TSDJ BARRANQUILLA - 6.28-A Reintegro - Se acreditó Justa Causa Despido - No probó fuero de salud
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 6.28-A Reintegro - Se acreditó Justa Causa Despido - No probó fuero de salud
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
MAGISTRADO PONENTE
SENTENCIA AUTORIZADA POR LA LEY 2213 DE 2022
DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE FREDYS ANTONIO CORONADO y GENARO NICOLAS ESCOBAR ZAPATA CONTRA DIMANTEC LTDA con RADICADO: 08-758-31-12-0012016-00082-01, RADICACIÓN INTERNA: 61.218-A
Acta No.76
En Barr anquilla D.E.I.P., a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023 ), la Sala integrada por los magistrados FAB IAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍ A OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 22 13 de 2022, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del 14 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad.
Seguidamente se procede a dictar la siguiente:Rad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00082-01
Rad. Interno: 61.218-A
SENTENCIA
Los señores FREDYS ANTONIO CORONADO y GENARO NICOLAS ESCOBAR ZAPATA , actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad
SENTENCIA
Los señores FREDYS ANTONIO CORONADO y GENARO NICOLAS ESCOBAR ZAPATA , actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad DIMANTEC LTDA con el fin que se declare que la terminación del contrato frente al primero fue UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA y por tanto se le condene a la indemnización correspondiente, y al pago de los intereses de mora, y a efectos que se declare la ineficacia frente al despido del segundo “por cuanto se encontraba incapacitado por su EPS al momento de la misma” ordenándose, por tanto, su reintegro a un lugar o puesto de trabajo de igual o mejores condiciones, así como el pago de los salarios dejados de percibir, primas, cesantías y demás prestaciones, así como la indemnización de 180 días de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por no haber mediado, a su juicio, autorización del inspector o del Ministerio del Trabajo.
Adicionalmente, solicitan que las sumas dejadas de cancelar sean indexadas, que se tengan en cuenta criterios legales de ultra, y extra petita, y que se condene a la demandada en gastos, y costas del proceso.
ANTECEDENTES
En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio, que el señor FREDYS ANTONIO CORONADO laboró en la empresa DIAMANTEC LTDA desde el 26 de junio de 2013 hasta el 28 de agosto de 2015, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, ocupando como último cargo el de SOLDADOR-AREA REPARADOR,
DIAMANTEC LTDA desde el 26 de junio de 2013 hasta el 28 de agosto de 2015, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, ocupando como último cargo el de SOLDADOR-AREA REPARADOR, y devengando un salario básico de $1.054.526.Rad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00082-01
Rad. Interno: 61.218-A
Que al mismo mediante citación de fecha 25 de agosto de 2015, se le solicitó que compareciera el día siguiente a las 14:30 pm a rendir descargos con motivo que “se negó a iniciar sus labores durante su turno programado para el día 21 de agosto de 2015, el cual comprendía de 22:00 pm hasta 6:00 am”, y que en sus descargo s refirió que ello había acontecido en razón a aspectos atinentes a que la alimentación para ese día, el “lunch” refiere, podría tener problemas de refrigeración, y que “ yo no me negué, yo solamente estaba esperando un cambio de comida y no solucionaron nada...”.
Precisan que mediante misiva del 28 de agosto de 2015 le fue terminado su contrato, de manera unilateral. Exponen que durante todo el tiempo laborado nunca habían tenido un llamado de atención o incidente, y que siempre se mostró como una persona responsable y trabajadora, y que, no obstante, se le impuso una sanción que no era proposicional a la falta co metida, aspecto que considera transgresor de las establecido en la escala de faltas y sanciones del reglamento interno de trabajo, en el título XIV artículos 61 y 62 pág. 55 y 56, pues aduce que era la primera vez que ocurría, y no causó ningún perjuicio.
reglamento interno de trabajo, en el título XIV artículos 61 y 62 pág. 55 y 56, pues aduce que era la primera vez que ocurría, y no causó ningún perjuicio.
Que la falta era sancionable con suspensión por 3 días y no como se hizo, aplicarle la “sanción más drástica dentro de la escala sancionatoria de las faltas graves...la terminación del vínculo laboral con justa causa”, pues, su comportamiento no era, indica, “reiterativo o sistemático”, y que , así mismo no le brindaron la posibilidad de controvertir la decisión, transgrediéndole, aduce, el debido proceso.
De otra parte y en lo que concierne al demandante GENARO NICOLAS ESCOBAR ZAPATA, indicaron que el mismo trabajó para TRATECCOL LTDA que cambió de razón social a DIAMANEC LTDARad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00082-01
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desde el 18 de noviembre de 201 0 hasta el 29 de agosto de 2015, mediante un contrato a término indefinido, ocupando como último cargo el de ESPECIALISTA DE SOLDADURA devengando como salario al momento de la terminación la suma de $1.054.526.
Que mediante citación de fecha 25 de agosto de 2015, se le solicitó que compareciera al día siguiente a las 15:00 a rendir descargos en razón a que “se negó a iniciar sus labores durante su turno pr ogramado para el día 21 de agosto de 2015, el cual comprendía de 22:00 pm hasta 6:00 am ”, y que en sus descargos
descargos en razón a que “se negó a iniciar sus labores durante su turno pr ogramado para el día 21 de agosto de 2015, el cual comprendía de 22:00 pm hasta 6:00 am ”, y que en sus descargos refirió que ello había acontecido en razón a aspectos atinentes a que la alimentación para ese día, “lunch” refiere, podría tener problemas de refrigeración, y que “tenía hambre”.
Indica que el día 29 de agosto de 2015 el actor tenía turno de 14:00 hasta las 22:00 y ese día fue atendido en urgencias de la EPS SURA por fuertes dolores gastrointestinales, vómitos y fiebre en el horario de las 11:07:55, en la IPS calle 30 -Soledad, siendo incapacitado por los días 29 y 30 de agosto de esa misma anualidad, debiendo reintegrarse el día 31 de ese mes, empero , refiere, que el mismo 29 de agosto, recibió una llamada a la 13:30 por su jefe inmediato para que se acercaba a iniciar su jornada, informándole que se encontraba enfermo. Y que, aun en esa condición “fue obligado a ir a la empresa y firmar una carta de terminación de contrato supuestamente con justa causa”.
Arguye la existencia de un “fraude procesal” por cuanto, en el acta de lectura de la carta indica a los “28 días del mes de agosto de 2015...” y la conocida por el trabajador “registra fecha de creación del día 29 de agosto de 2015.” Y que con ello se buscaba “alegar que el
acta de lectura de la carta indica a los “28 días del mes de agosto de 2015...” y la conocida por el trabajador “registra fecha de creación del día 29 de agosto de 2015.” Y que con ello se buscaba “alegar que el despido o terminación del vínculo se dio cua ndo el señor GENARORad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00082-01
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NOCOLAS ESCOBAR ZAPATA no se encontraba incapacitado”.
Que, no obstante, lo anterior, se le impuso una sanción que considera transgresor a de las establecido en la escala de faltas y sanciones del reglamento interno de trabajo, en el título XIV arts 61 y 62 pág. 55 y 56, pues aduce que era la primera vez que ocurriría y no causó ningún perjuicio.
Que la falta era sancionable con suspensión por 3 días y no como se hizo, aplicarle la “sanción más drástica dentro de la escala sancionatoria de las faltas graves...la terminación del vínculo laboral con justa causa”, pues, su comportamiento no era, indica, “reiterativo o sistemático”, y que, así mismo no le brindaron la posibilidad de controvertir la decisión, transgrediéndole, aduce, el debido proceso.
LA ACTUACION PROCESAL
Presentada la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad-Atlántico, que, a través de auto calendado 26 de abril de 2016, admitió la misma y corrió traslado a la parte demandada.
DIMANTEC LTDA por intermedio de apoderad a judicial dio
calendado 26 de abril de 2016, admitió la misma y corrió traslado a la parte demandada.
DIMANTEC LTDA por intermedio de apoderad a judicial dio contestación al libelo demandatorio, señalando que eran ciertos o no le constaban los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma argumentando que fue legal el procedimiento disciplinario adelantado, que el contrato de trabajo terminó por justa causa, que no había lugar a cancelar la indemnización por despido sin justa causa, que no fue notificada de la incapacidad médica del señor GENARO ESCOBAR y que el mismo no se encuentra bajo los supuestos de la ley 361 de 1997, y que noRad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00082-01
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estaba obligada a solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, no habiendo, refiere, relación de conexidad entre la terminación del contrato y el estado de salud alegado por el demandante.
En su defensa propuso la s excepciones de mérito que denominó: COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE CANCELAR LA
INDEMNIZACION POR DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSA.
CONFESION
BUENA FE
PRESCRIPCIÓN
COMPENSACIÓN
PAGO
INNOMINADA
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El J uzgado Primero Civil del Circuito de Soledad , mediante
BUENA FE
PRESCRIPCIÓN
COMPENSACIÓN
PAGO
INNOMINADA
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El J uzgado Primero Civil del Circuito de Soledad , mediante proveído de fecha 14 de junio de 2017, resolvió el fondo del asunto así:
“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada DIMANTEC LTDA, de todas las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva, de conformidad con las razones expuestas la parte motiva de esta providencia. “sic”.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Si no fuere apelada la presente sentencia envíese el expediente al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta.”Rad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00082-01
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Para arribar a tal decisión la togada de instancia consideró que en el plenario no estaba en discusión la existencia de una relación laboral entre las partes, los cargos, el salario, el extremo laboral, así como tampoco el despido mismo.
Que con relación a la pretensión de ineficacia del despido frente al señor GENARO ESCOBAR se tiene que el mismo se enc ontraba incapacitado para los días 29 y 30 de agosto de 201 5. Que en el plenario no obra prueba que a éste le fuere calificada pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, independientemente que estuviere incapacitado por dos días para la fecha del despido.
Que adicionalmente éste venía trabajando normalmente y no se
capacidad laboral igual o superior al 15%, independientemente que estuviere incapacitado por dos días para la fecha del despido.
Que adicionalmente éste venía trabajando normalmente y no se advertía una situación de salud en el tiempo, en tanto que lo que ocurrió fue un evento repentino, gastrointestinal que conllevó a la incapacidad por dos (2) días, por lo que no había lugar a acceder a tal pretensión.
Por otra parte, en lo concerniente a la pretensión de despido sin justa causa que resulta ser común para ambos demandantes, indicó la falladora que, en tales eventos, al trabajador le corresponde probar el simple hecho del despido y al empleador, la justeza de tal despido al interior del proceso.
Que en este caso se invocaron como causales para el despido el art. 58 No. 1 del CST y así mismo el artículo 62 literal a, numeral 6 y así mismo el art 60 Numeral 5.
Que conforme la s pruebas allegadas al plenario y especial la prueba testimonial, así como la documental allegada, tales como el reglamento del trabajo, se advertía que lo invocado por la parte actoraRad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00082-01
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no se adecuaba al caso por cuanto los eventos contemplados en su manifestación daban cuenta de la “falta al trabajo” y no a la negativa del trabajador a labora r, sino a la usencia total del trabajador en el turno, pues indicó que una cosa es que el trabajador no asista a su turno, y otra cosa es que estando dentro de las instalaciones se niegue a trabajar, por lo tanto la falta cometida no se encuadraba en
turno, pues indicó que una cosa es que el trabajador no asista a su turno, y otra cosa es que estando dentro de las instalaciones se niegue a trabajar, por lo tanto la falta cometida no se encuadraba en las normas del reglamento invocadas por los actores en el sentido que era la primera vez que la cometían.
Que las declaraciones resultaban concordantes en que la negativa de los trabajadores sí le generó perjuicios a la empresa en la medida que tenían trabajos encomendados y que ciertamente existen cronogramas y en la medida que no se cumplen los mismos generan atrasos que repercuten en la imagen de la empresa y por tanto no era categórico afirmar que no se generaron perjuicios.
Que las actuaciones de los trabajadores para el día de los hechos, encuadra perfectamente en las normas que se les invocaron, especialmente en la prohibición de disminuir intencionalmente el ritmo de trabajo o suspender labores intempestivamente.
Que para el Despacho la falta se e ncontraba justificada en la medida que la empresa no podía permitir que los trabajadores se negaran de manera “caprichosa” a iniciar labores porque uno de los cuatro componentes de un “lunch” tuviere agua en el empaque, además que, no se encontraba vencido.
Que ciertamente el empleador tuvo suficientes motivos acreditados para la justa causa del despido.Rad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00082-01
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Que así mismo el señor FREDYS CORONADO no asistió al interrogatorio y eso también repercute en sanciones procesales, como
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Que así mismo el señor FREDYS CORONADO no asistió al interrogatorio y eso también repercute en sanciones procesales, como la de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que si bien es cierto existió una falta por los actores, lo cierto es que, en prueba testimonial se indicó que ciertamente existían unos atrasaos pero que esos atrasos no se le podían endilgar a sus representados, y que, además, no se demostró la existencia del perjuicio.
Hizo hincapié que lo discutido es la falta de proporcionalidad de la sanción que se les impuso frente a la falta cometida. Que no tenían ni un solo llamado de atención. Que así mismo se indicó en la declaración del supervi sor que ya venían presentándose problemas con el lunch, de manera que no fue de repente que los trabajadores tomaran esa actuación. Insistió que la conducta no fue grave.
ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Surtido lo anterior, mediante providencia del nueve (9) de octubre de 2017, se avocó el conocimiento del presente proceso, y conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del CPTSS se dispuso admitir en el efecto suspensivo el recurso de apelación promovido por el apoderado de la parte demandante. Posteriormente y de conformidad a lo previsto en la ley 2213 de 2022, a través de proveído de fecha 8 de noviembre de 2023, se corrió traslado para alegar y se
el apoderado de la parte demandante. Posteriormente y de conformidad a lo previsto en la ley 2213 de 2022, a través de proveído de fecha 8 de noviembre de 2023, se corrió traslado para alegar y se fijo fecha para dictar sentencia escrita.Rad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00082-01
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CONSIDERACIONES
Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por el demandante.
MARCO JURÍDICO
Como premisas normativas, se encuentran los artículos 61, 62, 64 Y 66 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 61 y 6 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Adicional a ello, se tendrán como presupuestos jurisprudenciales las sentencias CSJ SL16298 -2017, CSJ SL672 -2019, CC SU -449-2020, CSJ SL 2351 -2020 y SL6652021, entre otras.
PROBLEMA JURÍDICO
Compete a la Sala determinar en primer lugar si la terminación del contrato de trabajo del demandante con la demandada obedeció a una justa causa de terminación del mismo o en su lugar s e acreditan los presupuestos para acceder a las pretensiones del actor.
Compete a la Sala determinar en primer lugar si la terminación del contrato de trabajo del demandante con la demandada obedeció a una justa causa de terminación del mismo o en su lugar s e acreditan los presupuestos para acceder a las pretensiones del actor. De igual modo, deberá la sala establecer si respecto al demandante GENARO ZAPATA se acredita la existencia de fuero de estabilidad laboral reforzada que torne procedente sus pretensiones.Rad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00082-01
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CASO CONCRETO
A efectos de resolver el problema jurídico formulado, debe indicarse en primer lugar que para calificar si la terminación de un vínculo laboral ocurrió por justa causa, debe atenderse si la situación fáctica se encuadra dentro de cualquiera de los presupue stos previstos en el artículo 62 del Código Sustantivo del trabajo, por definir esa normativa en modo taxativo los hechos o conductas provocada por una de las partes, que le permitan a la otra la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin que haya lugar a la indemnización de que trata el artículo 64 ejusdem.
En el presente caso, la empresa demandada alega que la terminación del contrato se obedeció al presunto grave incumplimiento de las obligaciones contractuales de los demandantes, en razón a la negativa a laborar y/o iniciar labores durante el turno programado el 21 de agosto de 2015 de las 22:0 a las 6:00 horas, al no contar con autorización por parte de la empresa para no dar inicio a las labores programadas conforme al anterior turno.
La anterior eventualidad, encuadra dentro de la causal de
las 6:00 horas, al no contar con autorización por parte de la empresa para no dar inicio a las labores programadas conforme al anterior turno.
La anterior eventualidad, encuadra dentro de la causal de terminación del contrato de trabajo prevista en el numeral 6º del literal A) del artículo 62 del CST, que en su tenor literal reza:
“Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones espec iales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.”
A su turno, de cara a los supuestos fácticos que gobiernan el presente caso, conviene recordar las obligaciones especiales delRad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00082-01
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trabajador que, conforme a su defensa, consideró incumplida la demandada DIMANTEC LTDA, a saber, la prevista en el numeral 1 del artículo 58 y la del numeral 5 del artículo 60 del CST, que consignan:
ARTICULO 58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son
obligaciones especiales del trabajador:
1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.
(…)
ARTICULO 60. PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. Se prohibe a los
trabajadores:
que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.
(…)
ARTICULO 60. PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. Se prohibe a los
trabajadores:
(…)5. D isminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o nó en ellas.”
Encuentra así la Sala que la demandada, dentro de la carta de terminación del contrato de trabajo dirigida al demandante FREDDY ANTONIO CORONADO BERRIO señaló como presupuestos de la culminación del vínculo laboral los siguientes:Rad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00082-01
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En igual sentido, la demandada expuso como fundamentos de la terminación del vínculo laboral con el demandante GENARO NICOLAS ESCOBAR ZAPATA, los que pasan a reproducirse:
Así las cosas, corresponde a esta vista pública establecer si los presupuestos fácticos acreditados en el plenario permiten concluir que los demandantes incumplieron en forma grave las obligaciones que le correspondía conforme al contrato de trabajo. Al respecto la Honorable Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL16298-2017, tuvo oportunidad de adoctrinar:
“Si la gravedad de algunas conductas ya estaban calificadas por las partes previamente, no estaba el juzgador en capacidad de valorar su gravedad de nuevo para reemplazar el querer de los contratan tes (CSJ SL, 27 feb.
“Si la gravedad de algunas conductas ya estaban calificadas por las partes previamente, no estaba el juzgador en capacidad de valorar su gravedad de nuevo para reemplazar el querer de los contratan tes (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40114). En este escenario, le bastaba confrontar los hechos y conductas atribuidas al trabajador para determinar si se enmarcaban o no en aquellas conductas calificadas como graves por las partes.”
Sobre la valoración de la gravedad de los hechos, importa destacar lo preceptuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL672-2019, sobre el tópico:
“En torno a la valoración de la gravedad de los hechos, importa destacar por la Sala que una situación diferente resulta de la existencia de un hecho que se reputa por sí mismo grave y otra, cuando una determinada situación ha sido previamente calificada co mo una falta grave por lasRad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00082-01
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partes, en función de las hipótesis previstas en el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Ambas, en todo caso, constitutivas de una justa causa legal.
En el primero de los citados escenario s, un hecho específico que supone un incumplimiento de las obligaciones o responsabilidades del trabajador está revestido de una gravedad no considerada de antemano, y en el segundo, las partes han consentido que una situación en especial, será estimada grave aun habiendo ocurrido por primera o única vez; todo lo
está revestido de una gravedad no considerada de antemano, y en el segundo, las partes han consentido que una situación en especial, será estimada grave aun habiendo ocurrido por primera o única vez; todo lo cual depende de la naturaleza del empleo, el giro ordinario de los negocios del empleador y la autonomía de las partes. De esta forma, el análisis de la conducta que se valora constitutiva de la motivación del empleador para finalizar el contrato con justa causa, debe comenzar por diferenciar si se trató de una situación que las partes previamente calificaron como grave o si, ante su silencio, el hecho es delicado por sí mismo. Este estudio tiene la virtualidad de definir cuál es el derrotero que el fallador de instancia debe seguir y la competencia que tiene para juzgar el acto del
despido.
Sobre este particular, conviene a la Sala recordar que en otras ocasiones ha concluido que son las partes mismas las llamadas a calificar en primera medida la gravedad de una conducta en los términos del numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, ante lo cual, como se dijo, se excluye la competencia judicial para iguales consecuencia.
En efecto, el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, comprende dos hipótesis para la configuración de una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por el empleador, a saber: a) cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o, b) cualquier falta grave calificada
a saber: a) cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o, b) cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
De esta forma, cuando la falta se origina en la violación de las prohibiciones y obligaciones consagradas en los artículo 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, no se requiere que el calificativo de grave esté inmerso en los documentos de la empresa, toda vez que ello deberá hacerlo el juez al momento de verificar los hechos configurativos de la causal alegada.
Así lo ha dejado sentado esta Corporación en diversos pronunciamientos, por ejemplo, en sentencias CSJ SL12904 -2017; CSJ STL5186-2016; CSJ SL, 10 marzo 2009, radicación 35105; CSJ SL, 14 agosto 2012, radicación 39518, y en la providencia CSJ STL12438 -2015, en donde se dijo:
Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículosRad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00082-01
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58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato. Por otra parte, cualquier falta que se establezca
58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato. Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato.
En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta
(…)
Así lo manifestó esta Sala con anterioridad en providencia CSJ SL, 14 agosto 2012, radicación 39518, cuando afirmó:
Del análisis de la recensión jurisprudencial en precedencia, emergen consiguientemente, las siguientes conclusiones: (i) en la primera de las hipótesis estatuida en el mencionado numeral 6º de la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave; (ii) en el segundo supuesto la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta; (iii) para que se configure la falta grave así como como la grave neglige ncia no se requiere que efectivamente se haya ocasionado un daño, perjuicio o beneficio para el dador del laborío, y (iv) la falta grave y la grave negligencia no se encuentra condicionada al “animus nocendi”(intención de causar daño) del trabajador.”
Aterrizando al caso concreto, advierte esta colegiatura que no
dador del laborío, y (iv) la falta grave y la grave negligencia no se encuentra condicionada al “animus nocendi”(intención de causar daño) del trabajador.”
Aterrizando al caso concreto, advierte esta colegiatura que no es tema de debate el vínculo laboral que existió entre l os demandantes y la empresa demandada, como los cargos desempeñados y los extremos de la relación laboral en uno y otro caso. Ahora bien, a efectos de poder acreditar o no el grave incumplimiento de las obligaciones alegado como justa causa de despido, corresponde establecer en qué consistió el grave incumplimiento que se alega.
Frente a este tópico, se advierte que el grave incumplimiento es posible determinarl o a partir de l mismo interrogatorio de parte rendido por el demandante GENARO ZAPATA, quien preguntado porRad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00082-01
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la afectación en la entrega de trabajos en razón a su negativa a laborar el turno del día 21 de agosto de 2015, respondió:
“Claro, si nosotros entramos a trabajar y no se hacen los trabajos si hay un pequeño atraso, pero la justificación está en que yo tenía hambre y así no podía trabajar, por el mal estado de la comida.” (Sic)
Acto que igualmente es corroborado con las declar aciones rendidas en la diligencia de descargos, adelantada en fecha 26 de agosto de 2015, en la que el mismo declarante manifestó:
Interrogado igualmente el demandante por la falladora de instancia, respecto a los otros elementos que contenían el lunch que
agosto de 2015, en la que el mismo declarante manifestó:
Interrogado igualmente el demandante por la falladora de instancia, respecto a los otros elementos que contenían el lunch que le fue suministrado a los trabajadores en el turno del día 21 de agosto de 2015, este reconoció que el resto de los componentes , a saber el bonyurt, la manzana y las galletas, no estaban en mal estado, al indicar: “El resto de los alimentos no estaban en mal estado, pero en vista que esa jamoneta tenía un mal olor, yo me decepcioné y no comí nada.”
A su turno, fue recibido el testimonio del señor OMAR HERMOSILLA, quien manifestó ser supervisor de p
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