TSDJ BARRANQUILLA - 60.626 REINTEGRO-DESPIDO SIN JUSTA CAUSA,
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 60.626 REINTEGRO-DESPIDO SIN JUSTA CAUSA,
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
MAGISTRADO PONENTE
SENTENCIA ESCRITURAL AUTORIZADA POR LA LEY
2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022 DENTRO DEL PROCESO
ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JAVIER SÁNCHEZ
MARTÍNEZ CONTRA UNIVERSIDAD LIBRE RADICADO:
08001-31-05-002-2015-00508-01 RADICACIÓN I NTERNA:
60.626-A Acta No. 032
En Barranquilla D.E.I.P., a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), Sala integrada por los magistrados FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ, respecto a la sentencia de fecha 17 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barraquilla.
Seguidamente se procede a dictar la siguiente:
SENTENCIA
JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ, promovió, por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra laRad. Único: 08001310500220150050801
Rad. Interno: 60.626-A
JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ, promovió, por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra laRad. Único: 08001310500220150050801
Rad. Interno: 60.626-A
UNIVERSIDAD LIBRE , a fin de que se declare que entre su persona y la demandada existieron sucesivos contratos de trabajo a término fijo inferior a 1 año, semestre a semestre desde el 12 de julio de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2012; se declare que la terminación de la relación laboral obedeció a una justa sanción discip linaria y no a un vencimiento de contrato, se declare que la UNIVERSIDAD LIBRE no cumplió con las formalidades legales estipuladas en el artículo 37 numeral segundo del Reglamento Docente, para la terminación de la relación laboral. Como también, se decl are, que la UNIVERSIDAD LIBRE no cumplió con el procedimiento de la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada por la misma y los profesores, que se declare que su persona fungió como afiliado al sindicato de profesores de la UNIVERSIDAD LIBRE, “asociación de Profesores de la Universidad Libre ASPROUL”, desde el 17 de agosto de 1999 hasta su desvinculación ilegal.
Por igual solicitó se declare que JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ es beneficiario de la convención colectiva de los profesores de la UNIVERSIDAD LIBRE, y que el último salario devengado fue de $853.728, por dictar 32 horas mensuales de clases.
Como consecuencia de lo anterior, pide se condene a la UNIVERSIDAD LIBRE, a reintegrar al señor JAVIER SÁNCHEZ
devengado fue de $853.728, por dictar 32 horas mensuales de clases.
Como consecuencia de lo anterior, pide se condene a la UNIVERSIDAD LIBRE, a reintegrar al señor JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ, al cargo que venía desempeñando al momento de su despido ilegal, o a uno de igual o superior categoría sin solución de continuidad, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la prórroga semestre a semestre y año a año del contrato de trabajo, por habérsele despedido sin el cumplimiento de la cláusula 21 de la Convención Colectiva del Trabajo, ASPROUL, con los correspondientes aumentos convencionales, lo anterior de acuerdo al último contrato suscrito para el segundo semestre • oe:Rad. Único: 08001310500220150050801
Rad. Interno: 60.626-A
de 2012. Asimismo, se mencionó que, se condene al pago de salarios dejado percibir producto del despido ilegal correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015 en cuantía de $33.998.592, de acuerdo con los porcentajes de incremento de la Convención Colectiva.
Igualmente solicita se condene al pago de la prima de antigüedad 20%, en cuantía de $3.300.634, de acuerdo a la Convención Colectiva, se condene al pago de la prima de antigüedad 30%, en c uantía de $5.248.622 de acuerdo a la Convención Colectiva, se condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales durante el periodo del despido ilegal, tales como primas, cesantías, intereses de cesantías y vacaciones
Convención Colectiva, se condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales durante el periodo del despido ilegal, tales como primas, cesantías, intereses de cesantías y vacaciones equivalentes a los años 201 3,2014 y 2015, en su mismo orden en cuantía de $3.545.654, $3.545.654, $425.478 y $1.772.828. Asimismo, se condene a la demandada al pago de los aportes para la seguridad social, correspondientes a los años 2013,2014 y 2015, se condene al pago de las index aciones, intereses y actualizaciones a que hubiere lugar y por último se condene en costas y agencias en derecho.
ANTECEDENTES
En resumen, narra la parte histórica del libelo, que el señor JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ, laboró para la UNIVERSIDAD LIBRE Seccional de Barranquilla, como docente catedrático de la facultad de Ingeniería Industrial, hoy Facultad de Ingeniería. De igual forma, precisó que la relación laboral se materializó desde el 12 de julio de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2012. Como también, que durante toda su relación laboral suscribió varios contratos de trabajo los cuales fueron sucesivos de 6 meses.
A su vez, señaló que, durante toda de la relación laboral se desempeñó entre otras como docente catedrático de • oe:Rad. Único: 08001310500220150050801
Rad. Interno: 60.626-A
matemáticas, estadísticas e introducción a la ingeniería. De igual forma, mencionó que, se desempeñó paralelamente como jefe de
Rad. Interno: 60.626-A
matemáticas, estadísticas e introducción a la ingeniería. De igual forma, mencionó que, se desempeñó paralelamente como jefe de Área de ciencias Básicas de la Facultad de Ingeniería y como Docente Catedrático desde el 16 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2005 y el 24 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de
2010. Que, durante toda su actividad académica, como docente del programa de ingeniería de la demandada, desarrolló en “calidad de facilitador” 12 cursos vacacionales.
Seguidamente expresó, que, durante toda la relación laboral la demandada, solo tuvo en cuenta como factor prestacional lo devengado en calidad de Docente Catedrático, desconociendo el factor prestacional de la labor desarrollada como jefe de Área de Ciencias Básicas.
De igual forma, expresó que, el 1 de julio de 2012, suscribió el último contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año, el cual finalizó el 30 de diciembre del 2012, del cual tenía una carga académica de 8 horas semanales. Del cual, el valor de la hora cátedra para el segundo semestre de 2012, fue de $26.679, como también que el último salario mensual fue de $853.728, suma establecida por dictar 32 horas cátedras mensuales de clases. Asimismo, mencionó que, la liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos derivados del último contra to de trabajo, se cancelaron por parte de la demandada en cuantía de $2.079.682.
A su vez, también, expresó que, en virtud del artículo 28 del
sociales y demás derechos derivados del último contra to de trabajo, se cancelaron por parte de la demandada en cuantía de $2.079.682.
A su vez, también, expresó que, en virtud del artículo 28 del Estatuto Docente de la Universidad Libre, Acuerdo Nº 03 de octubre 27 de 2004, los profesores de la planta deben estar sometidos a una evaluación semestral, para la cual, su evaluación para el p rimer semestre del año 2012 fue de 3.11 y para el segundo semestre de ese mismo año fue de 3.36. Seguidamente, señaló que, la demandada jamás hizo entrega de • oe:Rad. Único: 08001310500220150050801
Rad. Interno: 60.626-A
las evaluaciones, pese a que solicitó por escrito copia de estas. También hizo mención, que el Reglamento Docente, Acuerdo N°. 03 de octubre 27 de 2004, establece en su numeral segundo del artículo 37 las consecuencias. De las cuales, se mencionó que la demandada nunca le informó ni notificó, de la calificación de las evaluaciones. Como tampoco, la dem andada jamás lo citó a entrevista, para analizar las supuestas deficiencias y buscar los correctivos.
Seguidamente, señaló, que el 3 de julio de 2012, solicitó formalmente al secretario académico de la Facultad de Ingeniería, copia de sus evaluaciones. De la cual, nunca fue contestada por parte de la UNIVERSIDAD LIBRE. A su vez, expresó que, decidió el 12 de abril de 2013, solicitar a la demandada una constancia de los motivos formales de su retiro unilateral, aún no tiene
parte de la UNIVERSIDAD LIBRE. A su vez, expresó que, decidió el 12 de abril de 2013, solicitar a la demandada una constancia de los motivos formales de su retiro unilateral, aún no tiene comunicación oficial de su retiro. También, mencionó que, el 28 de junio de 2013 reiteró su solicitud, de la cual obtuvo respuesta el 30 de julio de 2013, en la que se le informó que, su retiro se dio el 30 de diciembre de 2012, con el vencimiento del último contrato a término fijo, y que además el artículo 37 del Reglamento Docente, Acuerdo 03 de 2004, establece que 2 calificaciones regulares seguidas generarán la desvinculación por justa causa.
Aunado a lo anterior, expresó que, su desvinculación no obedeció a un vencimiento del contrato, sino por lo contrario, a una justa causa amparada en las 2 últimas evaluaciones, del cual su reti ro fue una sanción disciplinaria. Y que, además, la UNIVERSIDAD LIBRE, no cumplió con las formalidades legales, que establece el numeral 2 del artículo 37 del Estatuto Docente. Como también, señaló que, estuvo afiliado como miembro activo del sindicato, desde el 17 de agosto de 1999, hasta la fecha de su desvinculación, por lo cual era beneficiario de la Convención ASPROUL. Asimismo, mencionó que, la comentada convención • oe:Rad. Único: 08001310500220150050801
Rad. Interno: 60.626-A
vigente a fecha de su retiro establece en su cláusula 21 el procedimiento que se debió seguir para su retiro.
Rad. Interno: 60.626-A
vigente a fecha de su retiro establece en su cláusula 21 el procedimiento que se debió seguir para su retiro.
Por consiguiente, señaló que, tiene derecho a los aumentos salariales estipulados en la Convención ASPROUL, correspondiente para cada año subsiguiente a su despido ilegal, tomando como base el acuerdo convencional del año 2012, como también tiene derecho a que los salarios correspondientes al año 2013, sean liquidados de acuerdo con el literal A de la cláusula 30, de la convención ASPROUL 2013 -2014. Asimismo, expresó que, tiene derecho a que los salarios correspondientes al año 2014, sean liquidados de acuerdo con lo establecido en la cláusula 30 literal b de la Convención ASPROUL, como también, los salarios del año 2015 sean liquidados de acuerdo con el literal A de la cláusula 32 de la convención.
Por último, hizo mención que, ti ene derecho a la prima de antigüedad, contemplada en la cláusula 31 de la convención ASPROUL, vigente al retiro y posteriores al despido.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, por parte del Juzgado Segun do Laboral del Circuito de Barranquilla, ordenando notificar y correr traslado a la parte demandada , a más de r econocer personería judicial al profesional del derecho Luís Jorge Quintero, como apoderado de la parte actora.
La UNIVERSIDAD LIBRE, descorrió traslado de la demanda con oposición a todas las pretensiones incoadas en su contra ,
profesional del derecho Luís Jorge Quintero, como apoderado de la parte actora.
La UNIVERSIDAD LIBRE, descorrió traslado de la demanda con oposición a todas las pretensiones incoadas en su contra , invocando que los hechos 2,3,7,11,13,14,16,17,18,19,20,27,30, 31,33 y 38 le eran cierto, los hechos 4,8,23,24,25,34,35,36, y 37 no le eran ciertos, mientras que los hechos 5 y 28 no le constaban • oe:Rad. Único: 08001310500220150050801
Rad. Interno: 60.626-A
y de los hechos 6,9,12,15,21,22,26,29,32,39,40,41 y 42 expresó unas aclaraciones. En su defensa propuso la excepción previa de prescripción, excepciones de fondo; cumplimiento de la obligación, inexistencia de la obligac ión y falta de causa para pedir.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo laboral del Circuito de Barraquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 17 de febrero de 2017, resolvió el fondo del asunto, de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARESE PROBADA las excepciones de Inexistencia de la obligación, y falta de causa para pedir propuesta por la Universidad Libre.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de los cargos de la demanda.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte vencida. Tásense y liquídense por secretaría.
Universidad Libre.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de los cargos de la demanda.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte vencida. Tásense y liquídense por secretaría.
CUARTO: Si no fuere apelado, CONSULTESE con el Superior
Jerárquico.”
Parra arribar a tal decisión, el A quo manifestó que el caso sometido a examen no se trató de una relación laboral ininterrumpida, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, encontró acreditado que se celebraron distintos contratos de trabajo, de los cuales muchos no fueron celebrados de manera sucesiva . A rguyó también que la voluntad de las partes fue pactar un contrato de trabajo por cada periodo académico, además , dada la naturaleza de la demandada, se estaba en presencia de contratos de trabajo asimilables a los establecidos en los artículos 101 del Código Sustantiv o del Trabajo.
Respecto a si la relación laboral culminó por culpa atribuible a la demandada, indicó que, partiendo que la relación • oe:Rad. Único: 08001310500220150050801
Rad. Interno: 60.626-A
laboral entre las partes , se ejecutó entre distintos contratos de trabajo, y de acuerdo con el artículo 101 del Código Sus tantivo del Trabajo basta con manifestar que cada contrato fue liquidado una vez fue culminado. Seguidamente, precisó que reposa en el plenario, comunicación del 30 de julio de 2013 expedida por la jefa del personal de la demandada y dirigida al actor, la cual le expuso los motivos por el cual no continuó prestando los
plenario, comunicación del 30 de julio de 2013 expedida por la jefa del personal de la demandada y dirigida al actor, la cual le expuso los motivos por el cual no continuó prestando los servicios, a saber, el vencimiento del contrato y el incumplimiento del artículo 37 del Reglamento Docente.
El A-quo también mencionó que, el artículo 101 del C.S.T. establece lo concerniente a los contratos de trabajo con los docentes, echando mano de la sentencia de la Corte Constitucional C-483 de 1995, para concluir que la terminación del contrato de trabajo a término fijo, por periodo académico, una vez fenecido el lazo de tiempo pactado, finaliza la relación laboral en el caso de los docentes, sin que eso constituya despido. Además, expresó que, el actor confesó que recibió el mencionado preaviso del último contrato.
Sobre el despido, mencionó que, corresponde cuando a pesar de subsistir las causas que le dieron lugar al contrato, una de ellas tomas la decisión de darlo por terminado durante su vigencia, lo que no ocurrió en el presente caso, debido a que el actor prestó sus servicios hasta el último día que fue pactado. Resaltando que no se configuró un despido, sino una terminación legal, por lo cual no da lugar a la aplicación de los términos convencionales y a los procedimientos disciplinarios.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, manifestando que el actor jamás pretendió un cambio de naturaleza del contrato de trabajo. Asimismo, expresó que, la • oe:Rad. Único: 08001310500220150050801
Rad. Interno: 60.626-A
apelación, manifestando que el actor jamás pretendió un cambio de naturaleza del contrato de trabajo. Asimismo, expresó que, la • oe:Rad. Único: 08001310500220150050801
Rad. Interno: 60.626-A
carta expedida por la universidad libre, de fecha 30 de junio del año 2013, si fue clara al determinar que la desvinculación del actor se debió a una justa causa y es evidente que la causa que le dio origen y naturaleza al contrato es la Docencia.
Seguidamente, mencionó que, lo importante, es determinar si se debió darle cumplimiento a lo establecido por el Estatuto Docente, debido a que el acuerdo 03 del 27 de octubre de 2004, señala que pasa cuando la primera evaluación es inferior a 3.5., de la cual no existía una sola prueba donde se establezca que al actor se le notificó de manera personal la primera evaluación, como tampoco se le haya citado a la entrevista que establece el Estatuto Docente, asimismo la segunda evaluación tampoco se le había notificado la calificación, ni se le informó el medio de comunicación de la misma.
Finalmente, señaló que, si no se habían publicado los resultados de las evaluaciones en la cartelera, dónde estaba probado que se cumplió con el numeral 2 del artículo 37 del Estatuto Docente. Como también, la Convención Colectiva de trabajo suscrita, establecía cuál era el procedimiento que se debía llevar. También, expresó que, a dónde quedaba la literalidad de lo plasmado por la demandada donde le informa al actor que su contrato no había sido prorrogado por una justa causa, consistente en las Evaluaciones Docente.
llevar. También, expresó que, a dónde quedaba la literalidad de lo plasmado por la demandada donde le informa al actor que su contrato no había sido prorrogado por una justa causa, consistente en las Evaluaciones Docente.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2017, se avocó el conocimiento del asunto, se admitió el recurso de apelación instaurado por el demandante JAVIER SÀNCHEZ MARTÌNEZ, asimismo, mediante auto de fecha 11 de junio de • oe:Rad. Único: 08001310500220150050801
Rad. Interno: 60.626-A
2024, se corrió traslado y se fijó fecha para el 28 de junio de 2024 para proferir sentencia escrita.
En igual sentido, se advierte que en esta instancia no hubo intervención por parte del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del CPTSS, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente , al arribar el conocimiento del asunto en razón del r ecurso de apelación interpuesto por el demandante JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
PROBLEMA JURÍDICO
Le compete a esta Sala establecer si en el presente proceso, la relación laboral terminó por culpa atribuida a la demandada UNIVERSIDAD LIBRE, o si por el contrario la terminación del
PROBLEMA JURÍDICO
Le compete a esta Sala establecer si en el presente proceso, la relación laboral terminó por culpa atribuida a la demandada UNIVERSIDAD LIBRE, o si por el contrario la terminación del vínculo laboral estuvo amparada por una causa legal . En caso afirmativo, determinar si al demandante JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ, le asiste derecho al reintegro, si se le debe cancelar todos los salarios dejados de percibir desde la cancelación del contrato, hasta la fecha de su reintegro de conformidad con la convención colectiva, determinar igualmente si tiene derecho al pago de las prestaciones sociales y establecer si las sumas posiblemente adeudadas deben ser indexada.
MARCO JURÍDICO
Como premisas normativas para resolver el problema jurídico propuesto, se encuentran los artículos 46, 45, 55, 61, 64 ,66 y 101 del C.S.T., artículos 164 y 167 C.G.P.; lo mismo que las • oe:Rad. Único: 08001310500220150050801
Rad. Interno: 60.626-A
providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales se enuncian SL281 -2024, SL17472023, SL1229 -2021, SL4084 -2022-SL2306-2022 y SL15 6102016.
CASO EN CONCRETO
Para dar solución al presente proceso, se impone recordar que las pretensiones que dieron origen al mismo , se circunscriben en que se declare que la terminación de la relación laboral obedeció a una sanción disciplinaria y no aun
Para dar solución al presente proceso, se impone recordar que las pretensiones que dieron origen al mismo , se circunscriben en que se declare que la terminación de la relación laboral obedeció a una sanción disciplinaria y no aun vencimiento de contrato , pues, alega el recurrente que la UNIVERSIDAD LIBRE no cumplió con el procedimiento establecido en la Convención Colectiva de trabajo al momento del despido, por lo anterior, se condene al reintegro del demandante JAIR SÁNCHEZ MARTÍNEZ y a su favor, el pago de los salarios dejados de percibir, prima de antigüedad, prestaciones sociales y todos los pagos debidamente indexados.
Del curso del presente proceso se tiene que, no es punto de discusión que (i) que entre las partes se celebraron diversos contratos a término fijo como profesor académico, con preaviso y liquidación (ii) que el último contrato celebrado entre las partes fue a término fijo del 1 de julio de 2012 a 30 de diciembre de 2012 (iii)se presentó preaviso del último contrato celebrado con calenda 10 de octubre de 2012.
CARACTERISTICAS DEL CONTRATO A TÉRMINO FIJO
El Código Sustantivo del Trabajo , en su artículo 46, establece que el contrato a término fijo:
“debe constar siempre por escrito y su duración, no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
- oe:Rad. Único: 08001310500220150050801
Rad. Interno: 60.626-A
1. si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito la otra su determinación de
Rad. Interno: 60.626-A
1. si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito la otra su determinación de no prorrogar el contrato con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente
2. no obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) periodo iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
Parágrafo. En los contratos a término fijos inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que este sea.”
En esa forma , conviene memorar que en un proceso de similares contornos al que ocupa la atención de la Sala, la Honorable Sala de Casación Labora de la Corte Suprema de Justicia explicó: “Pues bien, debe iniciar la Corte por recordar que está previsto que el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, siempre que se acoja a una d e las variadas posibilidades que con tal fin le otorga la ley. Y, la vinculación de los trabajadores a través de contrato a término fijo goza de plena validez y eficacia en nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura desarrollan y termina conforme lo
trabajadores a través de contrato a término fijo goza de plena validez y eficacia en nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura desarrollan y termina conforme lo establecen con claridad, entre otros, los arts. 46, 55 y 61 del CST (CSJ SL3535-2015)”.
Resulta imperativo recordar que, en el presente caso no es punto de discusión que las partes celebraron multiplicidad de contratos a término fijo de 6 meses por cada periodo académico, como catedrático (folios 52-366 del archivo 08ConstestacionDemanda del expediente digital); como también, que el último contrato celebrado entr e las partes fue a término fijo de 6 meses, del 1 de julio de 2012 a 30 de diciembre de 2012, y que dentro del marco de dicha relación se entregó por parte de la demandada preaviso fechado el 10 de octubre de 2012 del último contrato celebrado, el cual fue recibido por el actor.
En esa medida y con fundamento en las documentales que integran el plenario, se tiene que el último vínculo laboral que ató • oe:Rad. Único: 08001310500220150050801
Rad. Interno: 60.626-A
a las partes, fue la celebración de un contrato término fijo, inferior a un (1) año, como profesor académico , salario mensual de $853.728.00, con fecha de iniciación de labores el 1 de julio de 2012 y fecha de finalización de labores el 30 de diciembre de 2012, tal como se desprende de la obrante a folio 58 del archivo 08ContestacionDemanda del expediente digital.
de 2012 y fecha de finalización de labores el 30 de diciembre de 2012, tal como se desprende de la obrante a folio 58 del archivo 08ContestacionDemanda del expediente digital.
En igual sentido, se verificó que en efecto la jefa de personal de la demandada UNIVERSIDAD LIBRE, le entregó al demandante preaviso fechado 10 de octubre de 2012, en la que se le comunicaba al actor, que el último contrato celebrado finalizaba el 30 de diciembre de 2012, asimismo se le indicó la fecha que éste comenzaría a disfrutar de sus vacaciones (folio 53 archivo 08ContestaciónDemanda).
Obra igualmente en el plenario liquidación final del último contrato de trabajo, fechado 23 de noviembre de 2012, con sueldo básico $853.728.00, con fecha de ingreso 1 de julio de 2012, fecha de vencimiento 30 de diciembre de 2012 y fecha de retiro 30 de diciembre de 2012, con motivo de retiro vencimiento de contrato y con cifra a pagar $1.852.306.00 , documentación que milita a folios 54 a 55 de la contestación de demanda en el expediente digital.
Aunado a lo anterior, en criterio de la Sala es claro que la terminación del último contrato obedeció a la expiración del plazo pactado entre las partes , la cual se reitera que era el 30 de diciembre de 2012, causal establecida en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo , lo cual establece las causales de terminación del contrato de trabajo , que establece que: “ por expiración del plazo fijo pactado”.
•
Sustantivo del Trabajo , lo cual establece las causales de terminación del contrato de trabajo , que establece que: “ por expiración del plazo fijo pactado”.
- oe:Rad. Único: 08001310500220150050801
Rad. Interno: 60.626-A
CONTRATACIÓN DE DOCENTE DE ESTABLECIMIENTO
PARTICULAR
Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL1229-2021 del 17 de marzo de 2021, al señalar que:
“En cuanto a esta clase de contratos de trabajo celebrados con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza, regulados por el artículo 101 del CST, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Así, en la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623, indicó:
- Conforme al artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, concepto que se ha entendido equivalente al del periodo académico , de modo que no necesariamente se refiere a un año, sino que puede comprender por ejemplo el semestre universitario.
Sin duda este precepto desarrolla una modalidad especial de duración del contrato de trabajo, distinta de las que menciona el artículo 45 del mismo estatuto laboral, y junto a otras disposiciones legales conforma un régimen especial para estos servidores, algunas de cuyas particularidades son las siguientes:
El régimen está destinad o a quienes cumplan labores en condición exclusiva de profesores de colegios, universidades u otros
un régimen especial para estos servidores, algunas de cuyas particularidades son las siguientes:
El régimen está destinad o a quienes cumplan labores en condición exclusiva de profesores de colegios, universidades u otros establecimientos particulares dedicados a la enseñanza y se explica porque los servicios de estos trabajadores normalmente no son requeridos durante todo el año calendario ya que las vacaciones estudiantiles suelen prolongarse por varios meses durante dicho año.
Conforme quedó definido, contempla una duración contractual presunta de ahí que no requiera la forma escrita, aunque no hay impedimento para que las partes se acojan explícitamente a ella por un acuerdo verbal o documental que desde luego contenga la voluntad de vincularse por el período académico. Pero la modalidad no es forzosa o excluyente para los profesores sino sucedánea o supletiva frente a la ausencia de una expresión válida diferente de los contratantes, o sea que en principio estos tienen la posibilidad de convenir cualquiera de las duraciones permitidas, como a término fijo, indefinido o por la duración de determinada labor, caso en el cual se aplica a la relación laboral el régimen común establecido en la legislación para la respectiva modalidad.
No prevé el preaviso o desahucio, de manera que basta la culminación del respectivo periodo académico para que finalice el contrato por su propia virtud y, por consiguiente, no opera la llamada tácita reconducción, esto es, la prórroga automática del nexo si las partes no expresan oportunamente su ánimo de terminarlo.Rad. Único: 08001310500220150050801
Rad. Interno: 60.626-A
Establecido así la existencia de sendos contratos de trabajo por
no expresan oportunamente su ánimo de terminarlo.Rad. Único: 08001310500220150050801
Rad. Interno: 60.626-A
Establecido así la existencia de sendos contratos de trabajo por semestres o periodos académicos, que se inician cuando comienza la actividad escolar o universitaria y finalizan concluido el respectivo semestre o año, los cuales generan individualmente el pago de derechos laborales”.
La Coste Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL156102016, expresó que la Corte Constitucional ha encontrado ajustada a la Constitución, lo siguiente:
“así mismo, dentro del principio de autonomía universitaria y sin desconocer los derechos mínimos del trabajador, la Universidad puede determinar la posibilidad no solo de escoger la modalidad de contrato que le permita ejercer su actividad acadé
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.