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TSDJ BARRANQUILLA - 64.200-A Contrato Realidad ISS- No se acreditó la existencia de contrato de trabajo

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 64.200-A Contrato Realidad ISS- No se acreditó la existencia de contrato de trabajo
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ

MAGISTRADO PONENTE

SENTENCIA AUTORIZADA POR LA LEY 2213 DE 2022

DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MARTHA

LIGIA OCHO HERRERA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S - (PARIS)., RADICADO: 08-001-31-05003-2013-00329-01 RADICACIÓN INTERNA: 64.200-A.

Acta No. 053

En Barranquilla D.E.I.P., a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023 ), la Sala integrada por los magistrados FAB IAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍ A OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma contra la s entencia del 01 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.

Seguidamente se procede a dictar la siguiente:Rad. Único: 08-001-31-05-003-2013-00329-01

Rad. Interno: 64.200-A

SENTENCIA

Seguidamente se procede a dictar la siguiente:Rad. Único: 08-001-31-05-003-2013-00329-01

Rad. Interno: 64.200-A

SENTENCIA

MARTHA LIGIA OCHOA , a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESEN LIQUIDACIÓN., a fin que se declare que, entre la actora y la demandada existió un contrato de trabajo y como consecuencia se le condene a pagar las prestaciones sociales convencionales y legales con sus respectivos reajustes de los periodos comprendidos entre la vigencia de su relación de trabajo.

Asimismo, solicitó que se condene a la demandada al pago de aportes en seguridad social, así como la indemnización por falta de pago e intereses moratorios e indexación.

Por ultimo pidió que se condenara en costas y agencias en derecho a la demandada.

ANTECEDENTES

En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio, que laboró para la empresa demandada en el periodo comprendido del 25 de agosto de 2011 al 30 de noviembre de 2012, suscribiendo contratos sucesivos de prestación de servicios profesionales con la demandada.

Manifestó que el último contrato terminó en forma unilateral por parte del SEGURO SOCIAL - EN LIQUIDACIÓN el 30 de noviembre de 2012Rad. Único: 08-001-31-05-003-2013-00329-01

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Señaló que desempeñaba el cargo como técnico profesional y que la actividad laboral se realizó en forma personal, que cumplía el

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Señaló que desempeñaba el cargo como técnico profesional y que la actividad laboral se realizó en forma personal, que cumplía el horario impuesto por la demandada y que las labores las realizaba dentro de las instalaciones locativas de la entidad demandada.

Agregó que, para el desempeño de dichas labores, la entidad le suministraba los elementos de trabajo requeridos para ello y al finalizar el contrato debía hacer la devolución de estos. Mencionando que recibía órdenes de sus superiores permanentemente en cu anto a la forma, calidad y cantidad de trabajo a realizar.

Adujo que la demandada le cancelaba un salario inferior al devengado por un técnico profesional para la época y al que devengaban personas que ocupaban el mismo cargo.

A su vez expuso que, la dem andada desde el inicio encubrió la relación laboral bajo la modalidad de contrato prestación de servicios, a pesar que desempeñaba y le eran encomendadas diferentes labores ordinarias diariamente que eran de carácter permanente en la entidad.

Agregó que l as actividades que desempeñaba no eran de carácter excepcional, pues hacían parte de la administración del RPMPD que administraba el I.S.S. en esa época.

Por último, indicó que al terminar la relación de trabajo no se le cancelaron las prestaciones social es, las cuales estaba obligada a cancelar la demandada, pues, adujo la actora que era beneficiaria de la convención colectiva e trabajadores del I.S.S., en s condición de trabajador oficial.Rad. Único: 08-001-31-05-003-2013-00329-01

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la convención colectiva e trabajadores del I.S.S., en s condición de trabajador oficial.Rad. Único: 08-001-31-05-003-2013-00329-01

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Que en fecha de 28 de diciembre d 2012, presentó reclamación administrativa ante la demandada y esta no le ha dado respuesta alguna.

LA ACTUACION PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 31 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el cual se dispuso la notificación a la parte demandada.

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S- (PARIS)., mediante apoderado judicial, dio respuesta al líbelo demandatorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, invocando como ciertos los hechos n° 1, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 21, 23, 25, 26, 27, 28, 44, 51, 52 y 53, mientras q ue los hechos n° 19, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 45 y 46 no le constan. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de mala fe y compensación.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado Tercero Laboral de l Circuito de Barranquilla, mediante proveído de fecha 01 de marzo de 2017, resolvió el fondo del asunto, señalando:

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado Tercero Laboral de l Circuito de Barranquilla, mediante proveído de fecha 01 de marzo de 2017, resolvió el fondo del asunto, señalando:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excep ciones de mérito de COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, AUSENCIA DE MALA FE Y COMPENSACIÓN, propuestas por la parte demandada en lo que respecta al pago de los aumentos salariales e incrementos adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo, devolución de dineros de retención en la fue nte y los valoresRad. Único: 08-001-31-05-003-2013-00329-01

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pagados a compañías de Seguros y devolución de aportes, prima técnica para profesionales no médicos y nivelación sal arial y ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDA: DECLARAR NO PROBADAS las Ex cepciones de mérito de COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA PARA D EMANDAR, PRESCRIPCIÓN, AUSENCIA DE MALA FE Y COMPENSACIÓN, propuestas por l a demandada, en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales legales y convencionales y los aportes a seguridad social en pensiones y sanción morato ria por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: DECLARAR la existencia de un cont rato de trabajo entre la

señora MARTHA ÜGIA OCHOA HERRERA y el INS TITUTO DE

social en pensiones y sanción morato ria por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: DECLARAR la existencia de un cont rato de trabajo entre la señora MARTHA ÜGIA OCHOA HERRERA y el INS TITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy Liquidado, comprendido entre el 25 de agosto de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012 por lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS Representado por la FIDUAGRARIA S.A. en calidad de sucesor procesal del ISS el pago de las prestaciones sociales y convencio nales reclamadas así: PRIMAS DE SERVICIOS $1.263.986,45., CESANTÍAS $1.263.986,45., INTERESES DE CESANTÍAS $151.678,37 y VACACIONES $493.530., a favor de la señora MARTHA UGIA OCHOA HERRERA, Identificada con la Cédula de Ciudadan ía N° 32.781.740, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

QUINTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, Representado por la FIDUAGRARIA S.A en calidad de sucesor procesal del ISS al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por todo el tiempo laborado por la señora MARTHA LIGIA OCHOA HERRERA, que va del 25 de agosto de 2011 hasta el 30 de noviembre d e 2012, en la Administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado.

SEXTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANTES DEL

noviembre d e 2012, en la Administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado.

SEXTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANTES DEL ISS Representado por la FIDUAGRARIA S.A. en calida d de sucesor procesal del ISS a pagar a la actora señora MARTHA LIGIA OCHOA HERRERA, la suma de $47.444.732,07 por concepto de sanción moratoria que va desde el día 28 de febrero del año 2013 hasta el mes de febrero del año 2017, sin prejuicios de las que se sigan causando hasta el pago total de la obligación.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte d emandada, tásese Inmediatamente para dicho efecto se observa que en lo concerniente a gastos procesales no aparece constancia de los mismos, por lo que s eRad. Único: 08-001-31-05-003-2013-00329-01

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impone la condena en Agencias en Derecho en la cuantía de (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

OCTAVO: Si no fuere apelada esta decisión, una vez ejecutoriada remítase al Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaSala Laboral, a efectos de que se surta el grado Jurisdiccional de Consulta.”

Para arribar a tal decisión , la A quo manifestó que, es al empleador a quien le correspond ía desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, es decir, probar que la relación entre las partes se rigió bajo presupuestos distintos a los laborales y no al trabajador. Seguidamente sostuvo que, estaba acreditado el elemento de la

empleador a quien le correspond ía desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, es decir, probar que la relación entre las partes se rigió bajo presupuestos distintos a los laborales y no al trabajador. Seguidamente sostuvo que, estaba acreditado el elemento de la prestación del servicio por parte de la actora como fue reconocido por el demandado en la contestación de la demanda al aceptar que la actora prestó sus servicios mediante contrato de prestación de servicios al I.S.S. así las cosas, por lo que operó la presunción de existencia de una relación laboral. De las pruebas documentales adujo que, emergía con claridad la existencia de un contrato de trabajo y los extremos de la relación laboral, pues así se observ ó de la certificación de servicios expedida por la gerente seccional Atlántico (folio 38) así como los contratos de prestación de servicios celebrados, aportados al proceso. Documentos que, analizados, arguyó, se pudo observar que entre la firma de cada contrato no existió lapso alguno, es decir, que no hubo interrupción de la relación laboral o de prestación de servicios, lo que dio a comprobar que la actora percibía honorarios mensuales en vigencia de cada contrato y al finalizar, una asignación mensual, p ruebas documentales que no fueron tachadas de falsas por parte de la demandada. Respecto a los contratos de prestación de servicios suscritos , sostuvo que estos precisaron que, su objeto siempre fue el cumplimento de diversas funciones de dicha dependencia.Rad. Único: 08-001-31-05-003-2013-00329-01

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En cuanto a la subordinación y dependencia de la demandante para el demandado, precisó que esta se logró colegir de los

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En cuanto a la subordinación y dependencia de la demandante para el demandado, precisó que esta se logró colegir de los documentos obrantes a folio 40 a 93 , conocidas como oficios, circulares, estudios previos a su contratación , horarios, turnos de navidad que d ieron cuenta que la actividad desarrollada en el I.S.S no era de manera independiente y que la incidencia en el horario de trabajo que manejaba en su tiempo estaba subordinada ; contradiciendo lo anterior, el demandado no aportó pruebas que desvirtuaran dichas afirmaciones en el sentido de que la relación se dio bajo un contrato de prestación de servicios ley 80 de 1993.

Refirió que el valor de los elementos probatorios allegados demostró que la actora prestó el servicio de manera personal, subordinada, cumpliendo un horario, recibía ordenes, con una contraprestación mensual, etc.

Reiteró que gozaba de autonomía en la prestación del servicio y además debía cumplir un horario. Frente a este última, para efectos de la demostración del contrato realidad, argumentó su decisión en base a sentencias de la Corte Suprema de Justicia como la 33569 del 28 de julio de 2009, manifestando a su vez que, la existencia del horario de trabajo sirve de elemento indicador de la existencia de una subordinación, toda vez que no se observa que las partes hayan elaborado de común acuerdo el horario de trabajo en el cual la actora desempeñaría su labor sino que se hace notoria que es una jornada laboral impuesta p or la demandada. Así entonces, sostuvo que la

elaborado de común acuerdo el horario de trabajo en el cual la actora desempeñaría su labor sino que se hace notoria que es una jornada laboral impuesta p or la demandada. Así entonces, sostuvo que la actividad ejercida por la demandante se dio sin margen de libertadRad. Único: 08-001-31-05-003-2013-00329-01

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que es lo que caracteriza el trabajo independiente, por lo que es viable su pretensión al no lograr la demandada desvirtuar esta.

Respecto a la solución de continuidad, aseguró que entre las partes existió un contrato de trabajo y por ende la actora ostent ó la condición de trabajador oficial ya que por regla general los trabajadores de empresas industriales y comerciales del Estado lo son. Frente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, indicó que el termino de prescripción de las acciones laborales de los trabajadores oficiales empieza a contabilizarse a partir de la data en que la relación laboral se extingue, a partir del día 91 de la finalización del co ntrato de trabajo, por lo que para el caso no se configura la excepción de prescripción.

Con relación a la pretensión de primas de servicios e intereses en cesantías no está consagrada para los trabajadores oficiales que presten servicios a la empresas industriales y comerciales del Estado como es el caso del I.S.S. no obstante, que la actor solicita esta pretensión con fundamento en el artículo 50 de la Convención Colectiva que establece la pertinencia de su reconocimiento se liquidó teniendo en cuenta lo devengado durante los últimos seis meses, pues, los demás factores no se acreditaron.

pretensión con fundamento en el artículo 50 de la Convención Colectiva que establece la pertinencia de su reconocimiento se liquidó teniendo en cuenta lo devengado durante los últimos seis meses, pues, los demás factores no se acreditaron.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandada presentó recurso de apelación en co ntra de la decisión proferida, aduciendo que, entre la demandante y el .I.S.S no existió una relación laboral sino unaRad. Único: 08-001-31-05-003-2013-00329-01

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relación de coordinación que no permite la configuración de una relación laboral, pues el vínculo contractual administrativo presenta como elemento la forma propia de actuación de la actora que era asistir a la sede físico del I.S.S. para realizar las actividades correspondientes al objeto del contrato celebrado, lo cual es esencial al contrato de prestación servicios administrativo pues no se puede llegar a concebir que se celebre un contrato de prestación de servicios y que la actora no asista a la sede física de la institución contratada para cumplir con su objeto contractual.

Advirtió que el carácter no laboral de la relación contenida en las órdenes de prestación de servicios es vinculante y debe primar en todo tiempo y lugar, imponiéndose frente a las contingencias teóricas como las formuladas en la demanda dado que el contrato implica la prestación personal del servicio que es correspondiente en estricto sentido con una configuración administrativa, apenas supone una relación del jerarca administrativo con el contratista orientada a que este cumpla el objeto contractual.

Señaló que l a actora debía asis tir y cumplir una relación de

sentido con una configuración administrativa, apenas supone una relación del jerarca administrativo con el contratista orientada a que este cumpla el objeto contractual.

Señaló que l a actora debía asis tir y cumplir una relación de coordinación con su jerarca administrativo, pues no era posible que esta cumpliera el objeto contractual de forma independiente y aislada de su jefe administrativo. Es así, como lo que existió entre la demandada y la actora fue una relación de coordinación, más no una relación de subordinación, pues por el hecho de cumplir un horario dentro de la institución no conlleva a que la actora se encuentre subordinada.

Estimó que, el cumplimiento de un horario y recibir órdenes no implica o conlleva a que se encuentre una relación de subordinaciónRad. Único: 08-001-31-05-003-2013-00329-01

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pues esta es un elemento propio que debió ser determinado en el proceso, en el cual la actora no probó que estuviese subordinada.

Frente al pago y devolución de los aportes en pensión, manifestó que no se puede llegar a afectar y poner una carga adicional al contratista so pena de la declaración del contrato realidad, obligándolo a pagar el valor total del pago a aporte s en pensión donde, si bien es cierto, la ley es muy clara, pues expresa que, si tiene un empleador, se pagarán en proporciones como lo establece la ley, y esto no se tuvo en cuenta en la presente decisión.

Expresó que si se llegara a demostrar la existencia del contrato realidad el aporte que tendría que efectuar l a actora o el descuento

y esto no se tuvo en cuenta en la presente decisión.

Expresó que si se llegara a demostrar la existencia del contrato realidad el aporte que tendría que efectuar l a actora o el descuento que se le realizaría sobre los pagos efectuados para el aporte en pensión, señalando que la actora efectuó los aportes en pensión de acuerdo a las normas vigentes y al contrato de prestación de servicios que se allanó ella a cancelar de manera independiente por lo que no podría tener en el fondo de pensiones donde se encuentra afiliada un doble aporte para el mismo ciclo que se iría a pagar.

Con respecto al pago de la sanción moratoria, adujo que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la sentencia moratoria no la ha determinado de manera infinita como se dejó planteada en la sentencia, pues la Corte ha reconocido que esta se reconocerá a partir de la terminación del contrato y se cuantificará en un día de salario por cada día de retardo durante los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato más los intereses moratorios que se causen a partir del mes 25 hasta cuando se pague la obligación adeudada. Por lo cual solicitó que se revocara la sentencia.Rad. Único: 08-001-31-05-003-2013-00329-01

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ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En atención a lo dispuesto artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en fecha de 05 de julio de 2023, se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación instaurados por la de mandada

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES YA LIQUIDADO, HOY

junio de 2022, en fecha de 05 de julio de 2023, se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación instaurados por la de mandada

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES YA LIQUIDADO, HOY

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S- (PARIS)

Dentro de su oportunidad procesal, la procuradora judicial II, Mónica Franco Ferreira, intervino en el presente proceso, en uso de las facultades previstas en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política y artículo 48 del Decreto 262 de 2000, en aras de defender el patrimonio público, orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales, frente a lo cual, manifestó lo siguiente:

Primeramente, hizo mención al contrato de trabajo, señalando que este debe recabarse en la fuerza vinculante del principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Carta, por lo que arguyó que , los juzgadores están en la obligación de ceñirse en sus decisiones a las situaciones que fluyan de la realidad misma de la relación laboral más allá de las formalidades impuestas por los sujetos involucrados en ella, ya sean, contratos de prestación de servicios, servicios temporales u otras categorías de vinculación indirecta, qu e, señaló, han sido utilizadas para obtener intereses protervos como el desconocimiento de prebendas laborales. Advirtiendo que no hay distinción en cuanto a la calidad de presunto empleador, por lo que este principio opera respecto de entidades públicas y privadas.Rad. Único: 08-001-31-05-003-2013-00329-01

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empleador, por lo que este principio opera respecto de entidades públicas y privadas.Rad. Único: 08-001-31-05-003-2013-00329-01

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Por lo anterior suscribió que no se equivocó el a -quo cuando concluyó que era d el caso declarar la existencia del contrato de trabajo realidad entre las partes, más cuando, el empleador no logró indicar, y menos demostrar en qué consistía la alegada independencia y autonomía de la trabajadora en este asunto. Adicionalmente también se lograron establecer los extremos contractuales de dicha relación, no solo a través de la aceptación que se hace al contestar la demanda, sino a través de las certificaciones emitidas por la entidad que habilitaba a analizar los pedimentos de cara a la convención colectiva de trabajo.

Seguidamente, se refirió a la aplicación de la convención colectiva de trabajo a trabajadores del I.S.S donde simpatizó con lo argumentado por la juez de primera instancia, pues también sostuvo que la condena por concepto de cesantías, vacaciones, primas de servicios y demás prestaciones debían liquidarse conforme a lo establecido en dicha convención.

En cuanto a la condena por pago de aportes al sistema de seguridad social advirtió sobre el deber del empleador en pagar estas cotizaciones que fueran omitidas en el porcentaje que legalmente le correspondían, señalando que estas son connaturales a la relación de trabajo subordinada. Pero rescatando que la demandad cumplió con el deber de afiliación y cotización y que entre las partes acordaron sobre la forma en que se realizaría el pago de estos aportes y a cargo de quien, por lo que sugirió que lo que debió solicitarse fue la

con el deber de afiliación y cotización y que entre las partes acordaron sobre la forma en que se realizaría el pago de estos aportes y a cargo de quien, por lo que sugirió que lo que debió solicitarse fue la compensación o devolución de las sumas canceladas

Por último, respecto a la condena por sanción morato ria adujo que esta no es de aplicación automática pues, debe hacerse un riguroso examen sobre la conducta del empleador y probar lasRad. Único: 08-001-31-05-003-2013-00329-01

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circunstancias que realmente rodearon el vinculo entre actora y demandada y así poder definir si la última procedió de buena fe.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar, que en virtud del principio de consonancia estatuido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por las partes recurrentes, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandada.

A su vez, esta Sala de decisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 69 ibídem, se pronunciará sob re el grado jurisdiccional de consulta en cuanto a los puntos debatidos en la sentencia impugnada que no fueron objeto del recurso de apelación por el I.S.S.

MARCO JURÍDICO Ley 80 de 1993 artículo 32, articulo 14, articulo 167 CGP, articulo 23 CST, CSJ SL62.58 -1994, CSJ SL2885 -2019, CSJ

por el I.S.S.

MARCO JURÍDICO Ley 80 de 1993 artículo 32, articulo 14, articulo 167 CGP, articulo 23 CST, CSJ SL62.58 -1994, CSJ SL2885 -2019, CSJ

SL2719-2022, CSJ SL3595-2022.

PROBLEMA JURÍDICO Le compete a esta Sala determinar si la parte demandante logró acreditar los presupuestos que demuestren la existencia del contrato de trabajo respecto a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.SS - (PARIS) y en caso positivo, si acreditó la calidad de trabajadora oficial y si habríaRad. Único: 08-001-31-05-003-2013-00329-01

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lugar al pago de prestaciones sociales y sanción moratoria.

CASO CONCRETO

El Código Sustantivo de Trabajo en su artículo 23 establece los elementos para que se dé la existencia de un contrato laboral. Señala el mencionado que estos son: la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración como contraprestación del servicio prestado, y una vez reunidos “no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, precepto que desarrolla el principio de la realidad sobre las formas, también consagrado en el artículo 53 Constitucional.

En relación con el segundo de los elementos mencionados, esto es, la subordinación, se tiene que es aquel que distingue al contrato de trabajo de otros de tipo civil o comercial, el artículo 24 del mismo

Constitucional.

En relación con el segundo de los elementos mencionados, esto es, la subordinación, se tiene que es aquel que distingue al contrato de trabajo de otros de tipo civil o comercial, el artículo 24 del mismo Código, establece que una vez el trabajador demuestre que prestó personalmente el servicio en favor de quien señala como empleador bajo su dirección y m ando, se tiene entonces que dicha prestación está gobernada por un contrato laboral, es decir, que existió subordinación. Al tratarse de una presunción legal, esta puede ser contrarrestada tanto por el demandado como por las pruebas.

En estas líneas , el artículo 24 ibídem establece que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”, y sobre esta presunción quien la alegue en su favor debe demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que a la contraparte es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no se configuran losRad. Único: 08-001-31-05-003-2013-00329-01

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elementos del contrato de trabajo, incluso por las propias pruebas del demandante.

Por ello, es necesario tener en cuenta que es principio procesal, el deber de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que ellas persiguen. Este principio conocido como carga de la prueba, se encuentra consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, y no es ajeno al derecho laboral, pues en quien alega una condición jurídica de tipo laboral, que para el caso es la existencia de contrato de trabajo, recae el peso de aportar al proceso los medios de convicción que le permitan al

laboral, pues en quien alega una condición jurídica de tipo laboral, que para el caso es la existencia de contrato de trabajo, recae el peso de aportar al proceso los medios de convicción que le permitan al Juez Laboral decidir la declaratoria del mismo, lo que equivale a demostrar la presencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, sin perjuicio de la presunción favorable de la relación laboral consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir, la carga p robatoria inicial recae sobre el primero de los elementos, la prestación personal del servicio.

A su vez, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concede a los jueces de instancia la potestad de apreciar libremente las pru ebas aducidas al juicio, y de esta forma llegar a un convencimiento acerca de los hechos objetos de controversia con base en aquellas que los persuaden mejor sobre el cual es la realidad del asunto. Lo anterior sin dejar de lado los principios que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del litigio y la evolución de las conductas de las partes durante su desarrollo.

Aterrizando al caso que nos concita, se tiene que la actora manifestó haber prestado sus servicios a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 25 de agosto de 2011 hasta el 30Rad. Único: 08-001-31-05-003-2013-00329-01

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de noviembre de 2012, donde ocupó varias funciones como técnico profesional en la oficina de archivo , en la tramitación de fallos de tutela contra el seguro social, en la organización del archivo,

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de noviembre de 2012, donde ocupó varias funciones como técnico profesional en la oficina de archivo , en la tramitación de fallos de tutela contra el seguro social, en la organización del archivo, alimentando la base de datos, considerando que tenía a su cargo funciones propias de la dependencia de la entidad demandada.

A efectos de su acreditación, la demandante aportó al plenario los contratos de prestación de servicios que suscribió con la demandada (fl 34,16 y 37) , los cuales constatan el vínculo contractual existente entre la actora y la demandada, que cubren los periodos que datan del 25 de agosto de 2011 al 30 de noviembre de 2012; hecho que no fue rechazado ni negado por la parte demandada en su contestación, por el contrario , solicitó que se tuvieran tales documentales como prueba del proceso.

Ahora bien, como la discusión central en el presente proceso es determinar si lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo como lo pretendió la demandante y no un contrato de prestación de servicios como bien lo persigue la demandada, es menester adentrarnos en los preceptos que diferencian un contrato de otro.

En primer lugar, un contrato de prestación de servicios es aquel en el que se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labore s especializadas que no pueden asumir el personal de planta o requi

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