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TSDJ BARRANQUILLA - 62.390. Suspensión Contrato de Trabajo. Sustitución Patronal

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 62.390. Suspensión Contrato de Trabajo. Sustitución Patronal
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ

MAGISTRADO PONENTE

SENTENCIA ESCRITURAL AUTORIZADA POR LA LEY 2213

DE 2022 DENTRO D EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE

EGULO ANTONIO CONTRERAS CÁCERES, JOSÉ VICENTE

GUTIÉRREZ MENDOZA, VÍCTOR MANUEL MENDOZA CÁCERES,

JULIÁN ARANGO CORTÉS, CARLOS HERNANDO CALDAS,

NICOLÁS A LFREDO OLARTE ARROYAVE, GIOVANI DE JESÚS

VÉLEZ MORALES, FREDDH ARMANDO GALLÓN MEJÍA, JULIO

CÉSAR MOLINA MERCADO y DANILO ENRIQUE ÁVILA GUTIÉRREZ contra CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A. Y OTROS. Radicado interno: 62.390-A.

Acta No. 053

En Barranquilla D.E.I.P., a los treintaiún (31) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023 ), la Sala integrada por los magistrados FAB IAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍ A OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir decisión escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia expedida el día 20 de noviembre de

artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir decisión escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia expedida el día 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla.Radicación: 08001-31-05-013-2014-00521-00

Radicación interna: 62.390-A

.

Seguidamente se procede a dictar la siguiente:

SENTENCIA

EGULO ANTONIO CONTRERAS CÁCERES, JOSÉ VICENTE

GUTIÉRREZ MENDOZA, VÍCTOR MANUEL MENDOZA CÁCERES,

JULIÁN ARANGO CORTÉS, CARLOS HERNANDO CALDAS,

NICOLÁS A LFREDO OLARTE ARROYAVE, GIOVANI DE JESÚS

VÉLEZ MORALES, FREDDH ARMANDO GALLÓN MEJÍA, JULIO CÉSAR MOLINA MERCADO y DANILO ENRIQUE ÁVILA GUTIÉRREZ, pretendieron que se condenara a CONSTRUCCIONES EL CONDOR

S.A., SP INGENIEROS S.A.S., MASERING S.A.S, CONSORCIO

MINERO DEL CESAR y COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S.

CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. , a reconocer y pagar prestaciones sociales, vacaciones, salarios dejados de cancelar, aportes al subsistema pensional e indemnización por el no pago de cesantías; sumas que solicitó indexadas, junto a las costas procesales, más lo que se hallare en extra y ultra petita.

ANTECEDENTES

En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio,

cesantías; sumas que solicitó indexadas, junto a las costas procesales, más lo que se hallare en extra y ultra petita.

ANTECEDENTES

En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio, que los demandantes ingresaron a laborar con el CONSORCIO MINERO DEL CESAR, en las siguientes fechas:

1. EGULO ANTONIO CONTRERAS CÁCERES, el día 30 de enero de 2006, a través de contrato a término in definido para ocupar el cargo de “Operador Integral de Operación”, a cambioRadicación: 08001-31-05-013-2014-00521-00

Radicación interna: 62.390-A

. de una contraprestación económica que, en el último año de servicio, ascendía a la suma de $ 1.915.880.

2. JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ MENDOZA, el día 7 de octubre de 2005, a través de contrato a término indefinido para ocupar el cargo de “ Operador de Dobletroque ”, a cambio de una contraprestación económica que, en el último año de servicio, ascendía a la suma de $ 2.083.303.

3. VÍCTOR MANUEL MENDOZA CÁCERES, el día 7 de octubre de 2005, a través de contrato de trabajo a término indefinido para ocupar el cargo de “ Operador Integral I ”, a cambio de una contraprestación económica que, en el último año de servicio, ascendía a la suma de $ 2.416.961.

4. JULIÁN ARANGO CORTÉS, el día 26 de enero de 2007, a través de contrato a término indefinido para ocupar el cargo

servicio, ascendía a la suma de $ 2.416.961.

4. JULIÁN ARANGO CORTÉS, el día 26 de enero de 2007, a través de contrato a término indefinido para ocupar el cargo de “ Operador de Camión Minero I” , a cambio de una contraprestación económica que, en el último año de servicio, ascendía a la suma de $ 2.269.386.

5. CARLOS HERNANDO CALDAS, el día 4 de noviembre de 2007, a través de contrato a término indefinido para ocupar el cargo de “ Conductor lubricador ”, a cambio de una contraprestación económica que, en el último año de servicio, ascendía a la suma de $ 1.746.342.

6. NICOLÁS ALFREDO OLARTE ARROYAVE, el día 1 de diciembre de 2004, a través de contrato a término indefinido para ocupar el cargo de “ Operador de retroexcavadora ”, a cambio de una contraprestación económica que, en el último año de servicio, ascendía a la suma de $ 2.329.506.

7. GIOVANI DE JESÚS VÉLEZ MORALES, el día 1 de diciembre de 2006, a través d e contrato a término indefini do para ocupar el cargo de “ Personal Operativo”, a cambio de unaRadicación: 08001-31-05-013-2014-00521-00

Radicación interna: 62.390-A

. contraprestación económica que, en el último año de servicio, ascendía a la suma de $ 2.313.264.

8. FREDDY ARMANDO GALLÓN MEJÍA, el día 16 de marzo de 2007, a través de contrato a té rmino indefinido para ocupar

ascendía a la suma de $ 2.313.264.

8. FREDDY ARMANDO GALLÓN MEJÍA, el día 16 de marzo de 2007, a través de contrato a té rmino indefinido para ocupar el cargo de “Operador de Camión Minero I”, a cambio de una contraprestación económica que, en el último año de servicio, ascendía a la suma de $ 2.468.500.

9. JULIO CÉSAR MOLINA MERCADO, el día 29 de septiembre de 2005, a través de contrato a término indefinido para ocupar el cargo de “Operador de Camión Minero I”, a cambio de una contraprestación económica que, en el último año de servicio, ascendía a la suma de $ 2.626.321.

10. DANILO ENRIQUE ÁVILA GUTIÉRREZ, el día 6 de octubre de 20 10, a través de contrato a término indefinid o para ocupar el cargo de “Operador de Cargue I”, a cambio de una contraprestación económica que, en el último año de servicio, ascendía a la suma de $ 3.033.579.

En cuanto a la ejecución de los referidos contratos de trabajo, manifestaron los demandantes que desarrollaron las labores contratadas de manera personal en las instalaciones de la Mina de Carbón “La Francia”, corregimiento La Loma, municipio de El Paso, departamento del César y bajo la continua dep endencia de la parte demandada.

De igual forma, manifestaron que se encuentran afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, agrocombustible y energética – Sintramienergética, el cual presentó pliego de peticiones el día 22 de noviembre de 2010, advirtiendo que

Sindicato de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, agrocombustible y energética – Sintramienergética, el cual presentó pliego de peticiones el día 22 de noviembre de 2010, advirtiendo que el día 15 de marzo de 2013, el Consorcio Minero del Cesar decidióRadicación: 08001-31-05-013-2014-00521-00

Radicación interna: 62.390-A

. suspender los contratos de trabajo de los demandantes, enfatizando que la convocad a juicio no ha efectuado pago de las contraprestaciones económicas desde el día 22 de mismo mes y año, sobre contratos que continúan vigentes.

Por otro lado, manifestó que la empresa continúa con la actividad comercial de explotación a través de la Mina de Carbón “La Francia”, expresando que las labores que ellos desarrollaban son desempeñadas por los emp leados actuales y, finalmente, expresó que, a la fecha de presentación de la demanda se encontraba aún en curso el conflicto colectivo de trabajo surgido entre el referido sindicato y Consorcio Minero del César, por cuanto no se había proferido laudo arbitral por parte del Tribunal de Arbitramento.

LA ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 1 de octubre de 2014, el cual corrió el respectivo traslado a la demandada.

S.P. INGENIEROS S.A.S., por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda, expresando que no eran ciertos los hechos n.°31 y 32, mientras que los restantes no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y prescripción.

dio contestación a la demanda, expresando que no eran ciertos los hechos n.°31 y 32, mientras que los restantes no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y prescripción.

MASERING HOLDING S.A.S., por intermedio de apoder ado judicial dio contestación a la demanda, expresando que los hechos n.°31 y 32 no eran ciertos, mientras que los restantes no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y prescripción.Radicación: 08001-31-05-013-2014-00521-00

Radicación interna: 62.390-A

.

CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A., descorrió traslado del libelo demandatorio, manifestado que los hechos n.°28, 19, 30, 31 y 32 no era ciertos, mientras que los restantes no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de independencia y autonomía de las personas jurídicas, las obligaciones de las sociedades anónimas simplificadas S.A.S. no se trasladan a sus accionistas, suspensión de los contratos de trabajo, fuerza mayor o caso fortuito, sustitución patronal, ocupación ilegal, subrogación de empleador, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción, carencia de acción, no tener la calidad de beneficiario ni dueño de la obra e independencia de las personas jurídicas.

CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. (CMC S.A.S.), presentó contestación a la demanda, manifestando que los hechos

carencia de acción, no tener la calidad de beneficiario ni dueño de la obra e independencia de las personas jurídicas.

CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. (CMC S.A.S.), presentó contestación a la demanda, manifestando que los hechos n.°12, 26 y 28 son ciertos, el hecho n.°11 parcialmente cierto, mientras que los restantes no lo eran. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.

C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES, dio contestación a la demanda, manifestando que los hechos n.°30 y 31 no sin ciertos, mientras que los restantes no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que mi representada sea demandada en este proceso, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

De igual forma, formuló llamamiento en garantía de las sociedades CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., MASERINGRadicación: 08001-31-05-013-2014-00521-00

Radicación interna: 62.390-A

. HOLDING S.A.S., CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. y SP INGENIEROS S.A.S., el cual fue aceptado a través de providencia judicial de fecha 1 de febrero de 2016.

Frente al llamamiento en garantía, las entidades HOLDING MINERO S.A.S., SP INGENIEROS S.A.S., COMPA ÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A., dieron contestación con oposición a lo pretendido.

MINERO S.A.S., SP INGENIEROS S.A.S., COMPA ÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A., dieron contestación con oposición a lo pretendido.

COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., dio contestación a la demanda inicial, expresando que los hechos n.°29, 30 y 33 no eran ciertos mientras que los restantes no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de prueba de la solidaridad de las empresas contratistas y beneficiarias de la obra, inexistencia de la obligación a cargo CMC S.A.S. y C.I. Colombian Natural Resources S.A.S., cobro de lo no debido y prescripción.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgador de primer grado, mediante proveído de fecha 20 de noviembre de 2017 , resolvió el fondo del asunto, en los siguientes términos:

“1. DECLARAR probada la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. EN consecuencia ABSUELVANSE a las demandadas, integradas como litisconsorcio necesario y llamados en garantía de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, de conformidad con las razones anteriormente expuestas.

2.-COSTAS mandantes. Liquídense por Secretaría. 3.- DE no ser apelada esta sentencia. SURTASE el grado de CONSULTA ante el Superior Funcional.Radicación: 08001-31-05-013-2014-00521-00

Radicación interna: 62.390-A

. No se accede a la solicitud de aclaración de sentencia.”

ante el Superior Funcional.Radicación: 08001-31-05-013-2014-00521-00

Radicación interna: 62.390-A

. No se accede a la solicitud de aclaración de sentencia.”

La A quo, en estudio de la controversia suscitada, planteó dos problemas jurídicos, a saber, la ilegalidad en (i) la suspensión de los contratos de trabajo de los demandantes, y en (ii) la sustitución patronal.

Para resolver el primer problema jurídico planteado, centró el estudio normativo en los artículos 51 del Código Sustantivo del Trabajo y subsiguientes, que reglan los requisitos y tratamiento legal que ha fijado el legislador frente a la figura jurídica de la suspensión de los contratos de trabajo, en sujeción a la teoría de la necesidad y carga de la prueba, prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Para la resolución del primer interrogante, la jueza de primera instancia manifestó que, dentro del plenario no era objeto de discusión que entre los demandantes y el Consorcio Minero del Cesar, conformado por las entidades (i) Cóndor, (ii) Masering y (iii) SP Ingenieros, se sostuvieron vínculos laborales. Además, tuvo como cierto que dicho empleador fue sustituido patronalmente por la sociedad Consorcio Min ero del Cesar S.A.S. a partir del 16 de noviembre de 2012. A su turno, expresó que las partes aceptaron la concesión de unas vacaciones colectivas a partir del 22 de enero de 2013, que se extendieron hasta el 14 de febrero de dicha anualidad, como el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario, en razón a las

concesión de unas vacaciones colectivas a partir del 22 de enero de 2013, que se extendieron hasta el 14 de febrero de dicha anualidad, como el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario, en razón a las circunstancias que atravesaba la empresa.

De igual forma, expresó que en la Litis no se discute la suspensión de los contratos de trabajo de los demandantes a partirRadicación: 08001-31-05-013-2014-00521-00

Radicación interna: 62.390-A

. del 22 de ma rzo de 2013, ya que este hecho fue aceptado por las partes procesales.

Al respecto, expresó que la suspensión del contrato de trabajo conlleva a que el trabajador paralice sus labores y el empleador cese en el pago de salarios, sin embargo, persiste la obligación de efectuar aportes al Sistema General de Seguridad Social. De igual forma, recalcó que la finalidad de esta figura jurídica es mantener el contrato vigente y proteger al empleado, y contrato mismo, de una posible inestabilidad laboral, es decir, encuentra su sustent o en la estabilidad del trabajo.

En cuanto a las causales previstas por el legislador para la suspensión del contrato de trabajo, precisó que se enlistaba el caso fortuito o fuerza mayor, recalcando que, en la materia objeto de estudio, se debe cumplir con los siguientes requisitos: imprevisible, imposibilite a las partes cumplir con sus obligaciones y debe ser temporal o pasajero, para que, una vez cese, se puedan reanudar los compromisos mutuos.

En descenso al caso concreto, y atendiendo a la defensa judicial de la parte pasiva, la jueza de primera instancia concluyó que los

temporal o pasajero, para que, una vez cese, se puedan reanudar los compromisos mutuos.

En descenso al caso concreto, y atendiendo a la defensa judicial de la parte pasiva, la jueza de primera instancia concluyó que los argumentos en debate se circunscribían a la figura jurídica del caso fortuito.

Seguidamente, expresó la jueza de primera instancia que CNR aceptó dentro del plenario la terminació n del nexo contractual que sostuvo con CMC S.A.S., respecto la explotación de la mina “La Francia” a partir del 23 de enero de 2013.Radicación: 08001-31-05-013-2014-00521-00

Radicación interna: 62.390-A

. Seguidamente, expuso que el caso fortuito o fuerza mayor alegado por la parte demandante fue la falta de pago por parte de su único contratista CNR (Colombian Natural Resources), lo que le condujo a una crisis económica que impidió la ejecución del objeto del contrato y las cargas laborales que ello le imputaba.

De igual forma, puso de presente que en el plenario obraba comunicación de la entidad CMC S.A.S. de fecha 8 de agosto de 2013, la cual se encontraba destinada a los trabajadores a fin de informarles el cierre de la empresa, ya que se había terminado unilateralmente el contrato que sostenía con CNR debido al incumplimiento de obligaciones contractuales, en especial las de noviembre y diciembre del año 2012, más lo transcurrido en el año 2013. (Fl. 475-477 del cuaderno n.°2).

Aunado a ello, trajo a colación la Resolución n.°651 de fecha 22

noviembre y diciembre del año 2012, más lo transcurrido en el año 2013. (Fl. 475-477 del cuaderno n.°2).

Aunado a ello, trajo a colación la Resolución n.°651 de fecha 22 de septiembre de 2014, proferida por el Ministerio del Trabajo, mediante la cual se autorizaba a la entidad demandada a su cierre total y, a su vez, al despido de los trabajadores, advirtiendo que no se encontraba en firme tal decisión en e spera del recurso de apelación, sin embargo, enfatizó que los hechos fácticos estudiadas en dicha decisión administrativa permite n entender al despacho la presencia del caso fortuito y lo que impidió ejecución de las labores.

Además, expresó la A quo que en el plenario reposaba copia simple R esolución n.°00124 de fecha 27 de febrero de 2015, proveniente del Ministerio del Trabajo, mediante la cual no se accede a la revocatoria del acto administrativo 651 de 22 de septiembre de 2014, que accedió al cierre total de la empresa.Radicación: 08001-31-05-013-2014-00521-00

Radicación interna: 62.390-A

. Respecto al Conflicto Colectivo entre CNR y CMC S.A.S, expresó que la discusión se circunscribía en asuntos de oponibilidad, de esclarecer si en la cesión se cumplía o no con los contratos de trabajo, los eventuales pagos o sanciones que de ello se derivarían , empero, advirtió que la circunstancia de poder establecer que, de la sustitución patronal iba a devenir el no pago que iba imposibilitar la

los eventuales pagos o sanciones que de ello se derivarían , empero, advirtió que la circunstancia de poder establecer que, de la sustitución patronal iba a devenir el no pago que iba imposibilitar la ejecución del contrato, efectivamente le generó certeza de la existencia del caso fortuito, ya que no fueron circunstancias “que se generaron con otras manifestaciones”.

Ahora bien, frente el asunto de la sustitución patronal, previsto en el artículo 67 CST, expresó que debía reunirse los siguientes requisitos: cambio de un empleador por otro y por cualquier causa, continuación de la empresa o establec imiento, es decir que subsistiera sin variación del objeto, y que los contratos continuaran vigentes sin modificación.

Expresó que en el presente asunto hubo un cambio de estructura societaria del Consorcio, pasando a una S.A.S. De igual forma, advirtió que esta sustitución se dio antes de la suspensión de los contratos de trabajo, advirtiendo que de haber sido al revés se desconfiguraría y desnaturalizaría esta figura jurídica.

Así pues, coligió el despacho que la causal 1 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentra demost rada, por lo que la suspensión deviene legal, por lo que declara próspera las excepciones propuestas por la parte pasiva.Radicación: 08001-31-05-013-2014-00521-00

Radicación interna: 62.390-A

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RECURSO DE APELACIÓN

EGULO ANTONIO CONTRERAS CÁCERES, JOSÉ VICENTE

GUTIÉRREZ MENDOZA, VÍCTOR MANUEL MENDOZA CÁCERES,

.

RECURSO DE APELACIÓN

EGULO ANTONIO CONTRERAS CÁCERES, JOSÉ VICENTE

GUTIÉRREZ MENDOZA, VÍCTOR MANUEL MENDOZA CÁCERES,

JULIÁN ARANGO CORTÉS, CARLOS HERNANDO CALDAS,

NICOLÁS A LFREDO OLARTE ARROYAVE, GIOVANI DE JESÚS

VÉLEZ MORALES, FREDDH ARMANDO GALLÓN MEJÍA, JULIO CÉSAR MOLINA MERCADO y DANILO ENRIQUE ÁVILA GUTIÉRREZ, impugnaron la decisión de primer grado a fin de que la misma sea revocada, ya que, si bien la doctrina acude a la fuerza mayor y caso fortuito como eximente de responsabilidad, en todo caso, el empleador debe encontrarse ante una situación de imprevisibilidad e irresistibilidad que le impida cumplir con su obligación básica e irreductible, como lo sería el pago de salarios, advirtiendo que la entidad demandada no se encontraba en tal panorama, sino que todo lo contrario, que incluso eran evitables por dos personas jurídicas que se encontraban ejecutando una labor comercial, a saber, el Consorcio Minero del Cesar y CNR, en calidad de propietaria del título minero “La Francia”.

Esa disputa comercial, debidamente probada, expresan que se trató de un conflicto comercial sobre la explotación de la mina y que en nada incumb ía a los trabajadores la definición de dicha problemática. Expresó que la decisión de primer grado premia el fraude laboral que se cometió con los trabajadores sino doblemente al Consorcio del Cesar, que usó figuras empresariales que no fueron

en nada incumb ía a los trabajadores la definición de dicha problemática. Expresó que la decisión de primer grado premia el fraude laboral que se cometió con los trabajadores sino doblemente al Consorcio del Cesar, que usó figuras empresariales que no fueron de recibo de la contraparte comercial, que fueron de desconocimiento de las organizaciones sindicales y trabajadores.Radicación: 08001-31-05-013-2014-00521-00

Radicación interna: 62.390-A

. Cuando CNR suspende su actividad comercial y CMC decide adoptar una figura empresarial nueva, se traduciría, a juicio del extremo procesal, en una b urla del cumplimiento del objeto contractual comercial y de los trabajadores.

Expresó que, si en gracia de discusión hubiere un caso fortuito o fuerza mayor, se hubiese reanudado el contrato de trabajo, pero ello no fue así, puesto que CMC se desprendió de su obligación y consideró que el cierre o imposibilidad de ejecutar trabajos en la mina La Francia era una causal suficiente para suspender contratos de trabajo.

Además, expresó que esta sentencia habilita a mantener en un estado indefinido la suspensión de los contratos de trabajo, desnaturalizando la figura protectora del artículo 51 del CST.

Frente a la sustitución patronal, expresó que no se tuvo en consideración el principio de supremacía de lo sustancial sobre lo formal, ya que quedó probado que entre en ambas entidades dirigían las mismas personas, con misma maquinaria y actividades, además, que tampoco fue comunicado a lo s trabajadores y organización sindical un nuevo patrono, sino que está demostrado que los propietarios son los consorciados originales, por lo que coligió que no

las mismas personas, con misma maquinaria y actividades, además, que tampoco fue comunicado a lo s trabajadores y organización sindical un nuevo patrono, sino que está demostrado que los propietarios son los consorciados originales, por lo que coligió que no existe la deprecada sustitución.

ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Se avocó el conoci miento del presente asunto a través de proveído de fecha 22 de mayo de 2018. En atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en fecha 7 de junio de 2023 ,Radicación: 08001-31-05-013-2014-00521-00

Radicación interna: 62.390-A

. se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por el término de cinco (5) días y se fijó fecha para proferir sentencia escrita.

Se deja constancia que en esta instancia no hubo intervención por parte del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del CPTSS, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por los demandantes.

PROBLEMA JURÍDICO

Le compete a esta Sala determinar si la suspensión de los contratos de trabajo de los demandantes se efectuó conforme derecho. De ser positivo, se confirmará la decisión de primer grado. De lo contrario, se establecerán las acreencias y derechos laborales que le asisten a los demandantes.

contratos de trabajo de los demandantes se efectuó conforme derecho. De ser positivo, se confirmará la decisión de primer grado. De lo contrario, se establecerán las acreencias y derechos laborales que le asisten a los demandantes.

CASO CONCRETO

Examinado el expediente de la referencia, advierte la siguiente información, que vinculó a las partes procesales de la Litis:Radicación: 08001-31-05-013-2014-00521-00

Radicación interna: 62.390-A

.

1. EGULO ANTONIO CONTRERAS CÁCERES, el día 30 de enero de 2006, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la entidad CONSORCIO MINERO DEL CESAR para ocupar el cargo de “CONDUCTOR DE DOBLETROQUE”.

2. JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ MENDOZA, el día 7 de octubre de 2005, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la entidad CONSORCIO MINERO DEL CESAR para ocupar el cargo de “Operador de Dobletroque”.

3. VÍCTOR MANUEL MENDOZA CÁCERES, el día 7 de octubre de 2005, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la entidad CONSORCIO MINERO DEL CESAR para ocupar el cargo de “Operador de Dobletroque”.

4. JULIÁN ARANGO CORTÉS, el día 26 de enero de 2007, suscribió contrato de trabajo a término fijo con la entidad CONSORCIO MINERO DEL CESAR para ocupar el cargo de “Operador de Camión Minero”.

5. CARLOS HERNANDO CALDAS, el día 4 de noviembre de

suscribió contrato de trabajo a término fijo con la entidad CONSORCIO MINERO DEL CESAR para ocupar el cargo de “Operador de Camión Minero”.

5. CARLOS HERNANDO CALDAS, el día 4 de noviembre de 2007, suscribió contrato de trabajo a término fijo con la entidad CONSORCIO MINERO DEL CESAR para ocupar el cargo de “Ayudante de lubricación”.

6. NICOLÁS ALFREDO OLARTE ARROYAVE, el día 1 de diciembre de 2004, suscribió contrato de trabajo a término fijo con la entidad CONSORCIO MINERO DEL CESAR para ocupar el cargo de “Operador de retroexcavadora”.Radicación: 08001-31-05-013-2014-00521-00

Radicación interna: 62.390-A

.

7. GIOVANI DE JESÚS VÉLEZ MORALES, el día 13 de agosto de 2006, suscribió contrato de trabajo a término fijo con la entidad CONSORCIO MINERO DEL CESAR para ocupar el cargo de “Soldador”.

8. FREDDY ARMANDO GALLÓN MEJÍA, el día 16 de marzo de 2007, suscribió contrato de trabajo a término fijo con la entidad CONSORCIO MINERO DEL CESAR para ocupar el cargo de “Conductor de Dobletrque”.

9. JULIO CÉSAR MOLINA MERCADO, el día 29 de septiembre de 2005, suscribió contrato de trabajo a término fijo con la entidad CONSORCIO MINERO DEL CESAR para ocupar el cargo de “Operador de Camión Minero I”.

10. DANILO ENRIQUE ÁVILA GUTIÉRREZ, el día 6 de octubre

entidad CONSORCIO MINERO DEL CESAR para ocupar el cargo de “Operador de Camión Minero I”.

10. DANILO ENRIQUE ÁVILA GUTIÉRREZ, el día 6 de octubre de 2010, suscribió contrato de trabajo a término fijo con la entidad CONSORCIO MINERO DEL CESAR para ocupar el cargo de “Operador de Retroexcavadora”.

A su turno, se observa dentro del plenario, oferta mercantil de fecha 31 de agosto de 2005 para llevar a cabo la operación de la Mina la Francia, efectuada por CONSORCIO MINEROS DEL CESAR a CNR, advirtiéndose que en la Litis tampoco se discute que el primero de éstos haya sido sustituido patronalmente con la entidad CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. (CMC S.A.S.) y, además, también se encuentra adjunta carta de terminac ión unilateral del contrato por parte de la primera ante el incumplimiento de obligaciones por esta última.Radicación: 08001-31-05-013-2014-00521-00

Radicación interna: 62.390-A

. Al respecto, se advierte que la jueza de primera instancia expresó que el incumplimiento se encontraba debidamente acreditado en la Litis; conclusión fáctica que no fue objeto de reproche por las partes procesales.

A su turno, se evidencia certificado expedido por la demandada COLOMBIAN NATURAL RESOURCES (CNR) de fecha 27 de octubre de 2017, en el que se consta que el contrato de operación que surgió de la oferta mercantil de suministro de servicios para la extracción de reservas en la mina La Francia, no se encuentra vigente desde el 21

de 2017, en el que se consta que el contrato de operación que surgió de la oferta mercantil de suministro de servicios para la extracción de reservas en la mina La Francia, no se encuentra vigente desde el 21 de enero de 2013, con ocasión a la terminación unilateral del contrato.

De igual forma se observa que el día 22 de marzo de 2013, la demandada CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. radicó ante el Ministerio del Trabajo “Aviso suspensión contratos de trabajo. Artículo 51 numeral 1 del CST ”, misma data que contiene la circular dirigida a los trabajadores en mismo sentido.

Seguidamente, se observa Resolución n.° 651 de fecha 22 de septiembre de 2014 “Por la cual se resuelve una solicitud de cierre de una empresa y despido colectivo de trabajadores ”, en la cual se resolvió lo siguiente:

“ARTÍCULO 1° Autorizar a la empresa CONSORCIO MINERO DEL CESAR

S. A. S. con Nit. 900.562.357. -1, y domicilio principal en la ciudad de

Barranquilla (calle 77B No. 57 -141,Piso 11), el cierre total y definitivo de la empresa, y el despido de sus ciento ocho (108) trabajadores. Lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva, la cual hace parte integral de la presente providencia.

ARTÍCULO 2° Exigir a la empresa CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. con Nit. 900.562.357. -1, y domicilio principal en la ciudad de

Barranquilla (calle 77B No. 57-141,Piso 11), las cauciones o garantíasRadicación: 08001-31-05-013-2014-00521-00

Radicación interna: 62.390-A

. indispensables que acrediten el pago de las prestaciones sociales y demás derechos ciertos de los trabajadores, acorde con lo dispuesto en los artículos 37-5 y 38 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, por la suma de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.197.173.112.0), que serán

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