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TSDJ BARRANQUILLA - 6.547 -A Contrato Realidad

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 6.547 -A Contrato Realidad
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ

MAGISTRADO PONENTE

SENTENCIA AUTORIZADA POR LA LEY 2213 DE 2022

DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE RENÉ

LORENZO PE ÑA ANDRADE CONTRA FONDO NACIONAL DEL

AHORRO, TEMPORALES UNO-A BOGOTÁ S.A. Y SEGUROS DEL

ESTADO, RADICADO: 08-001-31-05-011-2015-00224-01,

RADICACIÓN INTERNA: 61.547-A

Acta No. 053

En Barranquilla D.E.I.P., a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023 ), la Sala integrada por los magistrados FAB IAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍ A OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y las demandadas Fondo Nacional del Ahorro y Temporales Uno-A Bogotá S.A., contra la sentencia del 16 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.

Seguidamente se procede a dictar la siguiente:Rad. Único: 08-001-31-05-011-2015-00224-01

Rad. Interno: 61.547 A

SENTENCIA

de Barranquilla.

Seguidamente se procede a dictar la siguiente:Rad. Único: 08-001-31-05-011-2015-00224-01

Rad. Interno: 61.547 A

SENTENCIA

RENE LOREN ZO PEÑA ANDRADE , a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra Fondo Nacional del Ahorro a fin de que se declare el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el 24 de enero de 2011 y el 28 de diciembre de 2012, en condición de trabajador oficial con la entidad. En consecuencia, pretendió que se le condenara a la parte pasiva a a cancelar el subsidio de alimentación, prima técnica, prima de servicios, prima extraordinaria, prima de vacaciones, estimulo de recreación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, prima quincenal, contempladas respectivamente en el artículo 24, artículo 25 literales C-D-E-F-G-HI-J y artículo 28 de la convención colectiva suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro ( FNA) y el Si ndicato de Trabajadores de la entidad, por la totalidad del tiempo servido.

Asimismo, solicitó que se condenara de igual forma a cancelarle por concepto de cesantías el equivalente de la totalidad del tiempo servido, liquidadas acorde a lo descrito en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. También, peticionó que se aplicaran sobre los salarios devengados a partir del inicio de su relación laboral los incrementos descritos en la convención anteriormente mencionada.

Finalmente, solicitó indemnización moratoria por el no pago de las acreencias adeudadas e intereses moratorios por la no

devengados a partir del inicio de su relación laboral los incrementos descritos en la convención anteriormente mencionada.

Finalmente, solicitó indemnización moratoria por el no pago de las acreencias adeudadas e intereses moratorios por la no consignación de cesantías a su fondo, tal y como lo preceptúa el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sumas las cuales deberán encontrarse debidamente indexadas.Rad. Único: 08-001-31-05-011-2015-00224-01

Rad. Interno: 61.547 A

ANTECEDENTES

En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio, que el actor laboró al servicio del Fondo Nacional del Ahorro desde el día 24 de enero de 2011 hasta el día 28 de diciembre de 2012, bajo el cargo de Auxiliar de Apoyo del FNA en la sede de Barranquilla; cargo bajo el cual afirmó que ostentaba el carácter de trabaj ador oficial. Dicha vinculación se perfeccionó por medio de 3 contratos de trabajo a término definido correspondiendo cada uno a un periodo respectivo del 24 de enero al 25 de marzo de 2011, del 5 de abril de 2011 al 13 de marzo de 2012 y del 14 de marzo de 2012 hasta el 28 de diciembre de 2012, suscritos a través de la empresa Temporales Uno S.A.

Quien además, expresó que el día 28 de diciem bre de 2012, le fue comunicado por parte del FNA que su vinculación con la entidad había terminado, destacando que, este nunca conoció a las personas que representaban a la mencionada empresa de servicios temporales como tampoco recibía ordenes de empleados de esta, reiterando que

fue comunicado por parte del FNA que su vinculación con la entidad había terminado, destacando que, este nunca conoció a las personas que representaban a la mencionada empresa de servicios temporales como tampoco recibía ordenes de empleados de esta, reiterando que siempre se encontró bajo la subordinación de empleados de la demandada entidad como lo eran Alejandro Castillo Cabrera y Andrea Liliana Jiménez Páez, quienes eran funcionarios de alto cargo de la FNA , ejerciendo funciones relacionadas al objeto social de la demandada.

Por otro lado, resalta que las fechas anteriormente plasmadas entre el inicio y terminación de cada uno de los 3 contratos suscritos no obedecieron a su realidad laboral, puesto que su vinculación fue desarrollada de manera ininterrumpida desde el inicio de su vinculación hasta el extremo temporal. Alegando también, que, en suRad. Único: 08-001-31-05-011-2015-00224-01

Rad. Interno: 61.547 A

condición de trabajador oficial, tiene derecho a disfrutar de las prestaciones extralegales contenidas en la convención colectiva suscrita entre los trabajadores oficiales y el FNA.

Frente a la convención colectiva, destacó que SINDEFONAHORRO mantuvo la convención suscrita para el periodo 2002-2003 hasta el año 2011, fecha en la cual el acuerdo colectivo fue objeto de denuncia por parte del Sindicato, lo cual motivo una nueva suscripción de una nueva convención con vigencia 2012-2013, además, es sindicato mayoritario y en razón del artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, la torna aplicable a su situación en concreto.

nueva suscripción de una nueva convención con vigencia 2012-2013, además, es sindicato mayoritario y en razón del artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, la torna aplicable a su situación en concreto.

Finalmente, manifestó haber radicado en las oficinas del FNA en la ciudad de Barranquilla, a través de petición formal el día 5 de mayo de 2015, en la cual solicitaba el reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones y beneficios contenidos en la Convención Colectiva vigente para los periodos 2002 -2003 prorrogada hasta el año 2011 y la vigente hasta el 2012 la cual se extiende hasta la fecha de desvinculación de la entidad.

LA ACTUACION PROCESAL

La demanda fue presentada y correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, quie n, a través de auto calendado 1 de julio de 2015, admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandad a, así como también puso de conocimiento del presente caso al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Del mismo modo, a petición del Fondo Nacional del Ahorro elRad. Único: 08-001-31-05-011-2015-00224-01

Rad. Interno: 61.547 A

Despacho llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y a la empresa Temporales Uno A Bogotá S.A., a través de auto proferido el día 9 de septiembre del 2015

FONDO NACIONAL DEL AHORRO (FNA) , por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda ordinaria,

Temporales Uno A Bogotá S.A., a través de auto proferido el día 9 de septiembre del 2015

FONDO NACIONAL DEL AHORRO (FNA) , por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda ordinaria, señalando su oposición a todas las pretensiones manifestadas por el demandante, por otro lado, señaló como cierto el hecho 16 mientras que, destacó como parcialmente ciertos los hechos 13, 14, 17 y 18 , mientras que los hechos no nombrados , no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de imposibilidad legal del Fondo Nacional del Ahorro para contratar laboralmente, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación contractual a cargo del Fondo Nacional del Ahorro, inexistencia de relación laboral entre el demandante y el Fondo Nacional del Ahorro y prescripción.

TEMPORALES UNO -A BOGOTÁ S.A., por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda ordinaria, señalando que no era factible pronunciarse frente a todas las pretensiones manifestadas por el demandante, mientras que, frente a los hechos enunciados determinó que estos no eran ciertos o no le constaban. por otro lado, en su defensa, propuso las excepciones de solución de continuidad laboral de los contratos de trabajo del accionante Rene Lorenzo Peña Andrade y la demandada integrada a la litis en solidaridad, Temporales Uno A Bogotá S.A., inexistencia de solidaridad, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, buena fe de la demanda, pago, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa del demandante,

solidaridad, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, buena fe de la demanda, pago, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa del demandante, compensación y prescripción de los derechos reclamados.Rad. Único: 08-001-31-05-011-2015-00224-01

Rad. Interno: 61.547 A

SEGUROS DEL ESTADO S.A. , por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda ordinaria señalando su oposición a todas las pretensiones manifestadas por el demandante, mientras que los hechos enunciados en la demanda no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad del Fondo Nacional del Ahorro por ser la empresa de servicios temporales Temporales Uno A Bogotá S.A. el verdadero empleador del señor Rene Lorenzo Peña Andrade, Ausencia de Responsabilidad del Fondo Nacional del Ahorro a tendiendo a la naturaleza del servicio contratado con la empresa Temporales Uno A Bogotá S.A. v prestado por el se ñor Rene Lorenzo Pena Andrade , prescripción y buena fe del Fondo Nacional del Ahorro e imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las sanciones laborales.

Del mismo modo, se pronunció frente a los hechos concernientes al llamamiento en garantía efectuado por el Fondo Nacional del Ahorro, dentro del cual declaró como ciertos los hechos 1, 2, 4, 5, 8, 9, 12, 13 y 14, mientras que los no nombrados no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de

1, 2, 4, 5, 8, 9, 12, 13 y 14, mientras que los no nombrados no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de Ausencia de cobertura de las pólizas No 25-44-101043358 y 25-44101033302 por ocurrencia del presunto siniestro fuera de la vigencia de la misma, Inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A. frente a las pólizas 25-44-101023571, 25-44-101033302 y 25 -44-101043358 si se declara relación laboral directa entre el señor Rene Lorenzo Pena Andrade y el Asegurado Fondo Nacional del Ahorro, Requisitos para hacer exigible de las pólizas de seguro de cumplimiento a favor de entidad estatal No. 25 -44-101023571, Cobertura Exclusiva de los Riesgos Pactados en la Póliza de Seguro de Cumplimiento a favor de Entidad Estatal, Imposibilidad de afectar de la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en elRad. Único: 08-001-31-05-011-2015-00224-01

Rad. Interno: 61.547 A

artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, compensación y límite de responsabilidad.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de fecha 16 de agosto de 2017, resolvió el fondo del asunto, señalando:

“1.-ABSOLVER a la entidad FONDO NACIONAL DEL AHORRO,

proveído de fecha 16 de agosto de 2017, resolvió el fondo del asunto, señalando:

“1.-ABSOLVER a la entidad FONDO NACIONAL DEL AHORRO, TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A. y SEGUROS DEL ESTADO, de todas y cada una de las pretensiones del libelo que en su contra formularon el aquí demandante, de conformidad con lo motivado.

2. Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida. Para tal efecto señálese como agencias en derecho una suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

3.- Consúltese la presente providencia con el Superior en caso de no ser apelada.”

Seguidamente, la jueza de primera instancia, por solici tud de parte, procedió a adicionar la sentencia previamente citada, bajo el siguiente tenor literal:

1. Declarar que entre el demandante s eñor Rene Peña Andrade y la demandada Fondo Nacional del Ahorro existió una relación laboral y como consecuencia potencial beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

2. Absolver de las demás pretensiones de la demanda al FONDO

NACIONAL DEL AHORRO, TEMPORALES UNO A BOGOTA S.A. y

SEGUROS DEL ESTADO.

Los demás puntos de la parte resolutiva quedan en firme.”

Para arribar a tal decisión, la jueza afirmó inicialmente que ésta se encontraría fundada en la realidad no sólo documental sino fáctica del asunto en discusión, esto, para luego hacer mención de lo considerado por la doctrina en lo relacionado a la responsabilidad deRad. Único: 08-001-31-05-011-2015-00224-01

del asunto en discusión, esto, para luego hacer mención de lo considerado por la doctrina en lo relacionado a la responsabilidad deRad. Único: 08-001-31-05-011-2015-00224-01

Rad. Interno: 61.547 A

las empresas frente a los trabajadores en misión en asuntos salariales, prestacionales e indemniz atorios. A su turno, precedió a referirse a lo descrito en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, dentro del cual se establecen los objetivos y condiciones específicas para los cuales puede requerirse un trabajador en misión, delimitándose además la duración de sus contratos a un periodo de 6 meses prorrogable por un lapso igual.

Analizando en el caso concreto, los 3 contratos suscritos entre el demandante y la demandada Temporales Uno A Bogotá S.A.S., para brindar en calidad de trabajador en misión servicio s al Fondo Nacional del Ahorro. Los cuales sumó y estimó que tuvieron una duración total de 1 año/11 meses/4 días, contrariando la normatividad vigente en lo relacionado a la duración máxima de dichos contratos. Trayendo a cola ción en aras de profundizació n lo proferido en Sala de Casación Laboral en Sentencia SL6844 del 2017, reiterada en sentencia con Radicación n°25717 de 2017 la cual reiteró lo dicho en sentencia con Radicado n°26605 de 2016 y n°9435 de 1997. Aunado a lo anteriormente mencionado, expresó que la empresa Temporal Uno A Bogotá S.A.S fungió como una empresa aparente, la cual sirvió como intermediario en los términos del artículo 35 del

1997. Aunado a lo anteriormente mencionado, expresó que la empresa Temporal Uno A Bogotá S.A.S fungió como una empresa aparente, la cual sirvió como intermediario en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. Plantea ndo que existió una contratación fraudulenta toda vez que recayó en características distintas de las permitidas en la vinculación de un trabajador en misión por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto reglamentario 24 de 1998; lo cual determina que , el usuario fue ficticio y en consecuencia debe tenerse como verdadero empleador al Fondo Nacional del Ahorro . Ello, determinando que los pactos se consideran ilegales o ilícitos se considerarían ineficaces acorde a losRad. Único: 08-001-31-05-011-2015-00224-01

Rad. Interno: 61.547 A

principios contenidos en el artículo 43 del código Sustantivo del Trabajo, así como también dentro del Decreto 2615 de 1942 y 2127 de 1945 aplicables para el escenario de trabajadores oficiales.

En tal sentido, expresó que todo trabajo ejecutado en virtud de un convenio ineficaz cor responde a una actividad ilícita, la cual faculta al trabajador para reclamar sus prestaciones legales y salarios. Asunto que en conclusión, permitió al Despacho establecer que existió una relación laboral entre el demandante y la FNA y en consecuencia es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, no obstante, destacó que, revisada la convención colectiva y los puntos señalados en las pretensiones de la demanda, encontró que las cifras

consecuencia es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, no obstante, destacó que, revisada la convención colectiva y los puntos señalados en las pretensiones de la demanda, encontró que las cifras solicitadas no eran calculables, puesto que dentro del expediente no observó material probatorio que permitiera llevar a cabo el análisis matemático correspondiente, teniendo en cuenta que la convención se refiere de manera abstracta sobre los valores a los cuales tienen derecho los trabajadores acogidos por la convención colectiva, de manera que la carga probatoria del actor resultare inferior a la que le correspondía, en resultado de ello, absolvió a las demandadas frente a cada una de las pretensiones.

Para profundizar en las motivaciones de su decisión, alegó que no como juzgadora solo puede decidir sobre un hecho del cual se tiene plena certeza en apoyo con la prueba, cuya finalidad busca convencer al fallador de manera racional al momento de tomar una decisión, impidiéndose que se tome una decisión en abstracto.

RECURSO DE APELACIÓNRad. Único: 08-001-31-05-011-2015-00224-01

Rad. Interno: 61.547 A

RENÉ LORENZO PE ÑA ANDRADE , interpuso recurso de apelación de manera parcial, toda vez, que se encuentra conforme con el estudio desarrollado por el Juzgador de primera instancia en lo relacionado a la determinación de verdadero contrato jurídico que versaba entre el FNA y su persona, el cual correspondía a un trabajador oficial, vulnerando los preceptos contenidos en la Ley 50 de 1990, toda vez que el FNA vulneró sus der echos al imponerle labores que diferían de las labores ocasionales, accidentales ni

trabajador oficial, vulnerando los preceptos contenidos en la Ley 50 de 1990, toda vez que el FNA vulneró sus der echos al imponerle labores que diferían de las labores ocasionales, accidentales ni transitorias, debido a que obedecie ron al objeto misional de la empresa.

No obstante, manifestó que, pese a que a la falladora de primera instancia resaltó que efectivamente hubo una vulneración fr ente a sus derechos laborales, p rocedió a negar las condenas pecuniarias, toda vez que no se logró estimar de manera matemática los “ítems” provenientes de la convención para efectos de la liquidación. Asunto el cual, ya ha sido debatido en otros despachos judiciales, destacando que, dentro de la convención en cuestión, se encuentran una serie de operaciones aritméticas que permiten estimar el monto de cada prestación por cada periodo la borado. Destacando que la cantidad base para calcular cada una de las prebendas dejadas de percibir.

De suerte que, en sede de apelación solicita a los magistrados de la Sala Laboral, que revoquen la Sentencia , accedan a la declaratoria de la verdadera c ondición de trabajador y en consecuencia condenen a la demandada FNA, del mismo modo, exaltó que la FNA debía ser condenada al reconocimiento de la indemnización prevista para los trabajadores oficiales contemplada en el artículo 797 de 1949, debido a que al utilizar la figura deRad. Único: 08-001-31-05-011-2015-00224-01

Rad. Interno: 61.547 A

trabajador oficial para “ suplantar” las intenciones del empleador,

Rad. Interno: 61.547 A

trabajador oficial para “ suplantar” las intenciones del empleador, incurriendo así en una conducta de mala fe.

FONDO NACIONAL DEL AHORRO (FNA), interpuso recurso de apelación frente al numeral 1 de la sentencia proferida por el despacho de primera instancia, concerniente a la declaración de la existencia de un contrato realidad entre el Fondo Nacional del Ahorro y el demandante; debido a que consideró que hubo una interpretación errada de la legislación, partiendo de las deficiencias tanto probatorias como testimoniales aportadas y desarrolladas en el proceso, deba que ido a que a jueza no realizó una evaluación detallada de las mismas, esto, debido a que fueron obviadas las características de los 3 contratos de trabajo, así como el testimonio brindado por el demandante dentro del cual asegur ó que las firmas que reposaban dentro de cada uno de los contratos era de su propiedad.

Alegando que los contratos suscritos en las 3 ocasi ones se encontraron siempre ceñidos a la Ley así como tampoco sobrepasaron los tiempos estipulados por la misma; contratos frente a los cuales el llamado a rendir testimonio Jhon Jairo Peña Andrade y el demandante Rene Peña Andrade brindaron un testimonio e interrogatorio contradictorio y de carácter subjetivo, evitando dar respuestas puntuales a lo preguntado por cada uno de los intervinientes, asunto el cual se destacó que debió ser tachado ; Del mismo modo , no probó que hiciera parte del organigrama de l a compañía, que estuviera dentro de la planta de personal de la entidad

intervinientes, asunto el cual se destacó que debió ser tachado ; Del mismo modo , no probó que hiciera parte del organigrama de l a compañía, que estuviera dentro de la planta de personal de la entidad o que ejecutara labores propias del FNA, debido a que en todo momento reiteró que era trabajador oficial de la FNA.Rad. Único: 08-001-31-05-011-2015-00224-01

Rad. Interno: 61.547 A

Por otro lado, res altó que dentro del expediente se encuentra una serie de documentación en la cual existe “un momento especial en el Fondo Nacional del Ahorro que tuvo un crecimiento exponencial del año 2008 al 2014”, asunto el cual creo una “necesidad temporal” en la cual por medio de la apertura de li citaciones públicas se suscribieron contratos con empresas de servicios temporales, esto, con el objetivo de cumplir unas necesidades específicas, necesidades las cuales fueron puestas en conocimiento del demandante, esto ratificado durante su interrogatorio cuando indicó que “el preguntaba la razón de que había una empresa temporal y se le indicaba que era debido a que el servicio era algo temporal”.

Del mismo modo, exaltó que no podía ser recibo por parte del Despacho, que el demandante pretendiera no conocer a la entidad con la que suscribió 3 contratos, debido a que, al ser una persona preparada a nivel profesional, no era posible que desconociera quien sería su contratante, la labor a realizar y el plazo que duraría. Siendo más que claro que tenía plena certeza de saber quién era su contratante pese a intentar negarlo.

Frente a la planta de trabajadores, indicó que no podía ser modificada por una sentencia judicial, debido a que para ello

más que claro que tenía plena certeza de saber quién era su contratante pese a intentar negarlo.

Frente a la planta de trabajadores, indicó que no podía ser modificada por una sentencia judicial, debido a que para ello requería de una autorización por parte del Gobierno Nacional y que dicha reestructuración no era asunto de la instancia legal en cuestión; destacando que, el Fondo Nacional del Ahorro es una entidad pública. Por otro lado, enfatizó en que los 3 contratos obedecieron las estipulaciones legales, así como los tiempos permitidos por la Ley 50, en tal sentido, el interrogatorio brindado pese a ser subjetivo y poco “ responsivo”, probó que la relación de trabajador en misión era clara desde el inicio.Rad. Único: 08-001-31-05-011-2015-00224-01

Rad. Interno: 61.547 A

Solicitando así, que, si bien el tribunal en su estudio considera que debe mantenerse el contrato realidad, es pertinente que estudien el fenómeno de la prescripción.

TEMPORAL UNO -A BOGOT Á S.A., interpuso recurso de apelación frente al numeral 1 de la sentencia proferida por el Despacho de primera instancia, toda vez que la empresa “no actuó de manera fraudulenta, ni pretendió desdibujar la figura pretendida”, la cual desde el inicio hasta su terminación por parte de Temporal Uno A Bogotá S.A se dio bajo la buena fe, así como acorde a la ley y los parámetros de la Ley 50; destacando que no se tuvo en cuenta algunos aspectos probatorios que llevaran al Despacho a estipular que la relaci ón laboral entre la Temporal y el demandante fue totalmente legal.

parámetros de la Ley 50; destacando que no se tuvo en cuenta algunos aspectos probatorios que llevaran al Despacho a estipular que la relaci ón laboral entre la Temporal y el demandante fue totalmente legal.

Del mismo modo, estima que el juzgado realizó un recuento de cuáles son las razones para que una empresa de servicios temporales pueda enviar en misión a una empr esa usuaria y que, una de las razones es el incremento de la prestación de servicios, situación que específicamente dio origen al contrato con el demandante y a la apertura de la licitación por parte de la FNA, debido a que “los cargos oficiales no se pued en incrementar de la noche a la mañana” , planteamiento bajo el cual se desconocía “ tanto en la licitación como en el contrato comercial, la existencia de un sindicato y de una convención colectiva de trabajo” suscribiéndose de buena fe con el FNA para suministro de personal.

En tal sentido, hizo especial mención sobre la temporalidad de los contratos, explicando que nunca se sobrepasaron los tiempos estipulados en el contrato y que, “ es diferente que debido a las calidades de los trabajadores, permitan que la empresa de serviciosRad. Único: 08-001-31-05-011-2015-00224-01

Rad. Interno: 61.547 A

temporales puedan aprovechar nuevamente a las mismas personas con un perfil profesional necesario para cubrir las vacantes cuando una empresa usuaria este requiriendoles”. Siendo aún más clara tal situación, al momento de destacar los 3 contratos suscritos por el demandante, los cuales tienen el soporte de una nueva relación laboral, un desarrollo y una finalización propia de un contrato de

una empresa usuaria este requiriendoles”. Siendo aún más clara tal situación, al momento de destacar los 3 contratos suscritos por el demandante, los cuales tienen el soporte de una nueva relación laboral, un desarrollo y una finalización propia de un contrato de trabajo aparte, por lo que, pese a que se haya prestado el servicio como trabajador en misión en tres ocasiones para el FNA, fueron 3 razones distintas y 3 condiciones distintas.

Recordando que, dentro de las declaraciones señalaron que la FNA ejercía la subordinación, característica la cual puede ejercer gracias a que la Ley lo permite, aclarand o que esta es delegada por parte de la Empresa de Servicios Temporales a la empresa o entidad usuaria, ya que es quien conoce su objeto social, sus giros y sus negocios. Por ende, puede imponer las funciones, horarios y cargas de trabajo, debido a la especialidad del requerimiento; asunto el cual va conjuntamente relacionado a las declaraciones brindadas por Jhon Jairo Peña Andrade, quien refirió que habían directrices que eran impartidas entre la Temporal y el FNA, tales como las capacitaciones, y que, la única carga no delegable que posee la Temporal es la capacitación en salud ocupaciones, salud y seguridad en el trabajo y demás aspectos pendientes a velar por los interes es en salud del trabajador ; como también destacó que la empresa de servicios temporales siempre canceló el salario correspondientes al trabajador acorde a los datos aportados por la FNA que conformaron factor salarial.

Frente a la cobertura convencional pretendida por el demandante, tuvo que los 3 contratos en discusión fueron realizados

trabajador acorde a los datos aportados por la FNA que conformaron factor salarial.

Frente a la cobertura convencional pretendida por el demandante, tuvo que los 3 contratos en discusión fueron realizados en un periodo del 2011 al 2012, época en la cual el sindicato de laRad. Único: 08-001-31-05-011-2015-00224-01

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entidad no era de carácter mayoritario, no siendo sino hasta el año 2014 cuando fue declarada como tal, por ende, no gozaba de los derechos convencionales. Destacando que, si en un escen ario hipotético se considerara que existe un contrato realidad ello no cambiaría el hecho de que el demandante no se encontraría cobijado por la convención por las razones enunciadas con anterioridad.

Finalmente, reiteró su solicitud al Tribunal Superior en Sala Laboral para que fuese revocada el numeral 1 de la parte resolutiva.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación avocó el conocimiento del presente asunto a través de proveído de fecha 14 de febrero de 2018, y posteriormente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a través de auto de fecha 30 de junio de 2023 se corrió traslado a las parte s para que presentaran sus alegaciones por el termino de cinco (5) días y se fijó fecha para proferir sentencia escrita.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar, que en virtud del principio de consonancia estatuido en el artículo 66 A del Código Procesal del

termino de cinco (5) días y se fijó fecha para proferir sentencia escrita.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar, que en virtud del principio de consonancia estatuido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por las partes recurrentes, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por ambos extremos de la Litis.

PROBLEMA JURÍDICORad. Único: 08-001-31-05-011-2015-00224-01

Rad. Interno: 61.547 A

Le compete a esta Sala determinar si entre el demandante y la demandada F ondo Nacional del Ahorro existió un vínculo laboral. De ser positivo, se establecerá si el demandante es beneficiario de beneficios convencionales. De lo contrario, se absolverá a la parte pasiva de las pretensiones elevadas en su contra.

DEL CONTRATO DE TRABAJO

El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 23 establece que para que exista un contrato laboral deben concurrir los 3 elementos esenciales a saber: la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración como contraprestación por el servicio prestado, y una vez reunidos “no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras con

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