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TSDJ BARRANQUILLA - 64.486. Contrato realidad. Trabajador en misión -

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 64.486. Contrato realidad. Trabajador en misión -
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ

MAGISTRADO PONENTE

SENTENCIA ESCRITURAL AUTORIZADA POR LA LEY

2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022 DENTRO DEL PROCESO

ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ADELA ESTHER

ACOSTA BARRIOS CONTRA MODAPIEL S.A. Y EMPRESA

TEMPO LTDA. RADICADO 08001-31-05-007-2015-00215-01;

Radicación Interna: 64.486-A.

ACTA No.04

En Barranquilla D.E.I.P., a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Sala integrada por los magistrados FABIAN GIOVANNY GONZ ALEZ DAZA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 202, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.Rad. Único: 08001-31-05-007-2015-00215-01 Rad. Interno 64.486-A

Seguidamente se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

ADELA ESTHER ACOSTA BARRIOS, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra MODAPIEL

Rad. Interno 64.486-A

Seguidamente se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

ADELA ESTHER ACOSTA BARRIOS, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra MODAPIEL S.A., absorbida por la entidad CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S., y TEMPO LTDA, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes procesales, en el período comprendido entre el año 1994 hasta diciembre de 2011, el cual finiquitó por decisión unilateral de la entidad pasiva. Como consecuencia de lo anterior, pretendió el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa, por falto de pago y la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

De igual modo, pretendió su nivelación salarial respecto los demás trabajadores de planta que realizaban sus mismas funciones, por lo cual requirió la reliquidación de su salario , como también solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y aportes al subsistema de pensiones dejados de cotizar, más las costas del proceso y lo que se hallare en extra y ultra petita. Lo anterior, debidamente indexado.

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Rad. Interno 64.486-A

ANTECEDENTES

Como sustento fá ctico de sus pretensiones manifestó que, por intermedio de bolsas de empleo, prestó sus servicios laborales

Rad. Interno 64.486-A

ANTECEDENTES

Como sustento fá ctico de sus pretensiones manifestó que, por intermedio de bolsas de empleo, prestó sus servicios laborales a favor de la entidad demandada MODAPIEL S.A. a partir d el 7 de mayo de 1994, a fin de ocupar el cargo de guarnecedora, advirtiendo que el vínculo se extendió hasta el día 27 de diciembre de 2011 ; fecha en la cual la entidad SERVICIOS TEMPORALES TEMPO LTDA, le comunicó la terminación del vínculo contractual por la desaparició n de la labor para la cual fue contratada.

Al respecto, advirtió que al momento de su despido padecía de una enfermedad manifiesta de origen laboral denominada Síndrome del Túnel Carpiano, la cual era de conocimiento por la empresa y sus jefes inmediatos , precisando que la misma fue diagnosticada desde el año 2008 y calificada por ARL COLPATRIA en el año 2010. Agregó a su dicho que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante dictamen n.°9927, le determinó una pérdida de capacidad laboral igual al 19,22 %.

Sobre sus acreencias laborales, expresó que la demandada MODAPIEL S.A.S. omitió la cotización de 210 semanas de aportes al subsistema de pensiones, y precisó que el día 10 de julio de 2012 elevó reclamación de las mismas ante la parte pasiva, como ®• RamaJudicial Consejo Superior de laJudlcatura Répública de Colombia

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también citó a la convocada a juico ante el Ministerio del Trabajo el pasado 14 de marzo de 2012.

De igual modo expresó que, además de la entidad TEMPO LIMITADA LTDA, también medió como como empresa de servicios temporales las entidades MISIÓN LABORAL, FAST LIMITADA,

SETEMCO LIMITADA, SUPERTEMPO LIMITADA y GESTIÓN

LABORAL LIMITADA.

LA ACTUACIÓN PROCESAL

El presente proceso fue admitido mediante auto de fecha 14 de julio de 2015, y se corrió el respectivo traslado a la parte demandada.

La entidad aquí demandada MODAPIEL fue absorbida CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S., quien dio respuesta al líbelo demandatorio con oposición a todas las pretensiones incoadas en su contra y aceptando únicamente como cierto el hecho n.°3, mientras que los demás no lo eran. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, compensación, buena fe, prescripción y genérica.

TEMPO LT DA, dio respuesta al líbelo demandatorio con oposición a todas las pretensiones elevadas en su contra y sin aceptación de ningún hecho como cierto. En su defensa propuso ®• RamaJudicial Consejo Superior de laJudlcatura Répública de Colombia

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la excepción previa de prescripción, y de fondo inexistencia de la obligación, falta d e causa para pedir, prescripción de lo pretendido, genérica, carencia de norma jurídica, falta de causa y buena fe.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, encontrándose constituido en la audiencia pública que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada TEMPO S.A.S., motivo por el cual ordenó continuar el proceso con la convocada a juicio CURTIEMBRES

BÚFALO S.A.S.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

EL Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció el presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 19 de septiembre de 2018, resolvió:

“Primero: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Costas a cargo de la parte demandante, fíjense agencias en derecho por autos separados.

Tercero: Si esta decisión no fuere apelada, consúltese con el superior al haber sido completamente adversa a las pretensiones de la parte demandante.”

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Tercero: Si esta decisión no fuere apelada, consúltese con el superior al haber sido completamente adversa a las pretensiones de la parte demandante.”

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Para arribar a la presente decisión, la A quo señaló frente a los extremos de la relación laboral pretendida que, mediante las pruebas testimoniales practicadas dentro del proceso se puede concluir que la prestación del servicio de la demandante data desde 1994, pero precisó que no fue de manera ininterrumpida. Frente a la modalidad contr actual, expresó que a la accionante no se le contrataba para reemplazar personal en vacaciones, como tampoco para licencia de maternidad o desarrollar alguna actividad transitoria, empero, ello no indica que no se le pudiese contratar en temporadas de alta producción, tal como se expone en este caso particular, en sujeción de lo afirmado por los testigos. De igual manera, advirtió que las interrupciones entre cada contrato eran de 10, 30, 15, 50, 36 días o hasta 5 meses, lo cual supone inviable asociar estos lapsos con vacaciones, porque ello supondría afirmar que la parte demandante tiene derecho a vacaciones más que cualquier otro personal en Colombia,

Bajo ese orden de ideas, coligió que la parte actora se encontraba contratada por periodos de producción , y, además, precisó que la normativa que regula la materia no prohíbe que un mismo trabajador sea nuevamente contratado para una empresa

Bajo ese orden de ideas, coligió que la parte actora se encontraba contratada por periodos de producción , y, además, precisó que la normativa que regula la materia no prohíbe que un mismo trabajador sea nuevamente contratado para una empresa usuaria dentro de la cual había efectuado anteriormente una labor, sino que la prohibición se configura ante la ininterrupción sucesiva de la prestación del servicio.

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A su turno, expresó el juzgado en descenso que, si en gracia de discusión prosperara la declaratoria del contrato realidad pretendido, las acreencias laborales perseguidas se encontrarían afectadas por el e fecto prescriptivo, teniendo en cuenta que la culminación del vínculo laboral data del 27 de diciembre de 2011, tal como quedó sentado en la fijación del litigio, mientras que la demanda fue presentada el 4 de junio de 2015, calendas entre las cuales transcurrieron más de 3 años.

En cuanto al trámite adelantado por la parte demandante ante el Ministerio del Trabajo el pasado 12 de abril de 2012 , la jueza de primer grado advirtió que en el ref erido documento se sintetiza como objeto de controversia asuntos propios de la Seguridad Social, es decir, reclamaciones distintas a la que ahora se solicitan, sin embargo, si resultare válido dicha actuación para interrumpir el fenómeno prescriptivo, igualmente se llegaría a la

sintetiza como objeto de controversia asuntos propios de la Seguridad Social, es decir, reclamaciones distintas a la que ahora se solicitan, sin embargo, si resultare válido dicha actuación para interrumpir el fenómeno prescriptivo, igualmente se llegaría a la misma conclusión anterior, por sobrepasarse el término trienal.

A su turno, expresó que la respuesta de fecha 25 de julio de 2012, emitida por la parte demandada a una petición que le fue elevada por la parte actora, tampoco posee la virtud de interrumpir el fenómeno prescriptivo, por cuanto de su contenido no se desprende el objeto de la solicitud resuelta, como tampoco obra en el expediente copia del referido petitorio.

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Además de lo anteriormente expuesto, la juzgadora de primer grado expresó que la única pretensión que no se encontraría afectada por el fenómeno prescriptivo correspondería al pago de los aportes a seguridad social, sin embargo, la misma no estaría llamada a prosperar ante la no declaratoria del contrato realidad y, de igual forma, por corresponder a ciclos donde no se acreditó la prestación del servicio.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anteriormente reseñada, ya que, a su juicio, se efectuó una interpretación restrictiva de las pruebas recaudadas dentro de la Litis. En desarrollo de su afirmación, alegó frente a

la sentencia anteriormente reseñada, ya que, a su juicio, se efectuó una interpretación restrictiva de las pruebas recaudadas dentro de la Litis. En desarrollo de su afirmación, alegó frente a la fi gura jurídica de la prescripción, que en el plenario se encuentra demostrado, de manera excesiva, que la misma estuvo ante el Ministerio del Trabajo reclamando sus derechos laborales, como también se encuentra la reclamación de fecha 10 de julio, siendo obvio que está peticionando sus derechos laborales.

De igual forma, expresó que de los testimonios y prueba documental obrante a folio 215 del expediente, se constata que la misma laboró de manera continua, como también que su desvinculación fue producto de su problema de salud, por lo que solicita que se efectúe un análisis objetivo de las pruebas del proceso. ®• RamaJudicial Consejo Superior de laJudlcatura Répública de Colombia

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ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Surtido lo anterior, mediante providencia 3 de julio de 2019, se avocó el conocimiento del presente asunto en segunda instancia, y posteriormente, atendiendo lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profirió proveído de fecha 29 de noviembre de 2023, se corrió traslado a las partes y demás intervinientes procesales para que presentaran sus alegaciones por el término de cinco (05) días y se fijó fecha para proferir sentencia escrita.

CONSIDERACIONES

intervinientes procesales para que presentaran sus alegaciones por el término de cinco (05) días y se fijó fecha para proferir sentencia escrita.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que esta Sala de Decisión, con fundamento en lo estable cido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por l a recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recur so de apelación formulado por la parte demandante.

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PROBLEMA JURÍDICO. Le compete a esta Sala determinar si entre las partes procesales existió un vínculo laboral. De ser positivo, establecer si en el presente asunto acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las acreencias laborales. En caso negativo, se confirmará la decisión de primer grado.

DEL CONTRATO DE TRABAJO

El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 23 establece que para que exista un contrato laboral deben concurrir los 3 elementos esenciales a saber: la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración como contraprestación por el servicio prestado, y una vez reunidos “no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, precepto que desarrolla el principio de la realidad sobre las formas, también

contraprestación por el servicio prestado, y una vez reunidos “no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, precepto que desarrolla el principio de la realidad sobre las formas, también consagrado en el art. 53 Constitucional.

Así mismo, el artículo 24 ibídem establece que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y sobre esta presunción quien la alegue en su favor debe demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que a la contraparte es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no se configuran los elementos del contrato de trabajo.

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Esta presunción legal opera a favor del trabajador, por consiguiente, demostrada la prestación del servicio, es de cargo del empleador desvirtuar la presunción. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha expresado, entre otras, en sentencia SL1684 de 2022:

“Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuraci ón del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es

jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 5 0 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada” (CSJ SL2480 de 2018)

Del derrotero jurisprudencial citado, se extrae que, a la parte demandante le corr esponde aportar los elementos materiales probatorios que den cuenta de la existencia de la relación laboral, respecto a la prestación personal continua del servicio, esto en atención a la garantía establecida a su favor en el artículo 24 del C.S.T. ®• RamaJudicial Consejo Superior de laJudlcatura Répública de Colombia

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Sobre la materia , resulta menester precisar que la subordinación como elemento jurídico de las relaciones de trabajo dependiente, se constituye como pilar diferenciador de las relaciones de naturaleza civil o comercial, en las cuales sí existe una autonomía o li bertad del empresario que ejecuta sus

subordinación como elemento jurídico de las relaciones de trabajo dependiente, se constituye como pilar diferenciador de las relaciones de naturaleza civil o comercial, en las cuales sí existe una autonomía o li bertad del empresario que ejecuta sus actividades con «absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta. Contrario a ello, la subordinación impone un sacrificio de esa independencia por parte del trabajador a camb io de una remuneración». (CSJ SL2438-2022).

TRABAJADOR EN MISIÓN

El artículo 71 de la Ley 50 de 1990, define a las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan la prestación de servicios a favor de un tercero beneficiario, denominado usurario, con el propósito de colaborarle, de manera temporal, en el desarrollo de actividades por conducto de la mano de obra de personas naturales, las cuales son directamente contratadas por ella.

A su turno, el artículo 74 ibídem, expresa que los trabajadores vinculados a estas empresas pueden ser de dos categorías, a s aber, de planta o trabajadores en misión, ®• RamaJudicial Consejo Superior de laJudlcatura Répública de Colombia

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precisándose que el primer grupo corresponde a aquellos que desarrollan sus actividades en las dependencias de la empresa de servicios temporales, mientras que los últimos ejercen sus labores en las dependencias del usuario.

El artículo 77 del mismo cuerpo normativo, expresa que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes eventos:

de servicios temporales, mientras que los últimos ejercen sus labores en las dependencias del usuario.

El artículo 77 del mismo cuerpo normativo, expresa que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes eventos:

1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del

Trabajo.

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.

Sobre la materia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que este tipo de vinculación ostentan un carácter transitorio, excepcional y taxativo, ya que el servicio per se es temporal, lo cual implica que sólo (i) está destinado a satisfacer necesidades específicas y ocasionales, y (ii) puede emplearse en las situaciones que taxativamente señala la norma anterior (CSJ SL4330-2020).

Al respecto, expresó la misma Corporación en providencia CSJ SL3520-2018, lo siguiente: ®• RamaJudicial Consejo Superior de laJudlcatura Répública de Colombia

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“[…] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990,

  • • OE • 1Rad. Único: 08001-31-05-007-2015-00215-01

Rad. Interno 64.486-A

“[…] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, m ediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador». Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio t emporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria. Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales d e las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual. Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o

en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual. Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios. En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad org anizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, ®• RamaJudicial Consejo Superior de laJudlcatura Répública de Colombia

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no pueden sustituir personal permanente. La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria». Por estas razones, las empresas usuarias no p ueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos

empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria». Por estas razones, las empresas usuarias no p ueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes. De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios”

CASO CONCRETO

En el presente asunto no se discute que la parte demandante prestó sus servicios a la entidad deman dada MODAPIEL, que fue absorbida CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S., por conducto de distintas Empresas de Servicios Temporales, advirtiéndose en el plenario la siguiente suscripción de contratos de trabajo:

  • Contrato Individual de Trabajo por obra o labor contratada, con fecha de iniciación de 29 de abril de 2005. - Terminación del contrato de finalización de la obra o labor contratada de fecha 1 de julio de 2005. - Contrato Individual de Trabajo por obra o labo r contratada, con fecha de iniciación de 8 de noviembre de

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  • Terminación del contrato de finalización de la obra o labor contratada de fecha 30 de septiembre de 2006.
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  • Terminación del contrato de finalización de la obra o labor contratada de fecha 30 de septiembre de 2006. - Contrato Individual de Trabajo por obra o labor contratada, con fecha de iniciación 24 de enero de 2008. - Terminación del contrato por finalización de la obra o labor contratada de fecha 30 de marzo de 2008. - Contrato Individual de Trabajo por obra o labor contratada, con fecha de iniciación 15 de julio de 2008. - Terminación del contrato p or finalización de la obra o labor contratada de fecha 3 de agosto de 2008. - Contrato Individual de Trabajo por obra o labor contratada, con fecha de iniciación 25 de agosto de 2008. - Carta de terminación del contrato por finalización de la obra o labor contratada de fecha 29 de enero de 2009. - Contrato Individual de Trabajo por obra o labor contratada, con fecha de iniciación de fecha 30 de julio de 2009. - Carta de terminación del contrato por finalización de la obra o labor contratada de fecha 14 de febrero de 2010. - Contrato Individual de Trabajo por obra o labor contratada, con fecha de iniciación 10 de marzo de 2011. - Carta de terminación del contrato por finalización de la obra o labor contratada de fecha 27 de diciembre de

2011.

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Aunado a ello, en el expediente obra certificación expedida por la entidad TEMPO S.A.S. , la cual reseña que la parte demandante sostuvo la calidad de trabajador en misión con ella, en los siguientes lapsos:

  • Del 9 de febrero de 2004 hasta el 14 de enero de 2005, en el cargo de Guarnecedor, fungiendo como empresa usuaria la entidad demandada. - Del 31 de enero de 2005 hasta el 19 de abril de 2005, en el cargo de Guarnecedor, fungiendo como empresa usuaria la entidad demandada. - Del 29 de abril de 2005 hasta el 1 de julio de 2005, en el cargo de Armador, fungiendo como empresa usuaria la entidad demandada. - Del 8 de noviembre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2006, en el cargo de Armador, fungiendo como empresa usuaria la entidad demandada. - Del 9 de octubre de 2006 hasta el 15 de s eptiembre de 2007, en el cargo de Armador, fungiendo como empresa usuaria la entidad demandada. - Del 24 de enero de 2008 hasta el 30 de marzo de 2008, en el cargo de Guarnecedor, fungiendo como empresa usuaria la entidad demandada. - Del 15 de julio de 2008 hasta el 3 de agosto de 2008, en el cargo de Operario, fungiendo como empresa usuaria la entidad demandada. ®• RamaJudicial Consejo Superior de laJudlcatura

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  • Del 15 de julio de 2008 hasta el 3 de agosto de 2008, en el cargo de Operario, fungiendo como empresa usuaria la entidad demandada. ®• RamaJudicial Consejo Superior de laJudlcatura

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Rad. Interno 64.486-A

  • Del 25 de agosto de 2008 hasta el 29 de enero de 2009, en el cargo de Operario, fungiendo como empresa usuaria la entidad demandada. - Del 30 de julio de 2009 hasta el 14 de febrero de 2010, en el cargo de Guarnecedor, fungiendo como empresa usuaria la entidad demandada. - Del 10 de marzo de 2011 hasta el 27 de diciembre de 2011, en el cargo de Operario, fungiendo como empresa usuaria la empresa demandada.

De igual forma, se avizora certificado expedido por la entidad ULTRA LTDA, en el cual se reseña que la parte demandante estuvo afiliada ante ella, en calidad de trabajadora en misión, en los siguientes interregnos:

  • Del 26 de septiembre de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007, ocupando el cargo de Operario ante la demandada, como empresa usuaria. - Del 14 de abril de 2008 hasta el 8 de julio de 2008, ocupando el cargo de Operario ante la demandada, como empresa usuaria. - Del 25 de febrero de 2009 hasta el 24 de junio de 2009, ocupando el cargo de Operario ante la demandada, como empresa usuaria. ®• RamaJudicial Consejo Superior de laJudlcatura

Répública de Colombia

OE

ocupando el cargo de Operario ante la demandada, como empresa usuaria. ®• RamaJudicial Consejo Superior de laJudlcatura Répública de Colombia

  • • OE • 1Rad. Único: 08001-31-05-007-2015-00215-01

Rad. Interno 64.486-A

  • Del 18 de febrero de 2010 hasta el 18 de enero de 2011, ocupa

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