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TSDJ BARRANQUILLA - 64.905-A. Contrato realidad. Estabilidad laboral - indemnización despido sin justa causa

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Título
TSDJ BARRANQUILLA - 64.905-A. Contrato realidad. Estabilidad laboral - indemnización despido sin justa causa
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ

MAGISTRADO PONENTE

SENTENCIA AUTORIZADA POR LA LEY 2213 DE 2022

DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE HORACIO YULIANY VILLAREAL ÁLVAREZ CONTRA EFICACIA S.A. Y COMERCIAL NUTRESA S.A.S. RADICADO: 08-001-31-05-0142017-00185-01 RADICACIÓN INTERNA: 64.905-A.

Acta No.10

En Barranquilla D.E.I.P., a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024 ), la Sala integrada por los magistrados FAB IAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍ A OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Catorce Laboral Del Circuito De Barranquilla.

Seguidamente se procede a dictar la siguiente:Rad. Único: 08-001-31-05-014-2017-00185-01

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SENTENCIA

YULIANY VILLAREAL ÁLVAREZ, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra EFICACIA S.A. y

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SENTENCIA

YULIANY VILLAREAL ÁLVAREZ, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra EFICACIA S.A. y COMERCIAL NUTRESA S.A.S., a fin de que se declare la existencia de una relación de trabajo entre las partes procesales que inició el 25 de agosto de 2016 y culminó el 3 de noviembre del mismo año, por decisión unilateral injustificada de las convocadas a juicio, desconociendo la estabilidad laboral reforzada con la que contaba la parte actora, al encontrarse embarazada. En consecuencia, solic itó inicialmente, el pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que se declare la nulidad de la terminación del contrato y se ordene su reintegro, en conjunto con el pago de salarios dejados de percibir hasta el momento en que se haga efectivo el mismo, pago de aportes a la seguridad social, indexación de valores, indemnización por despido injusto. Además, solicitó que se condenara a la parte pasiva al pago de las costas procesales, más lo que se hallare en extra y ultra petita.

ANTECEDENTES

En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio, que laboró en estuvo vinculada con la empresa demanda EFICACIA S.A. desde el 25 de agosto de 2016, devengando la suma de $736.277 como concepto de salario y que fue enviada en misión a prestar sus servicios como “Asesora punto de venta” a la empresa COMERCIAL NUTRESA S.A.S., siendo despedida de manera injusta el día 3 de

como concepto de salario y que fue enviada en misión a prestar sus servicios como “Asesora punto de venta” a la empresa COMERCIAL NUTRESA S.A.S., siendo despedida de manera injusta el día 3 de noviembre de 2016, pese a que se encontraba en estado de embarazo.

Comenta, que desde el momento del despido no recibió pagoRad. Único: 08-001-31-05-014-2017-00185-01

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alguno por concepto de salario. Por último, señaló que nunca percibió pago alguno por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones.

LA ACTUACION PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, en el cual se dispuso notificar a las partes pasivas.

EFICACIA S.A. , dio contestación al libelo demandatorio, aceptado como cierto el hecho n.°1, 2,7 y 9, mientras que los demás no eran ciertos, constituían una afirmación o no consideraba que sea un hecho. Se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo además una excepción previa de indebida acumulación de pretensiones. En su defensa propuso las excepciones de mérito de Inexistencia de obligaciones, compensación, prescripción.

COMERCIAL NUTRESA S.A.S., dio contestación al libelo demandantorio, no aceptando como cierto ningún hecho de la demanda, pues, expresó que no le constaban los hechos n°. 1, 5, 7 y 13, mientras que los demás no eran ciertos . Se opuso a las

demandantorio, no aceptando como cierto ningún hecho de la demanda, pues, expresó que no le constaban los hechos n°. 1, 5, 7 y 13, mientras que los demás no eran ciertos . Se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pre scripción y compensación. Por otro lado, con el escrito de contestación, presentó solicitud de llamamiento en garantía de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en virtud de las pólizas de seguros N° 1602296-0 y 1314987-6

Así las cosas, el juzgado de instancia mediante auto de fecha 15 de enero de 2018 tuvo por contestada la demana y admitió elRad. Único: 08-001-31-05-014-2017-00185-01

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llamamiento en garantía solicitado y ordenó su notificación.

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., dio contestación al libelo demandantorio, aceptando como cierto el hecho 1 de la demanda, mientras que los demás, afirmó que no le constaban, no constituían un hecho o no eran cierto. Por su parte, propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, al considerar que las planteadas en los numerales 1, 15 y 19 de la demanda, eran excluyentes. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inoperancia de fuero de maternidad por ausencia de notificación al empleador, inexistencia de obligación a cargo de COMERCIAL NUTRESA S.A.S., ausencia de cobertura del seguro para el evento reclamado, amparo

de maternidad por ausencia de notificación al empleador, inexistencia de obligación a cargo de COMERCIAL NUTRESA S.A.S., ausencia de cobertura del seguro para el evento reclamado, amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, límite de valor asegurado, genérica o ecuménica.

Con posterioridad a los escrito s allegados, se recepcionó por parte del juzgado de instancia, escrito de fecha 3 de septiembre de 2018 presentado por la parte demandante, en el que plantea que desiste de la pretensión contenida en el numeral 19 de la demanda, mismo que va encaminado a que se ordene el reintegro.

Previo a establecer cual fue la decisión adoptada en primera instancia y las razones esbozadas es del caso señalar que en audiencia (Art. 77 del CSTSS) de fecha 5 de septiembre de 2018, se resolvió la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones planteada, no accediendo a la misma, en virtud del desistimiento plateado por la parte demandante en escrito mencionado con anterioridad. De igual modo, en dicha audiencia al momento de fijar el litigio se estableció que desistimiento de la pretensión de reintegro trajo consigo que las consecuencias que se derivasen de una eventualRad. Único: 08-001-31-05-014-2017-00185-01

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orden en este sentido, también se vieren afectadas, por lo que se resolvió que la parte demandante desiste de las condenas expuestas en los numerale s 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 19 de la

resolvió que la parte demandante desiste de las condenas expuestas en los numerale s 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 19 de la demanda, sin que la parte promotora del juicio presentara recurso alguno frente a esta decisión.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral Del Circuito de Barranquilla , mediante proveído de fecha 21 de noviembre de 2018 , resolvió el fondo del asunto, señalando:

1. DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por por EFICACIA S.A. de inexistencia de obligaciones; de NUTRESA S.A.S., de inexistencia de la obligación y de Seguros suramericana s.a. DE INOPERANCIA DE FUERO DE MATERNIDAD por ausencia de notificación al empleador, por las razones antes esbozadas.

2. En consecue ncia, ABSUÉLVASE a las demandadas EFICACIA S.A., NUTRESA S.A.S. y a la llamada en garantí a SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora YULIANY VILLAREAL ALVAREZ.

3. Si la presente decisión no fuere apelada, CONSÚLTESE con el superior.

4. CONDÉNESE en costas a la demandante en favor de las demandadas EFICACIA S.A. NUTRESA S.A.S., tásense por secretaria y en su oportunidad inclúyanse las agencias en derecho que serán fijadas

Para arribar a tal decisión, el juzgado de primera grado desarrolló las tesis de que no le asiste derecho a la demandante a

oportunidad inclúyanse las agencias en derecho que serán fijadas

Para arribar a tal decisión, el juzgado de primera grado desarrolló las tesis de que no le asiste derecho a la demandante a obtener la indemnización por despido injusto al considerar que no tenía estabilidad laboral reforzada por maternidad, afirmación que sustentó en el hecho que no se demostró que al momento de la finalización del contrato de obra o labor que unía a la parte demandante con la demandada EFICACIA S.A., el empleador tenía conocimiento del estado de gravidez de la actora, situación que no lo hace merecedora de la protección que brinda el estado a las mujeresRad. Único: 08-001-31-05-014-2017-00185-01

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embarazadas, pues, solo se puede asumir que el despido se dio con ocasión la discriminación por el embarazo, siempre y cuando el empleador tenga conocimiento de dicha situación. Agrega en este sentido, que no se demostró dentro del curso del proceso que la señora VILLAREAL ALVAREZ, hubiere comunicado a su empleador su estado de preñez, inexistiendo entonces un nexo jurídico por la ignorancia del llamado a juicio.

Por otro lado, expuso que del estudio de las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte rendido por la demandante , se logró extraer que si bien la parte demandante allegó certificación laboral expedida por Eficacia S.A., el día 3 de mayo de 2017, en la que se establece la existencia de un vínculo laboral en virtud de un contrato de trabajo de obra o labor contratada, que va

allegó certificación laboral expedida por Eficacia S.A., el día 3 de mayo de 2017, en la que se establece la existencia de un vínculo laboral en virtud de un contrato de trabajo de obra o labor contratada, que va desde el 25 de agosto de 2016 a 3 noviembre del mismo año, existen otros documentos dentro del plenario, allegados por la parte actora y las llamadas a juicio, de donde se desprenden una serie de documento, como lo son los comprobantes de pago de nómina, contratos de trabajo por obra o labor, constancia de pagos de aportes a la seguridad social y salud, que la llenan a la convicción de establecer los extremos laborales realmente fueron del 25 de agosto de 2016 al 16 de septiembre del mismo año, pues, de los comprobantes de pagos de nómina allegados por la demandante y la demandada Eficacia S.A., dan fe que se realizaron dos pagos por conceptos de salarios, el primero en el periodo comprendido desde el 25 de agosto de 2016 a 2 de septiembre del mismo año y, el segundo, en corresponde al ciclo que va desde el 3 de septiembre 2016 al día 16 del mismo mes y año. Agrega en ese mismo sentido, la exi stencia del vinculo laboral en esos dos extremos se comprueban con los contratos allegados por Eficacia S.A., uno firmado el día 25 de agostoRad. Único: 08-001-31-05-014-2017-00185-01

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de 2016 y el otro el día 3 de septiembre del mismo año, po r último, añadió en ese sentido que reposan en el expediente comprobantes de pago de nóminas en los que se le cancelan a la hoy promotora del

de 2016 y el otro el día 3 de septiembre del mismo año, po r último, añadió en ese sentido que reposan en el expediente comprobantes de pago de nóminas en los que se le cancelan a la hoy promotora del juicio al terminar cada vínculo laboral, los prestaciones sociales adeudadas, tales como vacaciones, primas de servicios, cesantías e intereses de los mismo, pago que la parte actora reconoció en su declaración de parte haber recibido pero que no recuerda el concepto de los mismo, pero que asumió que eran sus salarios.

En cuanto a la solicitud de que se declare en efecto lo que existió entre las parte es un contrato a termino indefinido y no uno por obra o labor contratada, expuso que es claro que cargo para el cual fue contratada la demandante fue de asesor de punto de ventas y por tanto en cumplimiento de sus funciones desarrolló en distintos lugares ( Olímpica y Buenavi sta), la labor de impulso de productos tosh de Nutresa S.A.S., quien contrató con eficacia el suministro de servicios, para lo cual fue remitida la demandante a prestar ese servicio, distinguiéndose que de las pruebas documentales del proceso, los certific ados de existencia y representación legal, no puede derivarse que Eficacia S.A., actúe como una empresa de servicios temporales para denominar que Nutresa S.A.S., sea una empresa usuaria, por lo que realmente se encuentran frente a la existencia de una con tratista independiente. Concluye este punto, exponiendo que es claro que la labor que realizaba la actora era de impulsar unos productos y que terminaba al culminar la campaña, quedando establecido y de manera clara la laborar a realizar y su

existencia de una con tratista independiente. Concluye este punto, exponiendo que es claro que la labor que realizaba la actora era de impulsar unos productos y que terminaba al culminar la campaña, quedando establecido y de manera clara la laborar a realizar y su finalización, por lo que no es necesario notificar de la terminación del vínculo, debido a la naturaleza del vínculo.Rad. Único: 08-001-31-05-014-2017-00185-01

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Frente a la pretensión de pago de sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que reclama la parte demandante, estableció que n o existe lugar a acceder a ello, pues, la norma establece que a 31 de diciembre de cada año debe hacerse la liquidación definitiva de cesantías por el año o duración del periodo y consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente y, como en el presente caso la culminación del contrato se dio antes de la fecha en que nace la obligación de consignación, no era deber del empleador realizar la consignación, si no que dicho concepto podría haber sido cancelado directamente al trabajador, tal y como en efecto lo realizó y se comprueba con las documentales aportadas y reconocidas por la parte demandante en su declaración de parte.

Por último, y frente al posible fuero de maternidad que gozaba la parte demandante, expuso que mediante sentencia SU -075 de 2018, se estableció que no se puede endilgar al empleador una carga que desconoce, por tal motivo, es deber de las partes hacer saber a su empleador su estado de gravidez y gozar de la protección que en este caso se reclama, situación que nunca acaeció, pues, la parte

que desconoce, por tal motivo, es deber de las partes hacer saber a su empleador su estado de gravidez y gozar de la protección que en este caso se reclama, situación que nunca acaeció, pues, la parte demandante no logró demostrar que hubiere informado al empleador de su estado de embarazo y que la única prueba que reposa en el expediente es la ecografía allegada con el escrito de demanda que tiene fecha de 3 de noviembre de 2016, una fecha poster ior al del supuesto despido o terminación de la obra contratada, por lo que no es dable deducir el conocimiento del empleador de esta situación y atribuir que la finalización del contrato se dio por una discriminación en razón al embarazo.

RECURSO DE APELACIÓNRad. Único: 08-001-31-05-014-2017-00185-01

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La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el juzgador de primer grado, por las siguientes razones: (i) expuso que la Juez de instancia erró en declarar que la existencia de un contrato de obra o laboral, cuando no existe prueba alguna y no hay lugar que se tenga aceptado por confesión en la declaración rendida por la promotora del juicio, toda vez que ella se dedicaba al impulso de productos de la empresa Nutresa S.A.S., tal como lo aceptaron los representantes legales de las entidades demandadas y existiendo entonces una tercerización y/o suministro de personal, pues, dentro del objeto social de la demandada Eficacia S.A., no se desprende actividad alguna que amerite el impulso de productos fabricados por ellos, así las cosas, plantea que realmente lo que existió fue un contrato a término indefinido; (ii) En relación a

S.A., no se desprende actividad alguna que amerite el impulso de productos fabricados por ellos, así las cosas, plantea que realmente lo que existió fue un contrato a término indefinido; (ii) En relación a los extremos laborales, expuso que la parte demandada Eficacia S.A. al momento de descorrer el traslados de la demandan, aceptó que estos iban desde el 25 de agosto de 2016 al 3 noviembre del mismo año, concretamente, al referirse al hecho 2 de la demanda, confesando; iii) Frente a las liquidac iones o pagos supuestamente recibidos por la demandante, afirmó que no se puede tener como cierto que estos efectivamente se hubieren realizado, pues, si bien la parte actora al rendir su declaración aceptó haber recibido dichos dineros, esto lo hizo porqu e era su salario, más no su liquidación, pues, nunca se le llamó a fin de que firmara documento alguno que acreditara la terminación ; iv) En lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada por embarazo, expuso que no tal como se comentó en la declaració n de parte de la demandante, esta le informó a la señor Melisa Navarro, quien era su jefe inmediata, de su estado de embarazo el día 3 de noviembre de 2016, fecha en que aduce fue despedida, motivo por el cual contaba con la información suficiente para saber su estado de gravidez y no proceder con la terminación del contrato, así las cosas, señala que no es cierto que existiere unRad. Único: 08-001-31-05-014-2017-00185-01

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desconocimiento de su situación y que si bien, no informó por escrito

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desconocimiento de su situación y que si bien, no informó por escrito de su estado de embarazo, tal como lo exige la Sentencia SU-075 de 2018, esta no puede aplicársele a un acontecimiento ocurrido con anterioridad a su expedición, pues la norma no tiene efectos retroactivos y; v) por último, sostuvo que el juzgado de instancia no hizo uso de sus facultades ultra y extra petita, pues, no se accedió a ordenar el pago de los derechos laborales que corresponden desde el momento que plantea quedó sin efectos el contrato, esto es 3 de noviembre de 2016, puesto que esta solicitud no riñe con el desistimiento del reintegro a efecto que hay a sido despedida en estado de embarazo, si no que se que le paguen los derechos que le corresponde por el simple hecho de estar vinculada sin ser utilizada por las entidades demandados.

Así las cosas, solicita se revoque la decisión a adoptada por el juez de instancia y se concedan las pretensiones de la demanda

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Este Despacho Judicial mediante proveído de fecha 2 de abril de 2019 , avocó el conocimiento del presente juicio en segunda instancia, y, posteriormente, se emitió auto de fecha 5 de febrero de 2024, mediante el cual se corrió traslado a las partes e intervinientes procesales para que presentaran alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022, como también se fijó esta fecha para proferir la presente decisión.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que en virtud del principio de

conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022, como también se fijó esta fecha para proferir la presente decisión.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el artículo 66A del Código Procesa l delRad. Único: 08-001-31-05-014-2017-00185-01

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Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por la inconformidad presentada por ambas partes procesales, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por los extremos de la Litis.

PROBLEMA JURÍDICO. Le compete a esta Sala determinar si entre las partes procesales existió un vínculo laboral enmarcado en un contrato de trabajo a término indefinido, sus extremos laborales y si al momento del despido la demandante gozaba con estabilidad laboral reforzada por maternidad. De ser positivo, establecer si se realizaron los pagos correspondie ntes por salarios y prestaciones sociales. De igual manera, se estudiará, en caso de ser procedente el pago de indemnización por despido injusto.

CASO CONCRETO

No existe controversi a en el presente asunto que (i) la demandante desempeñó de manera personal el servicio para el cual fue contratado; (ii) Que a fecha 3 de noviembre de 2016 la parte demandante se realizó una ecografía donde se pudo establecer que se encontraba en estado de embarazo y contaba a la fecha con 6 semanas y 4 días de gravidez ; (iii) que al momento durante su

demandante se realizó una ecografía donde se pudo establecer que se encontraba en estado de embarazo y contaba a la fecha con 6 semanas y 4 días de gravidez ; (iii) que al momento durante su vinculación laboral devengó la suma de $736.277 M/L.

El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 23 establece que para que exista un contrato laboral deben concurrir los tres (3) elementos esenciales a saber: la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración como contraprestación del servicio prestado, y una vez reunidos “no dejaRad. Único: 08-001-31-05-014-2017-00185-01

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de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, precepto que desarrolla el principio de la realidad sobre las formas, también consagrado en el artículo 53 Constitucional.

Así mismo, el artículo 24 ibídem establece que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”, y sobre esta presunción quien la alegue en su favor debe demostrar la prestación pe rsonal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que a la contraparte es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no se configuran los elementos del contrato de trabajo.

Esta presunción legal opera a favor del trabajador, por consiguiente, demostrada la prestación del servicio, es de cargo del empleador desvirtuar la presunción. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha expresado, entre otras, en sentencia SL1684 de 2022:

“Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiter ado esta Sala, para la

empleador desvirtuar la presunción. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha expresado, entre otras, en sentencia SL1684 de 2022:

“Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiter ado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral -, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada” (CSJ SL2480 de 2018)Rad. Único: 08-001-31-05-014-2017-00185-01

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Del derrotero jurisprudencial citado, se extrae que, a la parte demandante le corresponde aportar los elementos materiales probatorios que den cuenta de la existencia de la relación laboral, respecto a la prestación personal continua del servicio, esto en atención a la garantía establecida a su favor e n el artículo 24 del C.S.T.

probatorios que den cuenta de la existencia de la relación laboral, respecto a la prestación personal continua del servicio, esto en atención a la garantía establecida a su favor e n el artículo 24 del C.S.T.

En este estado procesal, se tiene demostrada la prestación personal del servicio por parte del demandante, pues, el mismo no es objeto de discusión, como tampoco que se tratase de un contrato de trabajo, pues esta situación o circunstancia es aceptada por la parte demandada EFICACIA S.A. en su escrito de contestación de demanda.

Claro lo anterior, es del caso señalar que lo que aquí se debate, es determinar si nos encontramos o no frente a un contrato de obra o labor, para ello es del caso recordar lo establecido en el artículo 45 del CST, que a su tenor literal menciona que “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que du re la realización de una obra o labor determinada , por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”.

Ahora bien, señala la parte actora en su recurso de apelación que no existe claridad alguna en el contrato suscrito entre la parte demandante y Eficacia S.A., sobre cuando y como era la supuesta labor u obra para la cual se le contrató, situación que lo llevó a deducir que en efecto lo que existe es un contrato de trabajo a término indefinido. En este punto debe recordarse lo mencionado por la honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL0242024, con relación al contenido que han de tener los contratos de obra o labor, estableciendo que cuando se pacte un contrato porRad. Único: 08-001-31-05-014-2017-00185-01

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obra o labor, estableciendo que cuando se pacte un contrato porRad. Único: 08-001-31-05-014-2017-00185-01

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duración de la obra, no basta con darle di cha denominación, sino que debe determinarse y delimitarse con claridad y especificación la obra o labor contrata, que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida.

Así las cosas, una vez examinados los contratos allegados por la parte demandada Eficacia S.A., no se p udo avizorar texto alguno que dé a entender a esta Sala, cuál era la temporalidad y/o duración de la obra o labor contratada y, que mismo no generase duda alguna de ello, razón por la cual esta Corporación entenderá para todos los efectos legales que se estaría en presencia de un contrato de trabajo a término indefinido.

Por otro lado, con relación a la tercerización o suministro de personal que manifiesta la parte demandante que existió entre Eficacia S.A. y Comercial Nutresa S.A.S., no es claro para esta Sala que la primera fungiese co mo una empresa temporal, pues, de los dichos realizados por su representante legal y del certificado de existencia y representación legal, no se desprende que su objeto social sea el de suministro de personal, sino, como se mencionó en su declaración de pa rte, se dedican al mercadeo, impulso, merchandising y asesoría de punto de venta.

Frente al tipo de convenio que existe entre las demandadas, se tiene que este es un acuerdo comercial donde Nutresa S.A.S., solicita

su declaración de pa rte, se dedican al mercadeo, impulso, merchandising y asesoría de punto de venta.

Frente al tipo de convenio que existe entre las demandadas, se tiene que este es un acuerdo comercial donde Nutresa S.A.S., solicita a la Eficacia S.A., el apoyo en el impu lso de ciertas marcas y la realización de eventos, dado su especialidad en ello, como si se tratase de outsourcing o exteriorización de proceso, teniendo esta última total independencia al momento de realizar los proyectos yRad. Único: 08-001-31-05-014-2017-00185-01

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contratar personal para ejecutarlo, por lo que no es dable afirmar que existió una tercerización en la contratación.

Por otro lado, frente a los extremos laborales, punto que es objeto de apelación, se observa de las documentales allegadas con el escrito de la demanda reposa certificación expedida en mayo de 2017, por Eficacia S.A., en el que se establece que la demandante laboró para ella desde el 25 de agosto de 2016 hasta el 3 noviembre del mismo año, situac ión que además, es aceptada por esta al descorrer el traslado del hecho 2° de la demanda, aduciendo en dicha relación laboral, que si culminó en la fecha mencionada. En este sentido es del caso mencionar que erró el Juzgado instancia al establecer que el vínculo laboral llegó hasta el 16 de septiembre de 2016, tomando base para tal afirmación las liquidaciones o volante de pago de nóminas allegadas con el escrito de contestación, restando valor a la confesión que bien realizó la entidad demandada.

2016, tomando base para tal afirmación las liquidaciones o volante de pago de nóminas allegadas con el escrito de contestación, restando valor a la confesión que bien realizó la entidad demandada.

Así las cosas, no tachar como falsa la certificación laboral y al aceptar en al momento de descorrer el traslado, los extremos laborales antes expuestos, es claro que el vínculo tuvo su vigencia entre el 25 de agosto de 2016 a 3 de noviembre del mismo año.

UNICIDAD CONTRACTUAL

En este punto debe mencionarse acerca de la unicidad de contractual, lo anterior en virtud de que la parte demandante suscribió dos contratos de trabajos, uno el día 25 de agosto de 2016 y otro el 3 de septiembre del mismo año. Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha mencionado en sentencia CJ SL2792-2022, que la libertad que posee el empleador para elegir la modalidad contractual, no es de carácterRad. Único: 08-001-31-05-014-2017-00185-01

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absoluto, ya que esta no puede ser

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