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TSDJ BARRANQUILLA - 62989 PENSION DE SOBREVIVIENTES

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 62989 PENSION DE SOBREVIVIENTES
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-009-2017-00159-01 (62989)1

En Barranquilla, a los Veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), a la hora previamente señalada en auto anterior, la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ , de conformidad con lo ordenado en el artículo 15 del Decreto Extraordinario No. 806 de 2020, expedido por el Ejecutivo Nacional en el marco del estado de emergencia económica y sanitaria ocasionada por la pandemia del llamado Coronavirus, procede a dictar la siguiente…

SENTENCIA No. 151

FANNY MOLINA DE MOLINA presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que con su citación y audiencia se le condene a reconocer le y pagar le pensión de sobreviviente, causada por ocasión de la muerte de quien aduce fue su cónyuge, ALBERTO ANTONIO MOLINA AVILA , con el retroactivo pensional, intereses moratorios del art 141 de la ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso.

El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico

ALBERTO ANTONIO MOLINA AVILA , con el retroactivo pensional, intereses moratorios del art 141 de la ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso.

El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo, donde afirma que su cónyuge ALBERTO ANTONIO MOLINA AVILA fue pensionado por Colpensiones por medio de la Res No. 1059 del 20 de septiembre de 1988.

1 Proceso Ordinario promovido por FANNY MOLINA DE MOLINA, contra COLPENSIONESRadicación No. 08-001-31-05-009-2017-00159-01 (62989)1

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Agrega, que convivió con ALBERTO ANTONIO MOLINA AVILA desde el 16 de mayo de 1950 hasta el 16 de noviembre de 2011, cuando falleció .

Igualmente, que dependía económicamente de éste y para la fecha de su óbito contaba con 78 años de edad.

Además, que de dicha unión nació una hija de nombre LUZ ELENA MOLINA

MOLINA.

No obstante , su cónyuge ALBERTO ANTONIO MOLINA AVILA sostuvo una relación extramatrimonial con la señora GLADYS MARIA FORERO ATENCIO

Que el 25 de mayo de 2012 presentó reclamación administrativa , siéndole resuelta desfavorablemente mediante la Res GNR 179147 del 10 de julio de 2013 .

Traslado y respuesta de la demandada

Al responder la demanda , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la misma,

Traslado y respuesta de la demandada

Al responder la demanda , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la misma, manifestando que no se cumplen los requisitos del art 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el art 13 de la ley 797 de 2003

Propuso como excepciones de mérito 1) carencia del derecho reclamado ; 2) prescripción, 3) Genérica. (fls. 27-31).

De otro lado, la vinculada GLADYS MARIA FORERO ATENCIO también se opuso a las pretensiones de la demanda, arguyendo que por virtud del proceso ordinario laboral identificado con el No. 2014 -00285, que correspondió al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA se le reconoció como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el óbito del señor ALBERTO ANTONIO MOLINA AVILARadicación No. 08-001-31-05-009-2017-00159-01 (62989)1

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En consecuencia propuso las excepciones de COSA JUZGADA y PRESCRIPCIÓN (fls. 51-61)

Decisión de primera instancia

La instancia se agotó con la sentencia que es objeto de análisis por la Sala, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 06 de abril de 2018, que DECLARÓ probada la excepción de cosa juzgada. Además gravó en costas a la activa

La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que llegó después de analizar las pruebas allegadas al expediente, conforme a la s cuales

a la activa

La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que llegó después de analizar las pruebas allegadas al expediente, conforme a la s cuales consideró, que en asunto anterior, dentro de un proceso adelantado por GLADYS MARIA FORERO ATENCIO contra Colpensiones, al cual se vinculó la hoy demandante, se debatió el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que sin duda se configura la excepción de cosa juzgada.

Grado Jurisdiccional de Consulta

La sentencia debe consultarse en favor de la parte demandante , de conformidad con el art 69 del CPTSS, modificado por el art 14 de la ley 1149 de 2007

Trámite de segunda instancia

Por virtud de lo dispuesto en el art. 15 del Decreto No. 806 de 2020, mediante sendas providencias de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días a cada uno, iniciando con la parte apelante y luego con el otro extremo del litigio , vencido los cuales , la Sala procede a proferir sentencia escrita.Radicación No. 08-001-31-05-009-2017-00159-01 (62989)1

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Dentro del término de traslado Colpensiones solicitó la confirmación del fallo consultado, por cuanto la demandante no acreditó su calidad de beneficiaria

Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la con troversia y de cara a lo que fue motivo de con troversia y es razón de la con sulta, pasa la Sala a resolver lo que corresponde, bajo las previas y necesarias…

Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la con troversia y de cara a lo que fue motivo de con troversia y es razón de la con sulta, pasa la Sala a resolver lo que corresponde, bajo las previas y necesarias…

C O N S I D E R A C I O N E S:

De cara a los ante cedentes descritos y atendiendo lo que es objeto controversial, el Problema Jurídico que plantea el caso , se concentra en determinar, por razón del grado de consulta si en el presente caso se configura la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión pensional reivindicada, por haberse pre tendido esas mismas pretensiones en un proceso anterior adelantado ante el Juzgado 12 Laboral de Barranquilla, contra la misma demandada, y donde estuvieron vinculadas por activa la aquí actora y la integrada como Litis consorte necesario. Solo en caso de resolverse negativamente el anterior problema jurídico, pasará la Sala a resolver sobre el fondo del asunto sometido a composición, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y las excepciones de la demandada.

Tesis de la Sala

La Sala sostiene la tesis que en el presente caso concurren los requisitos de identidad de parte, identidad de objeto e identidad de causa, en relación con el proceso ordinario iniciado ante el JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, identificado bajo el número 2014-00485, por lo cual se configura la excepción de cosa juzgada.

Por lo anterior la sentencia debe confirmarse.Radicación No. 08-001-31-05-009-2017-00159-01 (62989)1

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Argumentos que soportan la tesis.

excepción de cosa juzgada.

Por lo anterior la sentencia debe confirmarse.Radicación No. 08-001-31-05-009-2017-00159-01 (62989)1

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Argumentos que soportan la tesis.

En el presente proceso se encuentran suficientemente probados, los siguientes aspectos fácticos:

1El nacimiento del señor ALBERTO ANTONIO MOLINA AVILA el 9 de abril de 1926 (fl. 16).

2El nacimiento de FANNY MOLINA DE MOLINA el 22 de agosto de 1932 (fl. 45).

3El matrimonio celebrado entre ALBERTO ANTONIO MOLINA AVILA y FANNY MOLINA DE MOLINA el 16 de mayo de 1950 (fl. 66).

4El nacimiento de GLADYS MARIA FORERO ATENCIO el 17 de mayo de 1945 (fl. 73).

5El fallecimiento del señor ALBERTO ANTONIO MOLINA AVILA el 16 de noviembre de 2011.

6El reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones mediante la Res 1059 del 20 de septiembre de 1988, en favor del fallecido.

De la cosa juzgada

Es un supuesto fáctico no discutido que la hoy Litis consorte necesario de GLADYS MARIA FORERO ATENCIO instauró una demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, donde fue vinculada la aquí demandante FANNY MOLINA DE MOLINA, proceso identificado bajo el radicado No. 2014-00485 a través del cual

GLADYS MARIA FORERO ATENCIO instauró una demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, donde fue vinculada la aquí demandante FANNY MOLINA DE MOLINA, proceso identificado bajo el radicado No. 2014-00485 a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por ocasión delRadicación No. 08-001-31-05-009-2017-00159-01 (62989)1

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deceso de ALBERTO ANTONIO MOLINA AVILA , el cual correspondió al Juzgado 12º Laboral de Circuito de Barranquilla, que a través de sentencia del 10 de febrero de 2015, condenó a su reconocimiento por valor del salario mínimo, desde el 16 de noviembre de 2011, modificada por fallo del 16 de mayo de 2016 proferida por la Sala Tercera de este Tribunal . Decisión que fue cumplida por Colpensiones mediante la Res GNR 55354 del 20 de febrero de 2017.

En el presente proceso, FANNY MOLINA DE MOLINA llamó a juicio a la misma entidad, para que se le condene a la pensión de sobrevivientes, con el retroactivo pensional, y los intereses de mora.

De esta forma se impone analizar el fenómeno de la cosa juzgada declarado por el juez de la instancia.

Ya se ha dicho por esta misma Sala, que la institución de la cosa juzgada tiene como finalidad asegurar la intangibilidad de las decisiones judiciales como un componente indispensable para la seguridad jurídica que, desde luego, no sería tal, si los conflictos resueltos por los jueces pudieran replantearse una y otra vez ante la

como finalidad asegurar la intangibilidad de las decisiones judiciales como un componente indispensable para la seguridad jurídica que, desde luego, no sería tal, si los conflictos resueltos por los jueces pudieran replantearse una y otra vez ante la jurisdicción. Sin embargo, la existencia de ésta requiere la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 303 del C.G.P., cuales son: la identidad de partes, de objeto y causa.

La identidad de partes, es un requisito objetivo de fácil verificación, por lo que en el caso concreto, sin duda se satisface, pues demandante y demandada son los mismos en ambos procesos.

En lo que tiene que ver con el segundo, es decir; la identidad de objeto, no es tan objetivo como el anterior y requiere en todo caso, que el juzgador analice minuciosamente el petitum de ambas demandas para deducir si en realidad se persiguen las mismas pretensiones y, finalmente, en lo que hace a la identidad deRadicación No. 08-001-31-05-009-2017-00159-01 (62989)1

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causa, se exige que esas pretensiones tengan su fundamento en un mismo fenómeno causal o fáctico o en una misma fuente normativa.

Sin embargo, la doctrina distingue un requisito adicional que puede considerarse implícito en los dos últimos tradicionales y es: Que en la primera sentencia se haya procedido al análisis y resolución de fondo de las pretensiones propuestas.

En e fecto, en el primer proceso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes fue parte del petitum de la demanda, bajo supuestos similares a los

pretensiones propuestas.

En e fecto, en el primer proceso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes fue parte del petitum de la demanda, bajo supuestos similares a los aquí planteados. Diferente es que, el juez A-quo en aquella oportunidad no accediera a la pretensión de la aquí demandante, GLADYS MARIA FORERO ATENCIO , quien fue vinculada en el anterior proceso como Litis consorte necesario .

Por lo anterior, no le era dable al demandante activar el aparato jurisdiccional invocando esta misma pretensión por la vía ord inaria, pues, ello, fue objeto de debate y discusión al interior del primer proceso. En efecto, de permitirse una nueva discusión sobre los mismos supuestos y la misma causa debatida en proceso anterior, se alteraría sin duda lo que allí fue objeto de resolución y, por contera, el principio de la cosa juzgada que la ampara.

De conformidad con lo dicho, se satisfacen a plenitud los requisitos de la cosa juzgada.

En conclusión, se confirmará la sentenci a consultada, sin lugar a costas por tratarse de un grado jurisdiccional de aplicación automática .Radicación No. 08-001-31-05-009-2017-00159-01 (62989)1

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Decisión de Segunda Instancia:

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 6 d abril de 2018

República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 6 d abril de 2018

Segundo. Sin costas

NOTIFÍQUESE por edicto, el cual se fijará por el término judicial de 3 días. Y

CÚMPLASE

ARIEL MORA ORTIZ

Magistrado Ponente

KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ

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