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TSDJ BARRANQUILLA - 64.908 Pensión de sobreviviente - Sucesión procesal - convivencia simultánea

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 64.908 Pensión de sobreviviente - Sucesión procesal - convivencia simultánea
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ

MAGISTRADO PONENTE

SENTENCIA ESCRITURAL AUTORIZADA POR LA LEY 2213

DEL 13 DE JUNIO DE 2022 DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO

LABORAL POR DEYANIRA ISABEL ROBLES PEREZ CONTRA LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL

(UGPP) Y AURISTELA COHEN PEÑA, RADICADO: 08-758-31-12001-2016-00716-02, Radicación Interna: 64.908-A.

Acta No. 010

En Barranquilla D.E.I.P., a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2024), la sala integrada por los magistrados FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de surtir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada UGPP y AU RISTELA COHEN PEÑA contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad.

Estando el expediente al Despacho para dictar la decisión

PEÑA contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad.

Estando el expediente al Despacho para dictar la decisión correspondiente, se advierte que en fecha 13 de enero de 20 22, elRad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00716-02 Rad. Interno 64.908A

apoderado judicial de la parte demandante, allegó escrito mediante el cual aporta Registro Civil de Defunción con indicativo seria l 09634691, que da cuenta del deceso de la señora DEYANIRA ISABEL ROBLES PÉREZ en fecha 1 de junio de 2020 , allegando además el 19 de febrero de 2024, ratificación de poder por parte de los hijos de la demandante, LUCILA ESTHER LOBO ROBLES, MIGUEL ANTONIO LOBO ROBLES, JULIO ANTONIO LOBO ROBLES y RICHARD LOBO ROBLES, para lo cual acompañó el respectivo registro civil de nacimiento de cada uno.

Frente al anterior hecho y de conformidad a lo previsto en el artículo 68 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud de la remisión del artículo 145 del CPTSS, que en su numeral primero consigna: “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.”

Y acreditados los anteriores presupuestos, se torna procedente admitir la sucesión procesal de la parte demandante, teniendo por sucesores a los hijos de la causante antes relacionados, y así se indicará en la resolutiva.

Y acreditados los anteriores presupuestos, se torna procedente admitir la sucesión procesal de la parte demandante, teniendo por sucesores a los hijos de la causante antes relacionados, y así se indicará en la resolutiva.

De otra parte, el apoderado de la parte demandada UGPP, puso de presente en fecha 16 de mayo de 2022, que en sede del Juzgado Noveno Laboral del Circuito se tramita demanda ordinaria laboral identificada con radicación 08001310500920210013200, a través del cual la señora ZULIA CENITH SEGOVIA DE LOBO, demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que en vida disfrutaba el señor GABRIEL LOBO PEÑA, solicitando la remisión del expediente para que continúe su conocimiento en sede de este último Despacho, para que se genere la debida integraciónRad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00716-02 Rad. Interno 64.908A

del contradictorio, a más de señalar que el Juzgado Primero Civil del Circuito que conoce de procesos Laborales de Soledad, no tenía competencia para conocer el proceso, en razón a que la UGPP no tiene oficina en esa municipalidad.

Frente a este pedimento, es menes ter traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en forma reiterada ha adoctrinado que cuando lo pretendido es el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, por regla ge neral no se configura un litisconsorcio necesario entre el cónyuge y compañera permanente, o entre estas, cuando se encuentra en disputa tal derecho, lo cual

adoctrinado que cuando lo pretendido es el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, por regla ge neral no se configura un litisconsorcio necesario entre el cónyuge y compañera permanente, o entre estas, cuando se encuentra en disputa tal derecho, lo cual ha sido ratificado por demás en sentencias CSJ SL578 -2014, SL11921-2014, SL16855-2015, y en forma reciente en sentencia CSJ STL3610-2019, señaló:

“En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de su jetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás.

Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como inte rvención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritari amente su pretensión.” (Subrayas y negritas de la Sala)

Frente a lo anterior, encuentra la Sala que el hecho sobreviniente por la parte demandada, no genera un litisconsorcio

se resuelva prioritari amente su pretensión.” (Subrayas y negritas de la Sala)

Frente a lo anterior, encuentra la Sala que el hecho sobreviniente por la parte demandada, no genera un litisconsorcio necesario, que amerite la necesaria vinculación para la toma de decisión por parte del juez laboral, y que en virtud de la omisión deRad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00716-02 Rad. Interno 64.908A

ello, pudiera configurarse la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP; por lo que itera la Sala, no se dan dichos presupuestos, para que a su turno, esta vista pública diera aplicación a lo previsto en el artículo 137 del CGP aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, en el entendido de hacer advertencia de la existencia de nulidad, pus, se insiste, no ocurre tal circunstancia, entendiendo que la relac ión jurídico procesal no comporta un litis consorcio necesario.

Igualmente, encuentra la Sala que se habrá de rechazar de plano la solicitud de nulidad por falta de competencia, formulada por el apoderado de la demandada UGPP, en razón a que la misma se encuentra saneada conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 136 del CGP, al haber actuado dentro del proceso dicho extremo procesal sin alegarlo.

Seguidamente se procede a dictar la siguiente:

SENTENCIA

DEYANIRA ISABEL ROBLES PÉREZ , actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la

Seguidamente se procede a dictar la siguiente:

SENTENCIA

DEYANIRA ISABEL ROBLES PÉREZ , actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL

(en adelante UGPP) con el fin de que se le declare como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del pensionado fallecido GABRIEL EUDORO LOBO PEÑA (Q.E.P.D.), reconociendo y pagando dicha sustitución pensional a partir del mes de febrero de 2014, retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la leyRad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00716-02 Rad. Interno 64.908A

100 de 1993, costas y agencias en derecho, además de la indexación de la condena.

ANTECEDENTES

Como sustento factico de sus pretensiones, manifestó la parte demandante que el señor A GABRIEL EUDORO LOBO PEÑA (Q.E.P.D.), falleció el 17 de marzo de 2011, quien al momento del deceso tenía el estatus de pensionado de la entidad PUERTOS DE COLOMBIA, la cual le fue reconocida a través de Resolución No. 046810 de 2 de febrero de 1993.

Indicó que la UGPP es hoy la entidad responsable de las obligaciones de la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; señala el libelo genitor que la demandante en fecha 20 de junio de 2011, presentó reclamación de sustitución pensional ante dicha entidad ,

obligaciones de la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; señala el libelo genitor que la demandante en fecha 20 de junio de 2011, presentó reclamación de sustitución pensional ante dicha entidad , siendo incluida en nómina de general de pensionados de la entidad demandada a partir del 12 de septiembre de 2011, por un monto de $1.484.658,08.

Adujo que la entidad demandada efectuó el pago de las mesadas pensionales a la demandante hasta el mes de enero de 2013, en tanto a partir del mes de febrero de aquella anualidad, procedió a la suspensión en el pago , en razón a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora AURI ESTELA COHEN PEÑA . Precisó que a través de acción de tutela pretendió el reintegro de las sumas retenidas, respondiendo la UGPP que a través de Res olución No. 000821 del 2 de agosto de 2011, a la actora se le revocó la pensión reconocida.Rad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00716-02 Rad. Interno 64.908A

Manifestó la demandante que en calenda 20 de abril de 2012, formuló reclamación administrativa para el reconocimiento de retroactivo a través de derecho de petició n; de igual modo, precisa que el 18 de noviembre de 2014, formuló nuevamente reclamación administrativa ante la demandada, UGPP, sin que a la fecha se le haya restablecido su derecho.

Afirma que convivió bajo el mismo techo en calidad de compañera permanente del señor GABRIEL EUDORO LOBO PEÑA

administrativa ante la demandada, UGPP, sin que a la fecha se le haya restablecido su derecho.

Afirma que convivió bajo el mismo techo en calidad de compañera permanente del señor GABRIEL EUDORO LOBO PEÑA (Q.E.P.D.), por espacio de más de 28 años, estableciendo su convivencia inicialmente en el municipio de Tasajera en la calle 7 No. 6 -49, entre los años 1983 a 2004. Indica que en razón a la enfermedad del causante la pareja se trasladó al municipio de Soledad Atlántico, concretamente en la dirección calle 20 No. 14 -25 Barrio Pumarejo, hasta el día del deceso.

Narra la demandante que fruto de su unión nacieron cuatro hijos de nombres LUCILA, MIGUEL, JULIO y RICHAR LOBO ROBLES, hoy en día todos mayores de edad . Afirma que en vida, el señor GABRIEL EUDORO LOBO PEÑA, el 20 de mayo de 2010, radicó ante la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, sustitución pensional en vida en su favor.

Recalca la actora que la convivencia fue ha sta el día de fallecimiento del señor LOBO PEÑA, siendo continua y sin interrupción, siendo enfática en afirmar que el causante no hizo convivencia simultánea con ninguna otra cónyuge o compañera permanente en los 28 años que duró su convivencia, asegurando que dependía del señor LOBO PEÑA para todas sus necesidades básicas de vida.Rad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00716-02 Rad. Interno 64.908A

LA ACTUACIÓN PROCESAL

de vida.Rad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00716-02 Rad. Interno 64.908A

LA ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda que dio lugar al presente proceso, fue inicialmente devuelta a efectos de que la demandante la subsane, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, y luego de sub sanada se admitió a través de providencia de calenda 5 de marzo de 2015, ordenando en la misma correr traslado a la parte demandada y notificar al ministerio público.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP) , dio respuesta a lo pretendido, indicando que los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 22 y 29 eran ciertos, al tiempo que indicó que no le constaban los enunciados 8, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 30. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de:

1. FALTA DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA DECIDIR DE FONDO EN APLICACIÓN D E LA LEY 1204 DE 2008.

2. IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR A INTERESES

MORATORIOS, INDEXACIÓN, COSTAS Y AGENCIAS EN

DERECHO.

3. PRESCRIPCIÓN.

AURISTELA COHEN PEÑA, a través de apoderado judicial,

2. IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR A INTERESES

MORATORIOS, INDEXACIÓN, COSTAS Y AGENCIAS EN

DERECHO.

3. PRESCRIPCIÓN.

AURISTELA COHEN PEÑA, a través de apoderado judicial, emitió contestación a la demanda aceptando como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 21; afirmando no constarle los enunciados 7, 17, 22, 27, 28, 29 y 30: a la vez que niegaRad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00716-02 Rad. Interno 64.908A

la veracidad de los hechos 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 26; a la vez que asegura que el numerado 8 no es un hecho sino aprecia ciones de la demandante. Este extremo procesal se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, solicitando que en su lugar se declare en su favor, como compañera permanente del finado GABRIEL EUDORO LOBO PEÑA (Q.E.P.D.), el derecho a la sust itución pensional. En su defensa propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación reclamada, falta de causa para pedir, falta de derecho sustancial para demandar, inexistencia del derecho alegado, cobro de lo no debido e innominada o genérica.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, una vez integrado el contradictorio fijó fecha para celebrar audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, y en diligencia celebrada el 11 de

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, una vez integrado el contradictorio fijó fecha para celebrar audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, y en diligencia celebrada el 11 de julio de 2016, dispuso dejar sin efectos lo actuado y remitir el proceso con destino al Juzgado Civil del Circuito con conocimiento de procesos laborales de Soledad en turno, para que continuara el conocimiento del asunto en razón al factor de competencia territorial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero del Circuito de Soledad, que conoció el presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 28 de septiembre de 2018, resolvió:

“1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACION RECLAMADA, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, FALTA DE

DERECHO SUSTANCIAL, INEXISTENCIA DEL DERECHO ALEGADO, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE COMPENTENCIA PARA APLICAR LA LEY 1204 DE 2.008 Y PRESCRIPCION, propuestas por las demandas, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

2. DECLARESE que la señora, DEYANIRA ISABEL ROBLES PEREZ, en calidad de compañera permanente, tiene derecho al 100% de la pensiónRad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00716-02

Rad. Interno 64.908A

de sobreviviente, causada por el fallecimiento del señor GABRIEL

EUDORO LOBO PEÑA.

3. DECLARESE que la señora AURIESTELA COHEN PEÑA, no le asiste

de sobreviviente, causada por el fallecimiento del señor GABRIEL

EUDORO LOBO PEÑA.

3. DECLARESE que la señora AURIESTELA COHEN PEÑA, no le asiste derecho a la pensión de sobreviviente, causada por el fallecimiento del señor GABRIEL EUDORO LOBO PEÑA. 4: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION, PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a la señora DEYANIRA ISABEL ROBLES PEREZ una mesada pensional de sobreviviente en el porcentaje del 100% equivalente a un valor de, $136.740.206.94. por concepto de retroactivo pen sional causado entre el 01 de febrero de 2013 al 28 de septiembre de 2018, sin perjuicio del que se siga causando, quedando en adelante obligados(CIC) a pagar una mesada pensional de $1.959.272,55.

5. ABSUELVASE a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP de las. demás pretensiones del libelo.

6. Se ordena la inclusión en nómina de pensionados y se autoriza descontar los aportes en salud.

7. Sin costas.”

Para arribar a la presente decisión, el A-quo en primer término definió el problema jurídico del caso, circunscribiéndolo a determinar si le asiste a la demandante DEYANIRA ISABEL ROBLES PEREZ y/o a AURIESTELA COHEN PEÑA, ser las beneficiarias de la pensión de

definió el problema jurídico del caso, circunscribiéndolo a determinar si le asiste a la demandante DEYANIRA ISABEL ROBLES PEREZ y/o a AURIESTELA COHEN PEÑA, ser las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes a raíz de la muerte del señor GABRIEL EUDORO LOBO PEÑA, y en caso afirmativo establecer o no la existencia de la simultaneidad para entrar a determinar el porcentaje que corresponde de dicha pensión de sobrevivientes a cada una.

Para tales efectos, el juzgador de instancia dio por descontados los requisitos bajo los cuales el señor LOBO PEÑA, dejó causada la pensión a sus be neficiarios, teniendo en cuenta que dicho análisis fue efectuado minuciosamente en sede administrativa por la demandada UGPP al momento de resolver y reco nocer la prestación económica a la demandante, la cual fue revocada con posterioridad en razón a la reclamación que de la misma hiciera la señora

AURIESTELA COHEN PEÑA.Rad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00716-02

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Así las cosas, precisó que el debate se sustrae en definir quién resulta beneficiaria de la pensión dejada en suspenso, ya que para la entidad demandada no existe claridad en relación a los tiempos de convivencia alegados por una y otra reclamantes. Al respecto, indicó que el estudio del caso se deberá realizar a la luz de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, respectivamente, atendiendo la fecha del fallecimiento del causante.

y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, respectivamente, atendiendo la fecha del fallecimiento del causante.

Indicó el fallador que quien se reputa beneficiario de la pensión de sobreviviente, debe acreditar ciertas exigencias de tipo personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, siendo la convivencia el elemento central a valorar y establecer de cara a la verificación de su existencia para poder conferir o no el derecho que se reclama.

Valorados por el togado de instancia los medios probatorios traídos y practicados en el juicio, le conducen a indicar que, en principio se encuentra acreditado que la señora DEYANIRA ISABEL ROBLES PEREZ convivió con el señor GABRIEL EUDORO LOBO PEÑA, durante los cinco (5) años anteriores a su muerte, lo cual se abstrae de las manifestaciones de los testigos, que fueron consistentes y coincidentes en sus declaraciones, que no duraron en señalar a la demandante como la esposa o compañera que convivió durante aquél lapso, e incluso más tiempo, y que al momento del deceso del señor LOBO PEÑA, contaba con más de 30 años de edad, como se acredita con la cédula de ciudadanía, que da cuenta que nació el 26 de noviembre de 1969; de modo que, desde el punto de vista fáctico y legal, la demandante seria acreedora de la pensión deRad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00716-02 Rad. Interno 64.908A

sobrevivientes reclamada, en tanto se cumplen los requisitos del

Rad. Interno 64.908A

sobrevivientes reclamada, en tanto se cumplen los requisitos del artículo 47 de la ley 100 de 1993.

En contraste, respecto a la convivencia de la demandada AURISTELA COHEN PEÑA, con el causante en los interregnos exigidos por la ley, encuentra el juzgador que la misma no fue posible acreditar, en tanto, las declaraciones de los testigos presentados no derivan de sus propias vivencias, sino que se ubican dentro de lo que se denomina testigo de oídas, y frente a los hechos que si le constan, como las visitas que hacía el finado a casa de la demandada, no es posible probar o evidenciar una convivencia constante o permanente, en los términos que ha definido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En igual sentido, valoró el testimonio de la señora WILFRIDA FIGUEROA CUESTA, señalando que el mismo entra en contradicción al indicar por una parte que durante los últimos 20 años el señor LOBO PEÑA (Q.E.P.D.), vivía en forma simultánea con las reclamantes de la pensión de sobreviviente, y posteriormente afirmar que en los últimos años vivía con la señora DEYANIRA y sólo iba a visitar a sus hijas en casa de la señora AURISTELA, por lo que tales testimoniales no permiten definir el fin de la convivenc ia de la demandada AURISTELA con el causante.

Contrastadas las pruebas testimoniales y de declaración de parte con los restantes documentales obrantes en el plenario, encontró el juzgador que sólo podría encontrarse acreditada la

demandada AURISTELA con el causante.

Contrastadas las pruebas testimoniales y de declaración de parte con los restantes documentales obrantes en el plenario, encontró el juzgador que sólo podría encontrarse acreditada la convivencia entre el causante y la señora AURIESTELA desde 1974 a 1984, y simultánea con la señora DEYANIRA desde 1984 a 2009, y convivencia con la señora DEYANIRA desde 2009 a 2011. En virtudRad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00716-02 Rad. Interno 64.908A

de lo anterior, tuvo el juez de instancia la convivencia de la señora AURISTELA COHEN PE ÑA hasta la calenda de la declaración juramentada rendida ante la Notaría Única del Círculo Notarial de Galapa, sin que se acrediten los 5 años continuos previos a la muerte del pensionado fallecido, no es posible tener por acreditado en el caso de la demandada, este requisito indispensable.

Bajo tales presupuestos fácticos, declaró el togado de primera instancia que se encontraban acreditados los presupuestos para reconocer en un 100% la pensión de sobreviviente en cabeza de la demandada, declarando no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, reconociendo el pago de retroactivo pensional.

RECURSO DE APELACIÓN

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP ), interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antes reseñada en lo relativo a los numerales 1,

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP ), interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antes reseñada en lo relativo a los numerales 1, 2 y 4, sustentando su reparo en que de las pruebas testimoniales recibidas no se desprende claridad frente a la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido, y la dependencia económica dentro de los últimos 5 años como lo exige la ley.

A su turno, la parte demandada, AURISTELA COHEN PEÑA , formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que no es de recibo que se haya establecido como límite de la convivencia con la demandada la fecha de la declaración extrajudicial en el año 2009, siendo que el señor LOBO PEÑA (Q.E.P.D.) falleció en el año 2011, y los testigos de ese extremo procesal indicaron que convivióRad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00716-02 Rad. Interno 64.908A

con la demandada t oda la vida, sin que haya prueba que lo controvierta, que existen 5 hijos, y el causante le proveía a la demandada todos los medios para su subsistencia.

Frente a este último recurso de apelación, primeramente, el Aquo negó la concesión del mismo en razón a haberse promovido en forma subsidiaria al de reposición, siendo que conforme al artículo 66 del CPTSS , en contra de las sentencias no procede recurso de reposición, deviniendo el mismo improcedente, y al haberse formulado la alzada en forma subsidi aria a aquél, este último corre la suerte del principal.

66 del CPTSS , en contra de las sentencias no procede recurso de reposición, deviniendo el mismo improcedente, y al haberse formulado la alzada en forma subsidi aria a aquél, este último corre la suerte del principal.

Concedida en los anteriores términos la apelación la demandada AURISTELA COHEN PEÑA formuló acción de tutela, en virtud de la cual, se dictó el auto de fecha 11 de diciembre de 2018, mediante el cua l se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación promovido por esta demandada.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En razón al reparto, esta vista pública mediante auto de fecha 10 de abril de 2019 avocó el conocimiento y se dispuso a admitir los recursos de apelación formulados por las demandadas, lo mismo que el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, disponiendo por igual notificar de la existencia del presente proceso a la AGENCIA

NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

En atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, el día 5 de febrero de 2024 se corrió traslado aRad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00716-02 Rad. Interno 64.908A

las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión de 5 días y se fijó fecha para dictar sentencia escritural.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del CPTSS, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades

CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del CPTSS, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por los recurrentes, al arribar el c onocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por las partes demandante y demandada.

Así mismo se estudiará el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP.

PROBLEMA JURIDICO Le compete a esta Sala determinar si le asiste derecho a la señora DEYANIRA ISABEL ROBLES PEREZ, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante GABRIEL EUDORO LOBO PEÑA, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado posteriormente por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , o si por el contrario se acreditan los presupuestos de convivencia simultánea con la demandada AURISTELA COHEN PEÑA, que permitan el reconocimiento pensional en forma proporcional a la demandante y demandada.

MARCO JURIDICO Como premisas normativas, se encuentran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con la reforma que le introdujo la Ley 797 deRad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00716-02 Rad. Interno 64.908A

2003, SL3481 -2022, SL468 -2022, SL3550 -2022, SL184-2021,

SL3104-2022.

CASO CONCRETO

Sea lo primero indicar que no constituye punto de discusión en

2003, SL3481 -2022, SL468 -2022, SL3550 -2022, SL184-2021,

SL3104-2022.

CASO CONCRETO

Sea lo primero indicar que no constituye punto de discusión en el plenario que el señor GABRIEL EUDORO LOBO PEÑA (Q.E.P.D.) falleció el día 17 de marzo de 201 1, tampoco es punto de debate dentro del proceso que el difunto dejó causado el derecho pensional, en atención a que era titular de una pensión especial proporcional de jubilación, la cual le fue reconocida por la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a través de Resolución No. 046810 del 2 de febrero de 1993.

Se encuentra igualmente acreditado en el plenario que a la demandante le fue reconocida la pensión de sobrevivientes reclamada, tal como consta en la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2011 , emitida por el CONSORCIO FOPEP, y así fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación , cuya asignación mensual para el año 2011 fue de la suma de $1.484.658,08.

Ahora bien, atendiendo que el anterior reconocimiento fue revocado a través de Resolución RDP005013 del 5 de febrero de 2013, manteniendo en suspenso la pensión de sobreviviente en razón a la reclamación que respecto de la misma hiciera la señora AURIESTELA COHEN PEÑA, el debate en el presente caso se circunscribe a determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la convivencia simultánea entre la demandante y además la señora COHEN PEÑA,

COHEN PEÑA, el debate en el presente caso se circunscribe a determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la convivencia simultánea entre la demandante y además la señora COHEN PEÑA, como reclamantes del derecho de sustitución pensional, y en to doRad. Único: 08-758-31-12-001-2016-00716-02 Rad. Interno 64.908A

caso si fue acreditado por aquellas el requisito mínimo de convivencia exigido por nuestro ordenamiento jurídico para tal prestación.

Como quiera que la muerte del causante acaeció el 17 de marzo de 2011, sobre la cual no existe controversia, la norma aplicable al presente caso es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Acerca de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su m uerte;(…)” (Negrilla por fuera de la cita)

Así las cosas, resulta indispensable analizar el requisito de la

hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su m uerte;(…)” (Negrilla por fuera de la cita)

Así las cosas, resulta indispensable analizar el requisito de la convivencia exigida para determinar la calidad de beneficiario de la pensión de jubilación reconocida al finado; convivencia que tiene que ver con la relación caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia durante cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado. Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Laboral, entidad

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