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TSDJ BARRANQUILLA - 6295 GUILLERMO PEREZ RODRIGUEZ

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 6295 GUILLERMO PEREZ RODRIGUEZ
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-758-31-12-002-2016-00120-011 (62.195).

En Barranquilla, a los Veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside como ponente, y sus homólog as, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ , de conformidad con lo ordenado en el artículo 15 del Decreto Extraordinario No. 806 de 2020, expedido por el Ejecutivo Nacional en el marco del estado de emergencia económica y sanitaria ocasionada por la pandemia del llamado Coronavirus, procede a dictar la siguiente…

SENTENCIA No. 148

GUILLERMO PEREZ RODRIGUEZ , convocó a juicio a EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S. para que con su citación y audiencia, se fuese declarada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ambos, así como su terminación unilateral sin justa causa por ésta y, consecuentemente, se le condene a pag arle la indemnización por despido y los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo hasta el reintegro, la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T. , indexación de

consecuentemente, se le condene a pag arle la indemnización por despido y los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo hasta el reintegro, la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T. , indexación de sumas dinerarias, se falle ultra y extra petita y se reconozcan las costas procesales.

El fundamento de las anteriores pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo inaugural de la acción, donde afirma que el 04 de julio de 1995

1 Proceso Ordinario promovido por GUILLERMO PEREZ RODRIGUEZ, contra EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S.Radicación: 08-758-31-12-002-2016-00120-011 (62.195). 2

suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S, para desempeñar el cargo de electricista en las instalaciones de la empresa empleadora, devengando inicialmente un salario equivalente a $280.000 y de $1.800.000 a la terminación del contrato.

Que la labor encomendada en virtud del contrato de trabajo, f ue realizada de manera personal, atendiendo instrucciones y órdenes del empleador , quien además impuso el horario de trabajo.

Que la relación laboral se mantuvo de manera continua hasta el 26 de septiembre de 2014, cuando la empresa empleadora decidió dar por terminado el contrato de trabajo, sin que mediara justa causa, lo que le fue comunicado por escrito.

Que la verdadera causa para dar por termin ado la relación de trabajo, es su estado de salud que se vio afectado durante la ejecución del contrato laboral, pues

contrato de trabajo, sin que mediara justa causa, lo que le fue comunicado por escrito.

Que la verdadera causa para dar por termin ado la relación de trabajo, es su estado de salud que se vio afectado durante la ejecución del contrato laboral, pues padece enfermedades como hipertensión, diabetes y obesidad, pese a que cuando inició la relación laboral, gozaba de buena salud.

Traslado y respuesta de la demandada

EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, negando que hubiere suscrito contrato de trabajo con el demandante, toda vez que la empresa fue constituida en el año 2011, mediante documento privado de accionistas suscrito el 3 de enero de ese año, e inscrito el 11 del mismo mes y año en la cámara de comercio de Bogotá. Que antes de la constitución de esa empresa, el demandante sostuvo una relación laboral con la extinta EMPAQUES INDUSTRIALES COLOMBIANOS S.A.S. y posteriormente se produjo una sustitución patronal cuando fue constituida.

Señaló que es cierto que al actor se le comunicó mediante misiva del 26 de septiembre de 2014 la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo sin justaRadicación: 08-758-31-12-002-2016-00120-011 (62.195). 3

causa, por lo que le fue reconocida la indemnización correspondiente. Sin embargo, negó que la decisión del finiquito laboral h ubiere estado motivada en el estado d e salud del demandante, por cuanto desempeñó el cargo de jefe de mantenimiento hasta la fecha de su terminación; además que la decisión obedeció a la mera discrecionalidad de la empresa.

salud del demandante, por cuanto desempeñó el cargo de jefe de mantenimiento hasta la fecha de su terminación; además que la decisión obedeció a la mera discrecionalidad de la empresa.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó 1 ) inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, pago y buena fe; 2) inexistencia de causalidad; 3) inepta demanda; 4) prescripción; y 5) genérica. (fls. 72-82).

Sentencia de primera instancia

En audiencia que celebró el 10 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad agotó la instancia, profiriendo la sentencia de rigor, por cuya resolución DESESTIMÓ las pretensiones incoadas por el demandante GUILLERMO PEREZ RODRIGUEZ y, en consecuencia, ABSOLVIÓ a la demandada EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S. de todas las pretensiones incoadas por el demandante, gravando a éste con las costas de la instancia.

La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que llegó después de valorar el material probatorio allegado al expediente, y las disposiciones que escogió para la solución del litigio, por cuyo mérito determinó que si bien el demandante tuvo tres días de incapacidad en el año 2013 y siete días en el año 2014 , no existe prueba que dé cuenta que el empleador fue informado sobre las patologías padecidas por el trabajador o que se le hubieren emitido recomendaciones laborales por su condición, aunado a que tampoco se acreditó que el trabajador hubiese

no existe prueba que dé cuenta que el empleador fue informado sobre las patologías padecidas por el trabajador o que se le hubieren emitido recomendaciones laborales por su condición, aunado a que tampoco se acreditó que el trabajador hubiese padecido de una limitación que le impidiese desarrollar a cabalidad sus labores , por cuanto los pocos permisos solicitados en los años 2011, 2012, 2013 y 2014 para la asistencia a los controles, no generaban mayor traumatismo en las labores desempeñadas al no ser reiterativa s. De tal suerte, no era posible afirmar que el empleador incurrió en conductas de discriminación contra el accionante.Radicación: 08-758-31-12-002-2016-00120-011 (62.195). 4

Agregó que el mismo demandante señaló que , con posteriori dad al despido, inició la prestación de servicios como contratista en una empresa en La Guajira, pero no pudo legalizar el contrato debido a su estado de salud debido a que no podía realizar trabajos en altura, más no existe prueba de tales limitaciones.

En torno al dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinó como fecha de estructuración de la perdida de la Capacidad Laboral el 20 de abril de 2016, señaló que este se produjo dos años después de la terminación del cont rato de trabajo, sin que exista pr ueba que de la existencia de las enfermedades que dieron origen al diagnóstico de PCL al tiempo de la vigencia del vínculo laboral.

En suma, señaló la Jueza , no existen elementos que permitan establecer que el demandante fue despedido por alguna condición de salud, por lo que el demandante no es objeto de la protección de estabilidad laboral.

vínculo laboral.

En suma, señaló la Jueza , no existen elementos que permitan establecer que el demandante fue despedido por alguna condición de salud, por lo que el demandante no es objeto de la protección de estabilidad laboral.

Por último, asevero que la indemnización por despido injusto incoa da por el actor, le fue pagada por el empleador.

Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó en apelación, señalando que existieron y persisten las condiciones de incapacidad manifiesta , debido a la enfermedad padecida en el curso de la relación laboral, por cuanto en el proceso quedó acreditado que la enfermedad existió, conforme lo acredita la historia clínica, en la que se puede establecer los seguimientos que se le hacían por las enfe rmedades de hipertensión y diabetes que eran causadas por el acoso laboral del que fue objeto.

Agregó, que estas enfermedades dieron origen a la perdida de la capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo que pone deRadicación: 08-758-31-12-002-2016-00120-011 (62.195). 5

manifiesto que si existió la enfermedad y que esta le gener ó una limitación en el desarrollo de sus actividades.

De otro lado, sostuvo que el empleador si tuvo conocimiento de su estado de salud, por cuanto a la empresa se llevaban las incapacidades en las que se advertía el motivo de la misma , aunado a que la misma empresa le realizaba seguimientos para controlar su hipertensión, lo que, a su juicio, evidencia el conocimiento de la condición de salud.

Trámite de segunda instancia

motivo de la misma , aunado a que la misma empresa le realizaba seguimientos para controlar su hipertensión, lo que, a su juicio, evidencia el conocimiento de la condición de salud.

Trámite de segunda instancia

Por virtud de lo dispuesto en el art. 15 del Decreto No. 806 de 2020, esta Sala mediante sendas providencias de trámite, corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días, vencido los cuales sin que ninguna de las partes hiciere uso del mismo, se procede a proferir la sentencia escrita.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Problema jurídico

Antes de abordar el problema jurídico debe precisar la Sala que es una regla general que orienta la decisión , que el fallador judicial se ajuste al marco del conflicto que a su composición sometan las partes, esto es, lo que se plantee por éstos a través de los escritos de demanda y contestación, todo ello sin perjuicio de las facultades ultra y extra petita que en el proceso laboral tiene el juez de primer a instancia. Lo anterior, sugiere necesariamente que las pretensiones del demandante deben no solo expresarse con claridad y precisión, sino que además, en su formulación el promotor de la acción ha de guardar las reglas que el procedimiento adjetivo fija para que se cumpla uno de los presupuestos de todo proceso, como es la demanda en forma. Se dice lo anterior, por cuanto se advierte que el libelista al redactar las pretensiones de la demanda solicitó sin clasificación alguna laRadicación: 08-758-31-12-002-2016-00120-011 (62.195). 6

demanda en forma. Se dice lo anterior, por cuanto se advierte que el libelista al redactar las pretensiones de la demanda solicitó sin clasificación alguna laRadicación: 08-758-31-12-002-2016-00120-011 (62.195). 6

indemnización por terminación del contrato sin justa causa, lo mismo que los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo hasta el reintegro, y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., pretensiones excluyentes, que debieron ser objeto de control por el juez al momento de resolver sobre la admisión de la demanda. Sin embargo, como no sucedió así, con el fin evitar el fallo inhibitorio le corresponde a la Sala interpretar la demanda para determinar el orden en que deben resolverse las pretensiones incoadas.

Justamente sobre la interpretación de la demanda, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha Abril 17 de 1998, Exp. 4.680, M.P. Jorge Castillo Rugeles, esgrimió:

“(…) cuando la demanda genitora del proceso sea oscura, imprecisa o vaga, gravita sobre el Juzgador, no una mera potestad de interpretarla, sino el deber de hacerlo, por supuesto dentro de los límites establecidos en la ley con miras a precisar sus verdaderos alcances , labor a la que sólo pu eda (sic) sustraerse cuando la confusión sea de tal magnitud que, pese a sus esfuerzos no logre desentrañar sus alcances sin alterar el contenido objetivo, pues es obvio que en tal caso, en lugar de cumplir con su cometido, estaría sustituyendo la voluntad del demandante y trocando, a su antojo, el objeto del litigio .”

no logre desentrañar sus alcances sin alterar el contenido objetivo, pues es obvio que en tal caso, en lugar de cumplir con su cometido, estaría sustituyendo la voluntad del demandante y trocando, a su antojo, el objeto del litigio .” (Subrayado fuera de texto)

Realizando un ejercicio hermenéutico de la demanda , atendiendo los supuestos de hecho y derecho, lo mismo que los argumentos que se exponen en la apelación, puede concluirse entonces que la verdadera intención del demandante es obtener por sentencia de mérito el reintegro con la consecuente condena por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro y con carácter subsidiario, el pago de la indemnización por despido.

De esta manera las cosas, de cara al orden de las aspiraciones planteadas por el demandante en su demanda, y lo que constituye materia de apelación, leRadicación: 08-758-31-12-002-2016-00120-011 (62.195). 7

corresponde a la Sala establecer por el análisis fáctico y jurídico de la actuación de primera instancia, si al momento de la terminación del contrato el actor se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, en razón de las condicione s de salud que aduce haber tenido a la sazón y, en caso afirmativo, si el despido o la terminación del contrato de trabajo ocurrió por causa de aquellas y, por consiguiente si aquel o ésta, es ineficaz; en segundo lugar, si le asiste derecho al reconocimi ento y pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el despido hasta el reintegro.

Tesis de la Sala

aquel o ésta, es ineficaz; en segundo lugar, si le asiste derecho al reconocimi ento y pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el despido hasta el reintegro.

Tesis de la Sala

La Sala sostiene la tesis que al momento de la terminación del contrato de trabajo realizado por la empresa, el demandante no se encontraba amparado por la garantía del fuero de estabilidad laboral reforzada, por lo cual la terminación del contrato no es ineficaz.

De tal suerte la sentencia debe confirmarse.

Argumentos que soportan la tesis:

En el caso concreto se encuentra aceptado y probado que el actor laboró a través de un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES COLOMBIANOS S.A., desde el 4 de julio de 1995 (fls. 20), y hasta el 26 de septiembre de 2014, y que la pasiva lo dio por terminado sin justa causa con el pago de la indemnización por despido.

Bajo los anteriores hechos que aquí no se discuten, la Sala deberá establecer si las pruebas adosadas al plenario, dan evidencia suficiente que obligue a concluir que al momento en que ocurrió la ruptura del contrato el demandante se encontraba con alguna alteración en su estado de salud que lo hiciere beneficiario del fuero de estabilidad reforzada, en los términos del artículo 26 de la ley 361 de 1997, en laRadicación: 08-758-31-12-002-2016-00120-011 (62.195). 8

forma como se declaró su exequibilidad por la sentencia C -531 de 2000 y, además, si el despido ocurrió por causa de tal estado, de modo que pueda declararse ineficaz. En

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forma como se declaró su exequibilidad por la sentencia C -531 de 2000 y, además, si el despido ocurrió por causa de tal estado, de modo que pueda declararse ineficaz. En ese propósito, la Sala abordará primeramente, los aspectos doctrinarios de la citada institución, a partir de la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para posteriormente, con fundamento en las conclusiones que realice sobre el alcance y comprensión de la citada institución y el análisis y valoración de las pruebas, resolver si son estimables las pretensiones de la demanda.

Del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud

La ley 361 de 1997, es un estatuto especial que estableció “...mecanismos de integración social de las personas con limitación...” . Su primer artículo consagra los principios que la fundamentan, contenidos en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Po lítica. Como bien lo expresa la exposición de motivos, el objeto de ésta es la integración social de las personas en situación de discapacidad (Gaceta del Congreso N° 364 del 30 octubre de 1995). Los capítulos que la componen consagran garantías que asumen el Estado y la Sociedad para facilitarles un modo de vida digno, que les permita la rehabilitación, bienestar social, acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, al trabajo, etc 2.

Su artículo 26, dispone:

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como

Su artículo 26, dispone:

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá s er despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.

“No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin

2 CSJ, Sentencia del 7 de febrero de 2006, Rad. 25130Radicación: 08-758-31-12-002-2016-00120-011 (62.195). 9

perjuicio d e las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

La Corte Constitucional en la sentencia C -531 de 2000, declaró la exequibi lidad condicionada del segundo inciso del precepto citado, al disponer que “...carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”, (Subrayo).

En los términos de la referida sentencia, el despido o la terminación del contrato de una persona con limitación, solo es ineficaz cuando ocurre por razón de

despido o terminación del respectivo contrato”, (Subrayo).

En los términos de la referida sentencia, el despido o la terminación del contrato de una persona con limitación, solo es ineficaz cuando ocurre por razón de ésta y sin la necesaria y previa autorización de la oficina del trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa para el despido o terminación del respectivo contrato. A contrario sensu, cuando no tiene como causa tal limitación no solo no es ineficaz, sino que no es menester la autorización previa de la oficina del trabajo. Y ello es así, por cuanto si la modulación introducida por la Corte Constitucional resp ecto de la interpretación de la norma en mención, se entendiese que en todos los casos fuere necesaria la intervención de la oficina del trabajo, le habría bastado con decir que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de tra bajo de una persona limitada, sin la autorización previa de la oficina del trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o la terminación del contrato.

A pesar de lo claro que pueda resultar el anterior razonami ento, en la práctica la situación ofrece por lo menos dos dificultades: Una primera dificultad tiene que ver con el entendimiento que cabe deducir de la expresión “ por razón de su limitación ”, pues para algún sector de la jurisprudencia, solo caben dentro de éste concepto, los eventos en los cuales la limitación del trabajador constituya una barrera u obstáculo para el desarrollo de la actividad laboral a la que está obligado, esto es, cuando exista

pues para algún sector de la jurisprudencia, solo caben dentro de éste concepto, los eventos en los cuales la limitación del trabajador constituya una barrera u obstáculo para el desarrollo de la actividad laboral a la que está obligado, esto es, cuando exista incompatibilidad entre el oficio o labor realizada y las l imitaciones impuestas por laRadicación: 08-758-31-12-002-2016-00120-011 (62.195). 10

discapacidad o limitación. Por el contrario, para otros, dentro del referido concepto caben no solo la circunstancia descrita, sino cualesquiera otras en que el despido o la terminación del contrato pudiere haber tenido como ra zón o motivo del mismo, las condiciones de limitación en que se encuentra el trabajador.

A juicio de la Sala esta última interpretación es la que mejor responde al verdadero sentido de la disposición y de su interpretación por la Corte Constitucional. Particularmente, por cuanto la intervención del inspector del trabajo no es, precisamente, para definir o determinar si existe incompatibilidad entre el trabajo y la labor u oficio del trabajador en situación de discapacidad o vulnerabilidad, sino para constatar la justa causa aducida como razón del despido o la terminación del contrato, entre las cuales caben también las que tienen que ver con la incompatibilidad señalada.

La otra dificultad tiene que ver con los sujetos que son beneficiarios de la protección señalada, pues también en este punto existen posiciones divergentes, toda vez que en criterio de algún sector de la jurisprudencia, particularmente de la Sala Laboral de la Corte, solo son destinatarios de la ley las personas con una discapacidad relevante, según la clasificación realizada por el decreto 2463 de 2001.

vez que en criterio de algún sector de la jurisprudencia, particularmente de la Sala Laboral de la Corte, solo son destinatarios de la ley las personas con una discapacidad relevante, según la clasificación realizada por el decreto 2463 de 2001. Es decir, las personas con un grado de discapacidad moderada, severa o profunda, o lo que es lo mismo, quienes tengan una pérdida de capacidad laboral superior al 15%.

Empero, a travé s de la Sentencia C -824 de noviembre 02 de 2011, la Corte estudió la constitucionalidad de la expresión : “severas y profundas ”, contenida en el art. 1º de la ley 361 de 1997, considerando que:

“La referencia específica que hace el artículo 1º de la Ley 361 de 1997, a las personas con limitaciones “severas y profundas” no puede tomarse como expresiones excluyentes para todos los artículos que conforman la citada ley. En punto a este tema, es de a clarar que la clasificación del grado de severidad de una limitación (art. 7º, Ley 361 de 1997) no implica la negación y vulneración de un derecho, sino la aplicación de medidas especiales establecidas por la misma ley paraRadicación: 08-758-31-12-002-2016-00120-011 (62.195). 11

personas con discapacidad en cie rto grado de severidad (vgr. los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 361 de 1997). Más que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha señalado que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud física o mental se encuentra n en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que

ha señalado que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud física o mental se encuentra n en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por tanto, requieren de una asistencia y protección especial para permitirle su integración social y su realización person al, además de que gozan de una estabilidad laboral reforzada”.

Y más adelante agregó:

4.3 Al realizar una interpretación sistemática del artículo 1º de la Ley 361 de 1997 y de las expresiones “severas y profundas” con el resto de las disposiciones contenidas en la misma normativa que se acaba de reseñar, la Sala concluye lo siguiente:

“4.3.1 Los beneficiarios de la Ley 361 de 1997 no se limitan a las personas con limitaciones severas y profundas, sino a las personas con limitaciones en general, sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación, esto es, sin especificar ni la clase, ni la gravedad de las limitaciones.

Así, en todo el cuerpo normativo de la Ley 361 de 1997, la Sala constata que los artículos relativos a la protección de la salud, educación y en materia laboral, así como en aspectos relativos a la accesibilidad, al transporte, y a las comunicaciones, hacen siempre referencia de manera general a las personas con limitación, a estas personas o a ésta población, sin entrar a realizar tratos diferenciales entre ellas, que tengan origen en el grado de limitación o nivel de discapacidad.

De lo anterior, se concluye que en criterio de la Corte Constitucional, la protección que la norma otorga se extiende no sólo a las personas calificadas como

tengan origen en el grado de limitación o nivel de discapacidad.

De lo anterior, se concluye que en criterio de la Corte Constitucional, la protección que la norma otorga se extiende no sólo a las personas calificadas como discapacitadas por la autoridad administrativa competente, en el grado de severas o profundas, sin o también a quienes sin estarlo, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta como consecuencia de algún evento que afecte su salud, o por padecer cualquier limitación física, criterio éste reiterado en la sentencia SU -049 deRadicación: 08-758-31-12-002-2016-00120-011 (62.195). 12

2017, que la extiende también a las personas vinculadas por contrato de trabajo a término fijo, consolidando con ello la línea jurisprudencial esbozada en sentencias de distintas Salas de Revisión, entre otras, las sentencias T -230 de 2010, T-864 de 2011, T-041 de 2014 y T - 383 de 2014, advirtiendo la Corte que para estos casos el simple cumplimiento del término pactado no basta para fenecer el vínculo sin autorización previa del Ministerio del trabajo, cuando el trabajador es sujeto de especial protección constitucional por ra zones de salud y por ende goza de una estabilidad laboral reforzada.

En este orden de ideas, para efecto de su aplicación no es requisito insoslayable la calificación previa de la discapacidad y por ello mismo tampoco es indispensable un porcentaje de pé rdida de capacidad, pues por obvias razones ésta solo puede establecerse mediante la calificación, lo que conlleva a entender que la protección opera por la circunstancia de debilidad manifiesta en que pueda

indispensable un porcentaje de pé rdida de capacidad, pues por obvias razones ésta solo puede establecerse mediante la calificación, lo que conlleva a entender que la protección opera por la circunstancia de debilidad manifiesta en que pueda encontrarse el trabajador por causa de las afecc iones en su estado de salud que pueden ser, desde luego, temporales y no requerir ninguna calificación posterior.

Igualmente, en lo que concierne a la prueba del nexo causal entre el despido o terminación del contrato y la situación de discapacidad padec ida por el trabajador, la Corte ha entendido que la prohibición del artículo 26 de la ley 361 de 1997 comporta necesariamente una presunción y en consecuencia, “… cuando el empleador no obtenga la correspondiente autorización por parte de la autoridad administrativa, y despida al trabajador, aunque haya reconocido la indemnización habrá de emplearse la figura, en virtud de la cual el operador jurídico se encuentra llamado a presumir que la causa del despido o de la terminación del contrato fue las condicione s derivadas del estado de salud del trabajador…” .

La presunción anotada, no obstante, es de naturaleza legal, por lo cual bien puede desvirtuarse por el demandado dentro del proceso y aun dentro de la actuación constitucional. Así lo sostuvo en esta última providencia, al considerar lo siguiente:Radicación: 08-758-31-12-002-2016-00120-011 (62.195). 13

“6.4. Ahora bien, la estabilidad ocupacional reforzada significa que el actor tenía entonces derecho fundamental a no ser desvinculado sino en virtud de justa causa debidamente certificada

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“6.4. Ahora bien, la estabilidad ocupacional reforzada significa que el actor tenía entonces derecho fundamental a no ser desvinculado sino en virtud de justa causa debidamente certificada por la oficina del Trabajo. No obstante, en este caso la compañía contratante Inciviles S.A. no solicitó la autorización referida. En eventos como este, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la pretermisión del trámite ante la autoridad del Trabajo acarrea la pres unción de despido injusto. Sin embargo, esta presunción se puede desvirtuar, incluso en el proceso de tutela, y por tanto lo que implica realmente es la inversión de la carga de la prueba. Está entonces en cabeza del empleador o contratante la carga de pr obar la justa causa para terminar la relación. Esta garantía se ha aplicado no solo a las relaciones de trabajo dependiente, sino también a los vínculos originados en contratos de prestación de servicios independientes. Por tanto, en esta ocasión, la Cort e debe definir si la compañía Inciviles S.A. logra desvirtuar la presunción de desvinculación injusta del actor”.

Por último, debe tenerse en cuenta que en la Sentencia C-200 de 2019 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artícu lo 62 numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo…

“…EN EL ENTENDIDO de que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona por razón de su situación de salud cuando no exista autorización previa d

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