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TSDJ BARRANQUILLA - 6253 CONTRATO DE TRABAJO

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 6253 CONTRATO DE TRABAJO
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-009-2016-00211-01 (61.253).

En Barranquilla, a los Veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), a la hora previamente señalada en auto anterior, la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside como ponente, y sus homólog as, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ , de conformidad con lo ordenado en el artículo 15 del Decreto Extraordinario No. 806 de 2020, expedido por el Ejecutivo Nacional en el marco del estado de emergencia económica y sanitaria ocasionada por la pandemia del llamado Coronavirus, procede a dictar la siguiente…

SENTENCIA No. 145

JUAN CARLOS FONTALVO ZARATE , convidó a juicio a la empresa SERVICIOS INTEGRALES DEL ATLÁNTICO LTDA , para que con su citación y audiencia, fuese declarada la existencia de un contrato de trabajo entre ambos, desde el 1º de julio de 2012 hasta el 23 de diciembre de 2014 y, consecuente con lo anterior, se le condene al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T., intereses moratorios, indexación y costas procesales , incluyendo las agencias

se le condene al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T., intereses moratorios, indexación y costas procesales , incluyendo las agencias en derecho.

El f undamento de las anteriores pretensiones viene contenido en el relato fáctico de la demanda, donde dejó dicho que suscribió contrato de trabajo con la empresa SERVICIOS INTEGRALES DEL ATLÁNTICO LTDA ., siendo suministrado desde el 1º de julio de 2012 a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.Radicación No. 08-001-31-05-009-2016-00211-01 (61.253).

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E.S.P., para el ejercicio del cargo de AUXILIAR EN EL PROGRAMA DE PQR, devengando un salario mínimo mensual legal vigente.

Que la jornada laboral iniciaba a las 6: 30 am, laborando por un período de 9 a 10 horas.

Que siempre prestó los servicios personales de manera directa en favor de la demandada, y bajo la continuada dependencia y subordinación de ésta.

Que durante la vigencia de la relación laboral nunca le cancelaron las prestaciones sociales y las vacaciones.

Que por padecer INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, le fue determinada una pérdida de capacidad laboral en un 66.57%, estructurada el 20 de abril de 2013, por parte de la comisión médico laboral de la IPS. SURA.

Sin embargo, la relación laboral continuó vigente hasta la fecha en que le fue reconocida la pensión de invalidez.

Que el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN reconoció la

Sin embargo, la relación laboral continuó vigente hasta la fecha en que le fue reconocida la pensión de invalidez.

Que el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN reconoció la pensión de invalidez en oficio de fecha del 23 de diciembre de 2014, a partir del 20 de abril de 2013.

Que la demandada nunca le entregó carta de terminación de la relación laboral

Que la demandada no le canceló la indemnización moratoria

Traslado y respuesta de la demandada

Al responder la demanda, la empresa SERVICIOS INTEGRALES DEL ATLÁNTICO LTDA se opuso a todas las pretensiones de l demandante, precisandoRadicación No. 08-001-31-05-009-2016-00211-01 (61.253).

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que el contrato celebrado fue por duración de la obra o labor contratada , desde el 28 de noviembre de 2011; además, que la jornada laboral fue de 8 horas. Igualmente que las prestaciones sociales fueron canceladas.

Indicó que la relación laboral se extinguió el 20 de abril de 2013, por el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Propuso en su favor las excepciones de fondo de 1) inexistencia de la obligación; 2) cobro de lo no debido; 3) buena fe. (fls. 45-53).

Sentencia de primera instancia

En audiencia pública celebrada el 21 de julio de 2017, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 21 de julio de 2017 agotó la instancia, profiriendo la sentencia de rigor, por virtud de cuyas resoluciones DECLARÓ no

Laboral del Circuito de Barranquilla el 21 de julio de 2017 agotó la instancia, profiriendo la sentencia de rigor, por virtud de cuyas resoluciones DECLARÓ no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO y, en consecuencia CONDENÓ a la demandada a reconocer y pagar al demandante por el período comprendido entre el 1º de enero al 23 de diciembre de 2014, los conceptos de CESANTÍAS $604.022, INTERESES DE CESANTÍAS $71.073 y PRIMAS DE SERVICIO $604.022. Además CONDENÓ a las vacaciones por el período comprendido entre el 28 de novi embre de 2011 al 23 de diciembre de 2014 por la suma de $1.127.826. Asimismo, a pagar la indemnización moratoria del art 65 del CST a razón de la suma diaria de $20.533, 33 , desde el 24 de diciembre de 2014 hasta el pago efectivo . ABSOLVIÓ de las demás pre tensiones de la demanda y gravó con las costas a la parte vencida.

La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que llegó después de analizar las pruebas allegadas al expediente y las premisas normativas que estimó oportunas para la sol ución del litigio, conforme a lo cual consideró que no era controversial lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo, como del extremo inicial confesado por la pasiva. En cuanto al extremo final estimó que malRadicación No. 08-001-31-05-009-2016-00211-01 (61.253).

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podía tenerse como tal la fecha de estructuración de pérdida capacidad laboral, pues

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podía tenerse como tal la fecha de estructuración de pérdida capacidad laboral, pues si bien la invalidez se estructuró el 20 de abril de 2013, lo cierto es que sólo hasta el 23 de diciembre de 2014 se notificó el reconocimiento pensional.

En cuanto al p ago de las cesantías, los intereses y las primas, estimó que había lugar a su condena respecto del año 2014, por cuanto la pasiva no trajo prueba de su pago.

Acerca de las vacaciones, condenó al pago de las mismas por todo el tiempo laborado, por no mediar prueba del pago

Finalmente condenó a la indemnización moratoria por falta de pago

Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte pasiva la recurrió en apelación insistiendo que el demandante durante el interrogatorio de parte confesó haber recibido pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales por el tiempo que va del 20 de abril de 2013 hasta el 23 de diciembre de 2014. E n consecuencia, no era posible percibir doble pago.

Adicionalmente debía tenerse en cuenta que al demandante le fue reconocida y pagada una pensión de invalidez desde el 20 de abril de 2013, por lo cual no era dable que percibiera a la vez salario y mesada pensional .

Tramite de segunda instancia

Por virtud de lo dispuesto en el art. 15 del Decreto No. 806 de 2020, esta Sala mediante sendas providencias de trámite, corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días, guardando silencio.Radicación No. 08-001-31-05-009-2016-00211-01 (61.253).

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escrito dentro del término de cinco (5) días, guardando silencio.Radicación No. 08-001-31-05-009-2016-00211-01 (61.253).

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Delimitado así el ámbito de la controversia , la Sala pasa a resolver lo que corresponde, lo que hará bajo las previas y necesarias…

C O N S I D E R A C I O N E S:

Problema jurídico

De cara a lo que fue objeto controversial en la primera instancia, y es materia de estudio en segunda , le corresponde a esta Sala resolver si en el plenario se encuentra probado el pago de las prestaciones por el tiempo que va del 20 de abril de 2013 hasta el 23 de diciembre de 2014. Igualmente, si el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 20 de abril de 20 13, impedía el pago de salarios y si ello constituye un doble pago.

Tesis de la Sala

La Sala sostiene la tesis que el pago de las prestaciones por el período del 20 de abril de 2013 hasta el 23 de diciembre de 2014 no se acreditó por la parte demandada, carga probatoria que le correspondía. En consecuencia, hay lugar a las prestaciones sociales y vacaciones a las que resultó condenada en la instancia inicial . Asimismo, que el pago de la pensión de invalidez con retroactividad a la fecha de su estructuración no es incompatible con el pago de los salarios cuando se hubieren causado.

En consecuencia la sentencia debe confirmarse

Argumentos que soportan la tesis

En este proceso se encuentra aceptado y probado que el actor laboró en favor de la demandada a través de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor

En consecuencia la sentencia debe confirmarse

Argumentos que soportan la tesis

En este proceso se encuentra aceptado y probado que el actor laboró en favor de la demandada a través de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada desde el 28 de noviembre de 2011 (fls. 54).Radicación No. 08-001-31-05-009-2016-00211-01 (61.253).

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Igualmente, la evidencia probatoria da cuenta que PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS mediante oficio del 23 de diciembre de 2014, notificó a la demandada el 30 de enero de 2015, acerca del reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante desde el 20 d e abril de 2013, y el pago del retroactivo pensional a corte del 31 de diciembre de 2014, por valor de $13.529.650 (fls. 77 -80). Adicionalmente , que la pasiva mediante liquidación de prestaciones sociales del 7 de enero de 2015, reconoció las cesantías, in tereses y primas de servicio hasta el 20 de abril de 2013, por razón del reconocimiento pensional (fl. 52)

En el sub lite la pasiva se duele de las condenas por concepto de cesantías, intereses, primas de servicios y vacaciones, además de la indemnizació n moratoria, por el período comprendido entre el 20 de abril de 2013 al 23 de diciembre de 2014, pues, a su juicio, por virtud del reconocimiento pensional desd e el 20 de abril de 2013, no hay lugar a pago prestacional alguno con posterioridad a dicha data.

Como viene de verse, la terminación del contrato de trabajo tuvo como causa el

pues, a su juicio, por virtud del reconocimiento pensional desd e el 20 de abril de 2013, no hay lugar a pago prestacional alguno con posterioridad a dicha data.

Como viene de verse, la terminación del contrato de trabajo tuvo como causa el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, la cual, por demás, se encuentra consagrada como justa causa en el artículo 62 numeral 14 del CST .

No obstante lo anterior, no puede desconocerse por la Sala que , aun cuando la pensión de invalidez fue reconocida al demandante desde el 20 de abril de 2013, tal reconocimiento solo le fue notificado hasta el 23 de diciembre de 2014, y a la demandada el 30 de enero de 2015 ; cuestión que, con toda lógica indica que el actor prestó servicios, por lo menos, hasta el 23 de diciembre de 2014, por lo cual la obligación de pagar salarios y prestacionales sociales a cargo del patrono subsistió hasta aqu élla fech a, por razón de los servicios ejecutados en su favor . No es admisible desde ningún punto de vista, que la efectividad de la pensión de invalidez desde la fecha de su estructuraci ón, impida al trabajador percibir los salarios, prestaciones, vacaciones, etc. , que se causen por razón de la prestación de servicios durante el tiempo posterior a ella, pues es la propia ley la que así lo impone y es distinta la fuente de las obligaciones derivadas de ambos hechos, pues la pensión tiene como referente la invalidez declarada por una entidad del sistema, y los salariosRadicación No. 08-001-31-05-009-2016-00211-01 (61.253).

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tiene como referente la invalidez declarada por una entidad del sistema, y los salariosRadicación No. 08-001-31-05-009-2016-00211-01 (61.253).

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y demás derechos tiene como causa la prestación personal del servicio , sin que exista incompatibilidad alguna entre aquella y éstos.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral , por medio de sentencia SL619-2013 del 28 de agosto de 2013, Rad 40887, frente a un caso similar sostuvo:

“El juez de apelaciones halló viable el pago de salario y de la pensión de invalidez , en tanto no encontró impedimento lega l, lo que además corroboró con el hecho de que a la demandante no se le pagó incapacidad, en los términos del artículo 3º del Decreto 917 de 1999.

A juicio del censor, la lectura que se hizo de dicha disposición fue limitada, pues en su criterio lo propio era comprender que lo que tal regla jurídica pregona es la incompatibilidad entre el pago de la pensión de invalidez y otro tipo de prestaciones derivadas de un contrato de trabajo, aunado a que, bajo la misma égida de la pensión de vejez lo que se requie re es la desafiliación del sistema. El reseñado precepto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de

definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha pe rsona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez” (énfasis fuera de texto), y en perspectiva de su contenido fue que el ad quem, bajo el supuesto indiscutido de que Acosta Granada no estuv o incapacitada entre el 3 de diciembre de 2001 y el 20 de marzo de 2003, consideró que no era posible darle efectos a esa disposición en el caso concreto.

En tal discernimiento no existe error, pues es evidente que lo que procuró la sentencia acusada fue compaginar la pensión de invalidez con el trabajo remunerado, sin que ello pueda tildarse de equivocado, menos si se tiene en cuenta que lo que aspira el recurrente es a que se le otorgue a dicha disposición un carácter amplio, pero con el objetivo de rest ringir el derecho, lo que va en contravía de la hermenéutica que debe imperar en punto de las garantías sociales.

En efecto no puede olvidarse que, en este tipo de eventos, las restricciones normativas deben aplicarse de la manera más restringida o limita da, esto es, que de varias posibilidades queRadicación No. 08-001-31-05-009-2016-00211-01 (61.253).

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contenga una disposición, debe escogerse la que en menor escala afecte el derecho a la seguridad social y eso fue justamente lo que hizo el juez plural al referirse al tema debatido.

Por demás no puede acogerse como válido que se impida el pago de la pensión de invalidez

social y eso fue justamente lo que hizo el juez plural al referirse al tema debatido.

Por demás no puede acogerse como válido que se impida el pago de la pensión de invalidez desde la fecha de su estructuración, por el hecho de que el empleador mantenga la afiliación a la seguridad social de la trabajadora, en tanto es el propio artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que el censor califica de interpretado equivocadamente, el que refiere, en lo pertinente:

“La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”

Surge patente entonces que la referida prestación debe cancelarse desde la estructuración, en tanto su causación y pago son inescindibles, por explícito mandato legal, sin que pudiera el ad quem cometer el yerro jurídico que se le imp uta, menos si se tiene en cuenta que atendió a la situación de la demandante, en plena sintonía con lo dispuesto en el preámbulo de la Ley 100 de 1993, por virtud del cual “la seguridad social integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad, para gozar una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”.

A lo ya referido, se suman las razones que tuvo en cuenta esta Sala de la Cort e, al definir un asunto de similares contornos, radicado 26049 de 15 de mayo de 2006:

A lo ya referido, se suman las razones que tuvo en cuenta esta Sala de la Cort e, al definir un asunto de similares contornos, radicado 26049 de 15 de mayo de 2006:

“Luego, se reitera que por disposición legal expresa, la pensión de invalidez se paga desde la fecha de la estructuración del estado que la ocasione, sin que se exija la desafiliación del sistema; pero, además, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, “la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”, es decir que antes de percibir la prestación por invalidez, el afiliado no tiene que dejar de cotizar, y por ello, se reitera que la demandante no perdía su derecho, por haber continuado cotizando al sistema de pensiones y salud.

“Incluso, los aportes al sistema no implican necesariamente la existencia de la vinculación laboral, ni de la prestación de los servicios personales; y en todo caso, nada impide que una persona inválida reciba pensión del ISS, al tiempo que salarios de la empleadora.Radicación No. 08-001-31-05-009-2016-00211-01 (61.253).

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“Y si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, " El sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte", basta que se estructure ese estado, para que la entidad de seguridad social asuma el riesgo, mediante el pago de la correspondiente

contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte", basta que se estructure ese estado, para que la entidad de seguridad social asuma el riesgo, mediante el pago de la correspondiente prestación, en acatamiento del mencionado artículo 40 de la misma normatividad, sin que pueda exonerarse por el he cho de haber recibido unas cotizaciones que no impedían la consecución de la pensión.

“Ahora, la declaración de invalidez se produce por los organismos que tienen a su cargo tal calificación, las Juntas Calificadoras; por ello, aquel estado no puede estim arse disminuido, inexistente o extinguido por el hecho de continuar la persona incapacitada afiliada al sistema de pensiones y pagando los aportes, porque son hechos que no descalifican, ni hacen cesar la invalidez, que es la condición para el reconocimiento pensional.

“De otro lado, conforme con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en el régimen de la pensión por riesgo común, se considera inválida la persona que ha perdido su capacidad para laborar mínimo en un 50%, sin embargo, no por ello puede asegurarse que siempre se impida ejercer un trabajo en determinadas condiciones y etapas de su vida, según la causa de la invalidez y el oficio o profesión del afectado.

“Por lo demás, en este caso, como lo destaca la oposición, no se demostró que la demandante o su empleador, hubiera recibido o siquiera cobrado incapacidades con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez”.”

De esta manera, no siendo materia de discusión, por un lado, la circunstancia que el demandante prestó servicios lab orales hasta el 23 de diciembre de 2014, no

la fecha de estructuración de su invalidez”.”

De esta manera, no siendo materia de discusión, por un lado, la circunstancia que el demandante prestó servicios lab orales hasta el 23 de diciembre de 2014, no cabe hesitación que la pasiva resulta deudora de las prestaciones sociales y vacaciones por las que el Aquo impuso condena, habida cuenta que el empleador sólo canceló los conceptos de cesantías, intereses y prim as de servicios hasta el 20 de abril de 2013, y en cuanto a las vacaciones no media prueba en el informativo de su pago durante la vigencia laboral.

Bajo las consideraciones anteriores, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada, corriendo las costas a cargo de la pasiva por el sentido desfavorable del recursoRadicación No. 08-001-31-05-009-2016-00211-01 (61.253).

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Decisión de Segunda Instancia

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 21 de julio de 2017

Segundo. Costas a cargo de la pasiva. - En esta instancia a título de agencias en derecho se fija la suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes

NOTIFÍQUESE por edicto, el cual se fijará por el término judicial de 3 días. Y

CÚMPLASE.

ARIEL MORA ORTÍZ

Magistrado Ponente

NOTIFÍQUESE por edicto, el cual se fijará por el término judicial de 3 días. Y

CÚMPLASE.

ARIEL MORA ORTÍZ

Magistrado Ponente

KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ

Magistrada Magistrada

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