TSDJ BARRANQUILLA - 64.649 EMIL RAMON CARDOZO ORTEGA VS
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 64.649 EMIL RAMON CARDOZO ORTEGA VS
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ
Radicación No. 08-001-31-05-002-2013-00516-00 (64.649 A)
En Barranquilla, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la siguiente…
SENTENCIA No. 134
EMIL RAMON CARDOZO ORTEGA presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – (En adelante COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (En adelante PORVENIR S.A.) la sociedad VISBAL MORENO Y SUCESORES LTDA, y en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A, esta última en calidad de llamada en garantía, para que, con su citaci ón y audiencia , se condene a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común estructurada a partir del 02 de julio de 2009.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago indexado del retroactivo
reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común estructurada a partir del 02 de julio de 2009.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago indexado del retroactivo pensional causado desde la fecha de estructuración de su invalidez, el pago de intereses moratorios, y en general la indexación de todas las condenas. Finalmente, solicitó el pago de costas procesales.Radicación No. 08-001-31-05-002-2013-00516-00 (64.649 A)
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El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo introductorio de su acción, donde a firma que, nació el 29 de marzo de 1964 y estuvo afiliado al ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 01 de diciembre de 1995, por medio de su empleador VISBAL MORENO Y SUCESORES LTDA.
Que el 21 de julio de 1999 fue afiliado por determinación de su empleador, y sin su consentimiento, a la AFP BBVA – HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., pero que el 14 de enero de 2011 solicitó su traslado de vuelta al ISS, hoy COLPENSIONES.
Señaló, que la AFP BBVA – HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., a través de comunicación del 22 de octubre de 2013 le confirmó que estuvo afiliado a esa AFP desde el 21 de julio de 1999 y hasta el 11 de marzo de 2011, y que trasladó al Régimen de Prima Media un total de $20.442.915 pertenecientes a su cuenta de Ahorro Individual
Que a pesar de su traslado, las cotizaciones que efectuó en la AFP BBVA –
de Prima Media un total de $20.442.915 pertenecientes a su cuenta de Ahorro Individual
Que a pesar de su traslado, las cotizaciones que efectuó en la AFP BBVA – HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A no se reflejan en la historia laboral expedida por COLPENSIONES, su actual administradora de pensiones , y que en ella se presentan inconsistencias en su fecha de afiliación y numero de semanas cotizadas.
Expuso que el 06 de junio de 2013, fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 55,70% con fecha de estructuración del 02 de julio de 2009, según dictamen Médico Laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.
Que el 03 de julio de 2013 presentó solicitud de pensión de invalidez ante COLPENSIONES, pero esta fue negada a través de la Resolución GNR 181052 del 15 de Julio, argumentando que solo acreditaba 13 días laborados, por tanto, no acreditó el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.Radicación No. 08-001-31-05-002-2013-00516-00 (64.649 A)
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Adujo, que el empleador VISBAL MORENO Y SUCESORES LTDA no realizó las cotizaciones que le correspondían de manera puntual, presentándose en su historia laboral deudas por no pago durante varios periodos comprendidos entre 1995 y 2010, aun cuando nunca se reportó novedad de retiro de la empresa y laboró allí desde el 11 de diciembre de 1995
laboral deudas por no pago durante varios periodos comprendidos entre 1995 y 2010, aun cuando nunca se reportó novedad de retiro de la empresa y laboró allí desde el 11 de diciembre de 1995
Finalmente, indicó que COLPENSIONES no usó los mecanismos jurídicos para conminar a VISBAL MORENO Y SUCESORES LTDA a cancelar los periodos de cotización no efectuados, y que las 50 semanas de cotizaciones efectuadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez sí fueron aportadas mientras estuvo vinculado a BBVA – HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
A través de Auto del 25 de junio de 2015, proferido en el trámite de la Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el A quo resolvió integrar como litisconsortes necesarios a la sociedad VISBAL
MORENO Y SUCESORES LTDA y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Con su contestación, PORVENIR S.A. allegó llamamiento en garantía solicitando la vinculación de la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. , mismo que fue aceptado a través de Auto del 31 de marzo de 2016.
Traslado y respuesta de la demandada COLPENSIONES.
Al responder la demanda , COLPENSIONES., admitió los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del actor, su afiliación inicial con el ISS y su retorno al RPM, la invalidez calificada del actor, la resolución sobre su solicitud pensional, algunos
Al responder la demanda , COLPENSIONES., admitió los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del actor, su afiliación inicial con el ISS y su retorno al RPM, la invalidez calificada del actor, la resolución sobre su solicitud pensional, algunos periodos de aportes adeudados por el empleador VISBAL MORENO Y SUCEROSRadicación No. 08-001-31-05-002-2013-00516-00 (64.649 A)
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LTDA y la vinculación del accionante con el mismo. Neg ó los relacionados a las semanas válidamente cotizadas por el actor y frente a los demás, adujo no constarles.
Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que éstas carecen de sustento legal , pues el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada. Al respecto, señaló que entre los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, norma aplicable al caso en concreto, se indicó que el afiliado debía haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez , y el demandante no cumple con tal requisito.
Sobre el particular, indicó que entre el 02 de Julio de 2006 y el 02 de Julio de 2009, fecha de estructuración de su invalidez , el demandante cuenta con cero (0) semanas de cotización, de acuerdo con lo reflejado en el resumen de semanas cotizadas de la entidad.
En virtud de lo anterior , propuso como excepciones de mérito las de “prescripción” y “buena fe”.
Traslado y respuesta de la demandada PORVENIR S.A.
cotizadas de la entidad.
En virtud de lo anterior , propuso como excepciones de mérito las de “prescripción” y “buena fe”.
Traslado y respuesta de la demandada PORVENIR S.A.
Al responder la demanda, PORVENIR S.A., admitió los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del actor, su afiliación inicial con el ISS y su retorno al RPM luego de haber estado afiliado a PORVENIR S.A. Sobre los demás, señaló no constarles.
Se opuso a las pretensiones incoadas, argumentando para ello que, no existen saldos pendientes a devolver de la cuenta individual que tuvo el demandante durante su afiliación a la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., pues todos fueron devueltos a COLPENSIONES en cumplimiento del traslado solicitado y es esta Administradora quien debe responder por las prestaciones que sean pretendidas.Radicación No. 08-001-31-05-002-2013-00516-00 (64.649 A)
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En ese orden, adujo que no es dable exigir solidaridad en el pago de prestaciones pensionales, pues la ley es clara en señalar que solo una entidad será responsable del reconocimiento y pago de estas cuando los requisitos legales se cumplan, sin perjuicio de la responsabilidad que radica en las demás entidades de realizar acciones de cobro cuando existe mora en el pago de aportes pensionales.
Al respecto, añadió, que la mora en el pago de aportes deprecada en la demanda no operó durante la vigencia de la vinculación del demandante con PORVENIR S.A., razón por la cual no estaba obligada a realizar acciones de cobro , siendo COLPENSIONES la titular del cumplimiento de la obligación pretendida.
no operó durante la vigencia de la vinculación del demandante con PORVENIR S.A., razón por la cual no estaba obligada a realizar acciones de cobro , siendo COLPENSIONES la titular del cumplimiento de la obligación pretendida.
Finalmente, esgrimió que el demandante efectuó su traslado de régimen el 17 de Julio de 1996 con la AFP PROTECCION S.A., conforme se videncia en el sistema de información de las administradoras de fondos de pensiones SIAFP, y por ello la mora en el pago de aportes del empleador VISBAL MORENO SUCESORES LTDA acreditada durante el período en que estuvo vinculada en esa AFP debe ser debatida con esta entidad en el juicio, pues era la que tenía el deber de adelantar las acciones de cobro contra el citado empleador.
En virtud de lo anterior, propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorte necesario, y como excepciones de mérito las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda”; “hecho superado”; “falta de causa para pedir”; “carencia de derecho”; “prescripción”, y la “innominada o genérica”.
Traslado y respuesta de la demandada VISBAL MORENO Y SUCESORES LTDA.
Al responder la demanda, VISBAL MORENO Y SUCESORES LTDA, admitió los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del actor, su afiliación inicial con el ISSRadicación No. 08-001-31-05-002-2013-00516-00 (64.649 A)
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hechos relacionados con la fecha de nacimiento del actor, su afiliación inicial con el ISSRadicación No. 08-001-31-05-002-2013-00516-00 (64.649 A)
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y su retorno al RPM luego de haber estado afiliado a PORVENIR S.A. , la invalidez calificada del actor , la resolución que COLPENSIONES hizo sobre su solicitud pensional, y la relación laboral que mantuvo con el demandante. Negó los referidos a los períodos adeudados por concepto de cotizaciones al Sistema de Pensiones y frente al resto, indicó no constarles.
Se opuso a las pretensiones incoadas, argumentando para ello que, la obligación de conceder la pensión por invalidez le corresponde a COLPENSIONES, pues el origen de la enfermedad que le genera dicha invalidez dé acuerdo con la copia del dictamen aportado con la demanda, es de origen común.
En ese sentido, señaló que VISBAL MORENO Y SUCESORES LTDA cumplió con la obligación legal de hacer aportes a pensión del demandante, por lo que habiendo obtenido éste una calificación de parte de la Junta Regional de Invalidez del Atlántico , y teniendo más de 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral, tendría derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez por parte de l a administradora del régimen público de pensiones.
En tal virtud, propuso como única excepción de mérito la que denominó “inexistencia del derecho reclamado”.
Traslado y respuesta de la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA
COLOMBIA S.A.
Al responder la demanda, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., advirtió
“inexistencia del derecho reclamado”.
Traslado y respuesta de la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA
COLOMBIA S.A.
Al responder la demanda, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., advirtió que no le constaban ninguno de los hechos de esta. Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando para ello que, el reconocimiento pensional solicitado por el actor resulta improcedente. Al efecto, señala que el demandante no tiene la calidad de afiliado en PORVENIR S.A. desde el año 2011, pues efectuó traslado al régimen pensional administrado por COLPENSIONES , administradora que recibióRadicación No. 08-001-31-05-002-2013-00516-00 (64.649 A)
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aportes de la cuenta individual de l actor y, por tanto, quien se encuentra legitimada para el reconocimiento de cualquier prestación económica que se esté reclamando.
En ese sentido, esgrimió que ante PORVENIR S.A no se presentó reclamación pensional por parte del demandante, y el presunto Dictamen Pericial de pérdida de capacidad laboral practicado jamás fue puesto en conocimiento de ese fondo de pensiones, por tanto, ninguna de las pretensiones puede ser reconocida en contra de esa administradora, y tampoco en contra de la aseguradora.
En todo caso, precisó que, de prosperar las pretensiones de la demanda, debía permitirse la contradicción del dictamen, y ordenar el traslado de los a portes del demandante, dado que no existen saldos en su cuenta de ahorro en PORVENIR S.A.
Por lo anterior, propuso como excepciones de mérito la que denominó: “Falta de
demandante, dado que no existen saldos en su cuenta de ahorro en PORVENIR S.A.
Por lo anterior, propuso como excepciones de mérito la que denominó: “Falta de legitimación por pasiva frente a las pretensiones formuladas contra PORVENIR S .A.”; “no existe prueba debida de la ocurrencia del siniestro”; “ordenar el traslado de los aportes del señor EMIL RAMON CARDOZO para financiar la pensión de invalidez, en caso de proferir condena en contra de PORVENIR S.A.”; “prescripción de las mesadas pensionales”, y la “inexistencia de intereses moratorios”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La instancia se agotó con la sentencia que es objeto de análisis por la Sala, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 25 de julio de 2018, que resolvió:
“1 DECLARAR que la pensión de Invalidez del actor EMIL RAMON CARDOZO ORTEGA^ debe ser reconocida por PORVENIR S.A y no por COLPENSIONES.
2. CONDENAR a la A.F.P PORVENIR S.A, a pagar Pensión de Invalidez al señor EMIL RAMON CARDOZO ORTEGA, desde del 02 de julio del 2009 a razón de un salarlo mínimo legal mensual vigente.Radicación No. 08-001-31-05-002-2013-00516-00 (64.649 A)
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3. CONDENAR a la A.F.P PORVENIR S.A, a reconocer y pagar el retroactivo pensional al señor EMIL RAMON CARDOZO ORTEGA de su Pensión de Invalidez correspondiente a las mesadas pensiónales causadas desde el 02 de julio del
3. CONDENAR a la A.F.P PORVENIR S.A, a reconocer y pagar el retroactivo pensional al señor EMIL RAMON CARDOZO ORTEGA de su Pensión de Invalidez correspondiente a las mesadas pensiónales causadas desde el 02 de julio del
2009 por el siguiente valor:
AÑO PERIODO SALARIO MESADAS TOTAL 2009 02 DE JULIO - DICIEMBRE $ 496.900,00 6,93333333 $ 3.445.173,33 2010 ENERO - DICIEMBRE $ 515.000,00 14 $ 7.210.000,00 2011 ENERO - DICIEMBRE $ 535.600,00 14 $ 7.498.400,00 2012 ENERO - DICIEMBRE $ 566.700,00 14 $ 7.933.800,00 2013 ENERO - DICIEMBRE $ 589.500,00 14 $ 8.253.000,00 2014 ENERO - DICIEMBRE $ 616.000,00 14 $ 8.624.000,00 2015 ENERO - DICIEMBRE $ 644.350,00 14 $ 9.020.900,00 2016 ENERO - DICIEMBRE $ 689.455,00 14 $ 9.652.370,00 2017 ENERO - DICIEMBRE $ 737.717,00 14 $10.328.038,00 2018 ENERO - DICIEMBRE $ 781.242,00 14 $ 5.468.694,00
TOTAL $77.434.375,33
Suma que deberá indexarse al momento del pago efectivo.
4. DECLARAR que POR\/ENIR SA le asiste derecho a exigirle a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA. el cumplimiento de la póliza de Número 0121 del 26 del
Suma que deberá indexarse al momento del pago efectivo.
4. DECLARAR que POR\/ENIR SA le asiste derecho a exigirle a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA. el cumplimiento de la póliza de Número 0121 del 26 del 01 de febrero del 2009.
5. Ordenar a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. a pagar a PORVENIR S.A el pago del valor asegurado en póliza de Número 0121 del 26 del 01 de febrero del 2009 correspondiente a la suma adicional necesaria para financiar Ia pensión de invalidez del actor.
6. ORDENAR al demandante señor EMIL RAMON CARDOZO ORTEGA, a devolver los dineros pagados por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por concepto de retroactivo y mesadas pensiónales desde el 16 de junio del 2013.
7. ORDENAR al demandante señor EMIL RAMON CARDOZO ORTEGA, a devolver los dineros pagados, por concepto de Incapacidades Medicas, del año 2013 a la NUEVA E.P.S por la suma de $2.358.000°°.Radicación No. 08-001-31-05-002-2013-00516-00 (64.649 A)
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8. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES devolver a la A.F.P. PROVENIR S.A. (antes BBVA HORIZONTE PENSIONES V CESANTÍAS) el saldo que le fue trasladado de la cuenta de ahorro individual del demandante el 14 de marzo de 2011.
9. ABSOLVER a las, demandadas de los demás cargos de la demandada.
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HORIZONTE PENSIONES V CESANTÍAS) el saldo que le fue trasladado de la cuenta de ahorro individual del demandante el 14 de marzo de 2011.
9. ABSOLVER a las, demandadas de los demás cargos de la demandada.
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10. COSTAS a cargo de la parte vencida PORVENIR S.A. Tásense y liquídense por secretaría."
La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que arribó después de analizar las pruebas allegadas al expediente, conforme a la s cuales determinó, de un lado, que al actor le asiste el derecho a la pensión de invalidez solicitada desde la fecha de estructuración de ese estado, y de otro, que tal prestación debe ser reconocida por PORVENIR S.A. y no por COLPENSIONES.
En ese sentido, encontró acreditado en los extractos de aportes de los años 2006, 2007 y 2008 expedidos por AFP BBVA HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. y el historial de vinculaciones del accionante, l as 50 semanas de cotización efectuadas durante los últimos tres (3) años previos a la fecha de estructuración de la invalidez, y que fueron realizados por parte de la sociedad VISBAL MORENO Y SUCESORES LTDA, empresa que, conforme a la certificación laboral allegada al expediente, fungió como su empleador desde el 11 de diciembre de 1995 y hasta el año 2013. Así mismo, indicó que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico emitido el 06 de junio de 2013, acreditaba que la PCL del demandante superaba el 50% desde el 02 de julio de 2009 , y no siendo controvertido oportunamente con la
emitido el 06 de junio de 2013, acreditaba que la PCL del demandante superaba el 50% desde el 02 de julio de 2009 , y no siendo controvertido oportunamente con la contestación de la demanda por ninguna de las accionadas, se cumplían los supuestos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la prestación por invalidez.
Precisó que si bien, se evidenciaba que COLPENSIONES durante el trámite del proceso judicial, reconoció la prestación pensional a través de la Resoluci ón No. GNR 95785 del 05 de abril de 2016 , no es esta la entidad de cubrir el riesgo, pues tal obligación recae sobre la AFP que se encontraba administrando los aportes del actor aRadicación No. 08-001-31-05-002-2013-00516-00 (64.649 A)
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la fecha de acaecido el si niestro, quien al efecto resultaba siendo la AFP BBVA HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A, pues este se encontró afiliado a dicha administradora hasta el mes de febrero de 2011.
Sobre la data desde la cual debía reconocerse la prestación, adujo que, atendiendo lo establecido en el artículo 10 Decreto 758 de 1990, esta debía concederse desde la fecha de estructuración de la invalidez, sin perder de vista que el pago del subsidio por incapacidad temporal que haya recibido el beneficiario , luego de acecido el siniestro, debía ser devuelto a la entidad que se hizo cargo del mismo, por lo que verificándose el pago de esta prestaciones por parte de la NUEVA EPS a lo largo del año 2013, el actor debía retornar dichas sumas a la entidad.
el siniestro, debía ser devuelto a la entidad que se hizo cargo del mismo, por lo que verificándose el pago de esta prestaciones por parte de la NUEVA EPS a lo largo del año 2013, el actor debía retornar dichas sumas a la entidad.
En ese orden, señaló que, como quiera que el actor venía recibiendo las mesadas pensionales por invalidez que cancelaba COLPENSIONES desde el 16 de junio de 2013, este debía retornar también las sumas que por tales conceptos percibió desde aquella fecha, y la que recibió como retroactivo pensional, precisando a su vez, que COLPENSIONES, debía trasladar los aportes del demandante a la AFP que verdaderamente debía encargarse de la prestación, esta es, PORVENIR S.A.
De otro lado, y sobre los interese moratorios solicitados, advirtió que conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estos no proceden cuando no se observa actuación de mala fe por parte de la entidad de seguridad social, o, por el contrario, se observan razones fundantes para negar la prestación pensional pretendida, por lo que, aterrizando dicho criterio en el caso en concreto, no se podría a condenar a PORVENIR S.A. por tal concepto, ya que el actor no se encontraba afiliado a esta entidad cuando elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES. Lo anterior, sin perjuicio de la indexación que sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir debía realizarse.
Frente a la prescripción alegada como excepción, indicó que para estos casos
COLPENSIONES. Lo anterior, sin perjuicio de la indexación que sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir debía realizarse.
Frente a la prescripción alegada como excepción, indicó que para estos casos debe tenerse en cuante la fecha del dictamen de invalidez para efectos de realizar suRadicación No. 08-001-31-05-002-2013-00516-00 (64.649 A)
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conteo, pues hasta tanto no se haya determinado la PCL y se haya comunicado su estado de invalidez al afiliado, este no puede ejercer reclamación ni hacerse conocedor de la exigibilidad de su derecho, por lo que, en el caso en concreto, se evidenció que el actor impetró la acción judicial en termino y ninguna de las me sadas pensionales ha prescrito.
Finalmente, y en cuanto al llamamiento en garantía realizado, estimó que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A, en virtud de la póliza de seguro suscrita entre esta aseguradora y PORVENIR S.A. y el artículo 60 de la Ley 100 de 1993, debía pagar el favor de aquella administradora, l a suma adicional que faltare para pagar la prestación a reconocer.
Recurso de Apelación de PORVENIR S.A.
Inconforme con la decisión emitida por el Juzgador de primera instancia, la demandada PORVENIR S.A., por conducto de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación con el fin de que sea revocada. Para ello, argumentó que si bien, es cierto que la fecha de estructuración de la PCL del demandante fue determinada para el 02 de julio de 2009, data coincidente con el periodo en que estuvo afiliado a PORVENIR
que la fecha de estructuración de la PCL del demandante fue determinada para el 02 de julio de 2009, data coincidente con el periodo en que estuvo afiliado a PORVENIR S.A., el demandante continuó vinculado laboralmente y percibiendo sus salarios y prestaciones sociales, por lo que objetivamente la PCL no qued ó totalmente reducida para esa fecha.
Al respecto, indica que conforme a lo señalado en sentencia T699 de 2007, la Corte Constitucional ha señalado que en casos en donde se ha determinado fecha retroactiva de estructuración d e invalidez , y se ha continuado cotizando con posterioridad al Sistema Pensional, se puede evidenciar que las personas han conservado capacidades funcionales hasta el momento en que se dictamina su invalidez, y por tanto es esta última fecha la que debe ser tenida en cuenta a efectos del reconocimiento solicitado. Asimismo, precisa que para la fecha en que se dictaminóRadicación No. 08-001-31-05-002-2013-00516-00 (64.649 A)
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la PCL, el accionante se encontraba afiliado a COLPENSIONES, por lo que a PORVENIR S.A. no le asiste responsabilidad alguna en la prestación pretendida.
En ese orden, señal a que en caso de estimarse responsabilidad a cargo de PORVENIR S.A. en el reconcomiendo pensional de invalidez, el retroactivo pensional ordenado, no habría lugar a pagarlo desde la fecha de estructuración de invalidez calificada, pues de ser así, el accionante estaría percibiendo de manera concomitante a la prestación pensional, salarios y prestaciones sociales, ya que posterior a aquella data continuó vinculado laboralmente, y el fin de la pensión es cubrir la contingencia en
calificada, pues de ser así, el accionante estaría percibiendo de manera concomitante a la prestación pensional, salarios y prestaciones sociales, ya que posterior a aquella data continuó vinculado laboralmente, y el fin de la pensión es cubrir la contingencia en el momento en que el trabajador deje de estar activo laboralmente. Sobre el particular, aduce que debería ordenarse desde la fecha en que el demandante fue desvinculado al sistema pensional o desde el momento en que dejó de laborar.
Sobre las costas procesales, esgrimió su improcedencia en tanto no medió una solicitud que le permitiera a PORVENIR S.A. estudiar el reconocimiento pensional pretendido, además de que la demanda se presentó por la negativa inicial de COLPENSI0ONES en reconocer tal prestación, y solo fue en la instancia que se estudió a quien correspondería encargarse de ella.
Recurso de Apelación de la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA
COLOMBIA S.A
La llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A , por conducto de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación con el fin de que sea revocada la condena que le fue impuesta. Al efecto, señala que se ratifica en las razones de hecho y de derecho expuestas en su contestación, así como en los argumentos esbozados en la etapa de alegatos durante la audiencia de juzgamiento.Radicación No. 08-001-31-05-002-2013-00516-00 (64.649 A)
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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante
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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.
Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones.
Delimitado así el ámbito fáctico y los motivos de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes...
C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema jurídico.
De cara a lo que es objeto de debate, materia de apelación, y a partir del análisis fáctico y jurídico realizado en la actuación de primera instancia, l e corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar que administradora de pensiones es responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada por el señor EMIL RAMON
CARDOZO ORTEGA.
En segundo lugar, establecer desde que fecha debe causarse el retroactivo pensional al que tenga derecho el accionante, y consecuencialmente, si sobre este procede algún tipo de deducción.
Tesis de la Sala.
La Sala sostiene la tesis que, la administradora de pensiones responsable de reconocer y pagar la pensión de invalidez del señor EMIL RAMON CARDOZO ORTEGARadicación No. 08-001-31-05-002-2013-00516-00 (64.649 A)
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es la administradora a la que actualmente se encuentra afiliado el actor, esta es,
COLPENSIONES.
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es la administradora a la que actualmente se encuentra afiliado el actor, esta es,
COLPENSIONES.
Asimismo, que, conforme a la normatividad aplicable y la jurisprudencia vigente, la prestación por invalidez del demandante debe ser reconocida desde la fecha de estructuración de su invalidez, es decir desde el 02 de julio de 2009. Por lo anterior, el pago del retroactivo pensional procede de manera indexada desde esa data , sin perjuicio de las deducciones que sobre este monto deban hacerse con ocasión a los períodos en los que el actor recibió el pago de subsidios por incapacidad temporal, así como las deducciones de los aportes que al efecto se deban realizar con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
En tal virtud, la sentencia deberá revocarse, y en su lugar, proferir el fallo que conforme a derecho procede.
Argumentos que soportan la tesis anterior:
En esta instancia, no son objeto de discusión los siguientes supuestos facticos:
- Que el señor EMIL RAMON CARDOZO ORTEGA cuenta con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 55,70%, cuya fecha de estructuración corresponde al 02 de julio de 2009, (Folios 13 al 17 del expediente – Dictamen para calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico)
- Que en la data referida causó efectivamente el derecho a la pensión de invalidez y estaba afiliado a PORVENIR S.A., (Folio 37 del expediente –
- Que en la data referida causó efectivamente el derecho a la pensión de invalidez y estaba afiliado a PORVENIR S.A., (Folio 37 del expediente – Certificado de AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A.).Radicación No. 08-001-31-05-002-2013-00516-00 (64.649 A)
15
- Que se trasladó al Régimen de Prima Media a través COLPENSIONES el 14 de enero de 2011 , acto que se hizo efectivo el 01 de marzo de la misma anualidad (Folio 136 del expediente – Historial de vinculaciones SIAFP).
- Que COLPENSIONES a través de Resolución No. GNR 95785 del 05 de abril de 2016, reconoció pensión de invalidez por riesgo común al demandante desde el 16 de junio de 2013.
Pues bien, acreditado el derecho que asiste al demandante para el reconocimiento de una pensión por invalidez de acuerdo a lo preceptuado en el capítulo III de la Ley 100 de 1993, el primer punto a resolver tiene que ver con la administradora
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