TSDJ BARRANQUILLA - 65.062._Estabilidad_laboral._Fuero_salud._Montacarguista
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 65.062._Estabilidad_laboral._Fuero_salud._Montacarguista
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
MAGISTRADO PONENTE
SENTENCIA AUTORIZADA POR LA LEY 2213 DE 2022
DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE DELCY RAFAEL GONZÁLEZ MOSCOTE CONTRA QUALA S.A. RADICADO: 08001-31-05-012-2016-00358-01. RAD INTERNA: 65.062-A.
Acta No. 048
En Barr anquilla D.E.I.P., a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024 ), la Sala integrada por los magistrados FAB IAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍ A OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Doce Laboral Del Circuito De Barranquilla.
Seguidamente se procede a dictar la siguiente:
SENTENCIA DELCY RAFAEL GONZÁLEZ MOSCOTE , promovió, por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra laRad. Único: 08001310501220160035801
Rad. Interno: 65.062-A
entidad QUALA S.A. a fin de que se ordene su reintegro laboral al cargo que se encontraba desempeñando , por haber sido despedido
Rad. Interno: 65.062-A
entidad QUALA S.A. a fin de que se ordene su reintegro laboral al cargo que se encontraba desempeñando , por haber sido despedido sin autorización del Ministerio de la Protección Social . Subsidiariamente, pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización por despido.
ANTECEDENTES
En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio que DELCY RAFAEL GONZÁLEZ MOSCOTE suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa QUALA S.A., cuya fecha de inicio de labores fue el pasado 2 de febrero de 2005, a fin de ocupar el cargo de montacarguista en una jornada diaria de 12 horas , a cambio de una contraprestación económica que ascendía a la suma de $ 997.000.
Con ocasión a las labores asignadas, afirmó haber desarrollado una enfermedad de origen laboral, la cual condujo que el Centro Médico Neurocirugía Asociada S.A.S. le ordenara un procedimiento de bloqueo lumbar y 30 terapias físicas y rehabilitación integral, siendo posteriormente remitido a EPS SALUD TOTAL, cuyo médico laboral solicitó a la empresa QUALA S.A. documentos relacionados con su historia laboral.
Advirtió que la entidad demandada QUALA S.A., luego de ser notificada de la anterior comunicación, decidió el día 29 de marzo de 2016 dar por terminado, de manera unilateral, el contrato de trabajo que sostenía con él, sin que mediara autorización por parte del Ministerio de la Protección Social.Rad. Único: 08001310501220160035801
Rad. Interno: 65.062-A
2016 dar por terminado, de manera unilateral, el contrato de trabajo que sostenía con él, sin que mediara autorización por parte del Ministerio de la Protección Social.Rad. Único: 08001310501220160035801
Rad. Interno: 65.062-A
Seguidamente, señaló que el día 8 de julio de 2016 la entidad EPS SALUD TOTAL, notificó a ARL SURA la calificación de su enfermedad como origen laboral, cuyo diagnóstico asignado fue
“TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL LUMBAR”.
Con ocasión a lo anterior, expresó haber citado a la empresa demandada ante el Ministerio de la Protección Social, sin embargo, no se pudo arribar a un acuerdo conciliatorio.
LA ACTUACION PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 24 de agosto de 201 8, por parte del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, corriendo traslado a la parte demandada.
QUALA S.A. descorrió traslado de la demanda con la oposición a todas las pretensiones incoadas en su contra, aceptando como cierto el hecho n.°1, 6, 22 y 23, mientras que los restantes no lo eran o, en su defecto, no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral Del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de fecha 24 de agosto de 2018, resolvió el fondo del asunto, señalando:
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral Del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de fecha 24 de agosto de 2018, resolvió el fondo del asunto, señalando:
“PRIMERO: CONDENAR a QUALA S.A. a reintegrar al señor DELCY RAFAEL GONZÁLEZ MOSCOTE al cargo que desempeñaba en esa empresaRad. Único: 08001310501220160035801
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o a uno de igual o mejor categoría conforme a lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a QUALA S.A. a pagar al demandante las siguientes sumas: Por concepto de cesantías $ 2.395.569, primas de servicio $2.395.569, intereses sobre las cesantías $690.722, vacaciones $1.197.784, salarios dejados de percibir $28.746.833, sin perjuicio de lo que se siga causando hasta el momento del reintegro efectivo.
TERCERO: DECLARAR la compensación parcial sobre las condenas impuestas en atención a la indemnización por despido injusto cancelada al actor en cuantía de $ 10.230.129.
CUARTO: Costas a cargo de la parte vencida, se fija como agencias en derecho la suma de 2 s.m.l.m.v.”
Para arribar a tal decisión, expresó que en el plenario obraba historia clínica del demandante, donde se relacionaba como diagnóstico clínico “trastorno del disco intervertebral lumbar”, la cual fue reputada de origen laboral por parte de su EPS. De igual modo, precisó que en el referido documento reseñaba las incapacidades
diagnóstico clínico “trastorno del disco intervertebral lumbar”, la cual fue reputada de origen laboral por parte de su EPS. De igual modo, precisó que en el referido documento reseñaba las incapacidades médicas que le fueron expedidas al actor, como también los tratamientos a los cuales fue sometido.
Frente al enteramiento del empleador sobre el estado d e salud de la parte demandante, expresó que, en forma repetitiva, o braban incapacidades expedidas en los años 2014 y 2015 bajo codificación M545, M544 y M543, relativas a ciática, lumbago con ciática y lumbago no especificado. Además, expresó que la testigo Olga Lucía Fernández, había indicado en su dicho que , si bien la empresa demandada había recibido una solicitud por parte de SALUD TOTAL concerniente al suministro de información sobre el puesto de trabajo del actor, su recepción había sido posterior a la culminación del contrato de trabajo, sin embargo, el juzgador de primer grado que esta última aseveración se encontraba desmentida en el juicio en consideración de la fecha de recibido que poseía la referidaRad. Único: 08001310501220160035801
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documental, esto fue, 28 de marzo de 2016, un día antes de la terminación del contrato laboral.
Bajo esa óptica, el A quo concluyó que el empleador tenía conocimiento del estado de salud del trabajador y, que, además, el mismo se encontraba en proceso de calificación por parte de su EPS, cuya patología por él padecida era objeto de tratamiento y estudio, incluso con posterioridad al despido. En consideración de lo expuesto, y pos terior a despachar de manera desfavorable la
mismo se encontraba en proceso de calificación por parte de su EPS, cuya patología por él padecida era objeto de tratamiento y estudio, incluso con posterioridad al despido. En consideración de lo expuesto, y pos terior a despachar de manera desfavorable la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, coligió que la parte actora tenía derecho al reintegro y acreencias laborales dejadas de percibir, con base en el salario de $ 997.000.
Por último, declaró probada parcialmente la excepción de compensación propuesta por la parte pasiva en consideración de la suma de dinero que le fue entregada a la parte demandante por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
RECURSO DE APELACIÓN
QUALA S.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión judicial adoptada en primera instancia a fin de que la misma sea revocada. En sustento de su medio de impugnación, indicó que el juzgador de primer grado se apartó de la línea jurisprudencial que ha sentado la Corte Suprema de Justicia sobre la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y, en su reemplazo, acogió aquella que ha establecido la Corte Constitucional, advirtiendo que, a su juicio, sólo debía acudirse ante esta última en el trámite de acciones de tutela y no procesos ordinarios, como lo es el presente.Rad. Único: 08001310501220160035801
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Respecto al enteramiento que tenía acerca de la patología del trabajador, expresó que el mismo no tenía una afectación en su estado de salud que le hubiere afectado sustan cialmente en sus labores, ya que el demandante realizó en todo momento sus
Respecto al enteramiento que tenía acerca de la patología del trabajador, expresó que el mismo no tenía una afectación en su estado de salud que le hubiere afectado sustan cialmente en sus labores, ya que el demandante realizó en todo momento sus funciones bajo normalidad, advirtiendo que los testigos manifestaron no tener conocimiento del estado de salud del trabajador demandante, como tampoco que lo hubiesen puesto en conocimiento a la compañía. De igual modo, expresó que la comunicación emitida por la EPS del demandante, mediante la cual se solicitaba información del puesto de trabajo del mismo, fue recibida con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
Aunado a ello, expresó que no cualquier persona con incapacidad o afectación en salud es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, advirtiendo que el trabajador en el presente asunto no se encontraba incapacitado al momento del despido.
Por otro lado, expresó que la parte demandante no pretendía el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, por lo que la decisión del juzgado de primera instancia resultaba excesiva.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, este Tribunal avocó el conocimiento del presente proceso y, posteriormente, se profirió proveído de fecha 2 de agosto de 2024, median te el cual se corría traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones en el término de cinco (5) días hábiles y se fijó la presente fecha p ara proferir sentencia escrita.Rad. Único: 08001310501220160035801
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Por otro lado, se advierte que en esta instancia no hubo
proferir sentencia escrita.Rad. Único: 08001310501220160035801
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Por otro lado, se advierte que en esta instancia no hubo intervención por parte del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la demandada QUALA S.A.
MARCO JURÍDICO. Artículo 167 Código General del Proceso, artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto 2463 de 2001, artículo 26 Ley 361 de 1997 y sentencia CSJ SL1152-2023 de la Corte Supre ma de Justicia - Sala de Casa ción Laboral.
PROBLEMA JURÍDICO. Le compete a esta Sala determinar si al momento de la terminación del contrato de trabajo que ataba a las partes procesales, el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta y por ello gozaba de estabilidad laboral reforzada. De ser positivo, establecer si le asiste derecho a las acreencias laborales reconocidas en primera instancia. De lo contrario, se revocará la decisión de primer grado y se absolverá a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
CASO CONCRETO
Examinado el expediente de la referencia, advierte esta Sala que
contrario, se revocará la decisión de primer grado y se absolverá a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
CASO CONCRETO
Examinado el expediente de la referencia, advierte esta Sala que no es punto d e discusión que (i) las partes procesales suscribieronRad. Único: 08001310501220160035801
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contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año el día 3 de febrero de 2005; (ii) que el día 29 de marzo de 2016, la empresa demandada QUALA S.A. decidió dar por terminado el contrato de trabajo que sostenía con la parte demandante, sin mediar justa causa para ello; (iii) que el promotor del juicio fue diagnosticado con Trastorno del Disco Intervertebral Lumbar.
DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
Pretende la parte accionante que se declare que su despido carece de todo efecto jurídico, toda vez que antes de su desvinculación padecía de quebrantamientos en su estado de salud. En consecuencia, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando.
En este orden de ideas, se tiene que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, reza lo siguiente:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una v inculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.
se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el código sustantivo del trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
A su turno, la sentencia CSJ SL1152-2023 de la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, memoró los criterios que definen la discapacidad y a la protección de estabilidad laboral:Rad. Único: 08001310501220160035801
Rad. Interno: 65.062-A
“(…)
A juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos:
(i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;
(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y
(iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral (valorar los elementos
entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y
(iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral (valorar los elementos aportados en el proceso).
Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”. […]
Adicionalmente, se precisó en mismo proveído que , para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y concomitante a la te rminación del vínculo laboral, en atención al carácter finalista de la norma estudiada, sino que lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición médica del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.
A su vez, la Corte hizo mención del alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación de D iscapacidad, en la que precisó lo siguiente:
“Para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala considera que,
Personas en Situación de D iscapacidad, en la que precisó lo siguiente:
“Para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala considera que, aquella se configura cuando concurren los siguientes elementos:Rad. Único: 08001310501220160035801
Rad. Interno: 65.062-A
1. La deficiencia físic a, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo.
2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás.
3. Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.”
Respecto al término “deficiencia”, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria lo ha concebido como “los problemas en las funciones o estructuras corporales tales com o una desviación significativa o una pérdida ”. De modo que su armonización con lo previsto en la Convención , estas pueden ser físicas, menta les, intelectuales o sensoriales, tal como se asentó en cita anterior. Bajo ese orden de ideas, este concepto debe analizarse en un contexto determinado en el que se impida al trabajador su integración profesional o el desarrollo de roles ocupacionales y no a través de un dato numérico, por cuanto las barreras sociales (factores contextuales) y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse.
En cuanto a las barreras, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013
dato numérico, por cuanto las barreras sociales (factores contextuales) y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse.
En cuanto a las barreras, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 señala que son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad». La Sala destaca que el término discapacidad empleado en este precepto debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo».”.
Así, conforme lo visto en precedencia, si un trabajador padece una deficiencia mental o física que le impide sustancialmente el desempeño de sus funciones, igualdad de condiciones con los demás, se encuentra en situación de discapacidad, independientemente deRad. Único: 08001310501220160035801
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que tenga o no un dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme, o del porcentaje con el haya sido calificado.
De esta manera, como se explicó, sujetándose de lo esbozado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su sentencia SL1152-2023, no toda deficiencia es objeto de protección al momento de estudiar la discapacidad, sino aquellas que en las estructuras corporales y funcionales son a mediano o largo plazo y generan una barrera de tipo laboral, premisa que, se insiste, a juicio de esta Corporación, excluye las dolencias o enfermedades temporales que aquejan a un trabajador y que no implican una limitación prolongada en el tiempo.
En esas condiciones, se tiene que, no es cualquier estado de
de esta Corporación, excluye las dolencias o enfermedades temporales que aquejan a un trabajador y que no implican una limitación prolongada en el tiempo.
En esas condiciones, se tiene que, no es cualquier estado de salud el que amerita una especi al protección, tal como lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, porque « […]la razón está de parte de aquellos que padecen mayores grados de limitación, naturalmente con el propósito de lograr su integración social en todos los seres humanos, indudablemente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se los dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral », situación en la que no se encontraba el accionante.
De igual modo, se precisa que la activación del fuero de salud implica, per se, un conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido o que la situación d e discapacidad resulte notoria, a fin que éste pueda asumir con suma diligencia la potestad de prescindir de los servicios del trabajador, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.Rad. Único: 08001310501220160035801
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Sobre este último aspecto, precisó la Corte Constitucional en sentencia CC SU087 -2022, las siguientes formas para su acreditación:
“1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica
- El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le gen eró una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación d el contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador”
Definido el marco jurídico y jurisprudencial que resulta aplicable al caso concreto, se adentra esta Sala de Decisión a dilucidar la primera censura planteada por la parte demandada en
Definido el marco jurídico y jurisprudencial que resulta aplicable al caso concreto, se adentra esta Sala de Decisión a dilucidar la primera censura planteada por la parte demandada en su recurso de apelación, concerniente al conocimiento que ésta tenía sobre el estado de salud de la parte actora al momento de su despido, para lo cual basta con remitirse al comunicado de fecha 15 de marzo de 2016, expedido por la entidad SALUD TOTAL EPS con destino a la demandada QUALA S.A., en el cual se reseña la siguiente información:
“Con el fin de prestar una atención médica adecuada e iniciar el estudio de origen de la patología TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL deRad. Único: 08001310501220160035801
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la (sic) Señor DELCY GONZALEZ MOPSCOTE (sic) con Documento de Identidad número 84035451 que labora (ó) en su entidad, es necesario que nos facilite la siguiente información:
(…)”
De la referida documental se evidencian dos constancias de recibido, una de 28 de marzo de 2016 (un día antes de la terminación del vínculo laboral) y otra de 29 de marzo de 2016 (misma fecha del despido y consigna el sello de recibido de la empresa) , tal como se ilustra a continuación:
Frente a la calidad de la persona que suscribe el recibido de fecha 28 de marzo de 2016, advierte esta Corporación que, en la carta de terminación del contrato de trabajo de la parte demandante , la cual fue aportada por la misma parte pasiva, obra la siguiente
Frente a la calidad de la persona que suscribe el recibido de fecha 28 de marzo de 2016, advierte esta Corporación que, en la carta de terminación del contrato de trabajo de la parte demandante , la cual fue aportada por la misma parte pasiva, obra la siguiente constancia manuscrita:Rad. Único: 08001310501220160035801
Rad. Interno: 65.062-A
De la imagen anterior, se observa que la rúbrica consignada coincide con aquella que se encuentra estampada en el comunicado emitido por la entidad EPS SALUD TOTAL, por lo que es dable concluir que un trabajador de la empresa demandada sí había recibido, con anterioridad al despido, el referido comunicado.
Además, si en gracia de discusión este raciocinio no fuere de recibo, se evidencia que el sello de la empresa demandada reseña como fecha de presentción del referido documento el día 29 de marzo de 2016, misma data en la cual finiquitó el vínculo contractual que ataba a las partes procesales, resaltándose al respecto que, según lo manifestado por los testigos y el mismo promotor del juicio, este último prestó con normalidad sus servicios laborales en dicha data, por lo que se arribaría a la misma conclusión antes mencionada, esto es, que el vínculo laboral se encontraba vigente al momento en que se recibió el comunicado de la entidad EPS SALUD TOTAL.
Por lo expuesto, el primer problema jurídico plante ado en esta instancia ha de despacharse de manera desfavorable para la parte recurrente, al concluirse que, conforme lo expuesto por el juz gador de primera instancia, la empresa demandada sí tenía conocimiento del estado de salud de la parte demandante al momento de dar por
instancia ha de despacharse de manera desfavorable para la parte recurrente, al concluirse que, conforme lo expuesto por el juz gador de primera instancia, la empresa demandada sí tenía conocimiento del estado de salud de la parte demandante al momento de dar por terminado el contrato de trabajo.
Claro lo anterior, se adentra esta Sala de Decisión a determinar si la patología que le fue diagnosticada al demandante tiene la virtud de activar el fuero por salud, a la luz de los parámetros establecidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.Rad. Único: 08001310501220160035801
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Pues bien, de la historia clínica de la demandante esta Agencia Judicial avizora que el día 06 de noviem bre de 2015 le fue diagnosticado, por parte de su EPS, “TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL LUMBAR –M510”; patología con base en la cual procura el reconocimiento de su estabilidad laboral reforzada. En cuanto al puesto de trabajo de la parte actora , se precisa que el último cargo ocupado por la misma corresponde a montacarguista, cuyas funciones se enlistan a continuación , conforme certificado expedido por el Departamento de Compensación y Bienestar de la empresa demandada:
- Controlar que el PT recibido sea ubicado en el muelle correspondiente. - Garantizar la toma de temperatura en recepción de producto refrigerado. - Clasificar el Producto Terminado recibido de acuerdo con el tipo de pedido (Orden de Distribución o Cross Docking) - Realizar la recepción del Producto Terminado y material POP, validando las cantidades físicas contra los documentos soporte.
refrigerado. - Clasificar el Producto Terminado recibido de acuerdo con el tipo de pedido (Orden de Distribución o Cross Docking) - Realizar la recepción del Producto Terminado y material POP, validando las cantidades físicas contra los documentos soporte. - Garantizar que el PT de Cross Docking sea organizado en la zona de alistamiento y en la forma definida. - Registrar y comunicar al Líder de Distribución del Distrito las novedades encontradas durante el proceso de recepción del vehículo (producto faltante, sobrante, averiado o mal arrumado; malas condiciones del vehículo o de los sellos, etc)
ALMACENAMIENTO
- Almacenar el producto terminado de caja completa, unidades y displays en sus respectivas ubicaciones, cumpliendo con las políticas d e BPA’s-4’s, respetando políticas de rotación de producto terminado. - Garantizar las normas de alineación y estibado de PT. - Validar el estado de las estibas, Montacargas, Estibadores Hidráulicos y demás herramientas o instalaciones e informar al Líder de Distribución del Distrito en caso que se encuentren en malas condiciones.
ALISTAMIENTO
- Realizar el alistamiento de las referencias faltantes y sobrantes de Cross Docking, de acuerdo al inventario disponible en el Distrito. - Recibir por parte del Líder de Distribución del Distrito las facturas y efectuar las tareas de alistamiento de los pedidos solicitados, asegurando la cantidad, referencia, tiempos establecidos y normas de calidad. - Alistar PT refrigerado, garantizando la cadena de frío.Rad. Único: 08001310501220160035801
Rad. Interno: 65.062-A
- Retirar producto averiado a la zona destinada para su almacenamiento.
- Alistar PT refrigerado, garantizando la cadena de frío.Rad. Único: 08001310501220160035801
Rad. Interno: 65.062-A
- Retirar producto averiado a la zona destinada para su almacenamiento. - Informar al Líder de Distribución Distrito las novedades presentadas en el alistamiento y realizar la búsqueda dichos errores.
CARGUE Y DESPACHO
- Validar el producto alistado, identificando diferenci as entre la cantidad, presentación y variedad la requerida por el cliente. - Cumplir con las normas de seguridad de ingreso a contratistas en los muelles. - Verificar que el vehículo cumpla con las condiciones físicas y de higiene para el cargue, de lo contrario infor
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