TSDJ BARRANQUILLA - 62.394. A pensión de jubilacion. Art 2 Convención Colectiva 985987 Atlá
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 62.394. A pensión de jubilacion. Art 2 Convención Colectiva 985987 Atlá
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
MAGISTRADO PONENTE
SENTENCIA ESCRITURAL AUTORIZADA POR LA LEY
2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022 DENTRO DEL PROCESO
ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR CIELO MARÍA GALLARDO CABARCAS CONTRA ELECTRICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. , RADICADO 08-001-31-05-011-201500287-01 RADICACIÓN INTERNA: 62.394-A
ACTA No. 010
En Barranquilla D.E.I.P., a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024 ), la Sala integrada por los magistrados FABIAN GIOVANNY GONZA LEZ DAZA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017 , proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.
Seguidamente se procede a dictar la siguiente,Rad. Único: 08-001-31-05-011-2015-00287-01
Rad. Interno: 62.394-A
SENTENCIA
CIELO GALLARDO CABARCAS , a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra
Rad. Interno: 62.394-A
SENTENCIA
CIELO GALLARDO CABARCAS , a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P ., a fin de que le reconozcan a part ir del 1 de febrero de 2006 la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de 1985, en una cuantía inicial de $ 2.077.959 mensuales, la cual no puede ser inferior al 75% del salario promedio que devengó en el último año de servici o, junto a su re spectiva indexación teniendo en cuenta la inflación que se produjo durante el tiempo que transcurrió entre la terminación del contrato , esto es, 30 de diciembre de 1999 hasta el 01 de febrero de 2006, fecha en la que reunió los requisitos entre la edad y el tiempo de servicio.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le reconozcan y paguen las mesadas principales y adicionales desde el 01 de febrero de 2006 co n el incremento previsto en la L ey 4 de 1976, como los intereses por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, además de las agencias en derecho y costas procesales
ANTECEDENTES
Como sustento factico d e sus pretensiones, manifestó la parte actora que, que nació el 01 de febrero de 1958, por lo que Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
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el 01 de febrero de 2006 cumplió 48 de edad, así mismo expresó que, fue vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, prestando su servicio desde el 09 de abril de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1999, devengando un salario promedio de $ 2.770.612.
En armonía con lo anterior, precisó que, desde la iniciación de la relación laboral se afilio al Sindicato De Trabajadores De EMPRESAS DE ENERGÍA ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA “SINTRAENERIGIA”, el cual representaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.
A su vez, señaló que, en 1987 se afilio al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL” afiliando a más de la tercera parte de los trabajadores, fue el representativo para la negociaron colectiva y se mantuvo hasta la expiración de la relación de trabajo.
En este sentido, indicó que, es beneficiara del artículo 12, excepción plan 70 de la a Convención Colectiva del 15 de octubre de 1985 celebrada entre la Electrificadora Del Atlántico S.A y el sindicato de trabajadores “SINTRAENERGIA” que posteriormente fue incorporada a la Convención Colectiva de 1987 suscrita entre la Electrificadora Del Atlántico S.A. y el sindicato de trabajadores
“SINTRAELECOL”.
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fue incorporada a la Convención Colectiva de 1987 suscrita entre la Electrificadora Del Atlántico S.A. y el sindicato de trabajadores
“SINTRAELECOL”.
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Frente a ello, precisó que, trabajó durante 20 años, 08 meses y 21 días continuos, cumplió los 48 años de edad el 01 de febrero de 2006 reuniendo los 70 puntos que exige el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985.
Para finalizar, indicó que, suscribieron ante el Ministerio De Trabajo y De Seguridad Social un acta de conciliación el 09 de diciembre de 1999 en la cual ratificaron que el contrato de trabajo termino por mutuo acuerdo y conciliaron las diferencias que tenían sobre los pagos extralegales con carácter salarial por un total de $ 90.957.928, de igual forma señaló que , en la conciliación no fue tema de discusión la pensión de jubilación establecida en la convenció n colectiva de 1985, debido que no formaba parte de las controversias.
LA ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue admitid a mediante auto d e fecha 05 de noviembre de 2015 emitido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en el cual se dispuso la notificación a la parte demandada.
La demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P ., dio contestación al libelo demandatorio oponiéndose a todas las
Circuito de Barranquilla, en el cual se dispuso la notificación a la parte demandada.
La demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P ., dio contestación al libelo demandatorio oponiéndose a todas las pretensiones incoadas en su contra, aceptando como ciertos los hechos n.°2,4 y 8, mientras que los restantes no son ciertos o no Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
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le constan. En su defensa propuso las excepciones de carencia de acción, prescripción, buena fe, excepción de pago y excepción cosa juzgada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció el presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 17 de noviembre de 2017, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, excepción de buena fe, excepción de pago y cosa juzgada propuesta por la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARESE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, tal como se indicó en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: En consec uencia, se CONDENA a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a la señora CIELO GALLARDO CABARCAS el mayor valor de la pensión compartida que
TERCERO: En consec uencia, se CONDENA a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a la señora CIELO GALLARDO CABARCAS el mayor valor de la pensión compartida que anualmente cancela COLPENSIONES y que para el año 2017 asciende a la suma de $3.767.552, con los reajustes conforme a la ley 4ta mesadas adi cionales, debidamente indexadas, todo de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENESE a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al pago de $154.898.963 por concepto de retroactivo pensional convencional, debidamente indexado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído conforme a lo expuesto e n la parte motiva de este proveído.
QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. Tásense por Secretaria.
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SEXTO: Consúltese la presente provid encia con el Superior en caso de no ser apelada.
Para arribar a la presente decisión judicial, la A quo manifestó que, en el acta de conciliación se evidencia que no existe una precisión sobre la conciliación de la pensión convencional de la actora, sólo se realiza una redacción muy general sobre la conciliación de los beneficios convencionales, de lo cual no puede entenderse como propio de la conciliación la pensión convencional.
convencional de la actora, sólo se realiza una redacción muy general sobre la conciliación de los beneficios convencionales, de lo cual no puede entenderse como propio de la conciliación la pensión convencional.
En armonía con lo anterior, señaló que, la Corte se ha pronunciado sobre los criterios para conciliar un derecho pensional e indicó que, en cuanto al derecho pensional de jubilación es una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y de la Seguridad Social, y no solo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio , en ese horizonte se ex ige necesario en los eventos de que el trabajador opte por conciliar la expectativa pensional, debe quedar claridad en el acta de conciliación.
En este sentido, señaló que, resulta de argumento jurídico suficiente para determinar que al no encontrarse dentro del texto del acta de Conciliación la pensión convencional, no se podrá dar aplicabilidad a la cosa juzgada.
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Así mismo, indicó que, respecto al primer eje problemático que se relaciona con la aplicabilidad de la Convención Colectiva de trabajo a los extrabajadores, adujo que, las dispo siciones convencionales se les aplica de igual forma los trabajadores y extrabajadores.
De lo anterior, expresó que, no es necesario que el trabajador permanezca anclado a la empresa cuando ha satisfecho el tiempo mínimo para acceder a un pensión
convencionales se les aplica de igual forma los trabajadores y extrabajadores.
De lo anterior, expresó que, no es necesario que el trabajador permanezca anclado a la empresa cuando ha satisfecho el tiempo mínimo para acceder a un pensión proporcional, si la misma norma le da la posibilidad de conservar su derecho de reclamarl o una vez cumplan con las edades allí establecidas, en efecto, si se entendiera que solo los trabajadores activos tienen derecho a que se les aplique las normas convencionales, el artículo 12 perdería validez pues ningún trabajador optaría por retirarse de la empresa para someterse a cumplir la edad por fuera de esta a sabiendo que pueden perder el derecho convencional.
Ahora bien, precisó que en el presente asunto tiene cabida el principio de constitucional de la favorabilidad, el debate se centra en un aspecto netamente interpretativo , en materia laboral opera el principio el in dubio pro operario , cuando se presenten dudas sobre el entendimiento de una norma jurídica a la cual se le ha dado cuando menos dos interpretaciones posibles y razonables al aplicar las reglas generales de la hermenéutica , Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
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se deberá optar por aquella interpretación que más beneficia al trabajador.
En este sentido, manifestó que, la regla general es que las convenciones colectivas solo se apliquen a trabajadores como lo señala el artículo 467 del Código sustantivo del trabajo, sólo es imperativo, debe ceder en todo caso cuando las partes que lo
En este sentido, manifestó que, la regla general es que las convenciones colectivas solo se apliquen a trabajadores como lo señala el artículo 467 del Código sustantivo del trabajo, sólo es imperativo, debe ceder en todo caso cuando las partes que lo celebran dispongan lo contrario, pues debe entenderse tal y como lo ha decantado la jurisprudencia, las partes que lo celebran son quienes están llamados a establecer su sentido y alcance en tanto que asimilan la Convención a un contrato o convenio entre particulares.
De lo anterior, adujo que, la norma general debe ser analizada en principio a cada caso, la forma gramatical utilizada en la redacción de su artículo será el que marque el norte para determinar en un momento dado quienes son los beneficiarios de la convenciones colectivas , vista la estructura gramatical empleada por las partes en la norma convencional motivo de controversia, en su articulo 12, s olo se precisa el cumplimiento del tiempo de servicio, siendo la edad sólo un presupuesto, no un motivo para causar el derecho.
Sobre lo anterior, precisó que, seria equívoco interpretar que necesariamente la edad y el tiempo de servicio han de conjugarse al tiempo de la desvinculación como lo sostiene el demandado, la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
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redacción de la norma permite interpretar, que no necesariamente deben ensamblarse, esos dos requisitos de tiempo y edad al momento de la desvinculación, sin embargo, es necesario indicar que el plan 70 es la sumatoria de servicios
redacción de la norma permite interpretar, que no necesariamente deben ensamblarse, esos dos requisitos de tiempo y edad al momento de la desvinculación, sin embargo, es necesario indicar que el plan 70 es la sumatoria de servicios continuos o discontinuos en la entidad, más la edad del trabajador que cumplió con el requisito de los 20 años de servicio, que tiene que llegar a los 50 años de edad para completar los 70 puntos, seria entonces el 1 de febrero del 2008 y no en el 2006, como lo solicitan en las pretensiones de la demanda.
Por otro lado, expresó que, al haberse hecho exigible el derecho pensional a partir del 1 de febrero de 2008 y haberse instaurado la demanda el 27 de julio de 2015, resulta claro que trascurrieron los 3 años de que habla el artículo 41 del decreto 3138 de 1968 para que opere la prescripción, por tal motivo se declara probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 27 de julio de 2012.
Para finalizar, señaló que, la pensión reconocida por Colpensiones tiene vocación a ser comp artida en virtud de lo acordado por las partes en la Convención colectiva de trabajo , razón por la cual quedará a cargo del demandado el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez.
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RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada presentó recurso de
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RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, teniendo en cuenta que la falladora de primer grado expresó que no había lugar a declarar la excepción de cosa juzgada, debido que la redacción del acta de con ciliación no especifica con claridad los motivos de la conciliacion, sin embargo, señaló que, al leer el acta hay que tener en cuenta el pago que se le realizó a la demandante y que ésta recibió a su interés de satisfacción , suma de dinero que es consider ablemente alta, la cual asciende a la suma de $ 153.948.118 de los cuales $ 120.768.546 corresponden a la denominada suma objeto de conciliación, que es lo correspondiente a los beneficios obtenidos de la convención colectiva, incluyendo el beneficio de po der jubilarse de acuerdo con el articulo 12 plan 70, por lo cual si quedo claro cuáles fueron los motivos de la conciliación.
De lo anterior, indicó que, una empresa no desembolsa esa suma de dinero por conciliar un elemento, seguramente se hizo así porque estaba incluyendo la Pensión de jubilación convencional. Ahora bien, expresó que, la pensión de jubilación convencional del año 1985, es una pensión voluntaria de la empresa, sujeta a unas condiciones por voluntad de la empresa, advirtiendo que de l a lectura d el artículo 12 de la convención Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
convencional del año 1985, es una pensión voluntaria de la empresa, sujeta a unas condiciones por voluntad de la empresa, advirtiendo que de l a lectura d el artículo 12 de la convención Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
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colectiva es claro que no hay lugar a una interpretación diferente, expresamente señala que todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años de edad o 50 si es mujer tendrá derecho a una pensión en las cond iciones establecidas en la convención colectiva, cuando habla de todo trabajador se refiere a todo trabajador activo, si hubiera querido referirse a cualquier persona que fuera extrabajadores se encontrara escrito en el artículo, por lo tanto no hay lugar a darle otra interpr etación y no puede beneficiar a los extrabajadores.
Así mismo, mencionó el artículo 27 del Código Civil que dice claramente que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal, pero bien se puede para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu claramente manifestado en ella o en la historia fidedigna, de igual forma precisó que, aunque esto no se trata de una ley originada en el Congreso de la República, sino de una l ey entre las partes originadas en un acuerdo de voluntades, es clara la intención de las partes de compensar cualquier reclamo que tuviera con una pensión voluntaria de la empresa , por lo tanto, señaló que sí es aplicable o sí está aprobada la excepción de cosas juzgada en cuanto al Acta de conciliación ya referida.
las partes de compensar cualquier reclamo que tuviera con una pensión voluntaria de la empresa , por lo tanto, señaló que sí es aplicable o sí está aprobada la excepción de cosas juzgada en cuanto al Acta de conciliación ya referida.
Ahora bien, expresó que, desiste de la interpretación realizada por la juez que los extrabajadores también pueden reclamar el reconocimiento de los beneficios convencionales , Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
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porque si fuera as í, todos los extrabajadores de una compañía tendrían derecho a r eclamar no solamente la pensión convencional, sino todos los otros beneficios, que pierden cuando dejan de ser trabajadores, debido que esta rige solo a los contratos vigentes.
En este orden de ideas, señaló que, en el momento que la demandante cumplió la edad, ya no existía un contrato vigente entre las partes, razón por la cual la convención colectiva no aplicaba al caso de ella y por lo tanto no podía ni puede reconocérsele la pensión de jubilación convencional, que en esta ocasión se le ha reconocido por vía de la sentencia de primera instancia.
Frente a ello , expresó que, la falladora condenó a Electricaribe a reajustar la pensión, de acuerdo con la Ley 4 de 1976, sin embargo, para llegar a esa conclusión no hizo la tarea de verificar si la mesada que se le está reconociendo a la demandante supera o no los 5 salarios mínimos mensuales
Electricaribe a reajustar la pensión, de acuerdo con la Ley 4 de 1976, sin embargo, para llegar a esa conclusión no hizo la tarea de verificar si la mesada que se le está reconociendo a la demandante supera o no los 5 salarios mínimos mensuales legales, la ley 4 del 76 estipula que ese reajuste solamente es para aquellas mesadas que no superen los 5 salarios mínimos y, a su consideración, dicho estudio previo no se hizo para reconocer esa mesada.
Por otro lado, señaló que, ni siquiera es aplicable la L ey 4 del 76 ni el reajuste del 15% a estos casos, porque la Convención Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
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colectiva del año 1985 dejó de ser aplicable en julio del 2010, por lo tanto las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de entrar en vigencia del acto legislativo número 1 del 2005, contenidas entre otros, en convenciones colectivas, tenían vigencia solamente hasta el 3 1 de julio de 2010 , a partir de ese momento todo lo que tenía que ver con materia pensional seria regulado exclusivamente por la ley 100 de 1993.
Por último, expresó que, si llegara a confirmar la decisión de primera instancia tenga en cuenta que si se re conociera la pensión de jubilación seria desde el años 2006 que fue en el año que cumplió la edad, entonces seria reconocida estando vigente el acto legislativo 01 del 2005, por lo tanto con mayor razón no
de primera instancia tenga en cuenta que si se re conociera la pensión de jubilación seria desde el años 2006 que fue en el año que cumplió la edad, entonces seria reconocida estando vigente el acto legislativo 01 del 2005, por lo tanto con mayor razón no se podría aplicar la convención, de igual forma de be tener en cuenta que la pensión de jubilación había nacido en un momento que estaba rigiendo el Decreto 2879 de 1985 en el estipula que las pensiones son compartidas por lo que no habría lugar a condenar a Electricaribe a pagar intereses moratorios, ya q ue estos son para pensiones originadas de la ley 100 de 1993 y no a pensiones convencionales.
ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Surtido lo anterior, esta Corporación procedió a avocar el conocimiento del presente asunto a través de auto de fecha 6 de marzo de 2018, posteriormente se ordenó la vinculación de Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
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FIDUCIARIA LA PREVISORA como ADMINISTRADORA Y
VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE
PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (FONECA), conforme lo resuelto en proveído de fecha 14 de diciembre de 2023, y, por último, se profirió auto de fecha 5 de febrero de 2024, mediante el cual se corrió traslado a las partes para que alegaran
conforme lo resuelto en proveído de fecha 14 de diciembre de 2023, y, por último, se profirió auto de fecha 5 de febrero de 2024, mediante el cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, fijando fecha para proferir sentencia escrita.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del CPTSS, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las in conformidades presentadas por la recurrente , al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandada.
PROBLEMA JURÍDICO. Le compete al Tribunal determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación previ sta en la Conven ción Colectiva de Trabajo del año 1985, en sujeción de los requisitos previstos para su causación, temporalidad y fenómeno jurídico de la cosa juzgada. De ser positivo, establecer si le asiste derecho al reajuste de la mesada pensional con base en la Ley 4 de 1976 y su respectiva liquidación. De lo contrario, se revocará la decisión de Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
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primer grado para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
MARCO JURÍDICO: Artículo 467 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 21 Código Sustantivo
primer grado para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
MARCO JURÍDICO: Artículo 467 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo
1989-1990,
EL CASO CONCRETO
El Artículo 48 de la Constitución Política, que establece los principios generales que iluminan el derecho a la seguridad social.
El artículo 21 del C.S.T., consagratorio de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley, conforme a los cuales, al momento de dirimir un conflicto y frente a dos normas vigentes que regulan el mismo asunto, el operador jurídico debe preferir la más favorable al trabajador, trabajadora, pensionado o pensionada y aplicarla en su integridad.
El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, define a las convenciones colectivas de trabajo como aquel acuerdo suscrito entre uno o varios empleadores y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, tendiente Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
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a fijar las condiciones bajo las cuales se erigirán los contratos laborales que subsistan durante su vigencia, lo cual implica que las disposiciones convenidas adquieren la connotación de fuente de derecho objetivo que delimita las relaciones de trabajo.
En cuanto a la vigencia de las disposiciones convencionales, se tiene que las mismas no pueden tornarse
que las disposiciones convenidas adquieren la connotación de fuente de derecho objetivo que delimita las relaciones de trabajo.
En cuanto a la vigencia de las disposiciones convencionales, se tiene que las mismas no pueden tornarse indefinidas, toda vez que ellas requieren adaptarse a los cambios que se introducen en las relaciones laborales, bajo el parámetro del respeto de los derechos de carácter convencional adquiridos por los trabajadores.
Sobre su temporalidad, el legislador previó, conforme la norma citada anteriormente, que las disposiciones convencionales tienen validez y resultan efectivas por el período de vigencia que, en principio, hubieren pactado las partes para ello, o, en el even to que hubiese silencio de éstas sobre el mentado aspecto, por un plazo de seis meses, de conformidad con lo estipulado en el artículo 477 ibídem.
No obstante, la vigencia de los beneficios extralegales que son conferidos por conducto de una convención c olectiva de trabajo, pueden ser prorrogados a través de la manifestación expresa de los contratantes o de manera automática, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del mismo Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
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cuerpo normativo, escenario último que se configura en aquellos eventos donde las partes no hubieren efectuado alguna manifestación escrita de su voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia, en cuyo caso sólo mantendrá vigor, en armonía con lo expresado en líneas anteriores, los derechos adquiridos por los trabaj adores (CSJ
alguna manifestación escrita de su voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia, en cuyo caso sólo mantendrá vigor, en armonía con lo expresado en líneas anteriores, los derechos adquiridos por los trabaj adores (CSJ SL3098-2021).
Así pues, se tiene que la vigencia de la convención colectiva de trabajo no finaliza por el vencimiento del plazo pactado, toda vez que, en términos generales y última instancia, seguirá rigiendo hasta cuando se suscriba una nueva que la reemplace.
Sobre el tópico, se tiene que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35963, iterada en proveído CSJ SL2283 -2022, expresó que: Estando acreditado, como efectivamente lo está, el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de julio de 1988 y el 30 de junio de 1990, que consagra el derecho al reintegro pretendido por el actor, convención que fue decretada como prueba por el Tribunal antes de dictar la sentencia que resolvió la alzada y que obra en su texto completo con su constancia de depósito oportuno en los folios 122 a 170, basta decir que su existencia puede colegirse para el momento de la terminación del contrato de trabajo, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
El primero de dichos preceptos regula la llamada prórroga automática de los convenios colectivos de trabajo y consiste en que de no mediar Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
Trabajo.
El primero de dichos preceptos regula la llamada prórroga automática de los convenios colectivos de trabajo y consiste en que de no mediar Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
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la denuncia por una o por las partes del contrato dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración de su término, éste se entiende prorrogado por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, contados desde el momento de su terminación, mientras que el segundo, que regula la figura de la denuncia, estipula que formulada la denuncia con el lleno de los requisitos exigidos, la convención “continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”.
Lo anterior implica que en estricto sentido, si bien la convención colectiva de trabajo tiene una vigencia que puede ser estipulada por las partes, o inclusive si no hay esa estipulación, fijada por la ley a través de los plazos presuntivos de seis (6) en seis (6) meses (Art.477
C. S. del T.), su terminación no se produce por el simple vencimiento del plazo pactado, pues en términos generales sigue rigiendo hasta cuando sea suscrita una nueva que la reemplace.
Por eso, si en un proceso se acredita la existencia de una convención colectiva como fuente de un derecho que se persigue dentro de la correspondiente causa, el juez laboral debe suponer siempre su vigencia, a menos que se demuestre que dejó de regir por haber sido sustituida por otra nueva, siguiendo al efecto los principios que rigen
correspondiente causa, el juez laboral debe suponer siempre su vigencia, a menos que se demuestre que dejó de regir por haber sido sustituida por otra nueva, siguiendo al efecto los principios que rigen la clásica carga de la prueba en materia de obligaciones, pue s de acuerdo con el artículo 1757 del Código Civil “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”
En cuanto a la vigencia de este derecho pensional de origen c
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