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TSDJ BARRANQUILLA - 6.283-E despido justificado

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 6.283-E despido justificado
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

Exp. No. 08758311200120160082301 (61.283-E) 1

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral

Barranquilla, jueves, 10 de marzo de 2022

Exp. No. 08758311200120160082301 (61.283-E)

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, decide sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad el 25 de Julio de 2017. Previa deliberación, se adoptó el proyecto presentado por el ponente, como consta en el acta número 13.

Antecedentes

1. El señor Teófilo Alberto Pérez Brochado demando a Industrias Colombia Inducol SAS (Inducol). Pretendió el pago de la indemnización por despido injusto, primas de navidad, primas de vacaciones, bonificación por antigüedad, incrementos salariales, sanción moratoria y la indexación de los valores dejados de pagar. Además, pidió que se condene en costas a la demandada y se falle extra y ultra petita.

2. Alegó que la demandada lo contrató por medio de intermediarios mediante un contrato de trabajo denominado trabajador en misión desde el 9 de enero de 1986 hasta 2014. Ocupó el cargo de operador de enchapado y devengó un salario mensual de $17.790. Ejerció sus funciones en las instalaciones de l a demandada y cumplió un horario de 7 am a 5 pm de lunes a sábado. En el año 2015 fue contratado directamente por la demandada y el 31 de agosto del 2015 la demandada dio por terminado el

instalaciones de l a demandada y cumplió un horario de 7 am a 5 pm de lunes a sábado. En el año 2015 fue contratado directamente por la demandada y el 31 de agosto del 2015 la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. Después tomaron como causal una supuesta agresión física un compañero de trabajo. Agregó que se le violó el debido proceso, puesto que no estuvo acompañado de un representante del sindicato.

3. La demandada contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. Alegó que al actor se le canceló todos los derechos laborales que le correspondían durante la vigencia y la terminación del contrato de trabajo (f. 65).

4. El juzgador de primera instancia (i) Absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda (ii) Absolvió de condena en costas a las partes y; (iii) Ordenó que se consulte la sentencia. Consideró que la prueba testimonial indica que el demandante prestó sus servicios desde 1989 hasta 2015 y que la demandada reconoció que el demandante laboró para ella aExp. No. 08758311200120160082301 (61.283-E)

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desde el 10 de febrero de 2015 hasta el 31 de agosto de 2015. Señaló que al demandante le correspondía demostrar el despido y a la demandada la justa causa. Advirtió que la demandada demostró la justa causa, como es la agresión física a un compañero de trab ajo, circunstancia que fue aceptada por el actor. Agregó que en la diligencia de descargos el

justa causa. Advirtió que la demandada demostró la justa causa, como es la agresión física a un compañero de trab ajo, circunstancia que fue aceptada por el actor. Agregó que en la diligencia de descargos el demandante estuvo acompañado de un compañero de trabajo, por lo que el despido se realizó conforme a la ley. Advirtió que el demandante no acreditó la afiliación a l sindicato ni la convención colectiva donde se encuentran contenidas las prestaciones reclamadas.

5. La consulta se admitió el 8 de marzo de 2018. En virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presenten los alegatos en la forma prevista. Ninguna de las partes alegó oportunamente.

Consideraciones

1. Los antecedentes evidencian que lo que se debe resolver es si el despido del actor se produjo por una justa causa y si hay lugar al pago de las prestaciones sociales reclamadas.

2. Mediante esta decisión se confirmará la sentencia de primera instancia, porque está demostrado que el despido se hizo con justa causa y no hay lugar al pago de las prestaciones sociales.

3. El contrato de trabajo y su terminación

El contrato de trabajo puede terminar por pacto entre las partes, por disposición legal, por una justa causa por cualquiera de las partes, o unilateralmente sin justa causa. En otras palabras, el contrato de trabajo puede terminar por causas legales, por justa causa y decisión unilateral de cualquiera de las partes. Además, el empleador al dar por terminado el contrato puede violentar el debido proceso previamente establecido o incurrir en prohibiciones legales, en esos casos, se dice que el despido es

cualquiera de las partes. Además, el empleador al dar por terminado el contrato puede violentar el debido proceso previamente establecido o incurrir en prohibiciones legales, en esos casos, se dice que el despido es ilegal o arbitrario. En resumen, el contrato de trabajo puede ser terminado de forma unilateral por cualquiera de las partes, haya o no una justa causa para ello y puede ser ilegal, injusto y justificado.

El despido es ilegal en los casos en los cuales la ley expresamente lo prohíbe, o lo permite, pero sujeto al cumplimiento de una formalidad que el empleador no cumple, tal es el caso de los fueros de prepensionado, salud, maternidad, paternidad, sindical, madre o padre cabeza de hogar y fuero por acoso laboral. A su vez, el despido es injusto cuando no se adecua a una de las causales que la ley prevé como justas para la terminación unilateral del contrato.

El despido injusto conlleva a que el empleador deba pagar la indemnización por despido injusto. Al respecto, el artículo 64 del CST establece que “En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a laExp. No. 08758311200120160082301 (61.283-E) 3

terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan”. En el caso de los contratos a término indefinido la disposición consagra una indemnización equivalente a 30 días de salario por el primer año o fracción y 20 días más por cada año adicional.

de los contratos a término indefinido la disposición consagra una indemnización equivalente a 30 días de salario por el primer año o fracción y 20 días más por cada año adicional.

Cuando en la convención, el pacto colectivo, el reglamento o el contrato de trabajo se establece que para dar por terminado el contrato de trabajo se debe seguir un procedimiento determinado, éste debe cumplirse. Si no existe, no es obligatorio, sin que pueda hablarse de vulneración del derecho al debido proceso. Obsérvese, que la terminación del contrato de trabajo es una facultad del empleador y su ejercicio no requiere de un procedimiento disciplinario previo, a menos que este procedimiento se encuentre establecido previamente por las partes.

Sobre el punto, la Corte Constitucional (Sentencia SU -449, 2020) señaló que la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador requiere que: la decisión sea tomada de manera inmediata tras la ocurrencia del hecho o desde que el empleador tenga conocimiento de este. La causal debe estar prevista en e l artículo 62 del CST. Deben comunicarse al trabajador los motivos por los cuales se pretende dar por terminado el contrato. Debe cumplirse el procedimiento previamente establecido y el trabajador debe ser escuchado antes del despido.

Por su parte, el art ículo 62 del CST señala 15 causas por las que un trabajador puede ser despedido el empleador. Entre ellas se puede citar “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.

que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.

4. Está demostrada la justa causa del despido y no se demostró que la demandada está obligada a pagar las prestaciones reclamadas

La prueba documental allegada con la demanda demuestra que entre las partes existió un contrato de trabajo, el que fue terminado de manera unilateral por parte de la demandada. Además, la demanda da al contestar los hechos 2 a 15, señaló que tales hechos no le constaban y que correspondía al demandante demostrarlos. Es decir, la demandada no expuso las razones de su respuesta, por lo que, según el numeral 3 del artículo 31 del CPTSS, se deben tener por probados esos hechos. Lo que permite tener por acreditada la existencia del contrato de trabajo en los extremos temporales alegados por el demandante. Pues, conforme a la ley no era posible contratar al demandante como trabajador en misión durante todo ese tiempo.

El señor Alfredo de Jesús Amaya manifestó que fue compañero de trabajo del demandante en la empresa demandada desde 1989 hasta el año 2015.Exp. No. 08758311200120160082301 (61.283-E) 4

Advirtió que el demandante si prestó sus servicios a la demandada durante ese periodo. De ahí que se debe concluir que el demandante si prestó el servicio a la demandada de manera ininterrumpida desde el 10 de febrero de 1986 ha sta el 31 de agosto de 2015. Y, aunque fue contratado por empresas de servicios temporales, es claro que no se respetó los límites

servicio a la demandada de manera ininterrumpida desde el 10 de febrero de 1986 ha sta el 31 de agosto de 2015. Y, aunque fue contratado por empresas de servicios temporales, es claro que no se respetó los límites temporales permitidos por la ley, por lo que debe tenerse a la demandada como la verdadera empleadora.

Según la carta de des pido (f. 6), el demandante fue despedido porque agredió físicamente a un compañero de trabajo. Esa circunstancia, está prevista como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador según artículo 62 del CST. Esa circunstancia, se encuentra debidamente acreditada con el acta de descargos, donde el demandante reconoce que agredió a su compañero y con el testimonio del señor Amaya, quien manifestó que tuvo conocimiento de esa circunstancia.

En cuanto a la inmediatez, la decisión se tomó de manera inmediata tras la ocurrencia del hecho. Además, al trabajador se le comunicaron los motivos por los cuales se dio por terminado el contrato y fue escuchado previo al despido en diligencia de descargos (f. 80). De modo que se puede concluir que no hubo ninguna irregularidad en el despido del demandante. Pues se cumplieron todas las condiciones que impone la ley y la jurisprudencia para despedir a una persona por justa causa. Nótese, que no se demostró que el reglamento interno o la convención colectiva consagran un procedimiento especial para despedir por justa causa a un trabajador. Pues no se allegaron esos documentos.

En cuanto al pago de primas de navidad, primas de vacaciones, bonificación por antigüedad e incrementos salariales es claro que se trata

procedimiento especial para despedir por justa causa a un trabajador. Pues no se allegaron esos documentos.

En cuanto al pago de primas de navidad, primas de vacaciones, bonificación por antigüedad e incrementos salariales es claro que se trata de prestaciones extralegales y, por tanto, se debía demostrar la existencia de las obligaciones o la fuente que les dio origen, esto es, el acuerdo entre las partes o la convención colectiva. Sin embargo, como no se allegaron las pruebas de tales instrumentos, no es posible una condena en tal sentido. Lo mismo ocurre frente a la sanción moratoria, pues no quedó demostrado que la demandada le adeuda salarios ni prestaciones sociales al demandante, por lo que no hay lugar a dicha condena.

En conclusión, se debe confirmar la sentencia de primera instancia y no se impondrá condena en costas en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

Decisión

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la ley.Exp. No. 08758311200120160082301 (61.283-E) 5

Resuelve

1. Confirmar la sentencia consultada, por las razones expuestas en la parte considerativa.

2. Devolver, por secretaría, el expediente a su lugar de origen.

Notifíquese y cúmplase

Edgar Enrique Benavides Getial Exp. No. 08758311200120160082301 (61.283-E) Magistrado Ponente

Jesús Rafael Balaguera Torné Exp. No. 08758311200120160082301 (61.283-E)

Exp. No. 08758311200120160082301 (61.283-E) Magistrado Ponente

Jesús Rafael Balaguera Torné Exp. No. 08758311200120160082301 (61.283-E) Magistrado

Ausencia Justificada Claudia María Fandiño de Muñiz Exp. No. 08758311200120160082301 (61.283-E) Magistrada

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