TSDJ BARRANQUILLA - 6.399. Reliquidación pensión sanción. Cosa juzgada - proceso judicial anterior
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 6.399. Reliquidación pensión sanción. Cosa juzgada - proceso judicial anterior
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
MAGISTRADO PONENTE
SENTENCIA ESCRITURAL AUTORIZADA POR LA LEY
2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022 DENTRO DEL PROCESO
ORDINARIO LABORAL DE GUILLERMO MUÑOZ MANOTAS
CORREA MARQUEZ CONTRA DISTRITRO ESPECIAL,
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA RADICADO:
08-001-31-05-002-2015-00250-01. RADICADO INTERNO:
61.399-A.
Acta No. 026
Barranquilla D.E.I.P., a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Sala integrada por los Magistrados FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante GUILLERMO MUÑOZ MANOTAS , respecto a la sentencia de fecha 16 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Seguidamente se procede a dictar la siguiente:Rad. Único: 08-001-31-05-002-2015-00250-01
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SENTENCIA
Seguidamente se procede a dictar la siguiente:Rad. Único: 08-001-31-05-002-2015-00250-01
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SENTENCIA
GUILLERMO MUÑOZ MANOTAS, promovió por conducto de apoderado judicial demanda ordinaria contra DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, con el fin de que reajuste su primera mesada pensional y, como consecuencia de ello, se reconozca a su favor el retroactivo pensional que ello genere.
ANTECEDENTES
En resumen, narra la parte históri ca del libelo, que GUILLERMO MUÑOZ MANOTAS, es pensionado por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, mediante Resolución No. 2697 del mes de enero del 2013, expedida por la G erencia de Gestión Humana del Distrito de Barraquilla.
Al señor MUÑOZ MANOTAS se le reconoció una pensión sanción por el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala de Descong estión del Tribunal Superior de Barranquilla, ordenando que la misma tenía que ser indexada en cuantía inferior a un salario mínimo a partir del mes de enero de 2013.
La Gerencia de Gestión Humana del Distrito de Barranquilla expide la Resolución No. 2 697 del mes de enero de 2013, concediendo un retroactivo por la suma de $ 6.897.150 valor cancelado por el Distrito de Barranquilla.
Afirmó que el día 11 de julio de 2014, radicó ante DEIP de
concediendo un retroactivo por la suma de $ 6.897.150 valor cancelado por el Distrito de Barranquilla.
Afirmó que el día 11 de julio de 2014, radicó ante DEIP de Barranquilla solicitud de reajuste del valor de la pensión por el último salario que devengo el señor MUÑOZ M ANOTAS, el cualRad. Único: 08-001-31-05-002-2015-00250-01
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fue $875.229.32, sin embargo, mediante Resolución No. 1658 de 13 de agosto del 2014 la Gerencia de Gestión Humana del distrito de Barranquilla negó el reajuste de la mesada pensional.
Ante la negativa recibida, presentó recurso de reposición y subsidio el de apelación con el fin de que se revocara la referida decisión, siendo tramitados a través de Resolución No. 2639 de 2013, que correspondía al año 2015, en la cual se repuso parcialmente la Resolución No. 1650 de 13 de agosto del 2014 por el valor $ 877.761.65 a partir de Diciembre del 2014, advirtiendo que el valor liquidado de este último acto administrativo fue de $8783,044, valor que fue cancelado.
LA ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015, el cual corrió traslado a la parte pasiva.
EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, dio respuesta al libelo demandatorio, mediante el cual se opuso a todas las pretensiones incoa das en su contra
EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, dio respuesta al libelo demandatorio, mediante el cual se opuso a todas las pretensiones incoa das en su contra y señaló como ciertos los hechos N° 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 12, mientras que los hechos N° 3, 8, 9, 10 11 y 13 los cataloga como falsos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, medianteRad. Único: 08-001-31-05-002-2015-00250-01
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proveído de fecha 16 de agosto de 2017 , resolvió el fondo del asunto, de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE MANERA OFICIOSA la excepción de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demanda de todos los cargos de la demanda.
TERCERO: COSTAS a cargo o de la parte vencida. ”
El j uez de primera instancia basó su decisión sobre la institución de cosa juzgada, trayendo a colación su regulación normativa en el artículo 303 del Código General del Proceso y las sentencias CSJ 3652 de 1996 y sentencia 362 de 1998.
Señaló el A-quo que el actor pretende la condena al Distrito de Barranquilla sobre la reliquidación de su pensión sanción
sentencias CSJ 3652 de 1996 y sentencia 362 de 1998.
Señaló el A-quo que el actor pretende la condena al Distrito de Barranquilla sobre la reliquidación de su pensión sanción proporcional teniendo en cuenta el salario inicial de $875.229.322, producto de indexarse su base salarial. Mencionó el proceso que se pr esentó en el Juzgado Sexto del C ircuito de Barranquilla, el cual versó sobre el reconocimiento de la pensión sanción proporcional, donde se estudió también lo referente al monto que debía tenerse en cuenta para determinar su ingreso base de liquidación, el cual se otorgó en una cuantía no inferior al salario mínimo y ratifica que en los textos se señaló que el último salario recibido por el actor fue de $190.169,09, el cual debió ser indexado como lo indico dicha providencia. Concluye que este es un punto que ya se debatió en el proceso anterior, por ende existe identidad de objeto.
Sobre la i dentidad de causa, advirtió primeramente que el actor manifestó que no se le fue liquidada correctamente la pensión reconocida, empero, en el proceso que se llevó acabo enRad. Único: 08-001-31-05-002-2015-00250-01
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el Juzgado S exto Laboral del Circuito se trató este asunto al determinarse que su monto no podía ser inferior al salario mínimo legal vigente, añadiendo que en las consideraciones del proceso judicial anterior se expresó que la base salarial ultima que devengó el actor fue de $190.169.09 y que debía indexarse al
determinarse que su monto no podía ser inferior al salario mínimo legal vigente, añadiendo que en las consideraciones del proceso judicial anterior se expresó que la base salarial ultima que devengó el actor fue de $190.169.09 y que debía indexarse al momento del pago, lo cual configura como identidad de causa.
Sobre el hecho que el T ribunal no liquidó expresamente la mesada pensional, aclaró que ello ocurrió por cuanto era un hecho futuro en el cual se debía obedecer a la edad del actor y poder determinar el IPC que se aplicaría al momento que se cumpliera la edad.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte DEMANDANTE interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia al considerar que la liquidación inicial de su mesada pensional no obedecía a su último salario devengado, por lo que resultaba procedente la presentación de una nueva demanda. Además, expresó que la institución de cosa juzgada no puede prevalecer sobre derechos constitucionales, como serían los pensionales.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por el termino de cinco (05) días y se fijó fecha para proferir sentencia.
CONSIDERACIONESRad. Único: 08-001-31-05-002-2015-00250-01
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Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del CPTSS, la competencia
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Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del CPTSS, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las in conformidades presentadas por la recurrente , al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandante.
PROBLEMA JURÍDICO
Así las cosas, le compete al Tribunal determinar si en el presente asunto se encuentra configurada la figura jurídicoprocesal de cosa juzgada. En caso positivo, se confirmará la decisión de primer grado. En caso negativo, se verificará si la parte activa tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión sanción.
CASO CONCRETO
El Artículo 48 de la Constitución Política, que establece los principios generales que iluminan el derecho a la seguridad social.
El artículo 21 del C.S.T., consagratorio de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley, conforme a los cuales, al momento de dirimir un conflicto y frente a dos normas vigentes que regulan el mismo asunto, el operador jurídico debe prefer ir la más favorable al trabajador, trabajadora, pensionado o pensionada y aplicarla en su integridad.
En lo referente a la figura jurídico -procesal de la cosaRad. Único: 08-001-31-05-002-2015-00250-01
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juzgada, se precisa que el legislador con ella buscaba garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, y a que, de no contarse con tal institución, los procesos judiciales se
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juzgada, se precisa que el legislador con ella buscaba garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, y a que, de no contarse con tal institución, los procesos judiciales se tornarían interminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisión judicial instaure tant os procesos como considere, que es precisamente lo que se busca evitar a través de esta ficción jurídica.
Sobre el tópico, resulta igualmente pertinente precisar que la Sala de Casación Laboral en auto CSJ AL1359 -2022, precisó que “la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes.”
Conviene recordar que, como bien asentó en su oportunidad la juez en descenso, la existencia de la institución de cosa juzgada, conforme lo establecido en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra supeditada a la configuración de los siguientes presupuestos: (i) identidad de partes, esto es, que en la relación intervenga los mismos sujetos; (ii) identidad de objeto, es decir, verse sobre el mismo beneficio jurídico reclamado e (iii) identidad de causa, lo cual se refiere a las situaciones
en la relación intervenga los mismos sujetos; (ii) identidad de objeto, es decir, verse sobre el mismo beneficio jurídico reclamado e (iii) identidad de causa, lo cual se refiere a las situaciones fácticas que sirvieron de base para pretender el derecho reclamado.Rad. Único: 08-001-31-05-002-2015-00250-01
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Sobre la intangibilidad de las sentencias judiciales, ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “Ello, por la potísima razón de que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son. Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutab ilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y p articulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.
titución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y p articulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.
Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial.
No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del ca so supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente. Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. (CSJ SL 4057-2011). Al respecto se pueden consultar las sentencias SL 624-2013, SL 11553-2015)”
Conforme lo expresado, cabe añadir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria , en sentencia del 23 de octubre de 2012 proceso radicado 39.366 proferida por su Sala de Casación Laboral, reiteró las razones de orden mayor que imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada
necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judic ial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’,Rad. Único: 08-001-31-05-002-2015-00250-01
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que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y segur idad jurídica sobre lo decidido, impidiendo una posterior controversia acerca de los mismos aspectos que comprenden lo decidido.
Pues bien, en el presente caso no es objeto de discusión que entre las partes procesales anteriormente se había promovido un proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento le correspondió por reparto judicial al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado único n.°08001 -31-05-006-200200378-00, dentro del cual se pretendía el reconocimiento de una pensión sanción, con base en la Le y 171 de 1961. Dicho juicio culminó con sentencia judicial de fecha 13 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Segunda de Descongestión de este Tribunal, en la que se consideró lo siguiente: “Argumenta el actor en el libelo incoatorio, que mediante contrato de trabajo a termino indefinido laboró al servicio de la entidad Empresa Públicas de Barranquilla desde el 2 de julio de 1979 en forma continua e ininterrumpida hasta el 2 de agosto de 1993, que el demandante
trabajo a termino indefinido laboró al servicio de la entidad Empresa Públicas de Barranquilla desde el 2 de julio de 1979 en forma continua e ininterrumpida hasta el 2 de agosto de 1993, que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial afiliado al sindicato de la empresa y que el último salario devengado fue de $190.169.09, hechos que son aceptados como ciertos en la contestación de la demanda. En cuanto al despi do sin justa causa afirma el actor ocurrió después de 14 años de servicios, la pasiva sostiene que no es cierto, y que lo que el liquidador comunicó fue la disolución y liquidación de las Empresas Pública de Barranquilla.
Sobre estos supuestos entra la Sala a desatar la controversia sometida a su consideración, teniendo en cuenta las críticas jurídicas sentadas en la alzada. (…) (…) Como quiera que se acreditó al proceso que el demandante laboró para la demandada desde el 2 de julio de 1979, hasta el 2 de agosto de 1993, es decir por un lapso de 14 años, un mes, como probado está que fue despedido sin justa causa (ver folio 26) de con formidad con lo establecido por el decreto 2127 de 1945, por que como se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia, la liquidación de una entidad pública, a pesar de ser una causa legal, no es justa cusa para terminar los contratos de trabajo, lo que conlleva a concluir que al demandante se le frustro por parte del empleador la posibilidad de obtener su pensión, necesario resulta entonces que le pague la pensión sanción proporcional debidamente indexada, sin que ésta pueda ser inferior al
se le frustro por parte del empleador la posibilidad de obtener su pensión, necesario resulta entonces que le pague la pensión sanción proporcional debidamente indexada, sin que ésta pueda ser inferior al salario mínimo legal a partir del 10 de enero de 2013 cuando cumpleRad. Único: 08-001-31-05-002-2015-00250-01
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60 años de edad de conformidad con el Registro Civil de nacimiento que obra a folio 83, esto por haber laborado más de 10 años al momento del despido injusto”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal resolvió en aquella oportunidad “REVOCAR en su integridad la sentencia absolutoria apelada para en su lugar CONDENAR a la ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA a pagar al señor GUILLERMO MUÑOZ MANOTAS la pensión sanción proporcional debidamente indexada en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente a partir del 10 de enero de 2013, fecha que cumple 60 años de edad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.
Pues bien, contrastando el proceso judicial anterior con el presente, esta Sala de Decisión encuentra acreditada la identidad jurídica de las partes procesales, como quiera que ambos juicios fueron promovidos por GUILLERMO MUÑOZ MANOTAS CORREA MARQUEZ en contra de DISTRITRO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA . De igual modo, existiría identidad de objeto, ya que las pretension es de ambos litigios abarcan el estudio y liquidación de una pensión sanción con base
MARQUEZ en contra de DISTRITRO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA . De igual modo, existiría identidad de objeto, ya que las pretension es de ambos litigios abarcan el estudio y liquidación de una pensión sanción con base en el artículo 8 de la L ey 171 de 1991 y, por último, s e configuraría una identidad de causa, teniendo en cuenta que en el presente proceso se pretende la reliquidación de la referida prestación económica con observancia al salario devengado en el último año por la parte actora, mientras que en el proceso judicial anterior este supuesto de hecho fue abordado en la fijación del litigo, al expresarse que, según el dicho de la misma parte actora su último salario devengado fue de $190.169.09 y frente a ello no presentó reparo alguno la parte pasiva.Rad. Único: 08-001-31-05-002-2015-00250-01
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En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión concluye que la decisión de primera instancia fue certera, por cuanto en el presente caso se estructuran los presupuestos establecidos en la ley para el acaecimiento del fenómeno de cosa juzgada, toda vez que, oteados los procesos ordinarios laborales existiría identidad de partes, objeto y causa, ya que no se evidencia ningún hecho novedoso o sobreviniente que altere las situaciones fácticas o causas de la demanda, debiéndose confirmar la decisión de primer grado al no poder el juez laboral poder pronunciarse sobre aspectos que quedaron definidos en litigio anterior. Sin costas en esta instancia.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del
primer grado al no poder el juez laboral poder pronunciarse sobre aspectos que quedaron definidos en litigio anterior. Sin costas en esta instancia.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 16 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.
Cópiese, Notifíquese y Publíquese y de no interponerse recurso de casación, devuélvase en su oportunidad al juzgado de origen. Se deja constancia que la sentencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala.
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ
Magistrado Ponente 61.399-A
Ausencia justificada
FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA MARÍA OLGA HENAO DELGADO
Magistrado Magistrada