se soporta en el la foliatura del proceso.Rad. Único: 08-001-31-05-005-2016-00216-01
Rad. Interno: 60.225 A
su vez se soporta en el la foliatura del proceso.Rad. Único: 08-001-31-05-005-2016-00216-01
Rad. Interno: 60.225 A
De tal suerte que, correspondería determinar si tales valores brindados al demandan te se encuentran en concordancia con lo predicado dentro del a rticulo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, al no haber sido invocada por la parte demandante dentro de su demanda, expresó que no era posible para el Despacho realizar tal estudio.
Por tanto, reiteró nuevamente que la causal del despido e ra de naturaleza ilegal así como de carácter injusto, toda vez, que fueron cancelaos una serie de valores por concepto de indemnización, por tanto, consideró conducente absolver a la demandada frente a tales valores; por otro lado, frente a la estabilidad laboral reforzada alegada por el actor, se tiene que la misma se encuentra regulada por la Ley 361 de 1997 en su artículo 1 y que, frente a tal punto la Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral en las cuales se rememoraron sentencias ha estimado que todas aquellas limitaciones severas y profundas se miden en un grado de pérdida de capacidad laboral superiores al 15%. No obstante, la corte constitucional ha permitido un campo de aplicación más amplio de tal concepto a través de sentencias C-224 de 2011, en donde se indicó que la Ley 361 de 1997 no solo es aplicable a personas con limitaciones severas y profundas sino a todas aquellas que tuvieran una afectación que pudiese ser elevada a debilidad manifiesta.
De tal forma que, resaltó que cualquier trabajador que presente
no solo es aplicable a personas con limitaciones severas y profundas sino a todas aquellas que tuvieran una afectación que pudiese ser elevada a debilidad manifiesta.
De tal forma que, resaltó que cualquier trabajador que presente impedimentos de salud que impidan el adecuado desarrollo de sus actividades tiene la protección foral, estimando que, en el presente caso, el actor no acreditó tal condición, obrando solamente historia clínica de calenda 7 de mayo de 2014, bajo la enfermedad de dolor lumbar, asi como recomendaciones médicas de la misma fecha en laRad. Único: 08-001-31-05-005-2016-00216-01
Rad. Interno: 60.225 A
cual versan una serie de consejos a seguir por parte de la demandante.
Lo que a primera vista, pe rmitiera aducir que el actor se encuentra aforado en virtud de su padecimiento, pero, al tener en cuenta la calenda dentro de la cual se emitió la historia clínica la cual corresponde a mayo de 2014, la cual tenía una vigencia máxima de 90 días, es decir, hasta agosto del 2014, por tanto, al tenerse que el despido del actor tuvo ocurrencia el 13 de abril de 2015, el accionante tenía la obligación de probar que tal restricción se encontraba vigente, la cual no se acreditó en esta oportunidad por lo que no habría lugar al reintegro, resaltando que, aunado a ello, no obraba dentro de la convención colectiva de trabajo, articulo el cual hablara de la acción de reintegro laboral en virtud del despido sin justa causa; sin desconocer que frente a tal caso, resultab a procedente la
convención colectiva de trabajo, articulo el cual hablara de la acción de reintegro laboral en virtud del despido sin justa causa; sin desconocer que frente a tal caso, resultab a procedente la indemnización por despido injusto, pretensión la cual no fue avizorada en el libelo demantorio, pero que fue claramente cancelada por la parte demandada por un monto notoriamente superior, razón por la cual la parte demandada alegó la excepción de compensación, resultando improcedente el reintegro laboral acorde al Codigo Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, frente al pago de la reliquidación de las prestaciones pagadas al demandante, consideró, que las mismas carecían de fundamento, esto, debido a que avizoró que el valor tomado en cuenta por parte de la demandada para liquidar al actor fue superior a salario devengado por el mis mo, declarando en tal sentido de todo lo manifestado la operancia de la excepción de falta de causa sustantiva para la acción, generando en consecuencia la absolución de la demandada frente a todas las pretensiones incoadas en su contra.Rad. Único: 08-001-31-05-005-2016-00216-01
Rad. Interno: 60.225 A
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, motivo este por el que el presente asunto se estudia por la Sala en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, al ser totalmente desfavorable la decisión de primera instancia al trabajador, conforme lo previsto por el artículo 69 del CPTSS.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
demandante, al ser totalmente desfavorable la decisión de primera instancia al trabajador, conforme lo previsto por el artículo 69 del CPTSS.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a través de auto de fecha 8 de noviembre de 2023 se corrió traslado a las parte s para que presentaran sus alegaciones por el termino de cinco (5) días y se fijó fecha para proferir sentencia escrita.
CONSIDERACIONES
Esta Sala de Decisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 69 ibídem, se pronunciará sobre el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante JOSE PALLARES CONEO, por resultarle totalmente desfavorable la sentencia de primera instancia, sin que hubiere interpuesto recurso alguno contra la misma.
MARCO JURÍDICO
Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, artículo 167 del C.G.P, Sentencias SU49 de 2017, SL4219-2022, sentencia de 28 de agosto de 2012, radicación No. 39207.Rad. Único: 08-001-31-05-005-2016-00216-01
Rad. Interno: 60.225 A
PROBLEMA JURÍDICO
Le compete a esta Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud, y, en caso positivo determinar si hay lugar al reintegro laboral pretendido junto al reconocimiento de pago de los respectivos
terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud, y, en caso positivo determinar si hay lugar al reintegro laboral pretendido junto al reconocimiento de pago de los respectivos salarios, prestaciones sociales dejad as de devengar , intereses moratorios y reliquidación frente a la indemnización obtenida.
CASO CONCRETO
De cara al problema jurídico formulado, advierte esta Sala que no es punto de discusión que existió una relación laboral por parte de los sujetos procesales en el interregno comprendido entre el 2 de mayo de 1995 al 13 de abril de 2015, fecha en la cual fue notificado por el empleador su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, por tanto, de cara a lo previsto en el caso en estudio, el análisis jurídico consistirá en establecer la acreditación o no de los presupuestos y condiciones para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada que pregona el demandante, y por tal vía, establecer si existió una indebida valoración de las pruebas obrantes dentro del expediente judicial.
DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
Ahora bien, atendiendo el problema jurídico planteado, corresponde dilucidar en primer lugar lo relativo a la estabilidad laboral reforzada. Sobre el particular conviene recordar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagró la estabilidad laboral reforzada en los siguientes términos:Rad. Único: 08-001-31-05-005-2016-00216-01
Rad. Interno: 60.225 A
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para
reforzada en los siguientes términos:Rad. Único: 08-001-31-05-005-2016-00216-01
Rad. Interno: 60.225 A
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso
anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el código sustantivo del trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
Seguidamente, como quiera que la honorable Corte Constitucional estableció que la estabilidad ocupacional reforzada es un derecho constitucional, procedió conforme al mandato establecido en el artículo 241 de la C.P. a unificar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes a nivel nacional y, en razón de ello, profirió la sentencia SU49 de 2017, en la que zanjó cualquier discrepancia que pueda existir en materia jurisprudencial, estableciendo lo siguiente:
“… según la Constitución, no solo quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, deben contar con protección
jurisprudencial, estableciendo lo siguiente:
“… según la Constitución, no solo quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, deben contar con protección especial. Son todas las personas “en circuns tancias de debilidad manifiesta” las que tienen derecho constitucional a ser protegidas “especialmente” (CP art 13). Este derecho no se circunscribe tampoco a quienes experimenten una situación permanente o duradera de debilidad manifiesta, pues la Constitución no hace tal diferenciación, sino que se refiere genéricamente incluso a quienes experimentan ese estado de forma transitoria y variable. Ahora bien, esta protección especial debe definirse en función del campo de desarrollo individual de que se trate, y así la Constitución obliga a adoptar dispositivos de protección diferentes según si las circunstancias de debilidad manifiesta se presentan por ejemplo en el dominio educativo, laboral, familiar, social, entre otros.
(...)
Un posible detonante del deber constitucional de solidaridad puede ser la pérdida de capacidad laboral en un grado considerable, o laRad. Único: 08-001-31-05-005-2016-00216-01
Rad. Interno: 60.225 A
experimentación objetiva de una dolencia o problema de salud que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regula res de las labores de las cuales uno o más seres humanos derivan su sustento. En tales eventos, obrar solidariamente implica hacerse cargo total o parcialmente de los costos humanos que implica para la persona su situación de salud. Si no se observa una as unción voluntaria del deber de solidaridad, el Estado puede distribuir las cargas de la persona afectada de forma
de los costos humanos que implica para la persona su situación de salud. Si no se observa una as unción voluntaria del deber de solidaridad, el Estado puede distribuir las cargas de la persona afectada de forma razonable entre otras personas. La Constitución, la ley y la jurisprudencia han tenido en cuenta para tal efecto los vínculos prexistentes a la situación que motiva el obrar solidario. Así, por ejemplo, cuando una persona experimenta una afectación de salud relevante, el principio de solidaridad implica para sus familiares la asunción de su cuidado y asistencia personal; para las instituciones de salud con las que estaba vinculado y venía recibiendo tratamiento, el deber de continuar la prestación de servicios que requiera; y para sus empleados y contratantes, el deber de preservarlo en el empleo a menos que concurra justa causa convalidada por l a oficina del Trabajo, sin perjuicio de la obligación de reubicarlo, capacitarlo y ajustar las condiciones de su trabajo al cambio en sus condiciones existenciales, pues esto además se acompasa con el principio de integración social (CP art 43).
(…) Ahora bien, como se pudo observar, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no solo quienes han tenido una pérdida ya calificada de capacidad laboral en un grado moderado, severo o profundo –definido conforme a la reglamentación sobre la materia-, sino también quienes experimentan una afectación de salud que les “impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares” (sentencia T1040 de 2001).
(…)
4.8. La posici ón jurisprudencial que circunscribe el derecho a la
desempeño de sus labores en las condiciones regulares” (sentencia T1040 de 2001).
(…)
4.8. La posici ón jurisprudencial que circunscribe el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada únicamente a quienes tienen una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda considera como constitucionalmente indiferente que a una persona se le termine su vínculo contractual solo o fundamentalmente por contraer una enfermedad o problema de salud que acarree un grado de pérdida de capacidad inferior, aunque ciertamente interfiera en el desarrollo de sus funciones y los exponga a un trato especial adverso ún icamente por ese hecho. La Corte Constitucional, en contraste, considera que una práctica de esa naturaleza deja a la vista un problema constitucional objetivo. Los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su util idad a los fines individuales o económicos de los demás. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un ‘desperfecto’ o ‘problema funcional’. Un fundamento del Estado constitucional es “el respeto de la dignidad humana” (CP art 1), y la Constitución establece que el trabajo, “en todas sus modalidades”, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previ siones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos.Rad. Único: 08-001-31-05-005-2016-00216-01
Rad. Interno: 60.225 A
(…)
(…) Una persona en condiciones de salud que interfieran en el
instrumentos.Rad. Único: 08-001-31-05-005-2016-00216-01
Rad. Interno: 60.225 A
(…)
(…) Una persona en condiciones de salud que interfieran en el desempeño regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la consecución de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacid ades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social.
(…)
4.10. Por lo anterior, la Corte Constitucional considera que la estabilidad ocupacional reforzada no se ha de limitar a quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, sino a todas las perso nas en condiciones de debilidad manifiesta, evaluadas conforme a los criterios antes indicados y desarrollados por la jurisprudencia constitucional.”
Por otro lado, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casació n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la configuración de la estabilidad laboral reforzada en el desarrollo legislativo, ya que ella efectúa distinciones que han de tenerse en cuenta:
“Con todo, a modo de doctrina, la Sala debe precisar lo siguiente:
1. Por un lado, para tener titularidad sobre la garantía de estabilidad
distinciones que han de tenerse en cuenta:
“Con todo, a modo de doctrina, la Sala debe precisar lo siguiente:
1. Por un lado, para tener titularidad sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es menester establecer inicialmente la norma que regulaba la situación jurídica en concreto, pues si los hechos a a nalizar fueron anteriores a la vigencia del Decreto 1507 de 2014 resulta imperioso acreditar una PCL superior o igual a un 15 % y si son posteriores, debe evidenciarse una afectación significativa de mediano o largo plazo que incida en el desempeño normal de las funciones.
Así que es necesario establecer si «el trabajador se encuentr[a] en situación de discapacidad», que le implique «soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con [acto patronal que sanciona
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.