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TSDJ BARRANQUILLA - 6.22-A. Factor salarial - revoca costas.

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 6.22-A. Factor salarial - revoca costas.
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ

MAGISTRADO PONENTE

SENTENCIA ESCRITURAL AUTORIZADA POR LA LEY

2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022 DENTRO DEL PROCESO

ORDINARIO LABORAL POR GERMAN JULIO ESCORCIA

BLANQUICETT CONTRA DIMANTEC LTDA Y GECOLSA S.A.

HOY RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S RADICADO

0875831120-02-2016-00332-01 RADICACIÓN INTERNA:

61.212-A.

ACTA No.67

En Barranquilla D.E.I.P., a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la Sala integrada por los magistrados FABIAN GIOVANNY GONZA LEZ DAZA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 ,Rad. Único: 08758-3112-002-2016-0332-01 Rad. Interno 61.212-A

proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad.

Seguidamente se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

GERMAN JULIO ESCORCIA BLANQUICETT, a través de

proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad.

Seguidamente se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

GERMAN JULIO ESCORCIA BLANQUICETT, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra DIMANTEC LTDA y RELIANZ MINIG SOLUTIONS S.A.S., a fin de que se declare injustificado su despido por encontrarse protegido por fuero circunstancial y se reconozca el auxilio de sostenimiento como factor salarial.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas al reintegro del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido injustificado , al pago de salarios dejados de cancelar desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta la fecha de reintegro, al incremento salarial, la reliquidación de prestaciones sociales, indexación y reliquidación de aportes a pensión. Por último, solicitó que las demandadas respondan solidariamente de las condenas que sean impuestas.

ANTECEDENTES

Rama /udlclal Con9ejo Superior de la Judicatura

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Rad. Interno 61.212-A

Como sustento factico de sus pretensiones, manifestó la parte demandante que, entre el actor y la demandada se celebró un contrato de trabajo a término indefinido en fecha de 26 de julio de 2010, donde ocupó el cargo especialista reconstrucción tren de rodamiento y recibía un salario de $ 923.206,00.

un contrato de trabajo a término indefinido en fecha de 26 de julio de 2010, donde ocupó el cargo especialista reconstrucción tren de rodamiento y recibía un salario de $ 923.206,00.

Manifestó que en 2013, el sindicato SINTRAIME, del cual es afiliado, presentó pliego de petici ones a la demandada DIMANTEC LTDA y en al año 2014, los trabajadores afiliados a dicho sindicato se declararon en huelga per manente ante la negativa de la empresa de escuchar sus peticiones.

Adujo que por su labor recibía en forma permanente un auxilio de sostenimiento por valor de $1.232,418, el cual era consignado mensualmente.

Seguidamente indició que, mediante resolución N°03433 del 15 de agosto de 2014, el MINISTERIO DE TRABAJO ordenó la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio , la cual fue confirmada en diciembre de 2014 mediante resolución N°06037, advirtiendo que la demandada DIMANTEC LTD no asistió a la misma.

Expuso q ue, en diciembre de 2015, DIMANTEC LTDA le notificó la terminación del contrato de trabajo por causa l egal, agregando que el objeto contractual aún subsiste, puesto que la Rama /udlclal Con9ejo Superior de la Judicatura

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demandada mantiene personal laborando en el puesto que éste ocupaba.

Refirió que al día siguiente del despido, la demandada realizó un acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo

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demandada mantiene personal laborando en el puesto que éste ocupaba.

Refirió que al día siguiente del despido, la demandada realizó un acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo sin haberle presentado una propuesta para su revisión y que el 30 de diciembre de 2015, le consignó al actor la suma de $5.136.000. 00, por concepto de bono de retiro.

LA ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue admitid a mediante auto d e fecha 02 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad, en el cual se dispuso la notificación a las partes demandadas.

La demandada RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S ., dio respuesta al libelo demandatorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, aceptando como cierto el hecho, N°28; mientras los hechos N° 1, 5, 6, 19, 20, 21, los catalogó como no ciertos y no aceptando los hechos N°22, 23, 24, 25, 26 y 27 , mientras que los restantes no le constaban . En su defensa propuso las excepciones de ausencia de la acreditación de los presupuestos para la vinculación en solidaridad de RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S por el demandante, improcedencia de la acción de reintegro por carencia de Rama /udlclal Con9ejo Superior de la Judicatura

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protección constitucional y legal para el derecho a la estabilidad laboral, cobro de lo no debido por ausencia de causa legal entre el demandante y RELIA NZ MINING SOLUTION S S.A.S, inexistencia de disposición normativa que obligue al empleador a realizar incrementos salariales anuales correspondientes al incremento del SMLMV, buena fe y prescripción.

DIMANTEC LTDA, dio respuesta al libelo demandatorio, oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando como ciertos los hechos N° 4, 8, 12, 14, 15, 24, 25, 27 y 28, mientras los hechos N° 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 26 no eran ciertos y los restantes no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de fuero circunstancial a la terminación del contrato por mutuo acuerdo entre las partes, improcedencia del reintegro, improcedencia de los pagos pretendidos al no existir posibilidad de reintegro, improcedencia de la reliquidación de las cesantías e intereses, primas de servicios y vacaciones solicitadas por el actor, improcedencia de los incrementos salariales peticionados el demanda nte, inexistencia de la obligación de cancelar indemnización por despido sin justa causa, inexistencia del

intereses, primas de servicios y vacaciones solicitadas por el actor, improcedencia de los incrementos salariales peticionados el demanda nte, inexistencia de la obligación de cancelar indemnización por despido sin justa causa, inexistencia del despido colectivo, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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El Juzgado Segundo Civil en Oralidad de Soledad que conoció el presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 30 de mayo de 2017, resolvió:

“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la entidad demandada DIMANTEC por las razones ya expuestas.

TERCERO: A bsolver a la entidad DIMANTEC LTDA y a RELIANZ MINING SOLUTIONS SAS de las pretensiones reclamadas.

CUARTO: condénese en costas a la parte demandante. Por secretaría liquídense e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $350.000 pesos.

QUINTO: queda notificada en estrados.”

Para arribar a la presente decisión judicial, la A quo partió del hecho q ue estaba fuera de discusión el vínculo laboral que sostuvo la parte demandante.

Al establecerse que el contrato de trabajo finalizó por mutuo

Para arribar a la presente decisión judicial, la A quo partió del hecho q ue estaba fuera de discusión el vínculo laboral que sostuvo la parte demandante.

Al establecerse que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo, señaló al respecto, que la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias ha estipulado que la voluntad del trabajador ha sido plasmada en el mismo y que es al trabajador a quien le corresponde desvirtuar que ese acuerdo fue contrario a su voluntad.

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Asimismo arguyó que, el mismo actor manifestó q ue firmó el acta de terminación del trabajo por mutuo acuerdo sin que pudiera acreditar que fue sometido a presión alguna o sujeción por su empleador.

Reiteró que la terminación por mutuo acuerdo es una de las causales previstas en el CST, como fruto del acuerdo entre empleador y trabajador, en el que prima la autonomía de la voluntad de las partes, y mientras no se acredite la afectación o vicio en alguna de estas, el documento gozará de plena validez.

Refirió que entes de la terminación del contrato de trabajo es posible que las partes puedan celebrar acuerdos , siempre y cuando se respete el objeto licito, la causa licita y no exis tan vicios en el consentimiento; y, en este caso no ocurrieron esas situaciones o elementos constitutivos por lo que no se af ectaron derechos ciertos e indiscutibles en el entendido de que la

vicios en el consentimiento; y, en este caso no ocurrieron esas situaciones o elementos constitutivos por lo que no se af ectaron derechos ciertos e indiscutibles en el entendido de que la liquidación fue aportada al momento de la terminación del vínculo laboral y de manera extralegal le fue reconocido al actor un bono el cual fue aceptado por el mismo, como lo manifestó en el interrogatorio.

Frente al argumento que ha sostenido la demandada para dar por terminados los contratos vigentes a la época del 2015, expresó que la terminación del vínculo contractual que tenía con RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. como operador en la mina Rama /udlclal Con9ejo Superior de la Judicatura

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El descanso, se deriva de las comunicaciones obrantes en el expediente y que habían sido socializadas a los trabajadores desde octubre de 2015, por la cual se implementó un plan de retiro voluntario.

Que correspondía al actor det erminar que en este caso había un vicio el consentimiento y no lo hizo, por lo que la juzgadora precisó que no había lugar a conceder el fuero circunstancial alegado al no darse los supuestos.

Con relación al auxilio de sostenimiento como factor salarial, se dirigió a los artículos 127 y 128 del CST para concluir que las partes pueden realizar acuerdos individuales o colectivos que permitan excluir o reconocer factores que no constituyan salario, y que estos documentos no requieren solemnidad alguna para su celebración y que lo importante es que se determine que

que las partes pueden realizar acuerdos individuales o colectivos que permitan excluir o reconocer factores que no constituyan salario, y que estos documentos no requieren solemnidad alguna para su celebración y que lo importante es que se determine que efectivamente con ello no se está desconociendo lo previsto en el artículo 127 del CST.

Durante el desarrollo del proceso y de los testigos allegados al mismo se tuvo que fueron coherentes al momento de indicar que el auxilio de sostenimiento se cancela como una herramienta de trabajo para la prestación del servicio en la mina y que el mismo se cancela de manera anticipada, bajo la condición de la prestación de lugares específicos con la finalidad de asumir los Rama /udlclal Con9ejo Superior de la Judicatura

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gastos de transporte, vivienda y lavado de ropa mientras se está en ese proyecto minero.

Se acreditó la cláusula de sostenimiento suscrita por el trabajador y la consagración de esta en la convención colectiva y que la suma de dinero correspondiente a la misma no constituía salario.

RECURSO DE APELACIÓN

GERMAN JULIO ESCORCIA BLANQUICETT, señaló que si bien no hay discusión sobre el vínculo laboral, los extremos de la relación laboral, y el salario devengado por el actor, lo cierto es que lo que se discute es el auxilio de sostenimiento como factor salarial.

Adujo que la finalidad de este auxilio era para desempeñar la labor en el proyecto minero y que el despacho se equivocó al

que lo que se discute es el auxilio de sostenimiento como factor salarial.

Adujo que la finalidad de este auxilio era para desempeñar la labor en el proyecto minero y que el despacho se equivocó al interpretar el artículo 53 de la CN sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales.

Sostuvo que el juez debía mirar de una manera global hasta qué punto el auxilio de sostenimiento era factor salarial, y además, había que traer a colación el art 130 del CST el cual expresa que los viáticos con stituyen salario en aquella part e destinada a proporcionar al trabajo manutención y alojamiento. Rama /udlclal Con9ejo Superior de la Judicatura

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En relación al reajuste de los salarios de los periodos de 2013 a 2015, debían tenerse en cuenta, toda vez que en la convención colectiva aportada se habla de los años 2012 a 2013 donde los trabajadores tuvieron un incremento salarial.

Solicitó que se revocara la sentencia emitida en su totalidad y que se condenara a las demandadas al incremento salarial, reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que el auxilio de sostenimiento hace parte como factor salarial, a la i ndemnización moratoria por el no pago correcto de las prestaciones sociales

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2017, esta Corporación avocó el conocimiento del presente juicio en segunda

prestaciones sociales

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2017, esta Corporación avocó el conocimiento del presente juicio en segunda instancia. En atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en fecha 06 de septiembre de 2023, se corrió traslado a las partes y demás intervinientes procesales para que presentaran sus alegaciones por el término de cinco (05) días y se fijó fecha para proferir sentencia escrita.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que en virtud del principio de Rama /udlclal Con9ejo Superior de la Judicatura

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consonancia estatuido en el art. 66A del CPTSS, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por el recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandante.

PROBLEMA JURÍDICO : Le corresponde a esta Sala determinar si el auxilio de sostenimiento que recibía el demandante durante la vigencia del vínculo laboral con la demandada constituye factor salarial; y de ser positivo, establecer si hay lugar al reconocimiento de la reliquidación salarial y prestacional pretendida, de cara a las excepciones propuestas por las convocadas a juicio.

MARCO JURÍDICO: Ley 50 de 1990, Art 127 y 128 CST,

CSJ SL1798-2018, CSJ SL1584-2020, CSJ SL323-2022.

propuestas por las convocadas a juicio.

MARCO JURÍDICO: Ley 50 de 1990, Art 127 y 128 CST,

CSJ SL1798-2018, CSJ SL1584-2020, CSJ SL323-2022.

EL CASO CONCRETO

En primer lugar, se tiene que no es objeto de discusión en el presente asunto que entre las partes existió un vínculo laboral celebrado mediante contrato de trabajo en los periodos comprendidos entre julio de 2010 a diciembre de 2015, conforme a lo establecido en el contrato (f 50. Contestación de la demanda) Rama /udlclal Con9ejo Superior de la Judicatura

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y en el acta de terminación de contrato de trabajo (f. 60 contestación de la demanda).

Seguidamente, obra en el expediente (folio 54) documento titulado “CLAUSULA DE AUXILIO DE SOSTENIMIENTO”, suscrito entre el actor y la demandada DIMANTEC LTDA, mediante el cual se acordó que el primero de éstos recibiría la suma de $ 36.733,00 diarios, para cubrir gastos por concepto de lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, gastos varios como refrigerios y medicamentos. Dicha suma entregada única y exclusivamente mientras el trabajador prestara sus servicios en la localidad del proyecto de “la loma (cesar)” en el cual mantenía sus operaciones la demandada.

SALARIO

Previo a determinar la naturaleza jurídica del referido auxilio de sostenimiento, objeto del presente pronunciamiento

la localidad del proyecto de “la loma (cesar)” en el cual mantenía sus operaciones la demandada.

SALARIO

Previo a determinar la naturaleza jurídica del referido auxilio de sostenimiento, objeto del presente pronunciamiento judicial, resulta del caso precisar que salario, a la luz de lo preceptuado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es un elemento esencial del contrato de trabajo y corresponde a la retribución dada al trabajador por la prestación de un servicio.

A su turno, el título V del Capítulo I del Código Sustantivo del Trabajo desarrolla este elemento integrante del contrato de trabajo, cuyo artículo 127 expresa lo siguiente: Rama /udlclal Con9ejo Superior de la Judicatura

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“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto legal es el siguiente : Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcenta jes sobre ventas y comisiones.”

En conceptualización de este elemento integrante del contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en prove ído CSJ SL5159-2018, expresó lo siguiente:

comisiones.”

En conceptualización de este elemento integrante del contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en prove ído CSJ SL5159-2018, expresó lo siguiente:

“El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio. Así, el salario es la ventaja patrimonial que se recibe como contrapartida del trabajo subordinado o, dicho de otro modo, es la prestación básica correlativa al servicio prestado u ofrecido.

En cuanto a su función, el salario, además de ser el valor con el que el empresario retribuye el ser vicio o la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, también cumple una misión socioeconómica al procurar el mantenimiento o subsistencia del trabajador y su familia. Por esto, a nivel constitucional y legal goza de especial protección a través de un articulado que garantiza su movilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, pago, igualdad salarial, prohibición de cesión, garantía de salario mínimo, descuentos prohibidos, entre otros (arts. 53 CP y 127 y ss. CST).

Adicionalmente, la definición del salario es un asunto sensible para el trabajador, su familia y su futuro de cara a las contingencias a las que está expuesto. A partir de él se determina la base de liquidaciónRad. Único: 08758-3112-002-2016-0332-01 Rad. Interno 61.212-A

de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, así como el valor de los subsidios por incapacidad laboral, indemnizaciones a cargo del

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de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, así como el valor de los subsidios por incapacidad laboral, indemnizaciones a cargo del sistema de riesgos laborales, pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia. De allí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta los elementos retributivos del trabajo.”

CRITERIOS DELIMITANTES DEL SALARIO

De igual forma, el mismo proveído expresa los siguientes criterios que han de tenerse en cuenta para delimitar aquellas prestaciones que deben entenderse como salario:

“Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distint a a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ta les como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.

Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en

sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.

Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL17982018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas p ara descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: s i esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en Rama /udlclal Con9ejo Superior de la Judicatura

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efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario. Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada.”

FACTORES NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO

Aunado a lo anterior, hacemos referencia a lo establecido en el artículo 128 ibídem, el cual consagra los facto res que no constituyen salario, y en su inciso final advierte que cuando las

FACTORES NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO

Aunado a lo anterior, hacemos referencia a lo establecido en el artículo 128 ibídem, el cual consagra los facto res que no constituyen salario, y en su inciso final advierte que cuando las partes no hayan dispuesto expresamente lo contrario, los conceptos que el trabajador reciba como beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados co nvencional o contractualmente, o aquellos otorgados en forma extralegal por el emple ador, se reputan como salario, salvo que las partes expresamente hayan dispuesto una consecuencia diferente, situación que se conoce como cláusula de exclusión. La norma mencionada consagra taxativamente, lo siguiente:

“ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITU YEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o enRad. Único: 08758-3112-002-2016-0332-01 Rad. Interno 61.212-A

en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o enRad. Único: 08758-3112-002-2016-0332-01 Rad. Interno 61.212-A

especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”

Atendiendo a lo expuesto en línea anterior, se tiene que, en principio só lo es salario lo que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma en que se realice su pago o el nombre que se le asigne, por lo tanto, el factor principal para determinar si los dineros que percibe un trabajador tiene n connotación salarial consiste en establecer si aquellos son una contraprestación directa del servicio, y de no ser así , se entra entonces a determinar si la suma objeto de discusión se sitúa en los conceptos que señala el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que daría lugar a establecer que constituye salario, de no haberse pactado expresamente entre las partes lo contrario.

Frente a e este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3231 -2020 ha señalado lo siguiente:

“Cabe agregar que esta Corporación ha sido enfática al señalar que las cláusulas de exclusión salarial, pactadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 ibídem, no deben ser admitidas inexorablemente, por el solo hecho de su exi stencia, en tanto la facultad de las partes en tal sentido no es absoluta y no se puede restar el carácter salarial a conceptos que por naturaleza lo son. La

inexorablemente, por el solo hecho de su exi stencia, en tanto la facultad de las partes en tal sentido no es absoluta y no se puede restar el carácter salarial a conceptos que por naturaleza lo son. La exégesis del 128 del CST fue expresada por la Corte en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2015, rad. 46167, en los siguientes términos:

Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte ha sido enfática y clara en precisar que las cláusulas de exclusión salarial, pactadas al amparoRad. Único: 08758-3112-002-2016-0332-01 Rad. Interno 61.212-A

de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no deben ser admitidas inexorablemente, por el solo hecho de su existencia, pues esa facultad de las partes no es absoluta y «...no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que po r ley la tienen.» (CSJ SL, 12 feb. 2003, rad. 5481, CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38832, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).

Y adicionalmente, en sentencia CSJ SL1798 -2018, en asunto en el que se discutió también la naturaleza salarial de unos pagos como los aquí reclamados, dijo:

En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos p or el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; ( ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en

todos los pagos recibidos p or el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; ( ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, la s indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extrale gal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad » (art. 128 CST). (negrillas propias de la Sala)

En la medida que la última premisa descrita es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto. Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido

cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto. Por ello, la duda de si determinad

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