🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BARRANQUILLA - 63354 PROCEDENCIA GRADO DE CONSULTA

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 63354 PROCEDENCIA GRADO DE CONSULTA
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Barranquilla, veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-011-2016-00142-01 (63.354)1

AUTO No. 038

Se ha recibido por parte de oficina judicial el presente asunto para el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 8 de febrero de 2018 proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Sin embargo, observa la Sala una causal de nulidad insalvable que obliga a su declaración oficiosa por la Sala, conforme con las siguientes…

C O N S I D E R A C I O N E S

Del plenario se extrae que a través de la sentencia venida en consulta, se resolvió por el juzgado del conocimiento: DEJAR sin efectos el dictamen No. 20178 del 30 de diciembre de 2015, donde se determinó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 11 de noviembre de 2014, proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLANTICO; y en su lugar, ordenó TENER como dictamen médico pericial del demandante EDMUNDO HERRERA GIACOMETTO el No. 8676966 -599 del 15 de junio de 2017, con fecha de

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLANTICO; y en su lugar, ordenó TENER como dictamen médico pericial del demandante EDMUNDO HERRERA GIACOMETTO el No. 8676966 -599 del 15 de junio de 2017, con fecha de estructuración 20 de abril de 2011, proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA. Gravó en costas a la pasiva.

1 Proceso ordinario laboral promovido por EDMUNDO DE JESUS HERRERA GIACOMETTO, contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLANTICO.Radicación No. 08-001-31-05-011-2016-00142-01 (63.354) 2

Por virtud de no haberse interpuesto recurso de apelación, se ordenó por el A-quo el surtimiento del grado jurisdiccional de consulta.

Tenemos que el art. 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007, establece:

“Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”.

En este orden de ideas, tenemos que el grado jurisdiccional de consulta previsto en la norma acabada de transcribir se activa automáticamente frente a dos eventos:

1. La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas.

2. La decisión de primer grado fuere adversa a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

Si bien en el presente caso, pudiera pensarse que la decisión de instancia se profirió en contra de la Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Atlántico, entidadRadicación No. 08-001-31-05-011-2016-00142-01 (63.354) 3

cuya naturaleza jurídica es la de ser un organismo del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, regidas por el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, Decreto1072 de 2015, Titulo 5 , Capitulo 1., en realidad ello es apenas una percepción aparente, pues el objeto del

Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, Decreto1072 de 2015, Titulo 5 , Capitulo 1., en realidad ello es apenas una percepción aparente, pues el objeto del proceso de nulidad del dictamen no es obtener una pretensión que deba satisfacer la Junta demandada, sino apenas la declaración de nulidad de alguna calificación particular suya que, por obvias razones, en caso de llegar a declararse, extendería sus efectos sobre las entidades del sistema que por efecto de la decisión pudieran hacerse acreedoras de las prestaciones que el sistema establece, particularmente, la pensión de invalidez. Dicho de otro modo, si bien las Juntas son convocadas al juicio, para los efectos qu e ejerzan la defensa del dictamen que profieran, lo cierto es que no son estas entidades las obligadas por la decisión sobre la legalidad y validez de éstos, pues esa responsabilidad puede recaer en cualquier de las administradoras del régimen de pensión, bien sea del RPMPD o del RAIS. En consecuencia, es de singular importancia que en tales procesos deban comparecer las eventuales entidades del sistema que puedan resultar obligadas por la decisión judicial.

En el caso particular, lo que se discute en el proceso es la fecha de estructuración de la invalidez, pues se aduce por el demandante que ella debe corresponder a una fecha anterior a la que se estableció en la calificación demandada. Igualmente, se encuentra acreditado que el demandante fue pensionado por Colpensiones, de conformidad con la calificación que aquí fue objeto de demanda. En consecuencia, de quedar en firme la decisión proferida en primera instancia, Colpensiones estaría obligada a reliquidar la pensión de invalidez reconocida al demandante, teniendo en

conformidad con la calificación que aquí fue objeto de demanda. En consecuencia, de quedar en firme la decisión proferida en primera instancia, Colpensiones estaría obligada a reliquidar la pensión de invalidez reconocida al demandante, teniendo en cuenta la fecha de estructuración establecida por la decisión judicial. Bajo la anterior premisa, es indiscutible que los efectos desfavorables de la decisión recaerían necesariamente sobre Colp ensiones y ello hace que en este caso particular la sentencia deba ser objeto de consulta.Radicación No. 08-001-31-05-011-2016-00142-01 (63.354) 4

Pero, también es cierto que a la Sala le está vedada resolver de fondo sobre ella, en la medida en que en estos procesos es obligada la comparecenci a de todas las entidades que por virtud de la eventual resolución judicial puedan resultar obligadas. En tal virtud, no queda otro camino que declarar la nulidad del proceso con fundamento en la previsión contenida en el artículo 133 del C.G.P., numeral 8º, a cuyo tenor el proceso es nulo cuando “…no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. Igualmente, en lo dispuesto por el artículo 134, inciso final que claramente enseña que “cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”.

No sobra agregar que conforme lo ordena el artículo 61 del C.G.P., “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea

No sobra agregar que conforme lo ordena el artículo 61 del C.G.P., “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas”. Es evidente que las entidades del Sistema de Seguridad Social tienen asignadas por la Ley responsabilidades y funciones interdependientes, y en el caso de la invalidez, si bien puede ser determinada directamente por la Administradora de Pensiones, son las Juntas las encargadas de establecer con carácter definitivo la pérdi da de capacidad laboral, la cual es de obligatorio acatamiento por parte de aquellas. En consecuencia, las administradora de pensiones hace parte de la relación jurídica entre el afiliado y el sistema en los aspectos que conciernen específicamente a la def inición de la pérdida de capacidad laboral, pues son las llamadas a asumir las prestaciones económicas que de ella se derivan y por ello mismo han de ser citados al proceso en donde se discuta cualquier aspecto relacionado con ésta.

En mérito de lo expuesto seRadicación No. 08-001-31-05-011-2016-00142-01 (63.354) 5

RESUELVE:

PRIMERO. Admitir el grado jurisdiccional de consulta, por las razones anotadas.

SEGUNDO. Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda. En consecuencia, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen para

SEGUNDO. Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda. En consecuencia, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen para que actúe de conformidad con lo aquí resuelto.

TERCERO. No hay lugar costas, por tratarse de un grado jurisdiccional de procedencia automática.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ARIEL MORA ORTÍZ

Magistrado Ponente

KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ

Magistrada Magistrada Salvamento de voto

Consultar sobre este documento ...