TSDJ BARRANQUILLA - 62694 CONTRATO DE TRABAJO
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 62694 CONTRATO DE TRABAJO
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-010-2016-00550-01 (62694).
En Barranquilla, a los Veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), a la hora previamente señalada en auto anterior, la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside como ponente, y sus homólog as, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ , de conformidad con lo ordenado en el artículo 15 del Decreto Extraordinario No. 806 de 2020, expedido por el Ejecutivo Nacional en el marco del estado de emergencia económica y sanitaria ocasionada por la pandemia del llamado Coronavirus, procede a dictar la siguiente…
SENTENCIA No. 149
KELLY JOHANA BARRIOS MANDUCA , convidó a juicio a la empresa ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO - EPS-SAMBUQ ESS , para que con su citación y audiencia, fuese declarada la existencia de un contrato de trabajo entre ambas, desde el 1º de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2014 y, consecuente con lo anterior , se le condene al reconocimiento y pago de la nivelación salarial, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicio,
y, consecuente con lo anterior , se le condene al reconocimiento y pago de la nivelación salarial, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicio, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías, indexación y costas procesales , incluyendo las agencias en derecho.
El f undamento de las anteriores pretensiones, viene contenido en el relato fáctico de la demanda, donde dejó dicho que el 1º de enero de 2009 se vinculóRadicación No. 08-001-31-05-010-2016-00550-01 (62694).
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mediante orden de prestación de servicios con la demandada, para ejecutar el apoyo técnico al equipo de auditoría externa que tiene a cargo del recobro del FOSYGA .
Que el área de cobertura del contrato de prestación de servicios fue con incidencia en la regional d e Atlántico que comprende los departamentos de
ATLÁNTICO, MAGDALENA y GUAJIRA.
Que la EPS demandada suscribió ordenes de prestación de servicios con las señoras INDIRA GONZALEZ ESTRADA, MONICA MARIA ESPINOSA TIRADO y AIDA REGINA WILCHES, por la suma de $4 .400.000, cada uno. Igualmente las mismas trabajadoras suscribieron ordenes de prestación de servicios por la suma de $2.200.000, cada una.
En consecuencia existe una diferencia salarial entre la demandante y las demás trabajadoras, siendo que todas ejerc ían la misma labor. De la misma manera mientras le asignaban una orden por viáticos por valor de $80.000, a las otras trabajadoras le cancelaban una suma de $120.000
demás trabajadoras, siendo que todas ejerc ían la misma labor. De la misma manera mientras le asignaban una orden por viáticos por valor de $80.000, a las otras trabajadoras le cancelaban una suma de $120.000
Que en la relación contractual jamás existió autonomía técnica e independencia, por lo ta nto la pasiva disfrazó la verdadera relación laboral mediante contratos de prestación de servicios, con la finalidad de sustraerse al pago de las prestaciones sociales y los demás derechos laborales .
Además, el lugar de prestación de servicios era la EPS demandada, utilizando los medios, equipos de oficina y demás elementos para ejercer las funciones como auditora de recobro del FOSYGA.
Que el 1º de febrero de 2010 celebró contrato de trabajo a término indef inido con la demandada, para desempeñar el cargo de secretaria y el recobro del FOSYGA .Radicación No. 08-001-31-05-010-2016-00550-01 (62694).
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Que el 30 de septiembre de 2014 la demandada le comunica la decisión de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, con el pago de una indemnización.
Traslado y respuesta de la demandada
La ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO - EPS-SAMBUQ ESS se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, precisando la existencia de varios contratos de prestación de servicios, en los períodos de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, y enero de 2010. Además indicó que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la actora desde el 1º de febrero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2014
indicó que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la actora desde el 1º de febrero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2014
Agregó, que durante la v igencia del contrato de trabajo se cancelaron las prestaciones sociales y salarios, lo mismo que la indemnización por despido sin justa causa.
Propuso en su favor las excepciones de fondo de 1) Prescripción; 2) Inexistencia de la obligación ; 3) Carencia de acción; 4) Cobro de lo no debido; 5) Genérica; 6) Buena fe.
Sentencia de primera instancia
En audiencia pública celebrada el 07 de marzo de 2018, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla agotó la instancia, profiriendo la sentencia de rigor, por cuyas resolución DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación postulada por la empresa ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNI DOS DE QUIBDOEPS-SAMBUQ ESS. y en consecuencia, la absolvió de las pretensiones de la demanda, gravando con las costas de la instancia a la parte vencida.Radicación No. 08-001-31-05-010-2016-00550-01 (62694).
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La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que llegó después de analizar las pruebas allegadas al expediente , por cuya valoración y mérito estimó que entre las partes existieron dos relaciones; la primera de carácter civil, y la segunda de tipo laboral la cual culminó con el pago de prestaciones sociales y la indemnización del caso.
Grado jurisdiccional de consulta
La sentencia debe consultarse en favor de la parte demandante, por virtud de
segunda de tipo laboral la cual culminó con el pago de prestaciones sociales y la indemnización del caso.
Grado jurisdiccional de consulta
La sentencia debe consultarse en favor de la parte demandante, por virtud de lo que dispone el art 69 del CPTSS modificado por el art 14 de la ley 1149 de 2007
Trámite de segunda instancia
Por virtud de lo dispuesto en el art. 15 del Decreto No . 806 de 2020, esta Sala mediante sendas providencias de trámite, corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días
Dentro del término de traslado, ninguna de las partes hizo uso del mismo
Delimitado así el ámbito de la controversia , la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes…
C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema Jurídico
De cara a los supuestos de hecho y de derecho planteados, y lo decidido por el juez de instancia, le corresponde a la Sala determinar , en forma principal, por razón del grado jurisdiccional de consulta , si entre KELLY JOHANA BARRIOS MANDUCA , y ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO - EPS-SAMBUQ ESSRadicación No. 08-001-31-05-010-2016-00550-01 (62694).
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existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2014 , y, en ese orden de ideas si hay lugar al pago de la carga salarial, prestacional e indemnizatoria reivindicada en la demanda
Tesis de la Sala
hasta el 30 de septiembre de 2014 , y, en ese orden de ideas si hay lugar al pago de la carga salarial, prestacional e indemnizatoria reivindicada en la demanda
Tesis de la Sala
La Sala sostiene la tesis entre las partes se celebraron varias órdenes de prestación de servicio y un contrato de trabajo que se sucedieron unos con otros, sin que, por ello, se entienda que en realidad fue uno solo
Por lo anterior no hay lugar al pago de la carga salarial, prestacional e indemnizatoria reivindicada
En este orden de ideas la sentencia debe confirmarse
Argumentos que soportan la tesis:
En el presente caso, la demandante afirma que prestó servicios a la demandada por el periodo del 1º de enero de 2009 y el 30 de septiembre de 2014 , a través de un contrato de trabajo a término indefinido. La activa para probar su dicho arrimó diferentes pruebas documentales, tales como ordenes de prestación de servicio y contrato de trabajo.
Por su lado la pasiva sostiene que la actora suscribió varias órdenes prestación de servicios y finalmente un contrato de trabajo, último dentro del cual cumplió con sus obligaciones laborales, cancelando las prestaciones sociales a las que había lugar, al igual que los aportes a la seguridad social , e incluso las indemnizaciones por despido sin justa causa.Radicación No. 08-001-31-05-010-2016-00550-01 (62694).
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De modo, pues, que conforme con la valoración y mérito que las pruebas indicadas reflejan, la Sala determinará si la razón procesal está del lado de la parte convocante o a de la parte convocada.
Para el efecto, conviene tener presente que el contrato de trabajo – institución
indicadas reflejan, la Sala determinará si la razón procesal está del lado de la parte convocante o a de la parte convocada.
Para el efecto, conviene tener presente que el contrato de trabajo – institución central del Derecho del Trabajo – se configura a partir de unos elementos definidos claramente en el artículo 23 del C.S.T., como son; la actividad personal del trabajador, es decir; prestada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del prestador de tales servicios respecto del empleador, que le permite impartir órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y el salario como retribución de tales servicios. Una vez establecidos estos e lementos, el contrato de trabajo no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen
Sin embargo, si bien estos son los elementos ontológicos del citado contrato, en el plano probatorio le basta a q uien reivindique su existencia, demostrar la prestación personal del servicio para que ipso jure se presuma aquel, pues claramente el artículo 24 presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Naturalmente, que la rel ación de trabajo personal a la cual alude la norma está referida al elemento más objetivo del contrato; la prestación personal del servicio, lo cual no significa, desde luego, que cualquier servicio prestado pueda dar lugar a la presunción, pues se requier e que lo sean dentro de una relación que permita inferir el poder de dirección del beneficiario de tales servicios, sin que sea necesario la prueba de la subordinación. De cualquier otra manera, toda prestación de servicio quedaría asimilada al contrato de trabajo, desbordando el contenido de lo que debe significar la expresión “relación de trabajo personal”.
necesario la prueba de la subordinación. De cualquier otra manera, toda prestación de servicio quedaría asimilada al contrato de trabajo, desbordando el contenido de lo que debe significar la expresión “relación de trabajo personal”.
Pues bien, demostrada la prestación personal o, mejor la relación de trabajo personal, incumbe al que ha sido convocado a juicio como empleador, desv irtuar esa presunción, demostrando el carácter autónomo de los mismos.Radicación No. 08-001-31-05-010-2016-00550-01 (62694).
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La Sala debe entonces advertir que en materia probatoria quien pretenda beneficiarse de los efectos que consagra cualquier dispositivo normativo, está en la obligación de probar el sup uesto de hecho sobre el cual se edifica o construye aquel, Es lo anterior, una fiel aplicación del conocido principio universal de carga de la prueba que recoge ahora el artículo 167 del C.G.P., también consagrado en el artículo 1757 del C.C. específicamente respecto de las obligaciones
Pero bien sea dicho, la presunción de laboralidad de la prestación del servicio no agota el contenido de un principio de mayor entidad como el de la primacía de la realidad, en virtud del cual son las manifestaciones objeti vas de los sujetos de la relación las que deben tenerse en cuenta por el juez para definir no solo si el contrato tuvo en realidad naturaleza laboral, sino también para definir cuál modalidad contractual resulta posible adjudicarle, así como si se trata d e una única relación, o si fueron varias las que se llevaron a cabo entre las mismas partes.
Las pruebas incorporadas al proceso, demuestran sin asomo de duda, que la demandante estuvo atada a la pasiva a través de diferentes órdenes de prestación de
fueron varias las que se llevaron a cabo entre las mismas partes.
Las pruebas incorporadas al proceso, demuestran sin asomo de duda, que la demandante estuvo atada a la pasiva a través de diferentes órdenes de prestación de servicios, y finalmente un contrato de trabajo a término indefinido, así:
1.- Orden de servicios del 30 de abril de 2009 : Del 1º al 31 de mayo de 2009 , para la prestación de servicio por concepto de apoyo en el área de recobros del
FOSYGA
2.- Orden de servicios del 1º de junio de 2009: Del 1º al 30 de junio de 2009, para la prestación de servicio por concepto de apoyo en el área de recobros del
FOSYGA.
3.- Orden de servicios del 1º de julio de 2009: Del 1º al 31 de julio de 2009, para la prestación de servicio por concepto de apoyo en el área de recobros del FOSYGARadicación No. 08-001-31-05-010-2016-00550-01 (62694).
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4.- Contrato de prestación de servicios profesionales del 1º de agosto de 2009: Del 1º de agosto al 30 de septiembre de 2009 , para la prestación de servicio por concepto de apoyo técnico al equipo de auditoría externa, que tiene a cargo el reco bro al FOSYGA y entes territoriales por medicamentos y procedimientos NO POSS .
5Orden de servicios del 30 de octubre de 2009: Del 1º al 30 de noviembre de 2009, para la prestación de servicio por concepto de apoyo en el área de recobros del
FOSYGA.
5Orden de servicios del 30 de octubre de 2009: Del 1º al 30 de noviembre de 2009, para la prestación de servicio por concepto de apoyo en el área de recobros del
FOSYGA.
6.- Contrato de prestación de servicios profesionales del 4 de enero de 2010: Del 4 de enero al 30 de enero de 2010, para la prestación de servicio por concepto de apoyo técnico al equipo de auditoría externa, que tiene a cargo el recobro al FOSYGA
7.- Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes el 1º de febrero de 2010: Del 1º de febrero de 2010, para desempeñar el cargo de Secretaria , y hasta el 30 de septiembre de 2014, por decisión unilateral sin justa causa de la demandada, con el pago de la indemnización de ley
Como puede deducirse de las documentales reseñadas, la relación de la demandante con la demandada se viabilizó mediante formas de contratación no laboral la pr imera, y la última bajo la figura indiscutible del contrato de trabajo. Respecto de la primera, se observa que la demandante celebró contrato de prestación de servicios con la demandada – órdenes de servicios – para brindar apoyo técnico al equipo de audit oría externa, que tiene a cargo el recobro al FOSYGA y entes territoriales por medicamentos y procedimientos NO POSS, los cuales se llevaron a cabo mensualmente, desde el primero de mayo hasta el 30 de noviembre de 2009 .
De esta manera las cosas, lo qu e observa la Sala en la práctica es la celebración de varias órdenes de prestación de servicios y finalmente un contrato de
cabo mensualmente, desde el primero de mayo hasta el 30 de noviembre de 2009 .
De esta manera las cosas, lo qu e observa la Sala en la práctica es la celebración de varias órdenes de prestación de servicios y finalmente un contrato de trabajo, sin que, por tal razón, pueda entenderse que, por virtud del principio de la realidad sobre las formas, se trató de un contrato de trabajo.Radicación No. 08-001-31-05-010-2016-00550-01 (62694).
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Respecto de tales servicios, los testigos traídos a juicio por la convocada, AIDA WILCHES MORALES , NAZLY PINTO HERNANDEZ y MONICA MARIA ESPINOSA TIRADO , todas trabajadoras de la demandada, fueron coincidentes en indicar que fueron temporales y que la demandante los ejecutó con autonomía e independencia.
De modo, pues, que en relación con tal período no existe evidencia que la prestación de servicios se hubiere realizado con el carácter dependiente que exige la presunción del artíc ulo 24 del C.S.T., por lo cual no es posible presumir la existencia del contrato. Tampoco apoyan ésta, las documentales que contienen las referidas órdenes, pues lo que es posible extraer de ella es la formalidad de la vinculación a través de una forma no laboral como el contrato de prestación de servicio y el objeto del mismo, sin que pueda inferirse que en el cumplimiento de éste la demandante ejerció una labor personal y regular dentro de la empresa. En últimas, no concurre aquí el presupuesto fáctico n ecesario para derivar la presunción de laboralidad que consagra señalado canon legal , carga probatoria que incumbía a la demandante si
ejerció una labor personal y regular dentro de la empresa. En últimas, no concurre aquí el presupuesto fáctico n ecesario para derivar la presunción de laboralidad que consagra señalado canon legal , carga probatoria que incumbía a la demandante si quería beneficiarse de los efectos jurídicos que ella consagra.
Con posterioridad a esta fecha, la demandante celebró con la misma demandada contrato de prestación de servicios profesionales que tuvo como fecha de inicio el 04 de enero de 2010 y de terminación el 30 del mismo mes y año. También respecto de éstos dijero n los mismos declarantes que fueron ejecutados con autonomía e independencia. En consecuencia, caben también las mismas consideraciones realizadas en precedencia y, en tal virtud, tampoco resulta posible concluir que es ta relación hubiere estado gobernada por un contrato genuinamente laboral.
Por último, está demostrado que las mismas partes celebraron un contrato de trabajo, en virtud del cual la demandante ejerció el cargo de secretaria dentro de la empresa demandada, el cual culminó el 30 de septiembre de 2014, con el pago de las prestaciones sociales, incluso la indemnización por despido sin justa causa .Radicación No. 08-001-31-05-010-2016-00550-01 (62694).
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De modo, pues, que en el caso de autos no solo existen distancias temporales entre las relaciones, pues la primera estuvo enmarcada dentro del período que va del 01 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2009 , mediante órdenes de servicios mensuales; la segunda desde el 04 al 30 de enero de 2010, mediante contrato de prestación de servicios profesionales, y la última mediante contrato de trabajo a
01 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2009 , mediante órdenes de servicios mensuales; la segunda desde el 04 al 30 de enero de 2010, mediante contrato de prestación de servicios profesionales, y la última mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 01 de febrero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2014, sino también y principalmente, diferencias en cuanto a la naturaleza de aquellas, pues respecto de la relación anterior al 04 de enero de 2010 no existen elementos de prueba que permitan concluir con carácter de certeza que la prestación de servicios se hubiere llevado a cabo bajo la forma dependiente que exige el contrato de trabajo, pues reitera lo que sobre el particular informaron los únicos testigos traídos al proceso, fue que ella se llevó a cabo con plena autonomía.
La jurisprudencia ha admitido que pueden existir varias relaciones de trabajo independientes aun cuando sucesivas , siempre que aparezca con toda claridad la terminación de un contrato y el nacimiento de otro, para lo que resulta indispensable acreditar que la causa y el objeto son diferentes, de modo que permita inferir razonadamente que se trata de una vinculación jurídica distinta. Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha llamado la ate nción a los jueces indicando que ante supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo hay que ser muy cautelosos en el examen de las pruebas a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, pues muchos empleadores adoptan esa s prácticas con el objeto de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías, o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo ( CSJ SL
objeto de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías, o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo ( CSJ SL 15986/2014, SL 806/2013, SL del 15 de marzo de 2011 Rad 37435 y SL del 1º de diciembre de 2009, Rad 35902)
En este caso, la Sala reitera que las partes celebraron varias órdenes de prestación de servicios para el apoyo técnico al equipo de auditoría externa, que tiene a cargo el recobro al FOSYGA , en los meses de mayo a septiembre, noviembre deRadicación No. 08-001-31-05-010-2016-00550-01 (62694).
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2009 y enero de 2010; y finalmente pactaron un contrato de trabajo desde el 1º de febrero de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2014, para desempeña r el cargo de secretaria en las instalaciones de la EPS demandada. Es decir, se trató de labores disimiles al ser cargos distintos, lo mismo que las condiciones contractuales .
Así las cosas, no resulta plausible entender que en el caso de autos la relaci ón laboral entre la demandante y la demandada tuviere la vocación de singularidad pretendida con la demanda, en los términos que lo pretende la activa
En consecuencia, no saliendo avante la pretensión declarativa solicitada, tampoco hay lugar a las condenas por concepto de nivelación salarial, prestaciones sociales y las indemnizaciones reivindicadas en la demanda , pues tenían como premisa la pretensión declarativa de unidad contractual.
Por todo lo anterior debe confirmarse la sentencia.
sociales y las indemnizaciones reivindicadas en la demanda , pues tenían como premisa la pretensión declarativa de unidad contractual.
Por todo lo anterior debe confirmarse la sentencia.
Sin costas por tratarse de un grado jurisdiccional de consulta
Decisión de Segunda Instancia:
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 7 de marzo de 2018
Segundo. Sin costasRadicación No. 08-001-31-05-010-2016-00550-01 (62694).
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NOTIFÍQUESE por edicto, el cual se fijará por el término judicial de 3 días. Y
CÚMPLASE.
ARIEL MORA ORTÍZ
Magistrado Ponente
KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ
Magistrada Magistrada