TSDJ BARRANQUILLA - 6294 FERNANDO AREVALO TITULO PENSIONAL
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 6294 FERNANDO AREVALO TITULO PENSIONAL
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-014-2014-00173-01 (62.194)1
En Barranquilla, a los Veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), a la hora previamente señalada en auto anterior, la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside como ponente, y sus homó logos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ , de conformidad con lo ordenado en el artículo 15 del Decreto Extraordinario No. 806 de 2020, expedido por el Ejecutivo Nacional en el marco del estado de emergencia económica y sanitaria ocasionada por la pandemia del llamado Coronavirus, procede a dictar la siguiente…
SENTENCIA No. 147
FERNANDO ANGULO AREVALO presentó demanda ordinaria labora l contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES HORIZONTE S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A para que con su citación y audiencia se declare la existencia de un contrato de trabajo con el municipio demandado en el interregno comprendido entre el 8 de febrero de 1984 y el 7 de julio
DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A para que con su citación y audiencia se declare la existencia de un contrato de trabajo con el municipio demandado en el interregno comprendido entre el 8 de febrero de 1984 y el 7 de julio de 2004, y consecuentemente, se condene al fondo de pensiones privado enjuiciado a determinar el valor del Bono Pensional por el tiempo laborado en el ente territorial y a recibir el importe del mismo y condenar al Municipio de Puerto Colombia a consignar en el fondo de pensiones antes mencionado, el valor correspondiente al bono
1 Proceso Ordinario promovido por FERNANDO ANGULO AREVALO, contra MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA y OTRORadicación No 08-001-31-05-014-2014-00173-01 (62.194)1
2
pensional por todo el tiemp o laborado, con intereses moratorios por la mora en el pago del título pensional, y costas procesales.
El fundamento de sus pretensiones viene contenido en la relación fáctica del libelo inaugural de la acción, done afirma que laboró directamente al ser vicio de la ALCALDIA MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA de manera i nterrumpida entre el 8 de febrero de 1984 y el 28 de febrero de 2001.
Que posteriormente laboró a favor de la misma entidad a través de la JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES de forma ininterrumpida entre el 1° de marzo de 2001 y el 7 de julio de 2004.
Que el municipio demandado no le cotizó para los riesgos de i nvalidez, vejez y
MUNICIPAL DE DEPORTES de forma ininterrumpida entre el 1° de marzo de 2001 y el 7 de julio de 2004.
Que el municipio demandado no le cotizó para los riesgos de i nvalidez, vejez y muerte para los periodos comprendidos entre el 08 de febrero de 1984 y el 30 de marzo de 1990; 1° de junio de 1991 y 08 de junio de 1993 ; 16 de enero de 1998 y 28 de febrero de 2001, y 1° de marzo de 2001 y 07 de julio de 2004.
Que el 27 de agosto de 201 3 solicitó al municipio demandado la entrega de las copias de las consignaciones de los aportes que hubiere realizado a su favor.
Que mediante oficio del 10 de octubre de 2013, el ente territorial a través de la oficina jurídica, le dio respuesta a su req uerimiento, informándole que existió una omisión de afiliación para el periodo compre ndido entre el año 1984 y 2001 , al tiempo que le informó que no existían documentos físicos o magnéticos que permitan acreditar si hubo cotizaciones.
Que el municipio demandado solo lo afilió al Fondo de Pensiones Horizontes S.A. a partir del 1 de julio de 2000, además que éste no efectuó ninguna acción de cobro contra el Municipio por concepto de aportes.Radicación No 08-001-31-05-014-2014-00173-01 (62.194)1
3
Que el municipio solo le certificó los salarios devengados ent re el 8 de febrero de 1984 y el 28 de febrero de 2001.
3
Que el municipio solo le certificó los salarios devengados ent re el 8 de febrero de 1984 y el 28 de febrero de 2001.
Que nació el 28 de diciembre de 1950, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2012.
Traslado y respuesta de los demandados
La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones en los numerales 2° al 6° de la demanda, por cuanto señaló que los hechos relacionados con el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA no le constan. Señaló además que la afiliación del demandante por parte del ent e territorial se produjo inicialmente ante la AFP COLPATRIA el 24 de mayo de 2000 y no el 1° de julio de ese año como se afirmó en la demanda .
Agregó que la vinculación a la AFP COLPATRIA se produjo por traslado desde la AFP COLFONDOS, por lo que sería esta entidad la llamada a efectuar las acciones de cobro por los aportes.
En torno a los requisitos para que el actor pueda acceder a la pensión pretendida, señaló que el afiliado debe acumular en el saldo de su cuenta de ahor ro individual un capital suficiente para financiar una pensión equivalente al 110% del salario mínimo mensual legal vigente, el cual no se acredita por parte del actor.
Propuso como excepción previa la falta de integración de litisconsorte necesario a Co lfondos S.A. , esgrimiendo que esa fue la entidad receptora de los aportes del actor del periodo de 1998 al 2000 . Como excepciones de fondo a su favor
Propuso como excepción previa la falta de integración de litisconsorte necesario a Co lfondos S.A. , esgrimiendo que esa fue la entidad receptora de los aportes del actor del periodo de 1998 al 2000 . Como excepciones de fondo a su favor propuso 1) inexistencia de la obligación; 2) Carencia de derecho; 3) hecho exclusivo de un tercero; 4) falta de legitimación en la causa por pasiva; 5) prescripción; 6) compensación; 7) buena fe; 8) petición antes de tiempo; y 9) genérica. (fls. 53-75).Radicación No 08-001-31-05-014-2014-00173-01 (62.194)1
4
Mediante auto del 5 de octubre de 2016, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió integrar en litisconsorcio a la AMININISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. (fls. 99 -100).
El fondo de pensiones privado AFP COLFONDOS S.A. contestó la demanda ; sin embargo, el juz gado de conocimiento resolvió inadmitir dicha contestación, manteniéndola en secretaría (fls. 109-124 y 154).
Al no ser subsanada la contestación por parte de AFP COLFONDOS S.A., el juzgado de instancia resolvió tener por no contestada la demanda por parte del integrado en Litis. (fl. 155).
Por su parte, el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA no dio contestación al libelo.
Decisión de primera instancia
La instancia se agotó con la sentencia que es objeto de análisis por la Sala,
Por su parte, el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA no dio contestación al libelo.
Decisión de primera instancia
La instancia se agotó con la sentencia que es objeto de análisis por la Sala, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito el 11 de octubre de 2017 , mediante la cual resolvió CONDENAR al MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA a constituir título p ensional a favor del demandante FERNANDO ANGULO AREVALO, previo calculo actuarial elaborado y actualizado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. por el periodo del 8 de febrero de 1984 al 31 de marzo de 1998. ORDE NÓ al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. realizar el cálculo actuarial a favor del demandante. ABSOLVIÓ a AFP COLFONDOS S.A. de las pretensiones de la demanda y a AFP PORVENIR S.A. de cualquier otra pretensión en su contra. Gravó en costas al M UNICIPIO DE
PUERTO COLOMBIA.
La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que llegó después de analizar las pruebas allegadas al expediente, conforme a la s cualesRadicación No 08-001-31-05-014-2014-00173-01 (62.194)1
5
consideró que el demandante prestó sus servicios personales a favor del Municipio de Puerto Colombia en los cargos de Citador de la Personería, Revisor Fiscal en la Contraloría Municipal, Control en la Procuraduría, Auxiliar de Fomento y Turismo, Técnico del Departamen to de Control interno y Auxiliar de la Junta Municipal de
Puerto Colombia en los cargos de Citador de la Personería, Revisor Fiscal en la Contraloría Municipal, Control en la Procuraduría, Auxiliar de Fomento y Turismo, Técnico del Departamen to de Control interno y Auxiliar de la Junta Municipal de Deportes, todos estos entre el 3 de febrero de 1984 y el 30 de marzo de 1990 y luego desde el 1° de junio de 1991 hasta el 8 de junio de 1993 y del 16 de enero de 1998 al 28 de febrero de 2001 y por último desde el 1° de marzo de 2001 a julio de 2004. Añadió q ue, de la mism a documental expedida por el Municipio demandado y aportado en la demanda , se advierte que hubo una omisión en la afiliación a pensión para la vigencia de 1984 – 2001.
Con todo, señaló que, como quiera que lo que se discute es la omisión de la afiliación del actor al sistema general de seguridad social en pensiones por parte del Municipio, en el proceso obra una solicitud de vinculación del accionante a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A., en la que obra como empleador el Municipio de Puerto Colombia que data del 31 de marzo de 1998, con efectividad a partir del 1° de abril del mismo año. También señaló que el reporte del sistema de afiliados al sistem a de pensiones SIAFP, da cuenta que el libelista fue afiliado desde el 31 de marzo de 1998, luego fue trasladado a AFPCOLPATRIA y posteriormente a AFP PORVENIR S.A., entidad en la que sigue afiliado. En tal virtud, sentenció la juzgadora que el periodo por el cual debe constituirse el bono pensional es el
AFP PORVENIR S.A., entidad en la que sigue afiliado. En tal virtud, sentenció la juzgadora que el periodo por el cual debe constituirse el bono pensional es el comprendido entre el 3 de febrero de 1984 y el 31 de marzo de 1998.
Por último, sostuvo que en el presente proceso no se discute el reconocimiento pensión a favor del actor, ni el reconocimiento de pres taciones sociales, por lo que limitó la Litis a la omisión del pago de aportes al sistema general de pensiones por parte del Municipio de Puerto Colombia.
Solicitud de adición de sentencia por parte de AFP PORVENIR S.A.Radicación No 08-001-31-05-014-2014-00173-01 (62.194)1
6
El fondo de pensiones demandado solicitó la adición de la sentencia proferida, por cuanto si bien se condenó al Municipio de Puerto Colombia a constituir el bono pensional por el periodo correspondiente del 3 de febrero de 1984 al 31 de marzo de 1998; lo c ierto es que las pretensiones del actor van más allá del 31 de marz o de 1998 y COLFONDOS S.A. solo trasladó a PORVENIR S.A. los periodos de abril, mayo, julio a diciembre de 1998 y septiembre de 1999, por lo que quedan por fuera algunos periodos en el bono pensional. Agregó que el traslado de los aportes del actor a ese fondo privado, se efectuó a partir de mayo de 2000, cotizándose solo los meses de mayo y junio de ese año, quedando periodos por fuera. En tal virtud, afirmó que estas inconsistencias puede n representar inconvenientes a futuro al momento de estudiar el reconocimiento de una prestación, por lo que solicita que se ordene a
de mayo y junio de ese año, quedando periodos por fuera. En tal virtud, afirmó que estas inconsistencias puede n representar inconvenientes a futuro al momento de estudiar el reconocimiento de una prestación, por lo que solicita que se ordene a COLFONDOS S.A. informar lo referente a los periodos faltantes que no fueron girados al momento del traslado.
Resolución de la solicitud de adición
En sentencia complementaria, la Juzgadora señaló que, al plantear el problema jurídico con base a las pretensiones y hechos de la demanda, se circunscribió a establecer la omisión de afiliación del actor al sistema general de pe nsiones por parte del empleador, es decir, no se planteó discusión sobre mora patronal respecto de algunos periodos después de la afiliación o falta de acciones de cobro de los aportes por parte de las administradoras de pensiones. En tal virtud, sostuvo q ue dirimió la discusión propuesta por las pa rtes, sin que quedara n pendientes aspectos por resolver; en consecuencia, resolvió no adicionar la sentencia proferida.
Recurso de apelación de AFP PORVENIR S.A.
Ante el fracaso de la solicitud de adición de la sentencia, la misma administradora de pensiones impugnó la decisión adoptada, discutiendo que, si bien a la obligación impuesta en la sentencia proferida recae sobre el empleador, consistente en constituir u n título pensional, también es cierto que la forma como se profirió laRadicación No 08-001-31-05-014-2014-00173-01 (62.194)1
7
sentencia, podría tener repercusiones negativas a futuro para el fondo, toda vez que la Jueza aseveró que el Municipio de Puerto Colombia realizó la afiliación del
7
sentencia, podría tener repercusiones negativas a futuro para el fondo, toda vez que la Jueza aseveró que el Municipio de Puerto Colombia realizó la afiliación del demandante el 31 de marzo de 1998 a la AFP COLFONDOS S.A., y que desde esa calenda estuvo afiliado por el Municipio, de lo que se podría concluir erróneamente que el demandante estuvo afiliado desde abril de 1998 hasta el 7 de jul io de 2004 , lo que no corresponde a la realidad de la situación del demandante.
Agregó que, pese a que exista una afiliación, en vigencia de la misma se pueden presentar novedades como el retiro y reintegro del trabajador, por lo que, de no aclararse tal es circunstancias, podrían surgir consecuencias negativas para el fondo.
Señaló que, en los periodos de junio de 1998, enero a agosto de 1999, octubre de 1999 al mes de marzo de 2000 y posteriormente desde el mes de julio de 2000 al 7 de julio de 2004, que fueron indicados por el demandante como periodos en los que hubo omisión de afiliación, la entidad no podía ejecutar acciones de cobro por aportes de dichos periodos.
Denegación de recurso de apelación
La Juzgadora de primer grado al estudiar la procedencia del recurso de apelación, señaló que si bien, este procede contra la sentencia, la legitimación para presentar el recurso por los periodos que no fueron reconocidos en el bono pensional que se ordenó constituir en la sentencia principal, la tienen el demandante o el Municipio demandado, toda vez que, en cuanto al actor, se reconoció el título
presentar el recurso por los periodos que no fueron reconocidos en el bono pensional que se ordenó constituir en la sentencia principal, la tienen el demandante o el Municipio demandado, toda vez que, en cuanto al actor, se reconoció el título pensional por un periodo inferior al señalado en el petitum de la demanda, o en tratándose del Municipio, tenie ndo en cuenta que fue condenado a constituir el bono pensional.
Agregó que la omisión de afiliación del actor por parte del Municipio demandado no se dio solamente entre el 3 de febrero de 1984 y el 31 de marzo deRadicación No 08-001-31-05-014-2014-00173-01 (62.194)1
8
1998, toda vez que, si en esta última ca lenda se efectuó una afiliación, ello no se traduce necesariamente en que el ente territorial hubiese mantenido al trabajador afiliado desde abril de abril de 1998 hasta julio de 2004, teniendo en cuenta que era costumbre de Municipio tener a los trabajado res laborando, pero los retiraba del sistema de pensiones.
Recurso de queja de AFP PORVENIR S.A.
Inconforme con la decisión que negó el recurso de alzada , adoptada por la Juez de instancia, presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, esgrimiendo que el recurso de apelación si debió concederse, por cuanto la forma c ómo fue proferida la sentencia atacada, deja una puerta abierta para entenderse que, si hubo afiliación continua con posterioridad al 31 de marzo de 1998, dando lugar a que a futuro, el demandante inicie acciones en contra de la administradora de pensiones
proferida la sentencia atacada, deja una puerta abierta para entenderse que, si hubo afiliación continua con posterioridad al 31 de marzo de 1998, dando lugar a que a futuro, el demandante inicie acciones en contra de la administradora de pensiones reclamando los aportes de unos periodos en los que realmente no hubo afiliaci ón, sino una omisión de afiliación en los periodos dejados por fuera en la sentencia. En tal sentido, señaló que la sentencia si resulta adversa al fondo de pensiones.
Resolución a recurso de queja por parte de esta Sala
Mediante auto del 23 de febrero de 2018, este Cuerpo Colegiado resolvió el recurso de queja, estimando mal denegado el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. contra la sentencia del 11 de octubre de 2017. Por economía procesal, solicitó al Juzgado de primer grado enviar con destino a este despacho el expediente para el trámite del recurso de apelación. (fls. 112. -113).
Consulta
La sentencia debe consultarse en favor de la entidad territorial demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art 14 de la ley 1149 de 2007, que modificó el art 69 del CPTSS.Radicación No 08-001-31-05-014-2014-00173-01 (62.194)1
9
Trámite de segunda instancia
Por virtud de lo dispuesto en el art. 15 del Decreto No. 806 de 2020, mediante sendas providencias de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días a cada uno, iniciando con la parte apelante y
sendas providencias de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días a cada uno, iniciando con la parte apelante y luego con el otro extremo del litigio , vencido los cuales se fijó el de hoy para proferir sentencia escrita.
Dentro del término de traslado, la parte activa solicitó la confirmación del fallo apelado, mientras que la pasiva pidió su revocatoria
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación y consulta, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S:
El Problema Jurídico a resolver por la Sala se concreta en determinar, principalmente, por vía del recurso de apelación de PORVENIR S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor del MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA , en primer lugar, si el demandante le asiste derecho a que por parte del ente territorial demandado se cancelen los aportes pensionales, previo cálculo actuarial por PORVENIR S.A., por el periodo del 8 de febrero de 1984 al 31 de marzo de 1998 , por ocasión de su no afiliación al sistema de seguridad social en pensión
Tesis de la Sala.
La Sala sostiene la tesis que el demandante tiene derecho a que por parte del MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA , se cancelen los aportes a pensión por los períodos señalados en la certificación del 13 de marzo de 2013 expedida por la oficina
MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA , se cancelen los aportes a pensión por los períodos señalados en la certificación del 13 de marzo de 2013 expedida por la oficina de recursos humanos de la alcaldía del municipio demandado , previo cálculo actuarialRadicación No 08-001-31-05-014-2014-00173-01 (62.194)1
10
que deberá realizar la demandada PORVENIR S.A. Asimismo, que la mora en el pago de los aportes por parte de ese ente territorial o cualquier otro empleador no fue objeto controversial, ni empece el ejercicio de las acciones de cobro por parte de la administradora de pensión demandada, si a ello hubiere lugar.
Argumentos que soportan la tesis anterior:
Del pago del título pensional
No admite discusión en el plenario según certificación laboral que se anexa calendada 13 de marzo de 2013, expedida por la oficina de recursos humanos de la alcaldía del municipio demandado, que el demandante prestó los servicios así:
En el cargo de CITADOR DE LA PERSONERÍA, según decreto No. 003 del 7 de febrero de 1984, posesionado el 8 del mismo mes y año.
En el cargo de REVISOR FISCAL DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL, según decreto No. 003 del 14 de enero de 1985, hasta el 30 de marzo de 1990.
TIEMPO DE SERVICIOS: 6 años, 1 mes y 22 días
En el cargo de CONTROL PREVIO, según decreto No. 013bis del 20 de mayo de 1991, posesionado el 1º de junio de 1991
TIEMPO DE SERVICIOS: 6 años, 1 mes y 22 días
En el cargo de CONTROL PREVIO, según decreto No. 013bis del 20 de mayo de 1991, posesionado el 1º de junio de 1991
En el cargo de AUXILIAR DE FOMENTO Y TURISMO, según decreto No. 021 de 18 de febrero de 1993, posesionado el 19 de febrero de 1993, hasta el 8 de junio de 1993
TIEMPO DE SERVICIOS: 2 años, y 7 díasRadicación No 08-001-31-05-014-2014-00173-01 (62.194)1
11
En el cargo de TECNICO cod 401, grado 36, adscrito al Departamento de Control Interno, según decreto No. 009 del 13 de enero de 1998, posesionado el 16 de enero de 199 8, y retirado por medio de decreto No. 040 del 28 de febrero de 2011, hasta el 28 de febrero de 2001
TIEMPO DE SERVICIOS: 3 años, 1 mes y 12 días
De la misma manera se encuentra probado que el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA certificó a través de respuesta al derecho de petición del actor del 27 de agosto de 2013, que hubo omisión en la afiliación a pensión para las vigencias de 1984 al 2001
Igualmente, que el demandante se afilió a la AFP COLFONDOS desde el 31 de marzo de 1998, con fecha de efectividad el 1º de abril de ese mismo año; luego se trasladó hacia AFP COLPATRIA el 23 de mayo de 2000, con fecha de efectividad el 1º
marzo de 1998, con fecha de efectividad el 1º de abril de ese mismo año; luego se trasladó hacia AFP COLPATRIA el 23 de mayo de 2000, con fecha de efectividad el 1º de julio de 2000; más tarde, por cesión fusión fue trasladado hacia AFP HORIZONTES el 29 de septiembre de 2000, con fecha de efectividad en la misma fecha; y nuevamente, por cesión fusión se trasladó a PORVENIR el 1º de enero de 2014, con fecha de efectividad en la misma fecha.
En consecuencia, ninguna objeción amerita para la Sala conclusión fáctica respecto de la ausencia de cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del empleador a favor del demandante, durante el período comprendido entre febrero de 1984 y marzo de 1998, atendiendo los tiempos de prestación de servicios certificados por el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA .
Ahora bien una precisión resulta necesaria: Antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 los servidores municipales realizaban cotizaciones para todos los riesgos a las denominadas Cajas de Previsión Municipal, creadas en virtud de la previsiónRadicación No 08-001-31-05-014-2014-00173-01 (62.194)1
12
contenida en el artículo 23 de la ley 6ª de 1945, las cuales desaparecieron con la vigencia del sistema pensional de ley 100 de 1993, que extendió hasta el 31 de julio de 1995 la incorporación de los servidores territoriales al nuevo sistema. En tal virtud, es de eleme ntal conclusión que la obligación de afiliación por parte de los entes territoriales sobrevino desde la última data anotada, sin perjuicio que el tiempo
de 1995 la incorporación de los servidores territoriales al nuevo sistema. En tal virtud, es de eleme ntal conclusión que la obligación de afiliación por parte de los entes territoriales sobrevino desde la última data anotada, sin perjuicio que el tiempo laborado a favor de éstos pueda tenerse en cuenta para la pensión de vejez, mediante la constitución de l respectivo título pensional. En consecuencia, solo respecto del tiempo posterior al 31 de julio de 1995 – a menos que por acto gubernamental la entidad lo hubiere ordenado antes – puede considerarse que existió omisión en el deber de afiliación. Empero, tanto en este último caso, como en los eventos en que las cotizaciones se hiciesen a favor de la entidad de previsión del orden territorial, hay lugar a constituir el respectivo título.
Frente a eventos de omisión en la afiliación en el sistema de seguri dad social en pensiones, la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades ha expresado que las normas llamadas a definir sus efectos en perspectiva de la consolidación del derecho, son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación rec lamada. En efecto, en Sentencia SL16715 -2014, del 5 de noviembre de 2014, Rad. 52395, M.P. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, esta Corporación indicó que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos son aplicables a casos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que “(…) el querer del legislador fue el de solucionar aquellos eventos en los cuales, antes de entrar a regir el Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994, en este caso), los empleadore s no
del legislador fue el de solucionar aquellos eventos en los cuales, antes de entrar a regir el Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994, en este caso), los empleadore s no hubieran cumplido con la afiliación obligatoria al ISS, máxime que el concepto de cálculo actuarial no es nuevo en nuestro ordenamiento jurídico”. Así mismo, posteriormente en SL14388-2015 sostuvo que “(…) el propósito de esas normatividades fue precisamente el de referirse a los incumplimientos de las obligaciones del empleador, dados con anterioridad a la expedición del sistema integral de seguridad social, por lo que la aptitud de esas reglas, para regular esas situaciones, además de lógica, es clara y acorde con los principios de aplicación de la ley laboral en el tiempo”.
Para regular estas situaciones, el inciso 6º del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, dispuso que “ … En el casoRadicación No 08-001-31-05-014-2014-00173-01 (62.194)1
13
en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando ob ligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional co rrespondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”.
sistema general de pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional co rrespondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”.
Por lo anterior, no cabe hesitación que , dada la afiliación tardía del actor por parte de su empleador MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA deviene procedente la constitución de un título pensional por los períodos durante los cuales estuvo afiliado a la entidad de previsión municipal, esto es, desde el mes de febrero de 1984 hasta el 31 de julio de 1995, como por los períodos en que existió mora en la afiliación por parte de éste, esto es, desde el 31 de julio de 1995 – o desde antes esta fecha y con posterioridad al 01 de abril de 1994, si por acto gubernamental hubieren sido incorporados sus servidores al régimen pensional de ley 100 de 1993 – hasta el mes de marzo de 1998, atendi endo los tiempos de prestación de servicios en la forma como fueron certificados por el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA .
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de los aportes pensionales también constituye un tema decantado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “(…) si el derecho a la pensión es imprescriptible y durante su formación está someti do a la condición suspensiva de que confluyan los requisitos mínimos exigidos en la ley, no puede afirmarse contrariamente, que las acciones encaminadas a obtener su conformación, mediante el pago de las semanas dejadas de cotizar, estén sometidas al término trienal ordinario de prescripción, pues ello haría nugatorio
requisitos mínimos exigidos en la ley, no puede afirmarse contrariamente, que las acciones encaminadas a obtener su conformación, mediante el pago de las semanas dejadas de cotizar, estén sometidas al término trienal ordinario de prescripción, pues ello haría nugatorio su reconocimiento, toda vez que solo serían exigibles, tanto frente al empleador, como frente a la entidad de seguridad social, aquellas causadas durante este último lapso ”. (CSJSL del 18 de febrero del 2004, radicación 21378).
Además es línea decantada por la Corte Suprema de Justicia que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. Al respecto señaló en sentencia SL738 de 2018, que:Radicación No 08-001-31-05-014-2014-00173-01 (62.194)1
14
“En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944-2016, señaló que «…el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…»
Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilació n, la Corte considera
se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilació n, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción . Así se con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.