TSDJ BARRANQUILLA - 63739 pensión de vejez
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 63739 pensión de vejez
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08001-31-05-003-2013-00209-01 (63739).
En Barranquilla, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), a la hora previamente señalada en auto anterior, la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside como ponente, y sus homólog as, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ , de conformidad con lo ordenado en el artículo 15 del Decreto Extraordinario No. 806 de 2020, expedido por el Ejecutivo Nacional en el marco del estado de emergencia económica y sanitaria ocasionada por la pandemia del llamado Coronavirus, procede a dictar la siguiente…
SENTENCIA No. 154
JUAN PEREZ PADILLA , promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES para que por sentencia de mérito se le condene a reconoce rle y pagarle pensión de vejez desde el 13 de marzo de 2011 , con los intereses de mora del art 141 de la ley 100 de 1993, la indexación, y las costas y agencias en derecho.
El fundamento de las anteriores pretensiones, viene contenido en el relato fáctico de la demanda, donde manifiesta que nació el 13 de marzo de 1951
El fundamento de las anteriores pretensiones, viene contenido en el relato fáctico de la demanda, donde manifiesta que nació el 13 de marzo de 1951
Agrega, que laboró en TRANSPORTES SANCHEZ desde el 10 de febrero de 1973 hasta el 16 del mismo mes y año; en las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES desde el 11 de octubre de 1973 hasta el 15 de febrero de 1992; en INDUSTRIAS COMFORT LTDA desde el 1º de enero de 1998 h asta el 30 de abril de ese mismo año; y en JAIRO ECHEVERRI HENAO desde el 1º de junio de 1999 hasta el 30 de junio de 1999.Radicación No. 08001-31-05-003-2014-00338-01 (63746).
Que las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA adeuda aportes pensionales desde enero de 1991 hasta el 15 de febrero de 1992, es decir 410 días; a su vez, INDUSTRIAS COMFORT LTDA adeuda aportes desde el 1º de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 1998; es decir 300 días y JAIRO ECHEVERRI HENAO adeuda aportes desde el 1º de diciembre de 1999 hasta el 30 de diciembre de 1999, es decir, 30 días.
Que todos los anteriores tiempos suman 110 semanas, que sumadas a las 927 cotizadas, arroja un total de 1.037 semanas.
Que mediante petición del 7 de octubre de 2011 solicitó a la demandada el inicio de la acción de cobro coactivo a los ex empleadores, con los respectivos intereses moratorios.
cotizadas, arroja un total de 1.037 semanas.
Que mediante petición del 7 de octubre de 2011 solicitó a la demandada el inicio de la acción de cobro coactivo a los ex empleadores, con los respectivos intereses moratorios.
Posteriormente mediante nueva petición solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, siéndole negada mediante la Res No. 00007127 del 29 de junio de 2011, por contar solamente con 927 sema nas, sin tener en cuenta las semanas en mora. Sin embargo, por medio de la Res No. 8475 del 25 de septiembre de 2012, Colpensiones acepta que no ha dado inicio a las gestiones de cobro, pero reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $7.314.696
Traslado y respuesta de la demandada
COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones del demandante, arguyendo que no era posible el reconocimiento pensional, toda vez que no reunía los requisitos para ello, y respecto de las semanas de cotización en mora a dvirtió que no era posible su có mputo por no estar probada la existencia del contrato de trabajo con los presuntos empleadores morosos.
En tal virtud, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho y de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y las genéricas.Radicación No. 08001-31-05-003-2014-00338-01 (63746).
Sentencia de primera instancia
En audiencia pública celebrada el 12 de ju nio de 2018 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla agotó la instancia, profiriendo la sentencia de
Sentencia de primera instancia
En audiencia pública celebrada el 12 de ju nio de 2018 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla agotó la instancia, profiriendo la sentencia de rigor, declarando no probadas las excepciones propuestas por la demandada , y condenando a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez en cuantía del salario mínimo , desde el 13 de marzo de 2011, calculando el retroactivo pensional a la fecha del fallo de primer grado en la suma de $64.145.462. Además condenó a los intereses de mora del art 141 de la ley 100 de 1993 , desde el 18 de julio de 2011, calculándolos en la suma de $54.269.531,74. Autorizó el descuento de la suma percibida por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, finalmente, la gravó en costas.
La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que llegó después de analizar el material probatorio allegado al expediente, por cuya valoración y mérito tuvo estimó que el demandante era beneficiario del régimen de transición del art 36 de la ley 100 de 1993, por lo cual le era aplicable el art 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, cuyos requisitos satisfac e.
En consecuencia tenía derecho a la pensión de vejez desde el 13 de marzo de 2011, lo mismo que a los intereses de mora, desestimando por ello la indexación.
Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, Colpensiones recurrió en apelación, arguyendo que
2011, lo mismo que a los intereses de mora, desestimando por ello la indexación.
Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, Colpensiones recurrió en apelación, arguyendo que al actor no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues no acredita el número mínimo de semanas . Además cuestiona la condena por concepto de intereses de mora del art 141 de la ley 100 de 1993.
Consulta
Dado el resultado desfavorable del fallo de primera instancia, se impone simultáneamente el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con las voces del art. 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007.Radicación No. 08001-31-05-003-2014-00338-01 (63746).
Tramite de segunda instancia
Por virtud de lo dispuesto en el art. 15 del Decreto No. 806 de 2 020, esta Sala mediante sendas providencias de trámite, corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días
Dentro del término de traslado, la activa solicita se concedan las pretensiones de la demanda, mientras que la pasiva incoa su negación
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de la apelación y es razón del grado jurisdiccional de c onsulta, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, lo que hará bajo las previas y necesarias…
C O N S I D E R A C I O N E S
Problema jurídico
a resolver lo que corresponde, lo que hará bajo las previas y necesarias…
C O N S I D E R A C I O N E S
Problema jurídico
El problema jurídico a resolver , se concreta en determinar, por razón del recurso de apelación promovido por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensi ón de vejez en los términos en que lo resolvió el A-quo.
Solo en caso afirmativo si proceden los intereses de mora del art. 141 de la ley 100 de 1993.
Todo lo anterior, desde luego, de cara la excepción de prescripción postulada por Colpensiones.
Tesis de la Sala
La Sala sostiene la tesis que el demandante no tiene derecho a la pensión de vejez reivindicada por no acreditar los requisitos para ello . En consecuencia , la sentencia deberá revocarse.Radicación No. 08001-31-05-003-2014-00338-01 (63746).
Argumentos que soportan la tesis anterior
En esta sede no son controversiales, bien porque fueron aceptados por las partes o porque son evidentes a la luz del escrutinio probatorio, los aspectos fácticos del proceso relacionados con: i) el nacimiento de la demandante el 13 de marzo de 1951; ii) las cotizaciones realizadas en Colpensiones desde el 10 de febrero de 1973 hasta el 29 de febrero de 2000 , en un total de 964,72 semanas ; iii) el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por medio de la Res 000008475
hasta el 29 de febrero de 2000 , en un total de 964,72 semanas ; iii) el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por medio de la Res 000008475 del 25 de septiembre de 2012, por valor de $7.314.696
Bajo las anteriores premisas, para la Sala es indiscutible, en principio, la pertenencia de la demandante al régimen de transición que consagró el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Sin embargo, conviene tene r en cuenta que el régimen de transición mantuvo su vigencia, sin requisito adicional a los establecidos en el citado canon legal, hasta el 31 de julio de 2010, pues con posterioridad a ésta fecha, por disposición del Acto Legislativo N° 01 de 2005, solo s e preservó para quienes tuvieren a lo menos 750 semanas cotizadas o el equivalente en tiempo de servicios, a la fecha en que entró en vigor, es decir, para el 25 de julio de 2005.
Revisada la historia laboral se observa que a la entrada en vigencia del a cto legislativo 01 de 2005, es decir el 25 de julio de 2005, el demandante posee en su haber más de 750 semanas, exactamente 964, 72, lo que evidencia que conservó los beneficios de la transición más allá del 31 de julio de 2010, y hasta el 2014.
De esta forma la norma aplicable es el art. 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, el cual exigía 55 años de edad en tratándose de las mujeres o 60 años de edad en el caso de los hombres, y un número de 1.000
aprobado por el decreto 758 de 1990, el cual exigía 55 años de edad en tratándose de las mujeres o 60 años de edad en el caso de los hombres, y un número de 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Sobre el requisito de edad no existe duda que se adquirió por el demandante el 13 de marzo de 2011.Radicación No. 08001-31-05-003-2014-00338-01 (63746).
En cuanto al número de semanas viene acreditado en el expediente que la demandante tiene afiliación al Instituto de Seguros Sociales, y realizó cotizaciones desde el 10 de febrero de 1973 hasta el 29 de febrero de 2000 (según el último resumen de semanas y detallado de pagos allegado por la demandada, actualizado al 3 de octubre de 2016), acumulando un total de 964,72 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 53,71 semanas lo fuer on dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad.
No obstante, según se invoca en la demanda existen ciclos en mora respecto
de los empleadores EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA,
INDUSTRIAS COMFORT LTDA y JAIRO ECHEVERRI HENAO
Revisado el resumen de semanas no se observan períodos en mora con ninguno de estos empleadores, por lo cual no resulta plausible sumar a la historia de aportes las semanas que el demandante aduce no fueron canceladas por aquellos .
Ahora bien, ciertamente la mora patronal en el pago de aportes no pu ede repercutir en perjuicio del derecho de los trabajadores dependientes afiliados al
aportes las semanas que el demandante aduce no fueron canceladas por aquellos .
Ahora bien, ciertamente la mora patronal en el pago de aportes no pu ede repercutir en perjuicio del derecho de los trabajadores dependientes afiliados al sistema, y si bien como lo ha decantado la jurisprudencia, la exclusión de tales semanas resulta abiertamente contraria con la garantía que tiene el derecho a la Seguridad Social que se concibe desde la propia Constitución como un servicio público de carácter irrenunciable, amén que el trabajador no es el responsable del pago ni del recaudo de tales aportes y que las administradoras de los distintos subsistemas cuentan con los mecanismos legales que les permite cobrar los aportes no pagados por los empleadores , no puede pasar de soslayo que ello es así siempre que se acredite fehacientemente la mora patronal y que se deduzca de la misma historia laboral de aportes.
Diferente es la situación, cuando lo que se reclama no es el incumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones – que es en realidad la mora patronal – sino la violación del deber de afiliación, pues en estos casos las semanas solo pueden validarse bajo la condición establecida en el parágrafo primero, literal d, artículo 33 de la ley 100 de 1993.Radicación No. 08001-31-05-003-2014-00338-01 (63746).
Así las cosas, solo la evidencia clara de la mora patronal, por el no pago de los aportes obrero patronales, da lugar a la validación de las respectiva s semanas. Asimismo, como lo ha considerado la Sala Laboral de la Corte, ante tales circunstancias deben examinarse las acciones desplegadas por las administradoras
aportes obrero patronales, da lugar a la validación de las respectiva s semanas. Asimismo, como lo ha considerado la Sala Laboral de la Corte, ante tales circunstancias deben examinarse las acciones desplegadas por las administradoras en cuanto al recaudo efectivo, pues si han omitido ejecutarlas o han actuado con negligencia, debe correr a su cargo el pago de la pensión ( Sentencia del 2 2 de Julio de 2008, Rad. 34270) . Tampoco, es posible entender que el no pago de los aportes en tiempo, implique la desafiliación automática del Sistema..
Sin embargo, también ha reiterado que para la contabilización de esos períodos en mora por parte del empleador, cuando la entidad de seguridad social no había realizado las acciones de cobro, era necesaria la acreditación de la existencia del contrato de t rabajo durante estos interregnos, pues, no le era dable a Colpensiones asumir siquiera por confesión la veracidad de tal hecho, por corresponder a un tercero respecto del cual no tenía representación alguna . Así los sostuvo en la sentencia SL-3112-2019, ra dicación No . 74.643 , magistrada ponente, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde precisó:
“…Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones se causan con la efectiva prestaci ón del servicio, independientemente que el empleador se encuentre en mora con el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808 -2015 y CSJ SL13276 -2015), criterio que acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 19 93, en armonía
10 feb. 2009, CSJ SL9808 -2015 y CSJ SL13276 -2015), criterio que acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 19 93, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición.
Por otra parte, el recurrente indica que el ad quem apreció equivocadamente su historia laboral (f.º 14 a 19), toda vez que allí se registró el vínculo laboral con José María Larrea Corred or, los cambios de salario entre 1984 y 1994 y que dichos aportes estaban en deuda. Asimismo, que en el reporte de pagos de cotizaciones por empleador que emitió la accionada, que obra a folios 17 a 19 y 34 a 36, es a partir de 1995 y, por tanto, no consta n períodos anteriores, es decir, los que correspondían al empleador en mora.
Al respecto, es preciso señalar que si bien en dichos documentos se registró en mora los aportes del empleador en cuestión y solo se detalló el pago de cotizaciones efectuadas a Colpensiones a partir de 1995, ninguno deRadicación No. 08001-31-05-003-2014-00338-01 (63746).
esos medios de convicción acreditan que el demandante tuvo un contrato de trabajo con José María Larrea Corredor, toda vez que solo se refieren a su historial de cotizaciones ante la entidad accionada con otros empleadores”. (Sic.).
Verificado el paginario no media prueba de la existencia de la mora, pues la historia laboral de aportes no refleja ninguna, como tampoco de relación laboral del demandante con los empleadores presuntamente morosos bajo los períodos que se
(Sic.).
Verificado el paginario no media prueba de la existencia de la mora, pues la historia laboral de aportes no refleja ninguna, como tampoco de relación laboral del demandante con los empleadores presuntamente morosos bajo los períodos que se denuncian en mora.
De esta manera, para la Sala no es posible computar los ciclos a los que hace alusión el demandante
En conclusión, no queda otro camino que revocar la sentencia condenatoria.
Las costas de ambas instancias a cargo de la parte activa.
Decisión de Segunda Instancia:
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la activa. Las de primera se tasarán por el juzgado de origen. En esta instancia a titulo de agencias en derecho señálese la suma equivalente a 1 smmlv.Radicación No. 08001-31-05-003-2014-00338-01 (63746).
NOTIFÍQUESE por edicto, el cual se fijará por el término judicial de 3 días. Y
CÚMPLASE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL MORA ORTÍZ
Magistrado Ponente
NOTIFÍQUESE por edicto, el cual se fijará por el término judicial de 3 días. Y
CÚMPLASE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL MORA ORTÍZ
Magistrado Ponente
KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ
Magistrada Magistrada