🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BARRANQUILLA - 64.58-A Calculo acturial - Cosa Juzgada

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 64.58-A Calculo acturial - Cosa Juzgada
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ

MAGISTRADO PONENTE

SENTENCIA ESCRITURAL AUTORIZADA POR LA LEY

2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022 DENTRO DEL PROCESO

ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANDRES AVELINO

ALTAHONA OROZCO CONTRA CONCENTRACIÓN

ARQUIDIOCESANA SAN JUAS TADEO, ARQUIDIOCESIS DE BARRANQUILLA, FUNDACION ARQUIDIOCESANA PARA LA EDUCACIÓN -FUNADEY COLPENSIONES . RADICADO: 08001-31-05-011-2016-00211-01, Radicación Interna: 6 4.518A.

Acta No. 010

Barranquilla D.E.I.P., a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), la Sala integrada por los Magistrados FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante, respecto a la sentencia de fecha 30 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.

Seguidamente se procede a dictar la siguiente:Rad Único: 08001310501120160021101.

Rad. Interno: 64.518-A

2

Barranquilla.

Seguidamente se procede a dictar la siguiente:Rad Único: 08001310501120160021101.

Rad. Interno: 64.518-A

2

SENTENCIA

ANDRES AVELINO ALTAHONA OROZCO, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra

la CONCENTRACIÓN ARQUIDIOCESANA SAN JUDAS TADEO,

ARQUIDIOCESIS DE BARRANQUILLA, FUNDACION ARQUIDIOCESANA PARA LA EDUCACIÓN -FUNADEY COLPENSIONES, a fin que se condenara a la concentración arquidiocesana san judas Tadeo, arquidiócesis de barranquilla, fundación arquidiocesana para la educación -funadeel pago de del cálculo actuarial por las semanas no cotizadas al régimen de seguridad social, y se disponga el pago del derech o vitalicio a disfrutar la pensión de vejez desde que cumplió 60 años, además el reconocimiento y pago de los intereses en mora de los que habla el artículo 141 de la ley 100 de 1993,así como lucro cesante e indemnización de perjuicios.

ANTECEDENTES

En resumen, narra la parte histórica del libelo genitor, que el señor ANDRES AVELINO ALTAHONA OROZCO nació el 06 de junio de 1951; comenzó a trabajar el 2 de febrero de 1977 hasta el 25 de marzo de 1998 , para la demandada CONCENTRACIÓN ARQUIDIOCESANA SAN JUDAS TADEO como profesor Sociales; afirmó que durante este tiempo no se le afilió ni se le cotizó al sistema de seguridad social en pensiones; igualmente indicó que,

ARQUIDIOCESANA SAN JUDAS TADEO como profesor Sociales; afirmó que durante este tiempo no se le afilió ni se le cotizó al sistema de seguridad social en pensiones; igualmente indicó que, recibía un salario menor al estipulado para el escalafón en el que se encontraba; por lo cual adelantó proceso ordinario laboral en sede del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, proceso identificado con radicación 1999-162, proceso en el cualRad Único: 08001310501120160021101.

Rad. Interno: 64.518-A

3

su empleador fue condenado al pago de salarios y prestaciones sociales.

Indicó que un a vez cumplió los 55 años de edad, formuló demanda para el pago de una pensión sanción a cargo de la CONCENTRACIÓN ARQUIDIOCESANA SAN JUDAS TADEO y la ARQUIDIÓCESIS DE BARRANQUILLA, el cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquil la con el radicado 2007 -0294, demanda que fue desistida por mutuo acuerdo entre las partes por acuerdo conciliatorio celebrado en curso de dicho proceso.

Señaló, además que se le ha negado la pensión de vejez, por no contar con la densidad mínima de semanas cotizada exigida por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; producto de que las demandas no han hecho el cálculo actuarial ni han hecho las cotizaciones por el tiempo trabajado; menciona que no logró reunir los requisitos establecidos en el acto legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición, esto se lo atribuye a la negativa de las demandadas a solicitar el cálculo actuarial

logró reunir los requisitos establecidos en el acto legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición, esto se lo atribuye a la negativa de las demandadas a solicitar el cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido del 2 de febrero de 1977 hasta el 25 de marzo de 1998.

Para terminar, presentó un derecho de petición insistiendo sobre la pensión el 09 -08 de 2011 ante el I.S.S, luego el 06 de mayo de 2013 se requiere para el pago de la pensión a la Arquidiócesis de Barranquilla, mediante escrito de 16 de mayo la Arquidiócesis dio respuesta a la solicitud, anexando además una carta de validación de los tiempos cotizados del I.S.S.Rad Único: 08001310501120160021101.

Rad. Interno: 64.518-A

4

LA ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 05 de octubre de 2016, el cual corrió el respectivo traslado a las demandadas.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), dio re spuesta al líbelo demandatorio, mediante la cual se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, indicando que los hechos número 1,2 ,15,19,27, eran ciertos, que el hecho 14 no era cierto, mientras que los restantes no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, excepción de inexistencia de la obligación, excepción de prescripción, excepciones innominadas o genéricas

FUNDACION ARQUIDIOCESANA PARA LA EDUCACIÓNde lo no debido, falta de causa para demandar, excepción de inexistencia de la obligación, excepción de prescripción, excepciones innominadas o genéricas

FUNDACION ARQUIDIOCESANA PARA LA EDUCACIÓNFUNADE, dio respuesta al líbelo demandatorio, mediante la cual se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, indicando que los hechos número 1,2,13,14,15,17,27 eran ciertos, que además los hechos número 23,25,32 no eran hechos, que era falso el hecho número 16, mientras que los restantes no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimidad por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, buena fe por parte de la empresa.

La ARQUIDIOCESIS DE BARRANQUILLA, dio respuesta al líbelo demandatorio, mediante la cual se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, indicando que los hechos del 3,4,9,10,11,13,14,15,16 eran ciertos, haciendo precisión que noRad Único: 08001310501120160021101.

Rad. Interno: 64.518-A

5

consideraba hechos los números 23,24,25, solo eran apreciaciones, mientras que el resto de los hechos no le constaban; por último, el hecho número 26 mencionó el acta de conciliación donde se dice que se le afilió a la seguridad social desde el 01/01/2007 hasta que el cumpliera 60 años . En su defensa, propuso las excepciones de inepta demanda, indebida acumulación de pretensiones y cosa juzgada.

desde el 01/01/2007 hasta que el cumpliera 60 años . En su defensa, propuso las excepciones de inepta demanda, indebida acumulación de pretensiones y cosa juzgada.

La CONCENTRACIÓN ARQUIDIOCESANA SAN JUDAS TADEO, dio respuesta al líbelo demandatorio, mediante la cual se atenía a lo probado respecto a todas las pretensiones incoadas en su contra, indicando que ninguno de los hechos le constaban al haberse procurado la notificación y contestación a través de Curador AdLitem.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció el presente proceso en primera instancia, en audiencia celebrada el 30 de agosto de 2018, dictó sentencia mediante la cual resolvió el fondo del asunto, de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de cosa juzgada oportunamente propuesta por las demandadas ARQUIDIÓCESIS DE BARRANQUILLA Y FUNADE, así como las de inexistencia de la obligación y falta de cau sa para demandar propuestas por COLPENSIONES, en consecuencia ABSUELVASE a las incoadas por el demandante en el libelo, conforme lo motivado.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Fíjesele como gastos en que se ha incurrido el CURADOR AD LITEM, los cual serán el equivalente a medio smlmv. Haciéndosele la prevención que deberá seguir vinculado al proceso en calidad de tal.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta decisión, CONSULTESE con el Superior funcional.Rad Único: 08001310501120160021101.

Rad. Interno: 64.518-A

tal.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta decisión, CONSULTESE con el Superior funcional.Rad Único: 08001310501120160021101.

Rad. Interno: 64.518-A

6

Para arribar a tal decisión, la A quo advirtió en primer lugar que no es punto de discusión que el demandante solicitó a la demandada COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez el 26 de mayo de 2015, indicando que esta pensión se rige por la ley 100 de 1993, por lo tanto los requisitos para esta prestación son los encontrados en el art 33 de dicha norma, salvo los beneficiados del régimen de transición dispuesto en el art 36 de la misma norma.

Aunado lo anterior, señaló que la parte actora en el libelo genitor indicó que nació el 6 de junio del año 1951, contando con más de 40 años al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 en abril de 1994, lo que l e haría, en principio, beneficiario del régimen de transición.

No obstante a lo anterior, asegura que revisada la historia laboral, el demandante entre el día 21 de febrero de 1984 y el 30 de noviembre de 2015 habría cotizado 1110 semanas, de las cuales solo 586,88 se encuentran cotizadas al 25 de julio de 2005, no contando las 750 semanas que exige el acto legislativo 01 de 2005, para extender el beneficio del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, máxime cuando cumplió la edad mínima de pensión el 6 de junio de 2011.

01 de 2005, para extender el beneficio del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, máxime cuando cumplió la edad mínima de pensión el 6 de junio de 2011.

En este sentido, la A-quo, afirmó que perdiendo los beneficios del régimen de transición para ser beneficiario de la pensión de vejez, necesitó tener los requisitos que dispone la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, los cuales son 62 años y 1200 semanas para el año 2011, fecha donde cumplió la edad, requisitos que hasta el día de hoy el actor no ha satisfecho, luego entonces no cuenta con los requisitos para serRad Único: 08001310501120160021101.

Rad. Interno: 64.518-A

7

beneficiario de la pensión de vejez, por lo que tuvo que absolver a la demanda COLPENSIONES.

Definido el anterior punto, la juzgadora de primera instancia, realizó una lectura del acta de conciliación celebrada dentro del proceso que se adelantó en sede del Juzgado Primero Laboral, a efectos de poder dar curso y resolver la excepción d e cosa juzgada propuesta por la parte pasiva de la litis, con la finalidad de establecer si la misma se encuentra fundada o no.

De cara al problema, precisó que el artículo 145 del CPTSS, en virtud de la remisión allí prevista, permite acudir a las normas adjetivas civiles, y en tal virtud, para la fecha de celebración del acuerdo conciliatorio se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, examina el caso con fundamento en lo previsto en el artículo 332 de dicho cuerpo normativo, que

adjetivas civiles, y en tal virtud, para la fecha de celebración del acuerdo conciliatorio se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, examina el caso con fundamento en lo previsto en el artículo 332 de dicho cuerpo normativo, que consagra la figura de la cosa juzgada.

Revisada la norma precisó aclarar que cuando se refiere al objeto del proceso este no solo se encuentra en las pretensiones de la demanda, sino que también se debe indagar en los hechos de la misma para poder identificarla.

Relató igualmente, que la causa es los motivos de la demanda, además que la identidad de partes no es de persona, pone de ejemplo en los procesos donde intervienen sucesores mortis causa o causas habientes de las personas suyos por acto entre vivos.

Aclaró que no se requiere que sean iguales los petitums de la demanda para que se configure la cosa juzgada, tal como loRad Único: 08001310501120160021101.

Rad. Interno: 64.518-A

8

estableció de vieja data la Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de agosto del 1998 Radicado 10819.

Finalmente concluyó que , se encontraba probada la cosa juzgada pues así como lo expuso en el caso anterior que terminó con acta de conciliación y en desistimiento de la demanda, intervinieron las mismas partes del presente proceso y que los hechos y los motivos expuestos se basan en la relación laboral del demandante con la Arquidiócesis de Barranquilla y el Colegio San Judas Tadeo en el tiempo ya mencionado, además como se mencionó anteriormente no es necesario que se presenten

hechos y los motivos expuestos se basan en la relación laboral del demandante con la Arquidiócesis de Barranquilla y el Colegio San Judas Tadeo en el tiempo ya mencionado, además como se mencionó anteriormente no es necesario que se presenten exactamente los mismos hechos y pretensiones para que se configure la identidad de causa, dicho lo anterior los efectos del desistimiento de la demanda en el anterior caso son la renuncia de las pretensiones y los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

La togada de instancia, h ace la aclaración que en la demanda inicial si mencion a en los hechos y pretensiones su intención de atacar el acta de conciliación por atentar contra derechos ciertos e indiscutibles, pero que en la reforma de la demanda excluyó la ineficacia del acta de conciliación, indicando que si bien el juzgador de pri mera instancia está facultado para fallar ultra y extra petita, no estaría habilitado en esta circunstancia la juzgadora a hacerlo, al encontrar acreditada y declarar la cosa juzgada, la cual no sólo tiene soporte en el acuerdo conciliatorio al que llegó, sino en el desistimiento de las pretensiones que en virtud del mismos realizó al proceso, que en su oportunidad se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral, y cuya identidad de causa y objeto se estableció con precedencia.Rad Único: 08001310501120160021101.

Rad. Interno: 64.518-A

9

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia , indicando que hay una condición en el acta de conciliación en la que se habla que se

9

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia , indicando que hay una condición en el acta de conciliación en la que se habla que se harán los aportes hasta que cumpla los 60 años o por lo menos cumpla su derecho pensional, esto significaba que una interpretación de acuerdo a los derechos constitucionales del demandante se tenía que llegar a la conclusión que el acta de conciliación era válida siempre y cuando el demandante adquiriera el derecho a la pensión de vejez al momento de cumplir 60 años.

Así mismo señaló que el despacho solo se fue por la parte formal verificando que se cumplieran los requisitos de la cosa juzgada, como era las mismas partes, los mismos hechos, pero olvidó la sala que no había sido convocado COLPENSIONES en ese momento.

Aunado a lo anterior, señala que tampoco se tuvo en cuenta que el objeto de discusión en el momento de firmar el acta de conciliación era una pensión sanción, por haberse despedido injustamente, hecho que no se repite en la sentencia apelada, debido a que la pensión de vejez se reclama por haber cumplido la edad y debía haber tenido las semanas requeridas, semanas que no obtuvo por la mora patronal.

Seguidamente se mencionó que había fundamentos de hecho para dejar sin aplicación el acta de conciliación, debido a que fueron 2 peticiones o requisitos distintos , en la pensiónRad Único: 08001310501120160021101.

Rad. Interno: 64.518-A

10

sanción requería tener 50 años, y lo que los llevó a desistir y

que fueron 2 peticiones o requisitos distintos , en la pensiónRad Único: 08001310501120160021101.

Rad. Interno: 64.518-A

10

sanción requería tener 50 años, y lo que los llevó a desistir y conciliar, fue que el actor tenía mas de 20 años de servicio, el cual era una causal para no conceder la pensión sanción.

Concluyó que en el caso en específico con el interrogatorio que le hizo FUNADE al actor, se le dejaría de aportar a pensión debido a que ya el efecto de la conciliación terminó, entonces se estaría poniendo en riesgo el derecho a pensión y seguridad social del demandante.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Surtido lo anterior, mediante providencia de fecha 9 de abril de 2019, se avocó el conocimiento del proceso y admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación propuesto. En atención a lo dispuesto artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en auto de fecha 7 de octubre de 2021 se dispuso correr traslado para alegar y fijar el día 29 de octubre de 2021. Posteriormente en calenda 10 de diciembre de 2021, se procedió a fijar nueva fecha para dictar sentencia escrita el 31 de enero de 2022. Por último, a través de auto fechado 5 de febrero de 2024, se fijó fecha para dictar sentencia escrita el 27 de febrero del cursante año y se reconoció personería al apoderado de COLPENSIONES.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que en virtud del principio de

de febrero del cursante año y se reconoció personería al apoderado de COLPENSIONES.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por la inconformidad presentadaRad Único: 08001310501120160021101.

Rad. Interno: 64.518-A

11

por la parte recurrente , al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandante.

PROBLEMA JURÍDICO

Le compete a esta Sala determinar si en el presente asunto se encuentra configurada la figura jurídico procesal de cosa Juzgada. En caso negativo, se deberá entrar a revisar la procedencia de las pretensiones formuladas por el actor.

CASO CONCRETO

En primer lugar, de cara al problema jurídico planteado, corresponde indicar a la Sala que en el presente asunto no constituye parte del debate la existencia de la relación laboral, la cual fue admitida por ambos extremos procesales, al igual que la temporalidad bajo la cual se dio ese vínculo, lo cual además fue objeto de debate y discusión en trámite ordinario laboral cuyo conocimiento correspondió en su momento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso radicado 1999-00162.

En ese orden, atendiendo la situación fáctica que gobierna el caso, la discusión subyace en la determinación de la procedencia al reconocimiento de las pretensiones subsidiarias del actor, referidas a la condena a las demandadas

En ese orden, atendiendo la situación fáctica que gobierna el caso, la discusión subyace en la determinación de la procedencia al reconocimiento de las pretensiones subsidiarias del actor, referidas a la condena a las demandadas CORPORACIÓN ARQUIDIOCESANA SAN JUDAS TADEO , la FUNDACIÓN ARQUIDIOCESANA PARA LA EDUCACIÓNFUNADEy la ARQUIDIÓCESIS DE BARRANQUILLA, al pago solidario del cálculo actuarial por las semanas no cotizadas, durante el interregno en que el a ctor trabajó para aquellas;Rad Único: 08001310501120160021101.

Rad. Interno: 64.518-A

12

correspondiendo entrar a definir primeramente si la excepción de cosa juzgada formulada por el extremo pasivo de la litis, en razón al acuerdo conciliatorio allegado por las partes dentro del proceso ordinario laboral adelantado en sede del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de la audiencia celebrada el 29 de enero de 2008, en el proceso identificado con radicación 2007-00294.

Al respecto, conviene recordar en primer lugar el contenido del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil (vigente al momento de la celebración de la conciliación comentada, aplicable al procedimiento laboral por remisión de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, señala, frente a la cosa juzgada que: “La sentencia ejecutor iada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay i dentidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.

La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes.

Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”

Por su parte, el Decreto 1818 de 1998, en su artículo 2º señala los asuntos que son conciliables así: “Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción,Rad Único: 08001310501120160021101.

Rad. Interno: 64.518-A

13

desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley (artículo 65 Ley 446 de 1998).”

A su vez, el artículo 3º ejusdem establece los efectos de los acuerdos conciliatorios así: “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de

65 Ley 446 de 1998).”

A su vez, el artículo 3º ejusdem establece los efectos de los acuerdos conciliatorios así: “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. (Artículo 66 Ley 446 de 1998).”

Frente al tópico que nos convoca, recuerda la Sala que conforme a lo previsto en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador no son susceptible de transacción ni conciliación, de tal suerte que a efectos de determinar la procedencia de la declaratoria de cosa juzgada, debe definirse si los derechos objeto de la conciliación tienen tal calidad o no. Frente a la claridad de los derechos ciertos e indiscutibles, conviene memorar lo adoctrinado por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en sentencia 32051 del 17 de febrero de 2009 señaló: “Al respecto, se comienza por recordar que esta Sala de la Corte ha explicado que “ … el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho s ea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para

duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho s ea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.”

Aterrizados los anteriores razonamientos al caso concreto,Rad Único: 08001310501120160021101.

Rad. Interno: 64.518-A

14

se tiene que el acuerdo conciliatorio a través del cual se dio por terminado el litigio entablado entre el hoy demandante y las demandadas fue del siguiente tenor:

Por su parte, examinadas las pretensiones subsidiarias cuya reclamación constituyen el núcleo del recurso de alzada promovido por la parte activa de la litis, en el proceso que hoy nos convoca lo fueron:

De las mismas, se advierte que la pretensión relativa al calculo actuarial que reclama el actor, ya previamente fue objetoRad Único: 08001310501120160021101.

Rad. Interno: 64.518-A

De las mismas, se advierte que la pretensión relativa al calculo actuarial que reclama el actor, ya previamente fue objetoRad Único: 08001310501120160021101.

Rad. Interno: 64.518-A

15

del acuerdo conciliatorio antes relacionado, que al tenor del mismo acuerdo conforme al acta levantada en sede del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en fecha 29 de enero de 2008 , hace tránsito a cosa juzgada. En ese contexto, resulta oportuno precisar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2012 proceso ra dicado 39.366, reiteró las razones de orden mayor que imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por super ada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y segur idad jurídica sobre lo decidido, impidiendo una p osterior controversia acerca de los mismos aspectos que comprenden lo decidido.

Lo que el legislador pretende co n la cosa juzgada es garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con tal instituc ión, los procesos judiciales se tornarían interminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisión judicial instaure tant os procesos

derecho, ya que, de no contarse con tal instituc ión, los procesos judiciales se tornarían interminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisión judicial instaure tant os procesos como considere, que es precisamente lo que busca evitar la cosa juzgada.

En sentencia SL1686/2017, con relación a esta figura, la Sala de Casación Laboral, precisó: “Para ello, ha de tenerse presente que para que se predique la existencia de la institución de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad: (i) de personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), ésto es, del beneficio jurídico que se solicitaRad Único: 08001310501120160021101.

Rad. Interno: 64.518-A

16

o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa para pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.”

En mismo sentido, precisó la Sala de Casación Laboral en auto CSJ AL1359 -2022, que “la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes.”

De este modo, encuentra la sala acreditados los presupuestos de identidad de partes, además de identidad de objeto y causa petendi, entre lo acordado por las partes en el

en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes.”

De este modo, encuentra la sala acreditados los presupuestos de identidad de partes, además de identidad de objeto y causa petendi, entre lo acordado por las partes en el acuerdo conciliatorio, como en las pretensiones invocadas en la demanda, de allí que resulte asertiva la decisión de la falladora de primera instancia que tuvo por probada la excepción de cosa juzgado, lo cual releva del estudio de las pretensiones de la parte actora, lo mismo que de los restantes medios de defensa de la demandada, en virtud de lo cual se torna forzosa la confirmación de la decisión, máxime si se tiene de presente que conforme a la lite ralidad del acuerdo conciliatorio, el actor desiste de las pretensiones de la demanda que formuló el actor en sede del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, de lo cual se deben predicar los efectos del inciso segundo del artículo 342 del CPC (norma vigente al momento del acuerdo conciliatorio), aplicable en materia laboral en virtud de la remisión del artículo 145 del CPTSS, que indicaba:

“El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.”Rad Único: 08001310501120160021101.

Rad. Interno: 64.518-A

17

De otra parte, de acuerdo con los reparos esgrimidos por el recurrente, resulta preciso señalar por parte de esta colegiatura que en virtud de los mismos efectos del acuerdo conciliatorio, la

Rad. Interno: 64.518-A

17

De otra parte, de acuerdo con los reparos esgrimidos por el recurrente, resulta preciso señalar por parte de esta colegiatura que en virtud de los mismos efectos del acuerdo conciliatorio, la exigibilidad del mismo debe exigirse

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...