🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BARRANQUILLA - 63352 FULGENCIO PENSION DE SOBREVIVIENTE

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 63352 FULGENCIO PENSION DE SOBREVIVIENTE
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-012-2016-00442-01 (63.352)1

En Barranquilla, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), a la hora previamente señalada en auto anterior, la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside como ponente, y sus homó logos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ , de conformidad con lo ordenado en el artículo 15 del Decreto Extraordinario No. 806 de 2020, expedido por el Ejecutivo Nacional en el marco del estado de emergencia económica y sanitari a ocasionada por la pandemia del llamado Coronavirus, procede a dictar la siguiente…

SENTENCIA No. 153

FULGENCIO ANTONIO PEREZ ARROYO presentó demanda ordinaria laboral contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. , para que con su citación y audiencia se declare que adquirió el derecho irrenunciable e imprescriptible a la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de 19881989, en cuantía del 100% del promedio de salarios devengados el último año, esto es, $1.398.859,33, a partir del 4 de marzo de 2008 y que el mismo no fue conciliado ni

1989, en cuantía del 100% del promedio de salarios devengados el último año, esto es, $1.398.859,33, a partir del 4 de marzo de 2008 y que el mismo no fue conciliado ni renunciado en el acuerdo del 18 de septiembre de 2003

En consecuencia, se declare la nulidad de los apartes del art . 51 del acuerdo colectivo que incrementó el requisito de años de servicio y excluyó algunos factores

1 Proceso Ordinario promovido por FULGENCIO ANTONIO PEREZ ARROYO, contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.Radicación No 08-001-31-05-012-2016-00442-01 (63.352)1 2

salariales, además que la pensión reconocida mediante acta de conciliación No. 7796 del 23 de octubre de 2006, tiene el carácter de voluntaria ; y por virtud de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 4 de marzo de 2008, en cuantía del 100% sobre el promedio de salarios devengados el último año, es decir, $1.398.859,33, indemnización por daños y perjuicios morales y materiales causados por no haberle reconocido la pensión de jubilación, retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación, que se falle en ultra y extra petita y costas procesales.

El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo inaugural de la acción, donde afirma que nació el 04 de marzo de 1960 , por lo que cumplió la edad de 48 años el mismo día y mes del año 2008.

Que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido para la

libelo inaugural de la acción, donde afirma que nació el 04 de marzo de 1960 , por lo que cumplió la edad de 48 años el mismo día y mes del año 2008.

Que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido para la ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. E.S.P. hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. desde el 4 de abril de 1981 hasta el 31 de octubre de 2006.

Que el 23 de octubre de 2006, suscribió un Acuerdo Conciliatorio con la demandada ante el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, en el que se pactó el reconocimiento a su favor de la pensi ón voluntaria a partir del 1° de noviembre de 2006.

Que a la fecha de la suscripción del referido acuerdo, tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, por cuanto había cumplido 25 años, 6 meses y 26 días de servicios laborados a favor de la entidad enjuiciada, por lo cual sólo le faltaba la edad para poder exigir el derecho pensional

Que el tiempo de servicio en favor de la empresa demandada es de 20 años, 8 meses y 21 días, incluyendo el que laboró con ELECTROGUAJIRA S.A. E.S.P.Radicación No 08-001-31-05-012-2016-00442-01 (63.352)1 3

Que en el acta de conciliaci ón se estableció que la pensión de jubilación sería reconocida en virtud del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, los cuales modificaron la Convención Colectiva de Trabajo.

reconocida en virtud del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, los cuales modificaron la Convención Colectiva de Trabajo.

Que el art ículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1988 -1989, estableció varios tipos de pensión de jubilación convencional a cargo de la entidad demandada, de las cuales es beneficiario.

Que el art ículo 25 de la misma Convención Colectiva, estableció cu áles er an los factores salariales para efectos de liquidar beneficios convencionales.

Que en el mes de agosto de 1998, la empresa ELECTRIFICADORA DE SUCRE y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. suscribieron convenio de sustitución patronal, en el que fue incluido.

Que al momento de su retiro de la empresa, las prerrogativas convencionales se encontraban vigentes.

Que el 25 de septiembre de 2003, la empresa demandada y el sindicato de trabajadores “SINTRAELECOL” depositaron ante el Ministerio d el Trabajo y de la Protección Social, el Acuerdo Conciliatorio Colectivo del 18 del mismo mes y año.

Que el art ículo 51 del Acuerdo Colectivo antes mencionado, pactó el incremento del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación convencional.

Que el 04 de marzo de 2008 cumplió con el requisito de 73 años entre tiempo de servicios y edad.Radicación No 08-001-31-05-012-2016-00442-01 (63.352)1 4

Que mediante derecho de petición presentado en las oficinas de la empresa en la Ciudad de B arranquilla, solicitó la expedición de una documenta ción que reposa en

4

Que mediante derecho de petición presentado en las oficinas de la empresa en la Ciudad de B arranquilla, solicitó la expedición de una documenta ción que reposa en poder de la entidad.

Que el 8 de agosto de 2016 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de a pensión de jubilación convencional , con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo y, además, la entrega de los desprendibles de pago desde el año 2004 hasta el 2006.

Que no ha renunciado a la pensión de jubilación convencional a cargo de la empresa demandada.

Que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó cuando aún se encontraba vigente la relación laboral con la accionada.

Traslado y respuesta de la demandada

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. - se opuso a las pretensiones de la demanda, si bien aceptó que el demandante laboró al servicio de la empresa entre el 04 de abril de 1981 y el 30 de octubre de 2006 , acumulando un tiempo total de servicio de 25 años, 6 meses y 27 días de servicio , e igualmente que celebró una conciliación con el actor el 23 de octubre de 2006 en virtud de la cual le reconoció pensión voluntaria a partir del 1° de noviembre de ese mismo año , documento en que se consignó que el actor desist ía expresamente de cualquier acción judicial o extrajudicial contra de la entidad.

Agregó que, en el mismo acuerdo, se pactó que los as pectos que no fueron convenidos se regularían por el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de

cualquier acción judicial o extrajudicial contra de la entidad.

Agregó que, en el mismo acuerdo, se pactó que los as pectos que no fueron convenidos se regularían por el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, los cuales modificaron la Convención Colectiva de Trabajo de 1988 -1989, siempre que fueran aplicables.Radicación No 08-001-31-05-012-2016-00442-01 (63.352)1 5

Agregó que el acuerdo celebrado ante el Ministerio del trabajo es un acto legal, legítimo y completamente eficaz, por lo que no es dable restarle efectos jurídicos.

De otro lado, señaló que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 20 de abril de 2010, con base en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y modificada mediante los acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, y además por el acto legislativo 01 de 2005.

Añadió que el derecho p ensional se causó con la renuncia voluntaria del accionante, pactada en acuerdo conciliatorio del 23 de octubre de 2006.

Manifestó también que el sindicato de trabajadores SINTRAELECOL, era titular del derecho constitucional a la negociación colectiva, por lo que contaba con plena facultades para negociar condiciones en representación de grupos de trabajadores, toda vez que el presidente de la Junta Directiva Nacional de la organización sindical, fue revestido de facultades para la celebración del acue rdo del 18 de septiembre de 2003, por lo que la legalidad y eficacia del referido acuerdo son incuestionables.

Por último, indicó que dada la eficacia del acuerdo de suscrito con el

fue revestido de facultades para la celebración del acue rdo del 18 de septiembre de 2003, por lo que la legalidad y eficacia del referido acuerdo son incuestionables.

Por último, indicó que dada la eficacia del acuerdo de suscrito con el demandante el 23 de octubre de 2006, y la inmutabilidad de la conciliación lograda, existe cosa juzgada respecto de las pretensiones del actor.

Finalmente, precisó que existe cosa juzgada frente al proceso ordinario laboral promovido por el mismo accionante ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que fue adelantado bajo el radicado No. 2011 -00394, el cual terminó con sentencia absolutoria de primera instancia y posteriormente con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta.

Propuso entonces como exc epciones de fondo la s que denominó 1 ) cosa juzgada; 2) prescripción; 3) inexistencia de obligaciones ; 4) pago; 5) compensación y 6) genéricas. (fls. 149-171).Radicación No 08-001-31-05-012-2016-00442-01 (63.352)1 6

Decisión de primera instancia

En audiencia pública que celebró el 17 de mayo de 2018, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla agotó la instancia, profiriendo la sentencia de rigor, por cuya resolución y mérito, DECLARO probada la excepción d e cosa juzgada propuesta por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. , y, en consecuencia, la ABSOLVIÓ de todas las pretensiones incoadas en la demanda , con imposición de costas a cargo de la parte actora.

propuesta por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. , y, en consecuencia, la ABSOLVIÓ de todas las pretensiones incoadas en la demanda , con imposición de costas a cargo de la parte actora.

La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que llegó después de analizar las pruebas allegadas al expediente, conforme a la s cuales consideró que, entre el proceso ordinario laboral adelantado por el mismo demandante contra la misma demandada ante el Juzgado Primero Laboral de Sincelejo bajo el radicado 2011 -00394, y el presente proceso, existe identidad de objeto, por cuanto se trata de las mismas pretensiones, pese a que h ubieren sido relacionadas con una redacción y orden distinto, puesto que la pretensión principal de los dos procesos es la nulidad del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y del 5 de mayo de 2006.

También señaló que, entre los dos procesos, existe identidad de causa petendi, toda vez que en la demanda primigeni a y la que dio origen al actual litigio, se narran los mismos supuestos fácticos y pretensiones . Por último, señaló que, tanto en el proceso anterior, como en el actual, existe identidad de partes, por tratarse del mismo accionante contra igual accionada.

Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión adoptada, la demandante por conducto de su apoderado, la impugn ó en apelaci ón argumentando que el objeto del presente proceso consiste en el reconocimiento de la pensión convencional, toda vez que la

Inconforme con la decisión adoptada, la demandante por conducto de su apoderado, la impugn ó en apelaci ón argumentando que el objeto del presente proceso consiste en el reconocimiento de la pensión convencional, toda vez que la pensión que le fue reconocida tiene el carácter de voluntaria, que no le resultaRadicación No 08-001-31-05-012-2016-00442-01 (63.352)1 7

favorable, debido a que únicamente le fue tenido en cuenta el 75% del promedio de salarios, con base en unos acuerdos de 2003. En tal virtud, aseveró que, en el actual litigio, no está pretendiendo la reliquidación de la pensión como si sucedió en el proceso anterior, sino que lo pretendido en esta oportunidad es la condena al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

También manifestó, que en las pretensiones incoadas en esta oportunidad, se depreca que la pensión sea reconocida a partir del 4 de marzo de 2008, lo que no ocurrió en el proceso que se tramitó ante el juzgado de Sincelejo. Agregó que las pretensiones deprecadas actualmente, tienen co mo fundamento el principio de favorabilidad, toda vez que la pensión de jubilación convencional perseguida es más favorable que la voluntaria que le fue reconocida en el acuerdo conciliatorio del 23 de octubre de 2006.

De otro lado, señaló que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y el Acuerdo del 05 de mayo de 2006, fueron declarados nulos por la Corte Suprema de Justicia por haber desmejorado las prerrogativas pactadas en la Convención Colectiva de 1988-1989.

Trámite de segunda instancia

del 05 de mayo de 2006, fueron declarados nulos por la Corte Suprema de Justicia por haber desmejorado las prerrogativas pactadas en la Convención Colectiva de 1988-1989.

Trámite de segunda instancia

Por virtud de lo dispuesto en el art. 15 del Decreto No. 806 de 2020, mediante sendas providencias de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días a cada uno, iniciando con la parte apelante y luego con el otro extremo del litigio , vencido los cuales la Sala pasa a proferir en la fecha sentencia escrita.

Dentro del término de traslado, el apoderado de FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administradora y vocera del PAR FONECA solicita la confirmación de l falloRadicación No 08-001-31-05-012-2016-00442-01 (63.352)1 8

Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, lo que hará bajo las previas y necesarias…

C O N S I D E R A C I O N E S

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos y atendiendo lo que fue motivo de apelación, el Problema Jurídico que plantea el caso , se concentra en resolver si se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión pensional reivindicada, por haberse discutido y resuelto en un proceso anterior entre las mismas partes, adelantado ante el Juzgado 1º Laboral de Sincelejo.

Tesis de la Sala

pensional reivindicada, por haberse discutido y resuelto en un proceso anterior entre las mismas partes, adelantado ante el Juzgado 1º Laboral de Sincelejo.

Tesis de la Sala

La Sala sostiene la tesis que en el presente caso concurren los requisitos de identidad de parte, identidad de objeto e identidad de causa, en relación con el proceso ordinario iniciado ante el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, identificado bajo el número 2011-00394, por lo cual se configura la excepción de cosa juzgada.

Por lo anterior la sentencia debe confirmarse.

Argumentos que soportan la tesis

Es un supuesto fáctico no discutido que el hoy demandante FULGENCIO ANTONIO PEREZ ARROYO instauró una demanda ordinaria laboral contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, proceso que se radicó con el No. 2011-00394, en la que solicitó la declaración de ineficacia e inaplicabilidad del art 51 del acuerdo firmado el 18 de septiembre de 20 03 entre ELECTRANTA, hoy ELECTRICARIBE y SINTRAELECOL, lo mismo que la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo firmado el 05 de mayo de 2006 y el acta No. 77986 de octubre 23 de 2006 y ,Radicación No 08-001-31-05-012-2016-00442-01 (63.352)1 9

consecuentemente, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilaci ón convencional desde el 4 de marzo de 2007.

El respectivo proceso c orrespondió al Juzgado 1 º Laboral de Circuito de

9

consecuentemente, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilaci ón convencional desde el 4 de marzo de 2007.

El respectivo proceso c orrespondió al Juzgado 1 º Laboral de Circuito de Sincelejo, el cual a través de sentencia del 10 de febrero de 201 2, absolvió a la demandada de las pretensiones demanda das, gravando en costas a la activa decisión ésta confirmada en sede de apelación por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta por medio de fallo del 22 de marzo de 2013 , en virtud del recurso interpuesto por el demandante.

En el presente proceso, el mismo demandante FULGENCIO ANTONIO PEREZ ARROYO llamó a juicio a la misma empresa, solicitando se declare que adquirió el derecho irrenunciable e imprescriptible a la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de 1988-1989, en cuantía del 100% del promedio de salarios devengados el último año, esto es, $1.398.859,33, a partir del 4 de marzo de 2008 y que el mismo no fue conciliado ni renunciado en el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 . Igualmente, se declare la n ulidad de los apartes del artículo 51 del acuerdo colectivo que incrementó el requisito de años de servicio y excluyó algunos factores salariales y, además, que la pensión reconocida mediante acta de conciliación No. 7796 del 23 de octubre de 2006 tiene e l carácter de voluntaria y , por virtud de lo anterior, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la

conciliación No. 7796 del 23 de octubre de 2006 tiene e l carácter de voluntaria y , por virtud de lo anterior, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 4 de marzo de 2008, en cuantía del 100% sobre el promedio de salarios devengados el último año, es decir, $1.398.859,33, así como a pagarle la indemnización por daños y perjuicios morales y materiales causados por no haberle reconocido la pensión de jubilación, retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación, que se falle en ultra y extra pet ita y costas procesales.

De esta forma se impone analizar el fenómeno de la cosa juzgada declarado por el juez de la instancia.Radicación No 08-001-31-05-012-2016-00442-01 (63.352)1 10

Ya se ha dicho por esta misma Sala, que la institución de la cosa juzgada tiene como finalidad asegurar la intangibilidad de las decisiones judiciales como un componente indispensable para la seguridad jurídica que, desde luego, no sería tal, si los conflictos resueltos por los jueces pudieran replantearse una y otra vez. Sin embargo, la existencia de ésta requiere la concurren cia de todos los requisitos establecidos en el artículo 303 del C.G.P., cuales son: la identidad de partes, de objeto y causa.

La identidad de partes, es un requisito objetivo de fácil verificación, por lo que en el caso concreto, sin duda se satisface, pues demandante y demandada son los mismos en ambos procesos.

En lo que tiene que ver con el segundo, es decir; la identidad de objeto, no es

en el caso concreto, sin duda se satisface, pues demandante y demandada son los mismos en ambos procesos.

En lo que tiene que ver con el segundo, es decir; la identidad de objeto, no es tan objetivo como el anterior y requiere en todo caso, que el juzgador analice minuciosamente el petitum de ambas demandas para deducir si en realidad se persiguen las mismas pretensiones y, finalmente, en lo que hace a la identidad de causa, se exige que esas pretensiones tengan su fundamento en un mismo fenómeno causal o fáctico o en una misma fuente normativa.

Analizadas las pretensiones del primer y segundo proceso, se observa que en ambos constituye pretensión principal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de 1988 -1989, en cuantía del 100% del promedio de salarios devengados el último año . La única diferencia, estriba en que el primer proceso la efectividad de la pensión se solicitó a partir del 04 de marzo de 2007 y en este desde el mismo día y mes de 2008.

Ahora bien, la circunstan cia que en el primer proceso, la solicitud de pensión hubiere tenido como presupuesto una pretensión declarativa – la de ineficacia e inaplicabilidad en el primero y la de nulidad en el segundo – respecto del artículo 51 del acuerdo firmado el 18 de septi embre de 2003, el acuerdo firmado el 05 de mayo de 2006 y el acta de conciliación No. 77986 de octubre 23 de 2006, en nada varía elRadicación No 08-001-31-05-012-2016-00442-01 (63.352)1 11

de 2006 y el acta de conciliación No. 77986 de octubre 23 de 2006, en nada varía elRadicación No 08-001-31-05-012-2016-00442-01 (63.352)1 11

objeto del proceso, pues los efectos de las súplicas declarativas – ineficacia, inaplicabilidad o nulidad – conducen a un mi smo resultado, esto es, el pago de la prestación convencional señalada. Tampoco altera la identidad anotada, el hecho de haberse formulado en este último, pretensiones accesorias como el pago de perjuicios e intereses, pues también éstos tienen como causa la misma pretensión de pensión convencional.

Por lo anterior, no le era dable al demandante activar el aparato jurisdiccional invocando esta misma pretensión por la vía ordinaria, pues, ello fue objeto de debate, discusión y resolución al interior del primer proceso. De modo, pues, que permitir una nueva controversia sobre ésta, bajo supuestos de idéntica connotación fáctica y jurídica – en tanto las pretensiones diferentes de uno y otro proceso fueron meramente declarativas , cuando no acce sorias – comportaría la eventual y posible alteración de los efectos absolutorios derivados de la primera sentencia respecto de la prestación convencional, e implicaría desvestirla de los efectos de cosa juzgada que adquirió con su ejecutoria por disposición de la ley.

En cuanto al requisito de la identidad de causa, también se satisface en tanto los fundamentos fácticos y jurídicos son los mismos en ambos p rocesos, esto es, los servicios prestados por el demandante a favor de la demandada y la convención colectiva fuente del derecho reclamado.

los fundamentos fácticos y jurídicos son los mismos en ambos p rocesos, esto es, los servicios prestados por el demandante a favor de la demandada y la convención colectiva fuente del derecho reclamado.

Así las cosas, d e conformidad con lo dicho, se satisfacen a plenitud los requisitos de la cosa juzgada , en tanto ex iste identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, corriendo las costas a cargo de la activa por el sentido desfavorable de su recurso .

A título de agencias en derecho se ordenará incluir dentro de la liquidación de costas, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.Radicación No 08-001-31-05-012-2016-00442-01 (63.352)1 12

Decisión de Segunda Instancia:

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquil la, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito el 17 de mayo de 2018

Segundo. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. A título de agencias en derecho se ordena incluir dentro de la liquidación de costas, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia.

NOTIFÍQUESE por edicto, el cual se fi jará por el término judicial de 3 días. Y

CÚMPLASE

ARIEL MORA ORTIZ

Magistrado Ponente

NOTIFÍQUESE por edicto, el cual se fi jará por el término judicial de 3 días. Y

CÚMPLASE

ARIEL MORA ORTIZ

Magistrado Ponente

KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ

Consultar sobre este documento ...