TSDJ BARRANQUILLA - 63.687-A. anulación afiliación a sindicato
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 63.687-A. anulación afiliación a sindicato
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
MAGISTRADO PONENTE
SENTENCIA AUTORIZADA POR LA LEY 2213 DE 2022
DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE NAVIERA
FLUVIAL COLOMBIANA CONTRA EDGARDO RAFAEL RUSSILL, UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO USO y OTROS RADICADO: 08001 -31-05-001-2015-00343-01,
RADICACIÓN INTERNA: 63.687-A.
Acta No. 004
En Barranquilla D.E.I.P., a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil veinti cuatro (2024), la Sala integrada por los magistrados FAB IAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍ A OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en e l artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia judicial de fecha 18 de julio de 2018 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.
Seguidamente se procede a dictar la siguiente:Rad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
Rad. Interno: 65.818-A
SENTENCIA
NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA , a través de apoderado
Rad. Interno: 65.818-A
SENTENCIA
NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA , a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra EDGARDO
RAFAEL RUSSILL YANCE, LUIS EDUARDO RAMÍREZ MIRANDA,
JORGE ENRIQUE SANJUÁN ALTAMAR, DAVID ENRIQUE PATIÑO
DE LA HOZ, OSWALDO ALBERTO ALCOCER AGUIRRE, RAFAEL
ULISES HERNANDEZ CHARRIS, EMIR ENRIQUE GUERRERO
THERAN, JULIO ALBERTO DE LAS SALAS MÁRQUEZ, J ESUS
LEONIDAS OSPINO MOLINARES, ROQUE DIOMEDES GARCIA
MONTES, JAIRO ENRIQUE BARRAZA ANCHILA, ROBINSON
OBREGÓN ORTIZ, JAIME BENRIQUE CASTRO JIMENEZ, JULIO
CESAR SUAREZ MARTINEZ, CESAR AUGUSTO ARIAS HERAZO,
HUGO BEDOYA CASTRILLÓN, RAFAEL RUPERTO CASSIANI
TEJEDOR, WILFRIDO GRANADOS GUERRERO, JOSE
ALEXANDER HEWITT, ADALBERTO MANUEL GONZALEZ
BRANGO, YUDIX ESTHER GÓMEZ IGLESIAS, LUIS ALONSO
LOPERA PRECIADO, LUIS GONZALO JARAMILLO CARDOZO,
GUILLERMO ENRIQUE MEJIA DIAZ, JAIME ENRIQUE CAMARGO
FRÍAS, HERNANDO RAFAEL FONTALVO ROLONG, FERNANDO
ENRIQUE YÉPEZ HERAZO, ANTOHONI FERNANDO RODRIGUEZ
PEREZ, PAULO SEXTO AGUIRRE BELTRÁN, JOSE ESTEBAN
FRÍAS, HERNANDO RAFAEL FONTALVO ROLONG, FERNANDO
ENRIQUE YÉPEZ HERAZO, ANTOHONI FERNANDO RODRIGUEZ
PEREZ, PAULO SEXTO AGUIRRE BELTRÁN, JOSE ESTEBAN
MENDOZA MORALES, EDUARDO ENRIQUE DE LA OSSA
FONTALVO, ANDRES MANUEL DE LA HOZ BUJATO, JAVIER
ELIECER GIL CALLE, OSCAR JOSE HERRERA VILLEGAS, JAIR
LASERNA FLOREZ, HELMUT RAFAEL AVILA MARTINEZ,
CARLOS ARTURO ALONSO PEREZ, RUBÉN DARÍO VALDERRAMA
CARDONA, FABIAN ENRIQUE JIMENEZ HERAZO, TONNY FIDEL RUIZ ROJAS, WILLIAM AUGUSTO SALGADO VEGA, ELBER PEÑA BUJATO, MARIO ALBERTO VERGARA WILCHEZ, ROMARIORad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
Rad. Interno: 65.818-A
CARLOS CANTILLO CAMARGO, GLEN YESITH PEREZ MORA,
RUBÉN DARÍO VILLAFAÑE NAVARRO, JULIO ALEJANDRO
MONTERROSA CHAMORRO, JORGE JUNIOR PUENTES
ZAMBRANO, MEDARDO CAMPO VERGARA, WILSON RAFAEL
JIMENEZ HERAZO, VÍCTOR VIDES DE LEON, GUILLERMO
ENRIQUE TORRIJO S RAMOS, SAUL ENRIQUE FLOREZ
GUEVARA, YAIR VIZCAÍNO GARCIA, ORLANDO EDUARDO
CABRERA MANGA, AQUILEO ANDRES BORNACELLY DE LA
ENRIQUE TORRIJO S RAMOS, SAUL ENRIQUE FLOREZ
GUEVARA, YAIR VIZCAÍNO GARCIA, ORLANDO EDUARDO
CABRERA MANGA, AQUILEO ANDRES BORNACELLY DE LA
CRUZ, RAFAEL GUZMAN PRIMERO, EDGAR ALEXANDER
ARENAS SANCHEZ, ARLEY ENRIQUE PASIÓN DE MOYA,
EDINSON SANTOS MONROY, HAROLD RAFAEL DOMIN GUEZ
CUETO, EDER LUIS LUNA PAYARES, LUIS ALFREDO MEJIA QUIROZ, ARY ENRIQUE SOLANO NAVARRO y la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO” , a fin de que se declare la ilegalidad e ineficacia de las afiliaciones de las personas naturales demandadas, a la organización sindical denominada UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO”, al no desarrollar la demandante actividades económicas que pertenezcan a la industria del petróleo y de los hidrocarburos, que es la industria que agrupa a dicha organización sindical.
En consecuencia de lo anterior, solicita se declare que los trabajadores de la demandante no puedan constituir subdirectivas o ser electos directivos sindicales de dicha organización sindicales y en tal sentido se disp onga la ineficacia de la elección de las personas naturales trabajadores de la actora como directivos sindicales de la USO, pidiendo adicionalmente la declaratoria de ilegalidad de los estatutos de la USO, en lo que permite afiliar a trabajadores de diferentes industrias o actividades económicas, debiendo escogerse una única activad económica o industria, al tenor de lo expresado
estatutos de la USO, en lo que permite afiliar a trabajadores de diferentes industrias o actividades económicas, debiendo escogerse una única activad económica o industria, al tenor de lo expresado por el artículo 356 del C.S.T.Rad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
Rad. Interno: 65.818-A
ANTECEDENTES
En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio, que la demandante se constituyó a través de Escritura Pública No. 900 del 29 de abril de 1995, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Medellín, la cual fue registrada ante la Cámara de Comercio el 20 de septiembre de 1995, tal como consta en el respectivo certificado de existencia y representación. Indicó que en dicho acto constitutivo, la empresa actora tiene registrado como actividad “la explotación comercial de la industria del transporte acuático de bienes muebles y de pasajeros, a través de ríos, canales y lagos navegables, con particular énfasis en el río magdalena y sus afluentes, así como también el transporte marítimo, aéreo y terrestre de pasajeros, bienes muebles, carga a granel, carga líquida, contenedores, carga homogénea y cualquier clase de carga”.
Seguidamente expresó que las personas naturales demandadas son trabajadores actuales de la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIA, quienes constituyeron la Subdirectiva Barranquilla del Sindicato de Industria denominado UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, como consta en la constancia de depósito No. 0118 de fecha 6 de julio de 2015, y comunicación de
Sindicato de Industria denominado UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, como consta en la constancia de depósito No. 0118 de fecha 6 de julio de 2015, y comunicación de fecha 7 de julio de 2015, a través de la cual el Ministerio del Trabajo notifica tal hecho. Afirmó igualmente, que conforme al Registro Sindical No. 5272 del 22 de octubre de 1993, la USO se encuentra inscrita como una organización sindical de primer grado y de industria, y conforme al artículo segundo de los estatutos de dicha organización sindical, a ella pueden afiliarse los trabajadores que laboren en la industria de los hidrocarburos, petroquímica y similares.Rad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
Rad. Interno: 65.818-A
Respecto a la clasificación de las actividades económicas, informó que el país acogió la Clasificación de Actividades Económicas CIIU revisión 4 adaptada para Colombia, conforme a la cual, l a actividad económica de la demandante corresponde al transporte fluvial de carga, identificada con código de división 5022, lo que difiere de la industria de los hidrocarburos y petróleo, conforme a lo cual aduce, la afiliación de los trabajadores demandados riñe con los postulados previstos en el artículo 39 de la Constitución Política y el artículo 356 del CST que restringe la posibilidad de afiliación a sindicatos de industria a empleados que presenten sus servicios a empresas o actividades económicas d istintas a la industria o actividad económica que agrupa a la organización sindical.
LA ACTUACION PROCESAL
sindicatos de industria a empleados que presenten sus servicios a empresas o actividades económicas d istintas a la industria o actividad económica que agrupa a la organización sindical.
LA ACTUACION PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el cual se dispuso la notificación a la parte demandada.
A su turno, mediante proveído de fecha 1 de febrero de 2018, se dispuso admitir el desistimiento que de los demandados JOSE ESTEBAN MENDOZA MORALES y RUBÉN DARÍO VILLAFAÑE NAVARRO, a la que se tuvo por no contestada la demanda, pese a encontrarse debidamente notificados, los demandados que pasan a relacionarse:
1. EDGARDO RAFAEL RUSSILL YANCE
2. DAVID ENRIQUE PATIÑO DE LA HOZ
3. RAFAEL ULISES HERNANDEZ CHARRIS
4. ROQUE DIOMEDES GARCIA MONTESRad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
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5. JAIRO ENRIQUE BARRAZA ANCHILA
6. HUGO BEDOYA CASTRILLÓN
7. ADALBERTO MANUEL GONZALEZ BRANGO
8. GUILLERMO ENRIQUE MEJIA DIAZ
9. ANTOHONI FERNANDO RODRIGUEZ PEREZ
10. EDUARDO ENRIQUE DE LA OSSA FONTALVO
11. ANDRES MANUEL DE LA HOZ BUJATO
12. JAVIER ELIECER GIL CALLE
9. ANTOHONI FERNANDO RODRIGUEZ PEREZ
10. EDUARDO ENRIQUE DE LA OSSA FONTALVO
11. ANDRES MANUEL DE LA HOZ BUJATO
12. JAVIER ELIECER GIL CALLE
13. WILLIAM AUGUSTO SALGADO VEGA
14. GLEN YESITH PEREZ MORA
15. VÍCTOR VIDES DE LEON
16. AQUILEO ANDRES BORNACELLY DE LA CRUZ
17. EDINSON SANTOS MONROY
18. HAROLD RAFAEL DOMINGUEZ CUETO
ORLANDO EDUARDO CABRERA MANGA, a través de apoderado judicial, descorrió traslado de la demanda con oposición a totas las pretensi ones incoadas en su contra, aceptando como ciertos los hechos 1, 3, 4, 5 y 6; como parcialmente ciertos los hechos 2 y 7, negando los numerados 11 y 12, e indicar no corresponder a hechos los restantes; proponiendo a su vez como excepción de mérito la que denominó existencia del contrato de transporte hidrocarburo como actividad realizada por el demandante.
Por su parte, los demandados LUIS EDUARDO RAMÍREZ
MIRANDA, JORGE ENRIQUE SANJUÁN ALTAMAR , OSWALDO
ALBERTO ALCOCER AGUIRRE, JULIO ALBERTO DE LAS
SALAS MÁRQUEZ, JULIO CESAR SUAREZ MARTINEZ , RAFAEL RUPERTO CASSIANI TEJEDOR , WILFRIDO GRANADOS GUERRERO, HERNANDO RAFAEL FONTALVO ROLONG , RUBÉNRad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
Rad. Interno: 65.818-A
GUERRERO, HERNANDO RAFAEL FONTALVO ROLONG , RUBÉNRad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
Rad. Interno: 65.818-A
DARÍO VALDERRAMA CARDONA , TONNY FIDEL RUIZ ROJAS ,
ROMARIO CARLOS CANTILLO CAMARGO , JORGE JUNIOR PUENTES ZAMBRANO , MEDARDO CAMPO VERGARA y GUILLERMO ENRIQUE TORRIJOS RAMOS, a través de apoderado judicial, descorrió traslado de la demanda con oposición a totas las pretensiones incoadas en su contra, aceptando como ciertos los hechos 1, 3, 4, 5 y 6; como parcialmente ciertos los hechos 2 y 7, negando los numerados 11 y 12, e indicar no corresponder a hechos los restantes; proponiendo a su vez como excepciones de mérito las que denominó existencia del contrato de transporte hidrocarburo como actividad realizada por el demandante y excepción de sujetividad constitucional de la afi liación o derecho de asociación sindical.
El demandado JAIME ENRIQUE CAMARGO FRIAS, actuando en nombre propio procedió a dar contestación de la demanda , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, admitiendo como ciertos los hechos 3, 4, 5 y 10, a ceptando parcialmente el 2 y 6, negando la veracidad de los numerados 1, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, afirmando que no son hechos los indicados como 7, 8 y 9. Propuso igualmente como medios de defensa la excepción previa de ineptitud
afirmando que no son hechos los indicados como 7, 8 y 9. Propuso igualmente como medios de defensa la excepción previa de ineptitud de la demanda y la de méri to que denominó existencia del contrato de transporte de hidrocarburos como actividad del demandante.
Los demandados EMIR ENRIQUE GUERRERO THERAN ,
ROBINSON OBREGÓN ORTIZ, LUIS ALONSO LOPERA PRECIADO,
FERNANDO ENRIQUE YÉPEZ HERAZO, PAULO SEXTO AGUIRRE
BELTRÁN, JAIR LASERNA FLOREZ, CARLOS ARTURO ALONSO
PEREZ, FABIAN ENRIQUE JIMENEZ HERAZO, MARIO ALBERTO VERGARA WILCHEZ , JESUS LEONIDAS OSPINO MOLINARES, JAIME BENRIQUE CASTRO JIMENEZ, CESAR AUGUSTO ARIASRad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
Rad. Interno: 65.818-A
HERAZO, ELBER PEÑA BUJATO, JULI O ALEJANDRO
MONTERROSA CHAMORRO, WILSON RAFAEL JIMENEZ HERAZO, RAFAEL GUZMAN PRIMERO y ARLEY ENRIQUE PASIÓN DE MOYA descorrieron el traslado de la demanda a través de apoderado judicial, oponiéndose a todas las pretensiones, aceptando como ciertos los hechos 3, 4, 5, 6 y 10, como parcialmente cierto el hecho 2, negando los enunciados 1, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, indicado además que no son hechos los numerados 7, 8 y 9 ; promoviendo además como medio de defensa la excepción previa de
cierto el hecho 2, negando los enunciados 1, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, indicado además que no son hechos los numerados 7, 8 y 9 ; promoviendo además como medio de defensa la excepción previa de ineptitud de la demanda y la excepción de mérito que denominó existencia del contrato de transporte de hidrocarburos como actividad del demandante.
En igual sentido, los demandados YUDIX ESTHER GÓMEZ
IGLESIAS, LUIS GONZALO JARAMILLO CARDOZO, SAUL
ENRIQUE FLOREZ GUEVARA, YAIR VIZCAÍNO GARCIA , EDGAR
ALEXANDER ARENAS SANCHEZ, EDER LUIS LUNA PAYARES ,
HELMUT RAFAEL AVILA MARTINEZ , JOSE ALEXANDER
HEWITT, OSCAR JOSE HERRERA VILLEGAS, ARY ENRIQUE SOLANO NAVARRO y LUIS A LFREDO MEJIA QUIROZ , por intermedio de apoderado judicial, dieron contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, aceptando como ciertos los hechos 3, 4, 5 y 10, parcialmente cierto el hecho 2, negando la veracidad de los enunciados 1, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, además de destacar no ser hechos los numerados 7, 8 y 9, proponiendo las excepciones de mérito denominadas existencia del contrato de transport e de hidrocarburos como actividad del demandante y mala fe.Rad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
Rad. Interno: 65.818-A
mérito denominadas existencia del contrato de transport e de hidrocarburos como actividad del demandante y mala fe.Rad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
Rad. Interno: 65.818-A
La Junta Directiva Nacional y la Subdirectiva Barranquilla de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA PETROLERA “USO”, mediante apoderado judicial, descorrieron traslado de la demanda con oposición a todas y cada una de las pretensiones incoadas, aceptando como ciertos los hechos No. 3, 4, 5, 6 y 10, como parcialmente cierto el 2, negó la certeza de las circunstancias fácticas numeradas por el demandante con 1, 2, 11, 12, 13, 14 y 15, señalando por igual que los enunciados 7, 8 y 9 no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones de existencia del contrato de transporte de hidrocarburos como actividad del demandante y mala fe.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral de l Circuito de Barranquilla, mediante proveído de fecha 18 de julio de 2018, resolvió el fondo del asunto, señalando:
“1) DECLARAR legal las afiliaciones a la organización sindical UNIÓN
SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO <USO> de los
demandados EDGARDO RAFAEL RUSSILL YANCE, LUIS EDUARDO
RAMÍREZ MIRANDA, JORGE ENRIQUE SANJUÁN ALTAMAR, DAVID
ENRIQUE PATIÑO DE LA HOZ, OSWALDO ALBERTO ALCOCER
RAMÍREZ MIRANDA, JORGE ENRIQUE SANJUÁN ALTAMAR, DAVID
ENRIQUE PATIÑO DE LA HOZ, OSWALDO ALBERTO ALCOCER
AGUIRRE, RAFAEL ULISES HERNANDEZ CHARRIS, EMIR ENRIQUE
GUERRERO THERAN, JULIO ALBERTO DE LAS SALAS MÁRQUEZ,
JESUS LEONIDAS OSPINO MOLINARES, ROQUE DIOMEDES GARCIA
MONTES, JAIRO ENRIQUE BARRAZA ANCHILA, ROBINSON
OBREGÓN ORTIZ, JAIME BENRIQUE CASTRO JIMENEZ, JULIO
CESAR SUAREZ MARTINEZ, CESAR AUGUSTO ARIAS HERAZO, HUGO
BEDOYA CASTRILLÓN, RAFAEL RUPERTO C ASSIANI TEJEDOR,
WILFRIDO GRANADOS GUERRERO, JOSE ALEXANDER HEWITT,
ADALBERTO MANUEL GONZALEZ BRANGO, YUDIX ESTHER GÓMEZ
IGLESIAS, LUIS ALONSO LOPERA PRECIADO, LUIS GONZALO
JARAMILLO CARDOZO, GUILLERMO ENRIQUE MEJIA DIAZ, JAIME
ENRIQUE CAMARGO FRÍAS, HERNA NDO RAFAEL FONTALVO
ROLONG, FERNANDO ENRIQUE YÉPEZ HERAZO, ANTOHONI
FERNANDO RODRIGUEZ PEREZ, PAULO SEXTO AGUIRRE BELTRÁN,
EDUARDO ENRIQUE DE LA OSSA FONTALVO, ANDRES MANUEL DE
LA HOZ BUJATO, JAVIER ELIECER GIL CALLE, OSCAR JOSE
FERNANDO RODRIGUEZ PEREZ, PAULO SEXTO AGUIRRE BELTRÁN,
EDUARDO ENRIQUE DE LA OSSA FONTALVO, ANDRES MANUEL DE
LA HOZ BUJATO, JAVIER ELIECER GIL CALLE, OSCAR JOSE HERRERA VILLEGAS, JAIR LASE RNA FLOREZ, HELMUT RAFAELRad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
Rad. Interno: 65.818-A
AVILA MARTINEZ, CARLOS ARTURO ALONSO PEREZ, RUBÉN DARÍO
VALDERRAMA CARDONA, FABIAN ENRIQUE JIMENEZ HERAZO,
TONNY FIDEL RUIZ ROJAS, WILLIAM AUGUSTO SALGADO VEGA,
ELBER PEÑA BUJATO, MARIO ALBERTO VERGARA WILCHEZ,
ROMARIO CARLOS CANT ILLO CAMARGO, GLEN YESITH PEREZ
MORA, JULIO ALEJANDRO MONTERROSA CHAMORRO, JORGE
JUNIOR PUENTES ZAMBRANO, MEDARDO CAMPO VERGARA,
WILSON RAFAEL JIMENEZ HERAZO, VÍCTOR VIDES DE LEON,
GUILLERMO ENRIQUE TORRIJOS RAMOS, SAUL ENRIQUE FLOREZ
GUEVARA, YAIR VIZCAÍNO GARCIA, ORLANDO EDUARDO CABRERA
MANGA, AQUILEO ANDRES BORNACELLY DE LA CRUZ, RAFAEL
GUZMAN PRIMERO, EDGAR ALEXANDER ARENAS SANCHEZ, ARLEY
ENRIQUE PASIÓN DE MOYA, EDINSON SANTOS MONROY, HAROLD
RAFAEL DOMINGUEZ CUETO, EDER LUIS LUNA PAYARES, LUIS
GUZMAN PRIMERO, EDGAR ALEXANDER ARENAS SANCHEZ, ARLEY
ENRIQUE PASIÓN DE MOYA, EDINSON SANTOS MONROY, HAROLD
RAFAEL DOMINGUEZ CUETO, EDER LUIS LUNA PAYARES, LUIS ALFREDO M EJIA QUIROZ, ARY ENRIQUE SOLANO NAVARRO , con apoyo en los argumentos facticos, jurídicos y jurisprudenciales ya expuestos.
- Por sustracción de materia al haberse declarado legal las afiliaciones de los trabajadores aquí deman dados, trabajadores todos de la demandante Na viera Fluvial Colombiana a la Organización Sindical Unión Sindical Obrera deben declararse legales la constitución de sus directivas de dicha organización sindical, UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO <USO>, y la facultad de ser directivos sindicales de la misma. Igual resultado conlleva no declarar ilegalidad de los estatutos.
- Declarar probadas las excepciones de mérito Existencia del Contrato de Transporte de Hidrocarburo como activi dad realizada por la parte demandante, Subjetividad Constitucional de la Afiliación o Derecho de Asociación Sindical, invocadas por la demandada Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo <USO> y todos los demandados Edgardo Rafael Russil Yance y otros.- No se declara probada la de Mala Fe.
- Quedan fijadas agencias en derecho a cargo de la parte vencida <demandante> y se liquidaran en su oportunidad procedimental, por secretaria se liquidaran costas siempre que se pruebe su causacón.
- Si esta sentencia no fuere apelada, se ordena su consulta.”
<demandante> y se liquidaran en su oportunidad procedimental, por secretaria se liquidaran costas siempre que se pruebe su causacón.
- Si esta sentencia no fuere apelada, se ordena su consulta.”
Para arribar a tal decisión , la A quo soportó la sentencia en el artículo 39 de la Constitución Política, Convenio 087 de la OIT , al igual que los artículos 353 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo, relaticos al Derecho Colectivo del Trabajo. Bajo tal lineamiento, señaló que el artículo 39 superior confiere a los trabajadores libertad para crear, organizar y afiliarse a sindicatos, sinRad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
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injerencia del Estado o de los empleadores, lo cual es considerado un derecho humano fundamental.
A su vez, la togada de primera instancia memoró que los sindicatos, legalmente se clasifica en sindicatos de empresa, de usos varios, gremiales y sindicatos de industria o por rama de actividad económica, cuya consagración normativa está previsto en el literal b) del artículo 356 del CST , los cuales son los que habrán de ser tomados en consideración de cara al caso concreto.
Para arribar a la conclusión antes reseñada, la jueza, examinó el objeto social tanto de la demandante como de ECOPETROL, entidad con la que la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA, posee contratos, que conforme a los hechos de defensa de los demandados indicaron constituía más del 90% de la totalidad de la operación de la demandante; igualmente, acudió al contenido del artículo 2 de los
contratos, que conforme a los hechos de defensa de los demandados indicaron constituía más del 90% de la totalidad de la operación de la demandante; igualmente, acudió al contenido del artículo 2 de los estatutos de la organización sindical demandada, que postula que estará conformada por trabajadores que prestan sus servicios o estén vinculados, cualquiera sea su naturaleza , incluida la actividad de transporte en actividades de la industria de los hidrocarburos, cualquiera que sea su fuente.
Acto seguido, concluyó que al tener ECOPETROL dentro de su objeto social el transporte de hidrocarburos, y ejecutar, en virtud del contrato celebrado con la empresa demandante el transporte de hidrocarburos en la cuenca del río magdalena, la entidad demandante desarrolla parte del objeto social de ECOPETROL, lo que tiene soporte, afirma en los contratos arrimados al expediente en la contestación de la demanda , entre los que enunció el contrato N o. 5223575 (folios 77 -86 archivo 14ContestacionDemanda del expediente digital). Concluye así la juzgadora de instancia, que seRad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
Rad. Interno: 65.818-A
encuentra acreditado en el proceso que la demandante le ha transportado a ECOPETROL y su grupo empresarial, hidrocarburos y combustibles líquidos, al ser el objeto de los contratos referidos, hecho de lo cual da cuentas los testimonios recepcionados a MIGUEL ANGEL CUADRADO ANGULO, quien manifestó haber trabajado para NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA por más de 30 años, y vio siempre transportar hidrocarburos desde Barrancabermeja a Mamonal
ANGEL CUADRADO ANGULO, quien manifestó haber trabajado para NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA por más de 30 años, y vio siempre transportar hidrocarburos desde Barrancabermeja a Mamonal Cartagena, y nunca vio transporte de pasajeros por la compañía , indicando además que le cancelaban una prima petrolera, dicho que coincide con la declaración del señor ÁNGEL MARÍA ZABALZA.
Igualmente, como sustento de la decisión objeto de alzada, la Aquo, acudió al amplio espectro jurisprudencial de la Corte Constitucional, relativo al ejercicio del derecho a la libre asociación sindical, reiterando la facultad autónoma de los trab ajadores para conformar sindicatos, y la misma autonomía para dictar y darse sus propios estatutos.
Concluye, finalmente la juez de primera instancia, que comparados los objetos sociales entre NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA y la empresa usuaria ECOPETROL , coinciden en el transporte de hidrocarburos, la primera en tanto en su objeto social contempla el transporte fluvial de carga, y la segunda además de la exploración y explotación de hidrocarburos, la de su transporte, y que en virtud de los contratos aportados y obrantes en el proceso, se logra acreditar que la primera suministraba el transporte de dicho material en la ruta fluvial por el río Magdalena en las rutas Barrancabermeja – Cartagena y Barrancabermeja – Barranquilla, que fueron requeridas por el gr upo empresarial de ECOPETROL para las vigencias de los años 2015 a 2020, es lo que dio lugar al contrato de transporte fluvial
– Cartagena y Barrancabermeja – Barranquilla, que fueron requeridas por el gr upo empresarial de ECOPETROL para las vigencias de los años 2015 a 2020, es lo que dio lugar al contrato de transporte fluvial entre ambas compañías, quedando así demostradas, en su criterio,Rad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
Rad. Interno: 65.818-A
la complementariedad y conexidad, para considerar que ambas empresas pertenecen a una misma rama de actividad económica, no tomándose el concepto de industria en su naturaleza primigenia, sino con la amplitud que le da el artículo 356 del C.S.T. y el artículo 40 de la ley 50 de 1990, estando demostrado que la carga líq uida que transporta la demandante a ECOPETROL, no es cualquier transporte, sino que tiene un alto porcentaje e incidencia en su actividad económica, como lo es el 90%, no sólo afirmado por los extrabajadores que declararon, sino que lo admitó su propio rep resentante legal , cuando además admitió que la mayor parte de los ingresos operacionales de la demandante provienen de ese contrato de transporte fluvial de hidrocarburos suscrito con ECOPETROL.
Por las anteriores razones, el Despacho deniega las pretensiones de la demanda y declara probadas las excepciones propuestas por los distintos demandados, salvo la de mala fe, que no encontró demostrada.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante impetró recurso de apelación contra la decisión de primer grado, a fin que la misma sea revocada. Como sustento de su petición, expresó que considerar que la demandante
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante impetró recurso de apelación contra la decisión de primer grado, a fin que la misma sea revocada. Como sustento de su petición, expresó que considerar que la demandante desarrolla actividades o comparte objeto con la exploración y explotación de hidrocarburos es abiertamente contraria a derecho y en contra de todas y cada una de las pruebas que constan en el expediente.
Indica que el mismo despacho reconoce que efectivamente existe una limitación establecida en el artículo 39 de la Constitución para la afiliación de los trabajadores y la libert ad sindical, determinaciónRad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
Rad. Interno: 65.818-A
esta que encuentra su asidero en los establecido en el artículo 359 del CST, que indica en forma clara que a un sindicato de trabajadores de la rama o industria, debe estar conformado por individuos que prestan sus servicios en v arias empresas de la misma industria o rama de la actividad económica.
Afirma la recurrente que hasta las consideraciones anteriores el fallo de instancia se ajusta a derecho ; no obstante, el yerro se ubica al concluir que NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA es una empresa de la industria del negocio del petróleo, pues, es desconocer básica y fundadamente, que la industria del petróleo es distinta a la de servicios de las otras industrias de los productos que se transporten. Sostiene que pretender que la demandante, por transportar cualquier tipo de carga pertenezca a la industria de esa carga en particular es un exabrupto legal, tan grande que cae de bulto, pues no sólo lo
servicios de las otras industrias de los productos que se transporten. Sostiene que pretender que la demandante, por transportar cualquier tipo de carga pertenezca a la industria de esa carga en particular es un exabrupto legal, tan grande que cae de bulto, pues no sólo lo afirma el extremo activo de la litis, que lo reconoce el Estado cuando la habilita no como una compañía de la industria de los hidrocarburos, sino del transporte, y por eso la habilita el Ministerio de Transporte y la regula la Superintendencia de Puertos y Transporte, y por lo mismo es una empresa que para funcionamiento requiere de normas y de cumplimientos legales que están dados por su propia rama de actividad económica, que no es una extracción como la que tiene ECOPETROL, sino un servicio que se le presta a todo tipo de industria, a la que ofrezca un mejor valor para el transporte de la carga, hecho este, que a su juicio no muta en ningún momento la relación de la industria que la empresa posee.
Adujo que el transporte de carga fluvial en Colombia es una industria especialmente regulada por el Estado, el CIIU al que pertenece la demandante es al de transporte y no al de exploración y explotación de hidrocarburos, que si es al que perteneceRad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
Rad. Interno: 65.818-A
ECOPETROL, que pertenece a las industrias extractivas y dentro de ellas a la subindustria del petróleo . Manifiesta que afirmar que, porque ECOPETROL en su s estatutos contempla la actividad de transporte de hidrocarburos, y por ese hecho pertenece a la industria del transporte, es tan absurdo, que afirmar que NAVIERA FLUVIAL
porque ECOPETROL en su s estatutos contempla la actividad de transporte de hidrocarburos, y por ese hecho pertenece a la industria del transporte, es tan absurdo, que afirmar que NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA por transportar hidrocarburos pertenece a la industria del petróleo, o que por transportar cementos es de la industria cementera, o que por transportar maíz es de la industria del maíz.
Indica que tal razonamiento, sobre el cual se irguieron las pretensiones, no sólo ha tenido soporte administrativo, sino también judicial de forma uniforme, al entender que el objeto social de la demandante se circunscribe a la industria del transporte y no a la industria del petróleo, tal como constan en las Resoluciones emitidas por el Ministerio del trabajo y que obran en el expediente, las cuales, señalan en forma clara que los trabajadores de la entidad demandante no pueden afiliarse a la organización sindical demandada, al no pertenecer a la misma industria o rama de actividad económica. En igual sentido, existen sendos precedentes tanto en los despachos de Barranquilla como de Cartagena , que frente a pretensiones de trabajadores de extender los beneficios convencionales de ECOPETROL con la USO, han resuelto la imposibilidad al no pertenecer a la misma industria, recordando que así ha sido reconocido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros en el fallo dictado dentro del proceso promovido por FELIX DE LA CRUZ GALINDO contra NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y ECOPETROL S.A. , o en el proceso adelantado por JHON PELUFO AMADOR en contra de dichas entidades.
por FELIX DE LA CRUZ GALINDO contra NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y ECOPETROL S.A. , o en el proceso adelantado por JHON PELUFO AMADOR en contra de dichas entidades.
En igual sentido, sostiene la recurrente que con la decisión adoptada, el despacho está efectuando un cambio de facto del objetoRad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
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social de la compañía demandante, facultad que legal y estatutariamente está reservada a la Asamblea General de Accionistas.
Se queja la recurrente, del yerro de la A-quo al omitir la val
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